Decisión nº S2-019-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.092.392, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.533, contra sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el recurrente, ut supra identificado, contra el ciudadano ROWLAND PINEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 49.416, con domicilio en Caracas Distrito Capital, y las ciudadanas R.G.V.G.P. y C.P.M.D.G., ambas fallecidas, la primera titular de la cédula de identidad N° 49.560, y respecto a la segunda no se evidencian mayores datos de identificación; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial declaró sin lugar la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, condenando en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso a.y.l.d.h. explanado la doctrina y los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que la posesión que argumentó tener el ciudadano J.F. no es legítima, en el sentido de que en las actas no quedaron plenamente demostradas las cualidades para que ésta lo sea. (…Omissis…)

La cualidad de no interrumpida no se evidencia de lo arrojado en las actas, pues no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre los treinta y dos (32) años que tiene ininterrumpidamente poseyendo el ciudadano J.F. el inmueble objeto del presente juicio.

La posesión alegada no resultó ser pública ni equívoca, puesto que los testigos promovidos por la parte actora, además de que fueron desestimados en todo su valor probatorio por contradicciones en sus testimonios, casi ninguno habita en el sector donde supuestamente reside el ciudadano J.F., tal situación le crea dudas a esta Juzgadora tal como lo alegó la parte demandada en el transcurso del proceso (…) (…Omissis…)

Observa esta Juzgadora que, el ánimo de adquirir tampoco quedó evidenciado en el expediente, pues de actas no se desprende tal interés, menos aún cuando en la prueba de informes emanada del Poder Electoral se desprende que el ciudadano J.F. reside en el barrio Ziruma de Maracaibo, y no en la dirección del inmueble objeto del presente litigio (…) (…Omissis…)

En consecuencia y, por cuanto, la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho con relación a la posesión legítima que por más de treinta y dos (32) años ha detentado del inmueble objeto del presente juicio, y por cuanto, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción se declarará SIN LUGAR. Así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.533, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual afirma que su representado ha venido poseyendo desde hace mas de 32 años, con ánimo de dueño, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, un inmueble ubicado en la calle 64 (antes San Benito), en jurisdicción de la Parroquia Monseñor O.V.d.M.C. -hoy Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia-, con una superficie de cincuenta (50) metros de ancho por quince (15) metros de largo; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con inmueble que es o fué de C.P.M.D.G.; Sur: su frente, con la calle 64 (antes San Benito); Este: con el inmueble N° 8-38 que es o fué de C.P.M.D.G.; y, Oeste: con el inmueble N° 8A-04 que es o fue de G.F..

Seguidamente manifiesta que el singularizado inmueble ha sido ocupado por el accionante y sus familiares de forma pacífica, habiendo sido perturbado en dicha posesión una sola vez; por lo que el referido ciudadano intentó acción de amparo posesorio, la cual fue declarada con lugar. En derivación, demanda a las ciudadanas C.P.M.D.G., R.G.V.G.P., antes identificadas, quienes aparecen como propietarias del inmueble poseído por la parte demandante –según su dicho-, de conformidad con documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 3 de febrero de 1930, bajo el N° 94, Protocolo Primero, Tomo I, y documento inscrito en la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 1951, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo I, para que convinieran o fueran constreñidas por el Tribunal a-quo en la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble sub-iudice.

Acompañó al libelo de demanda, documento poder en original; documento de construcción; determinados recibos de cancelación a la Dirección de Rentas de la Alcaldía; copia certificada del expediente signado con el N° 44.740 sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia contentivo de la querella interdictal antes mencionada; y por último, en original dos (2) certificaciones de gravamen del inmueble sub-litis.

En fecha 16 de septiembre de 1998, la representación judicial de la parte accionante expuso que a pesar de que la demanda había sido propuesta contra las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P., desde esa misma fecha se configuraba también como parte demandada, el ciudadano ROWLAND PINEDO, en virtud de planilla de liquidación sucesoral de la ciudadana R.G.V.G.P., en la cual aparece el referido ciudadano como único y universal heredero de ésta. Acompañó el apoderado judicial a dicho escrito, en copias certificadas, declaración sucesoral de la causante antes mencionada y documento poder otorgado por el ciudadano ROWLAND PINEDO al abogado ICSEN CHACÍN.

En fecha 15 de octubre de 1998 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, mediante el cual esclareció que la demanda interpuesta iría en contra de los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P., para que convengan o a ello fueran condenados por el Tribunal a-quo en que su representado adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble sub-litis, en sintonía con los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 772 ejusdem y del 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive; asimismo, para que convengan o a ello fueran condenados por el Tribunal a-quo con relación a que a las referidas ciudadanas les prescribió la facultad que tuvieron para aceptar la herencia dejada por su causante J.G., quien fue mayor de edad, venezolano y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.011 del Código Civil. Solicitó en el mismo escrito, requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la Ciudad de Caracas, copias cerificadas de los documentos contentivos de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos J.G., C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P..

El escrito de reforma de demanda antes señalizado fue admitido por el Tribunal de la causa en la misma fecha, ordenándose citar a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P., quienes debían comparecer a darse por citados dentro de los 90 días contínuos, contados a partir de la primera publicación del edicto. Consecuencialmente, en fecha 16 de octubre de 1998 se ordenó librar un edicto que se publicaría en los diarios “La Verdad” y “La Columna” de esta ciudad de Maracaibo, con el objeto de citar a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto de litigio en atención a lo previsto en el artículo 692 del C ódigo de Procedimiento Civil. El 16 de junio de 1999 se agregaron en actas la resultas de la publicación por edictos in comento.

En auto de fecha veinticinco 25 de octubre de 1999, se designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.V.G.G.P., al abogado ICSEN CHACÍN, quien fue notificado el 18 de Octubre del 2000, aceptando y juramentándose en su cargo el 20 de enero del 2000, y practicándose su citación en fecha 4 de abril del 2000.

