Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp. Nº AA10-L-2009-000199

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Mediante oficio número 2009-03828 del 23 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de demanda de nulidad de asientos regístrales, contratos de venta, permuta e hipoteca presentada por los ciudadanos J.A.P.D.L. y D.J. SALGADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.989.129 y 10.383.311 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.414 y 52.182, actuando en nombre propio, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (I.M.V.I), la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), INVERSIONES 27461, C.A., HORMIGONES DE OCCIDENTE C.A. y C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

El 14 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente a la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los abogados J.A.P.D.L. y D.J. SALGADO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en fecha 7 de junio de 2007, reformada en fecha 4 de diciembre de 2007, cuya pretensión es del tenor siguiente:

…DEMANDAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes instrumentos:..

(…)LA NULIDAD DEL ACTO DE ENAJENACIÓN [sic] (PERMUTA) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 66, Tomo 122, en fecha 30 de Mayo de 2007, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 10, folios 60 al 66, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en fecha 21 de Julio de 2006…

.

(…) LA NULIDAD DEL ACTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, en fecha 06 de Septiembre de 2006, donde el I.M.V.I., dio en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Sociedad Mercantil denominada ‘INVERSIONES 27461 C.A…

.

(…) LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 47, folios 357 al 366, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007 [sic] de fecha 25 de Octubre de 2007…

(…Omissis…)

…HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor de C.A. Central Banco Universal, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara…

En tal sentido requerimos que las personas jurídicas que a continuación enunciamos, CONVENGAN EN RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, correspondientes a los títulos anteriormente referidos…”. (Negritas y mayúsculas del texto).

Tal demanda fue incoada en contra de la “FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA” (FUNDALARA), contra el “INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN” (IMVI), contra la “FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA” (FUNREVI), contra “INVERSIONES 27461, C.A.”, contra “HORMIGONES DE OCCIDENTE, C.A.”, y contra la Sociedad Mercantil “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se declaró incompetente para conocer del juicio en fecha 28 de enero de 2008 y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, con base en lo siguiente:

…Ahora bien, analizado lo expuesto por nuestra máxima autoridad y en aplicación al mismo, por cuanto del caso de autos se desprende juicio por NULIDAD DE CONTRATO, siendo los demandados la “FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA” (FUNDALARA), el “INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN” (IMVI) contra la “FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA” (FUNREVI), los cuales son entes públicos, sobre el cual ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a su administración se refiere el Municipio, aunado al hecho de que la demanda está estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 500.000.000,00) y/o QUINIENTOS MIL BOLíVARES FUERTES (BS.F. 500.000,00), cantidad que tomada solo como referencia, supera con creces las 10.000 unidades tributarias, razones por las cuales considera quien juzga que la competencia para conocer de la acción propuesta corresponde a la Corte Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas…”. (Mayúsculas del texto).

Ante tal declinatoria, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de mayo de 2008, no aceptó la competencia declinada, bajo los siguientes fundamentos:

…Por tanto, concluye esta Corte que en el presente caso, la acción intentada por los actores en el presente juicio (recurso de nulidad incoado contra los mencionados asientos registrales) fundado en los vicios que se imputan al negocio jurídico celebrado por las partes, cuyo punto controvertido es una disputa respecto a los efectos de varios negocios jurídicos, derivados de inscripciones ante el registro, es forzoso concluir que el presente caso es de naturaleza civil, por lo que dicha pretensión ha de ventilarse en los tribunales civiles mediante un procedimiento dirigido contra el beneficiario directo del acto registrado, a quien corresponda -en caso de prosperar la acción- la responsabilidad de los efectos jurídicos ocasionados.