En la oportunidad procesal para la litiscontestación ocurre el abogado ICSEN CHACÍN, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas ut supra mencionadas, y como apoderado judicial del ciudadano ROWLAND PINEDO, contradiciendo tanto los hechos alegados como el derecho invocado por inaplicable e improcedente, manifestando que era falso que el demandante había construido en inmueble sub litis y que lo había poseído desde hace mas de 32 años, pues el mismo –según lo alegado-, siempre había vivido con su familia en el barrio Ziruma del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, rechazó y negó la invocación de una supuesta perturbación posesoria intentada, por cuanto -según su dicho- el aludido juicio de interdicto de amparo posesorio constituye un verdadero fraude procesal; desconoció de igual manera el supuesto documento de construcción anexo al escrito libelar; refiriendo además que el inmueble objeto de litigio fue ocupado por la empresa denominada DIMASA, en calidad de arrendataria hasta el año 1997. Acompañó a su escrito de contestación de demanda copia certificada de documento poder y copia certificada de declaración sucesoral de la ciudadana R.G.V.G.P..

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas, en especial la constancia de residencia; copias certificadas de querella interdictal; planillas de cancelación de impuesto de inmueble urbano; y documento de construcción, todos consignados junto al escrito libelar; además promovió como prueba varias documentales y la prueba testimonial. Asimismo, invocó a favor de su representado la prescripción de la facultad de las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P., de aceptar como herencia el inmueble sub-litis. Por su parte, el apoderado judicial del la parte accionada, promovió la prueba de testigos; la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano J.F. y por último, la prueba de informes dirigida al Ministerio de Relaciones Interiores, División General Sectorial de Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE).

En fecha 28 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito procedió a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, sin embargo, el Juez a-quo mediante auto de la misma fecha, decidió admitir todas las pruebas a reserva de la decisión en la sentencia de mérito.

Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, en fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 24 de enero de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se observa de actas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la representación judicial de la parte accionante presentó los suyos, manifestando que el Juzgador de Primera Instancia vulneró el derecho y garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el orden público procesal establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en un error en la interpretación acerca del contenido y alcance de las presunciones legales posesorias establecidas en el Código Civil, especialmente en lo que se refiere a la violación de la presunción legal posesoria que se desprende de las copias certificadas del juicio por querella interdictal de amparo posesorio, presunción ésta que no fue desvirtuada a lo largo del proceso, cercenándo de esta manera –según sus afirmaciones- el debido proceso que deviene de la correcta interpretación de las presunciones legales posesorias in comento.

Asimismo, fundamenta lo antes esgrimido en que el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.011 del Código Civil, denunciado por la parte actora en el libelo de demanda, versa –según su dicho- sobre un término que a su juicio si constituye objeto de prueba respecto a la prescripción de la facultad de la parte demandada para aceptar la herencia. Igualmente, refiere que el a-quo incurrió en errores al valorar las pruebas promovidas y evacuadas, particularmente al no valorar positivamente las testimoniales evacuadas infringiendo así las reglas correspondientes reguladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora; evidenciándose adicionalmente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria sin lugar de la presente demanda, por considerar que se infringió el derecho y garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela producto de la supuesta violación del orden público procesal establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en un error en la interpretación acerca del contenido y alcance de las presunciones legales posesorias establecidas en el Código Civil, aunado al hecho que – según su decir - el Juez a-quo incurrió en error de juzgamiento en la valoración de las pruebas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Acompaño junto al libelo de demanda:

1) En originales, certificaciones de gravamen, expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 y 17 de junio de 1998, respectivamente.

3) Copias certificadas mecanografiadas de: a) documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de abril de 1951, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 7, y b) documento registrado en la antedicha Oficina de Registro el día 3 de febrero de 1930, bajo el N° 94, Protocolo 1°, Tomo 1°.

Con relación a los singularizados medios probatorios, el suscriptor del presente fallo precisa que los mismos constituyen instrumentos públicos emanados de un funcionario público competente; es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, éste Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4) En original, documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1998 otorgado por el ciudadano B.A., contentivo de la declaración del referido ciudadano, de haber construido entre los años 1965 y 1983 a favor del actor, el inmueble sub examine. En relación a la señalizada documental, es ineludible señalar que en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada impugnó el referido documento, no obstante al constituir éste un original de instrumento privado por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente como es el Notario, para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, evidencia este Sentenciador que el mismo constituye un instrumento emanado de tercero ajeno al presente juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial por lo que se desecha en consonancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

5) En originales, actas del expediente N° 44.740 contentivo de la querella interdictal de amparo posesorio propuesta por el ciudadano J.F. contra el ciudadano M.T., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1998, mediante la cual se ordenó al accionado cesar los actos perturbatorios.

Con relación a la singularizada promoción de la parte actora, destaca este Juzgador que dichas actas judiciales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, pues a su juicio “esos hechos son completamente falso (sic), y el aludido juicio de interdicto de amparo posesorio constituye un verdadero fraude procesal” (cita). Empero, advierte este Operador de Justicia que por constituir dichas copias un medio probatorio certificado por la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por ende para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con el artículo 1.380 eiusdem, actuación que no se evidenció en actas.

No obstante, estima este Juzgador que dicho medio probatorio solo demuestra una perturbación posesoria en la presunta posesión legítima ejercida por el ciudadano J.F., mas en la sentencia que resolvió la referida querella interdictal, no se decidió sobre los presupuestos fácticos de posesión legítima y transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva alegada, consecuencia de lo cual resulta forzoso para este Tribunal ad-quem desestimar en todo su valor probatorio las singularizadas actas por impertinentes y no guardar congruencia con el thema decidendum. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, en atención a lo esgrimido por la parte accionada respecto a que dicha prueba constituye un fraude procesal, observa esta Superioridad que dicha parte no proporcionó argumentos suficientes que demuestren la existencia de fraude procesal, ni mucho menos aportó medios de prueba pertinentes que evidencien la particular actuación artificiosa “procesal” de la parte actora que contravenga el orden público procesal, siendo impretermitible la consecución de tales elementos que convenzan a este Sentenciador sobre la existencia del alegado fraude procesal. Y ASÍ SE ESTIMA.

6) En originales, documentales contentivas de cinco (5) planillas en formato estándar, identificadas con los Nos.1498045105, 1497045104, 1496045103, 1495045101 y 1494045100, emanadas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección de Rentas, de fechas, febrero 1998, abril 1997, abril 1996, abril 1995 respectivamente, y la última de ellas de fecha ilegible.

En relación a las singularizadas planillas, conviene precisar que en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada las impugnó, no obstante, al constituir originales de documentos que derivan de un organismo público administrativo, considera este Jurisdicente que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí declarados, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos ni desconocidos, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, consecuencialmente para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con el artículo 1.380 ejusdem; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior estimar dichas instrumentales en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto a escrito de contestación de la demanda:

  1. - En copias simples, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de la ciudadana R.G.V.G.P., otorgado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, expediente N° 971769, de fecha 28 de mayo de 1997. Es necesario señalarse que tal y como lo consagra el precepto normativo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se consideran fidedignas siempre y cuando no fueren impugnadas por el adversario, y al respecto, observa este Jurisdicente Superior, que de escrito promocional de pruebas de fecha 14 de junio de 2000, se constata que la parte demandante efectivamente impugnó dicha documental a tenor de lo previsto en el mencionado artículo, consecuencialmente, a este Sentenciador le resulta forzoso desechar este instrumento en todo su valor probatorio en virtud a la impugnación efectuada por el demandado, Y ASÍ SE APRECIA.

    Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  2. - Documentales:

    1.1.- En original, constancia de residencia del ciudadano J.F. en el inmueble N° 8-52 de la calle 64 (antes calle San Benito), en jurisdicción de la Parroquia Monseñor O.V. de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, de fecha 11 de mayo del 2000. En lo atinente a dicha documental conviene precisar que en escrito de fecha 28 de junio de 2000, la parte accionada la impugnó, no obstante, al constituir original de documento que deriva de un organismo público administrativo, considera este Jurisdicente que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso ni desconocido, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, consecuencialmente para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con el artículo 1.380 ejusdem; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior estimar dichas instrumentales en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    1.2.- Copias simples expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del expediente N° 38.286, contentiva de la exposición formulada por el entonces Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como Tribunal comisionado para ejecutar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, decretada en el juicio que por querella interdictal de despojo interpuso ROWLAND PINEDO en contra de D.M., sobre el inmueble objeto del presente litigio. En atención a la prueba antes singularizada, este suscrito jurisdiccional aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada le da el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1.3.- En original, planilla N° 2200023726 emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en formato estándar, de fecha febrero de 2000.

    En atención a ello, conviene destacar que la misma fue impugnada por la contraparte en el escrito de contestación de la demanda, no obstante, al constituir original de documento que deriva de un organismo público administrativo, considera este Jurisdicente que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso ni desconocido, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, consecuencialmente para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior estimar dicha documental adminiculándola a los demás medios probatorios y en sintonía con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

    1.4.- En original, trece (13) facturas de servicios municipales y energía eléctrica, signadas con los Nos. 8998304, 5276187, 4581378, 4124913, 3186630, 1257028, 1523846, 913268, 9490696, 8838404, 7277020, 6949900 y 2112770, emitidas por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondientes a determinados meses de los años 1998, 1999 y 2000, a nombre del demandante, y en el que se verifica la dirección y nomenclatura del inmueble en cuestión, de donde dimanan tales servicios. Respecto a dichas instrumentales observa ésta Superioridad que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por “no constituir documento público ni emanar de mi representado ni de sus causantes” (cita); sin embargo estima este Sentenciador que para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad como la única vía legalmente establecida de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, colige este Juzgador Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, Exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Testimonial de los ciudadanos:

    E.C., G.G.C., I.C., A.G., F.C., M.I.C., A.L., G.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.880.918, 2.770.668, 2.880.571, 3.644.046, 5.039.966, 4.448.404, 3.778.041, y 5.563.073, respectivamente; y F.O., N.M., F.D.M. y J.S. (cuyos datos de identificación no constan en actas), todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    Se desprende de autos que para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., las cuales se discriminan de la siguiente manera: En atención a la testimonial rendida por el ciudadano F.C. domiciliado en la Urbanización San Francisco, verifica este Tribunal de Alzada que en la oportunidad de responder la pregunta N° 3, el mismo expresó “Bueno me consta porque yo transito por el lugar, yo tengo una ruta de distribución de carnes que paso justamente por el frente, y tanto tiempo pasando he verificado que siempre ha estado ahí, ocasionalmente llegaba a su casa porque tiene venta de cigarrillos, refresco, pastelitos, además tanto tiempo pasando hemos hecho una buena amistad, bueno, nos conocemos y he verificado que le ha hecho mejoras al inmueble el frente de la casa lo ha arreglado” (cita); esbozó en la pregunta N° 4 “No lo conozco, no soy amigo, lo conozco de tanto verlo ahí” (cita). Así pues, estima esta Superioridad que la declaración del testigo in comento además de ser altamente contradictoria e imprecisa en sus respuestas, denota vicios de subjetividad en sus deposiciones, al expresar que han hecho una buena amistad, consecuencialmente, debe ser desechado todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 478, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, con relación a la declaración del ciudadano I.C. domiciliado en la avenida 16, entre calles 83 y 84, casa N° 83-88, sector Las Delicias, este Juzgador Superior observa que en la repregunta N° 2 indicó “…diariamente y a veces tres en el día pasaba por la casa de habitación del señor J.F., para ir a atender mis asuntos profesionales en la Sede del Sindicato de la Radio,- Además como transeúnte conocido por el sector intercambiaba palabras con el señor J.F., y nunca me manifestó ni él ni su familia alguna perturbación en su vivienda” (cita); en la repregunta N° 7, referida a si tenia conocimiento que la querella interdictal interpuesta por el ciudadano J.F., el testigo respondió “No, no tengo conocimiento” (cita); y en la repregunta N° 8 el testigo respondió “En el año 1997 el señor J.F., me informó, o mejor, me conversó, que había un ciudadano que lo estaba amenazando con sacarlo de su vivienda” (cita).

    Por su parte, el ciudadano G.G., domiciliado en la Urbanización El Pinar, edificio Strobus, señaló en la pregunta N° 5 que le constaba la posesión de la parte actora durante mas de 25 años ”…salvo alguna perturbación causada el mes de Mayo (sic) de 1997, cuando en varias ocasiones se presentó en dicho inmueble, el ciudadano M.T.…” (cita). En la oportunidad prevista para la repregunta de la contraparte, en la N° 7 referida a si había presenciado algún acto perturbatorio respondió “Al inicio del mes de Junio (sic), de mil novecientos noventa y siete, en horas de la mañana, al pasar frente a la casa identificada como el inmueble tantas veces referido, me detuve al observar una fuerte discusión entre el seños J.F. con M.T.…” (cita) .

    Asimismo, y en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana M.I.C., domiciliada en la avenida La Limpia, calle N° 80, se observa que la misma adujo en la pregunta N° 5 referente a si el inmueble había estado arrendado a una persona distinta al ciudadano J.F. “No lo sabría decir en el momento porque nunca tuve conversación con él de eso, pensé que eso era de él” (cita).

    De la misma manera, aseveró la ciudadana G.U., domiciliada en la calle 59, edificio Sierra Nevada, apartamento 1B, sector Zapara II, conocer a la parte actora desde hace aproximadamente veinte (20) años, aduciendo igualmente en la pregunta N° 3 que la singularizada parte “ocupa el inmueble antes mencionado, lo he visto realizando en el área del inmueble labores de limpieza, pintura de la casa, arreglo de la cerca, y hasta construcción en el área de la misma…” (cita). Asimismo, en la repregunta N° 1, la testigo in examine hace alusión a las características de dicha construcción “Las características exactas no las puedo detallar por cuanto no accesé interiormente al inmueble en cuestión” (cita), pues según su decir solo le consta que vio materiales de construcción en le patio de la casa.

    Pues bien, una vez analizadas en principio individualmente cada una de las testificales evacuadas por los ciudadanos I.C., G.G., M.I.C. y G.U., y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este Sentenciador Superior que los testigos ut supra identificados no aportaron elementos de convicción suficientes a la presente causa, por cuanto basaron sus declaraciones en contradicciones y en simples supuestos y estimados respecto a la cualidad de poseedor del ciudadano J.F., aunado al hecho que ninguno de ellos reside en las adyacencias del inmueble sub litis de conformidad con los datos respecto al domicilio que proporcionaron los mismos al Tribunal comisionado; en consecuencia, considera este Juzgador que dichas testimoniales no arrojan la certeza necesaria a este Arbitrium Iudiciis para estimarlas pertinentemente en su valor probatorio, por lo que en derivación se desestiman en atención a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Por otra parte, con relación a la prueba testimonial del ciudadano A.G., colige este Tribunal de Alzada que la misma se evacuó por ante el Tribunal comisionado al efecto, en fecha 18 de octubre de 2000; sin embargo se evidencia de autos que dicho Juzgado ordenó suspender la declaración del testigo compareciente y fijar una nueva oportunidad para su evacuación, en virtud de que el acto para rendir su declaración se inició tardíamente y la representación judicial de la parte demandada solicitó se desestimara por extemporánea; así pues, al no desprenderse de actas la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de dicho medio probatorio, ni la necesidad de la parte actora de su realización; tales apreciaciones conllevan a esta Alza.S. a resolver sobre la necesidad de desechar la testimonial in examine, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    Se obtiene de autos que las declaraciones de los testigos: E.C., F.O., N.M., F.D.M. y J.S., no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Tribunal de Alzada desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, el testigo A.L., domiciliado en la Urbanización Lago Azul, sector Sabaneta, edificio Rioapon, declaró en la pregunta N° 2, que le constaba que el ciudadano J.F. desde hace mas de veinticinco (25) años posee el inmueble in comento junto con su familia y que ha realizado sobre él mismo determinadas mejoras y bienhechurias; señaló aunadamente en la repregunta N° 1, no conocer a las ciudadanas C.P.D.G. y R.G.V.G.P., y en la repregunta N° 3; respecto a la ubicación del inmueble sub litis, afirmó que éste se encontraba “donde existía Wolter La Guardia y en la otra esquina hay como una dependencia del Gobierno Regional…” (cita). Así pues, habiéndose desechado las anteriores testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad con las argumentaciones ut retro expuestas, consecuencialmente la prueba evacuada por el ciudadano A.L. se configura como testimonial única, lo cual por tratarse de declaraciones rendidas por un único testigo, ello no constituye prueba de convicción para el Operador de Justicia que hoy decide respecto de los hechos expuestos en su deposición, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima. Y ASÍ SE CONSIDERA.

  4. - Se promovió la prueba de exhibición de documento a fin de que se intimara al abogado ICSEN CHACÍN para que presentara copia de los documentos que acreditan la relación de heredero del ciudadano ROWLAND PINEDO con la ciudadana R.G.V.G.P. y los documentos que acreditan la relación de heredera de R.G.V.G.P. con C.P.M.D.G.. Asimismo solicitó se intimara al señalizado abogado para que exhiba los documentos que demuestren el fallecimiento de las referidas ciudadanas. Con relación a la presente promoción, la representación judicial de la parte demandada presentó en fecha 3 de agosto de 2000 copia certificada del expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta la planilla de liquidación sucesoral Nº 000127, expedida a favor de R.G.V.G.P., hija, heredera de la ciudadana C.P.D.G.; y copia del expediente Nº 971769 llevado por la Dirección General Sectorial de Rentas, de la causante R.G.V.G.P., presentada por el ciudadano ROWLAND PINEDO. Adicionalmente, consta la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declararon dichas actuaciones como titulo suficiente para acreditar el carácter de único y universal heredero de la ciudadana R.G.V.G.P., al ciudadano ROWLAND PINEDO. Este suscrito jurisdiccional, aprecia que las señalizadas documentales constituyen copia certificada de documento público, emanado de un funcionario público, que al no haber sido desconocido, ni tachado de falso por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal de Alzada lo aprecia con todo su valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

  5. - Originales de inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1999, sobre el inmueble facti-especie, en la cual se dejó constancia de la nomenclatura del inmueble, dirección, de la persona que detentaba el juego de llaves del mismo y de la posesión que ejercía el ciudadano J.F..

    Con respecto a este medio probatorio conviene advertir éste Juzgador Superior que dicha inspección fue realizada en fecha 24 de mayo de 1999, y siendo que el acto de contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2000, dicho medio probatorio constituye una inspección judicial extra litem y no se determina como medio probatorio autónomo en el presente proceso, como la calificó y valoró el Juzgador de la Primera Instancia; puesto que al momento de su evacuación no se encontraba trabada la litis, en virtud de no haberse producido efectivamente la citación de la contraparte. Establecido lo anterior, de la lectura de la solicitud de la inspección in comento, se verifica que los hechos de los que se quiso dejar constancia no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, siendo que de lo que se quería dejar certeza, era de la ubicación, medidas, y linderos, del antedicho inmueble, de la posesión del ciudadano J.F., de la presencia de su grupo familiar en el mismo, y de la persona sobre la cual recae la posesión de los juegos de llaves de dicho bien; asimismo, se observa que la parte actora-solicitante no fundamenta su petición en algún punto de premura que indicara que los eventos o cosas iban a desaparecer o modificarse, mucho menos justificó la solicitud con algún dispositivo normativo pertinente. En derivación, la prueba singularizada fue promovida y evacuada en contra de lo normado por el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que debe ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

  6. -Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la ciudad de Maracaibo para que remitiera al Juzgado a-quo copia certificada de la declaración sucesoral y de los ciudadanos J.G., C.P.M.D.G., C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P..

    Se evidencia de autos oficio N° 1665-00 de fecha 28 de junio de 2000 y recibido por el SENIAT en fecha 24 de agosto del mismo año, en el cual se ordenó comunicar a la antedicha Oficina a los fines de que enviare la información requerida, obteniéndose respuesta los días 7 de septiembre de 2000, mediante remisión de oficio identificado como RZ/DT/2000/231, mediante el cual se informa que hasta la fecha no había sido presentada declaración sucesoral del causante J.G.; y oficio de fecha 8 de septiembre de 2000 identificado como RZ/DT/2000/238 mediante el cual se remite copia certificada de la declaración sucesoral de la causante C.P.M.D.G.. Asimismo, informa mediante el singularizado oficio que hasta la fecha no había sido presentada declaración sucesoral de los causantes R.G.V.G.P. y ROWLAND PINEDO; en consecuencia, una vez consignado en actas los informes solicitados, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promoverte, por tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

  7. - Invocó la prescripción en la facultad de aceptar como herencia el inmueble sub litis, por parte de las ciudadanas C.P.M.D.G., R.G.V.G.P. consecuencia de lo cual –según su dicho- su supuesto heredero ROWLAND PINEDO pretende derechos hereditarios ya prescritos por sus causantes. En relación a la anterior promoción, cabe advertir este Jurisdicente que dicho alegato no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino un alegato que se corresponde con una acción autónoma de prescripción extintiva, acción ésta distinta a la propuesta; sin embargo del análisis del cúmulo probatorio se constata de copia mecanografiada del documento declarativo de propiedad del inmueble sub-iudice, correspondiente al ciudadano J.G., de fecha 27 de abril de 1951, -traído al proceso por la misma parte actora y ut retro valorado por esta Superioridad-, la aceptación de la herencia de las referidas ciudadanas cuando se expresa del texto del mismo: “al ocurrir el fallecimiento de J.G., la solicitante C.P.d.G. y su hija V.G.P., continuaron poseyendo dichos inmuebles, celebrando contratos de arrendamientos, cobrando alquileres, ejecutando todos esos actos hasta hoy de manera ininterrumpida” (cita). Así pues, quien decide observa que en relación a lo anterior, las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.G.V.G.P. ejercieron la posesión legítima del inmueble sub-litis, posesión ésta que conlleva a una aceptación tácita de la herencia dejada por su causante J.G. antes del lapso de prescripción de diez (10) años previsto en el artículo 1.011 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual deviene de su expresa declaratoria a través del referido documento público, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.002 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas de la parte demandada

    Mediante escrito promocional de pruebas, la representación judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió:

  8. - En originales, treinta y cinco (35) folios útiles, ambos inclusive, todos en forma respectiva, contentivos de:

    1.1- Trece (13) correspondencias enviadas por el ciudadano ROWLAND PINEDO al ciudadano J.M., en su condición de administrador –según su decir- de los inmuebles propiedad de la ciudadana C.P. viuda de GHIO, correspondiente a los años 1974, 1977, 1995, 1996 y 1997.

    Observa esta Superioridad que las referidas misivas carecen de la firma de las personas a las que fueron dirigidas, y al respecto, puntualiza este operador de justicia que, en virtud de carecer las mismas de la firma de sus destinatarios, de sello o algún signo que identifique y que acredite que efectivamente fueron recibidas por la parte a la cual se dirigían, y en razón de sólo observarse en dichas comunicaciones, la firma del emisor de las mismas, este Jurisdicente Superior de conformidad con los principios que determinan el control probatorio los cuales norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, pues en caso contrario se vulneraría el principio de alteridad de la prueba, las desestima a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2- Una (1) correspondencia enviada por la ciudadana C.P.D.G., al ciudadano L.D.M., el 30 de agosto de 1974, mediante la cual se solicita que los cheques por concepto de pago de los canones de arrendamiento de los inmuebles de la referida ciudadana se emitieran a nombre del ciudadano J.M.; y de la cual se evidencia que no se encuentra rubricada por ninguna de las partes. En lo atinente a dicha comunicación colige este Tribunal ad-quem que en virtud de carecer la referida correspondencia de la firma del receptor y/o destinatario de la misma, de sello o algún signo que identifique y que acredite que efectivamente fue recibida por alguna de las partes mencionadas en ella, esta Superioridad de conformidad con los principios que determinan el control probatorio los cuales establecen que nadie puede fabricarse su propia prueba, pues lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, las desestima a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1.3- Veintiún (21) comprobantes de caja por concepto de pago por derecho de frente, recibido por las ciudadanas H.D.M. y D.D., correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995. Al respecto observa este Sentenciador que se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio que al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

  9. - En copias simples, setenta y un (71) folios útiles contentivos de recibos de pago y correspondencias, y al respecto es necesario señalarse que tal y como lo consagra el precepto normativo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, observa este Jurisdicente Superior, que de escrito de fecha 20 de junio de 2000, se constata que la parte demandada efectivamente impugnó dichas documentales a tenor de lo previsto en el mencionado artículo, consecuencialmente, a este Sentenciador le resulta forzoso desechar este instrumento en todo su valor probatorio en virtud a la impugnación efectuada por el demandado, ‘Y ASÍ SE APRECIA.

  10. - En copias certificadas actas judiciales del expediente signado con el N° 11.948, expedidas por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble sub-iudice, incoara la ciudadana M.D.M. contra la ciudadana B.T., en fecha 16 de enero de 1997. Al respecto, se estima que al tratarse de un medio probatorio certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo1.380 ejusdem, da plena fe y valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado; en consecuencia queda demostrado con el referido medio probatorio, la interposición de la antedicha demanda por resolución de contrato de arrendamiento sobre el inmueble in comento; la celebración de convenimiento de pago de cánones de arrendamiento; y la ejecución de medida de secuestro por el singularizado Tribunal sobre el inmueble bajo examen. Y ASÍ SE ESTIMA.

  11. -Prueba de informes dirigida a:

    5.1.- La oficina principal de la ONIDEX, a los fines de que informe sobre los datos contenidos en la ficha filiatoria del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° 1.097.392, sobre las direcciones de sus residencias en esta Ciudad de Maracaibo y las fechas de suministros de las mismas.

    5.2.- La Oficina Regional del C.N.E. (CNE) a los fines que informe sobre la dirección de la residencia del ciudadano J.F., en esta ciudad, y cualquier otro cambio de dirección que se hubiere efectuado en dicho registro.

    Así pues, una vez consignado en actas los informes solicitados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte no promovente, por tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

  12. - Testimonial de los ciudadanos:

    C.A., y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.644.035 y 10.418.298, respectivamente. Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano J.M., para que reconociera en su contenido y firma los documentos suscritos por él referido ciudadano, identificados en la promoción tercera del escrito promocional de pruebas.

    Se evidencia de autos que para evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.A. y E.G. se comisionó al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y del análisis de la prueba testimonial rendida por el ciudadano C.A. se obtiene que el mismo afirmó conocer el inmueble N° 8-52, objeto de litigio desde hace 27 o 30 años según lo referido en la pregunta N° 2. En la fase de las repreguntas a cargo de la contraparte, con relación a como conocía el inmueble sub –litis, el testigo in comento declaró “Bueno, lo conozco, porque cerca del inmueble vive una hermana mía y tenía que pasar obligatoriamente por allí cuando tenía que quedarme a dormir en la casa de ella para abordar los carritos de 18 de Octubre, ese era mi paso todos los días en la mañana y en la tarde” (cita); señalando asimismo en la repregunta N° 7 que la referida hermana vive “como a unos trescientos metros mas o menos, en la calle 64 no me recuerdo ahorita el número, el terminal no me acuerdo” (cita). Refirió además en la repregunta N° 8, atinente a la razón en virtud de la cual recordaba el numero del inmueble que mencionó, el mismo señaló “Recuerdo porque esas casas comienzan todas por 9, el Terminal (sic) no me acuerdo” (cita), y en la repregunta N° 9, referida a la razón por la cual recordaba la numeración del inmueble sub-litis respondió “No es que lo recuerdo sino es lo que me están preguntando, porque me pregunta se lo digo” (cita).

    A tenor de la parcialmente citada deposición, colige este Tribunal Superior que el testigo antes referido no aportó elementos de convicción suficientes a la presente causa, por cuanto resulta altamente contradictoria para esta Superioridad como es que si se quedaba a dormir en casa de su hermana y ese era su paso todos los días en la mañana y en la tarde -de conformidad con sus declaraciones-, recuerda la nomenclatura del inmueble objeto de litigio y no la de la casa de su supuesta hermana; en consecuencia, considera este Juzgador que dicha testimonial no arroja elementos de certeza necesarios a este Arbitrium Iudiciis para estimarla mediante un efectivo valor probatorio, por lo que en derivación se desestima en atención a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Ahora bien, con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano E.G., el mismo declaró conocer el inmueble sub-iudice, desde hace aproximadamente 10 años “por cuanto en varias ocasiones transitaba por el lugar, y que al transitar observaba un letrero de la empresa DIMASA, hasta los finales de los ochenta” (cita). En la oportunidad procesal prevista para las repreguntas de la contraparte, dicho testigo en la repreguntas N° 1, atinente a si en una o varias oportunidades había solicitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción, el expediente N° 38.286 contentivo de la querella interdictal restitutoria que sigue el ciudadano ROWLAND PINEDO contra la ciudadana D.M., refirió en su respuesta “en varias ocasiones tuve la oportunidad de revisar con la finalidad exclusiva de realizar informes de un cúmulo de expedientes que me proporcionan en mi trabajo para revisarlos y dar información de las actuaciones en dichos expedientes, por cuanto trabajo con y para el Dr. M.F., abogado éste que me da instrucciones para ejecutar mi función con el” (cita); asimismo declaró no haber actuado en el expediente N° 2.755 contentivo del juicio que por prescripción adquisitiva sigue el ciudadano J.F. contra de la ciudadana C.P.M.D.G. en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción, y en consecuencia que no había tenido –según su decir-, ningún tipo de actuación como abogado en los singularizados expedientes, pues solo cumplía con su trabajo en la oficina del abogado M.F.; estableciendo igualmente que la oficina de él y del abogado ICSEN CHACIN, eran completamente aisladas, pero que formaban parte del mismo inmueble o bufete.

    Seguidamente, refirió dicho testigo “por el hecho de que tengan el mismo domicilio procesal o que estén en el mismo escritorio jurídico, no implica que se fusionen los trabajos de ciertos expedientes cuando las oficinas individuales de cada abogado trabajan de manera aislada al menos en cuanto a los expedientes antes descritos” (cita); afirmando asimismo “en cuanto a mi trabajo en dichos expedientes, es sin ningún interés en cuanto al contenido del mismo debido a que solo informo en las condiciones en las que se encuentran las actuaciones en los expedientes” (cita). Finalmente, se le preguntó al testigo in comento si en una o en varias oportunidades había ejercido su profesión de abogado en representaciones o mandatos judiciales donde aparece también el abogado ICSEN CHACÍN, y el mismo señaló “Sí lo he hecho en causas judiciales que no tienen ningún tipo de relación con la que se litiga en este caso” (cita).

    Dentro de éste orden de ideas, cabe advertir el suscriptor del presente fallo, que se colige de actas diligencia de fecha 1 de noviembre de 2000, a través de la cual, la representación judicial de la parte actora, ciudadano ICSEN CHACÍN sustituyó poder con reserva de su ejercicio en los abogados M.F., M.R., R.R., M.C. y E.G., según se evidencia de folio trescientos veintiuno (321) del presente expediente; y posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2000 el mencionado representante judicial de la parte accionante, revocó la sustitución del poder otorgado al abogado E.G., tal como se desprende del folio trescientos veintidós (322) de éste expediente, afirmando que el nombramiento del referido ciudadano en el poder apud acta había sido producto de “un pequeño lapsus” (cita).

    Así pues, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal de Alzada que el testigo que comentamos, no le arroja a ésta Superioridad elementos de convicción suficientes para tener como ciertos los hechos por el descritos, pues el mismo incurre en contradicciones al afirmar en sus deposiciones que trabaja para el abogado M.F., y que trabajando para él ha revisado los expedientes antes singularizados, incluyendo el de la presente causa, en los cuales el abogado ICSEN CHACÍN se configura como representación judicial; y aunado al hecho de que de sus declaraciones se desprende una relación directa con el referido abogado, considera pues este Arbitum Iudiciis que el mismo incurre en una de las causales previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a las “inhabilidades relativas”, lo cual traspolado al caso sub-especie-litis, el testigo bajo examen se encuentra inhabilitado por cuanto presenta marcado interés en la resultas del juicio, máxime cuando en diligencia de fecha 1 de noviembre de 2000 antes singularizada, se evidencia que su testimonio está afecto de parcialidad a favor de la parte actora. En consecuencia, este Juzgador haciendo eco del criterio de valoración del Juzgado a-quo, considera que en atención a la testimonial rendida por el ciudadano E.G., que el mismo se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 478 ejusdem del Código Civil referida al “interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito”, razón por la cual se desestima. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por otra parte, se obtiene de autos que la declaración del ciudadano J.M., promovida con el objeto de que reconociera en su contenido y firma los documentos suscritos por él, identificados en la promoción tercera del escrito promocional de pruebas, no fue evacuada, por lo tanto esta Alza.S. desestima el singularizado medio probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Posiciones juradas del ciudadano J.F.. En lo a atinente a dicha prueba, colige este Tribunal ad-quem, que el apoderado judicial de la parte accionada mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2002 expuso su renuncia al singularizado medio probatorio; en derivación, le resulta forzoso a este Sentenciador Superior desestimarlo en consonancia con lo reglado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conclusiones

    Con la finalidad de fundamentar la decisión a ser proferida en esta Instancia, es preciso establecer las siguientes consideraciones legales y doctrinales sobre el objeto de la presente apelación, es decir, la prescripción adquisitiva veintenal. En tal sentido, para el autor i.E.G., en su obra “PRESCRIZIONE CIVILE (PRESCRIPCIÓN CIVIL)”, tomo X, pág. 225, la prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; está regida por el Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (…Omissis…) (Negrillas de esta Superioridad).

    Al respecto, el autor Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, quinta edición, Caracas, 2002, págs. 160 a la 170, refiere:

    (Omissis…)

    La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) (…) (Omissis…)

    Si bien le precepto normativo citado, se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real (…), el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo. (Omissis…)

    De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado, conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de la posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la carencia de buena fe (…)

    (Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).

    A tenor de lo anteriormente expuesto, las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil, de la siguiente manera:

    Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.(Negrillas de éste Tribunal Superior).

    Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.(Negrillas de éste Tribunal Superior).

    Con relación a los elementos de la posesión legítima, el mismo autor Gert Kummerow, en las páginas 159-166 de la singularizada obra, los desarrolla de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

    a) Continuidad

    (…)Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…)(…Omissis…)

    En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).

    Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.

    b) No interrupción

    La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.(…Omissis…)

    c) Pacificidad

    (…) implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. (…Omissis…)

    d) Publicidad

    (…) en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…)(…Omissis…).

    e) No equivocidad

    (…)Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.(…Omissis…)

    f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)

    (…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación

    .(…Omissis…)

    Efectuado el análisis anteriormente explicitado, entra este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

    Al efecto se tiene pues que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído por más de treinta y dos años (32), por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la posesión legítima sobre dicho bien, y el transcurso del tiempo previsto en la ley para adquirirlo.

    Considera necesario este Tribunal Superior señalar primeramente, que mediante las documentales traídas al proceso por la parte demandante, específicamente las copias mecanografiadas de los documentos ut retro descritos, se evidencia que el inmueble sub iudice es propiedad de las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.V.G.G.P., herederas de J.G., quienes ejercieron la posesión del mismo después de su muerte; y de las certificaciones de gravamen, se desprende que sobre el referido inmueble no existe vigente ningún gravamen hipotecario ni medidas judiciales preventivas que hayan sido notificadas a la Oficina de Registro correspondiente hasta la fecha.

    Una vez establecido lo anterior, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos y evacuados por la referida parte demandante, no se desprenden los elementos que demuestren la posesión legítima y el transcurso del tiempo necesario para la procedencia de la prescripción adquisitiva veintenal in examine, pues bien, de los testigos evacuados no se aprecia congruencia en sus exposiciones, mas aún, tomando en cuenta que ninguno de ellos reside en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio, ni cerca de sus adyacencias –según los datos aportados en relación a su domicilio-; por lo que en consecuencia, dicho medio probatorio no aporta suficientes elementos de convicción para comprobar la posesión legítima y contínua del actor, y no como lo pretende hacer valer dicha parte en el escrito de informes presentados en esta Instancia; pues en consonancia con las reglas de valoración probatoria en cuanto a las testimoniales establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichas deposiciones no aportan prueba contundente alguna.

    En el mismo orden de ideas, con relación a las actas del expediente N° 44.740 contentivo de la querella interdictal de amparo posesorio propuesta por el actor contra el ciudadano M.T., declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción, mediante la cual se ordenó al accionado cesar los actos perturbatorios; se colige que dichas documentales solo demuestran fehacientemente una perturbación posesoria en la presunta posesión ejercida por el demandante, mas no los presupuestos de posesión legítima y transcurso del tiempo necesario para que opere al prescripción veintenal respecto al inmueble sub litis. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Igualmente, en lo atinente a las planillas emanadas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección de Rentas, denominadas “PROPIEDAD INMOBLIARIA” , de las cuales se desprende la cancelación de determinados impuestos a la Alcaldía de Maracaibo por parte del actor, que dimanan del inmueble sub-litis; y a las facturas de servicios municipales y energía eléctrica emitida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); si bien es cierto que esta Superioridad en la oportunidad correspondiente les otorgó su correspondiente valor probatorio, conviene precisar este Tribunal ad-quem, que las mismas no constituyen prueba determinante para este Juzgador sobre la posesión legítima y el tiempo establecido legalmente para verificarse la prescripción adquisitiva in examine, puesto que tales presupuestos no fueron comprobados por dichas documentales. Asimismo, respecto a las resultas de los informes requeridos al Ministerio de Relaciones Interiores, División General Sectorial de Extranjería (ONIDEX), y al C.N.E. (CNE), se evidencia de actas que la dirección de residencia del ciudadano J.F. es en el Barrio Ziruma, avenida 15F, calle Mara N° 60-20 en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y no en la dirección del inmueble sub-iudice, como lo pretende hacer valer la parte actora. Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, con relación a los alegatos de la parte demandada en los informes presentados por ante ésta Alza.S., específicamente en lo referente a la supuesta violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso en virtud de haber incurrido la sentencia apelada en los vicios establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, en lo que se refiere a la violación de la presunción legal posesoria que se desprende de las copias certificadas del juicio por querella interdictal de amparo posesorio ut retro señalizadas; es relevante expresar el que aquí decide, en relación a tales vicios de in motivación e incongruencia denunciados por la parte recurrente, que el Tribunal de la causa no incurrió en los mencionados vicios en la sentencia apelada, por cuanto de la lectura de la antedicha decisión se evidencia que el referido Juzgado estudiando los medios probatorios aportados al proceso, y en atención a que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, decidió sobre el valor insuficiente de dichas pruebas en consonancia con lo dispuesto en el artículo 506 y 509 ejusdem; asimismo de la recurrida se patentiza que el Tribunal de la causa resolvió de manera congruente con las pretensiones del demandante y del demandado con relación a la prescripción adquisitiva alegada, en derivación; por las argumentaciones antes expuestas, se desestima la denuncia realizada en los referidos informes. Y ASÍ SE ESTIMA.

    En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, tal y como se puntualizó con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima, y al efecto, se puede concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por las partes, en la presente causa no se logró demostrar la configuración de los referidos presupuestos, dado que la parte actora no pudo probar de una forma idónea y fundamentada tales condicionantes o requisitos, arrojándose así, la consecuencia forzosa para este Juzgador Superior de declarar sin lugar al prescripción adquisitiva veintenal que alega el ciudadano J.F.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, este Sentenciador considera acertado en derecho CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la presente acción por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble sub litis, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano J.F. contra los ciudadanos C.P.M.D.G., R.G.V.G.P. Y ROWLAND PINEDO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.F., por intermedio de su apoderado judicial R.M., contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de noviembre de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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