Precisado lo anterior, esta Corte se declara incompetente para conocer la presenta (sic), por lo que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tanto visto que es el segundo Tribunal en declararse incompetente, plantea el conflicto negativo de competencia cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad de asientos regístrales, contratos de venta, permuta e hipoteca incoada por los abogados J.A.P.D.L. y D.J. SALGADO RODRÍGUEZ en contra de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (I.M.V.I), LA FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), INVERSIONES 27461, C.A., HORMIGONES DE OCCIDENTE C.A. y C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2008, y al respecto observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

A su vez, el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 24 establece que:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

  1. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

    Ahora bien, en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia materiales (uno civil y el otro contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto y a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia. Así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto le corresponde conocer el asunto de fondo, en tal sentido, considera pertinente determinar el contenido de la pretensión principal y los sujetos procesales involucrados y a tal efecto, observa:

    En el escrito libelar, los demandantes en su petitorio solicitaron la nulidad de los asientos regístrales y de ciertos negocios jurídicos, en el cual señalaron:

    …DEMANDAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes instrumentos:…

    (…)LA NULIDAD DEL ACTO DE ENAJENACIÓN [sic] (PERMUTA) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 66, Tomo 122, en fecha 30 de Mayo de 2007, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 10, folios 60 al 66, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en fecha 21 de Julio de 2006…

    .

    (…) LA NULIDAD DEL ACTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 12, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, en fecha 06 de Septiembre de 2006, donde el I.M.V.I., dió en VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Sociedad Mercantil denominada ‘INVERSIONES 27461 C.A….

    (…)LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 47, folios 357 al 366, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007 [sic] de fecha 25 de Octubre de 2007…

    (…Omissis…)

    …HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO a favor de C.A Central Banco Universal, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara…

    En tal sentido requerimos que las personas jurídicas que a continuación enunciamos, CONVENGAN EN RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, correspondientes a los títulos anteriormente referidos…

    . (Negritas y mayúsculas del texto).

    Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este máximoT., en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso:

    En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

    Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

    …según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

    Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

    En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal’.

    El criterio antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:

    Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.

    En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

    Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

    Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

    En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.

    El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

    (…Omissis…)

    En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

    Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.

    De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, que por considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares’.

    Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia,

    (…Omissis…)

    De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.

    (Subrayado de la Sala).

    Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso G.B..

    Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Así pues, la demanda fue propuesta en fecha 7 de junio de 2007 y reformada el 4 de diciembre de 2007, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se modificó y amplió el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa, contemplando el artículo 5 ordinal 24 de tal ley, la materia relacionada con las empresas del Estado, de conformidad con el cual forman parte de esa materia especial “…las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., indicó lo siguiente:

    …En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

    Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

    Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…

    . (Subrayado de la Sala)

    Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.

    Así pues, en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio jurisprudencial citado sub iudice, esta Sala considera que por ser algunos de los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal en discusión, -FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN (I.M.V.I) y FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI)-,entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, el presente juicio en cuestión debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

    Ahora bien, declarada, como ha sido, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda intentada por los ciudadanos J.A.P.D.L. y D.J. SALGADO RODRÍGUEZ, debe esta Sala determinar a cuál de los órganos que la integran le corresponde decidirla de acuerdo con la cuantía establecida en el escrito libelar y, en tal sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1209, publicada el 02 de septiembre de 2004 (Caso: H.C.R.), delimitó las competencias de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, estableciendo al respecto lo siguiente:

    …por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  2. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  4. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (resaltado de la Sala).

    En tal sentido, advierte esta Sala que con ocasión de la promulgación del Decreto N° 5.229 con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, por medio del cual se estableció la reexpresión de nuestra unidad monetaria en Bolívares Fuertes (Bs F.) y, conforme al criterio ut supra trascrito, observa la Sala que para el momento de la interposición de la reforma de la demanda -el 4 de diciembre de 2007- el valor de la unidad tributaria estaba fijado en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), cuya reexpresión nominal en la moneda actual sería treinta y siete con sesenta y tres bolívares fuertes (BsF. 37,63) por unidad tributaria y, siendo que el monto demandado fue establecido en quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) ó quinientos mil bolívares fuertes (BsF.500.000,00), lo que equivalía, en ese entonces, a trece mil doscientas ochenta y siete unidades tributarias (13.286,56 U.T.), resulta evidente para este órgano jurisdiccional que al exceder la cuantía de la demanda de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no sobrepasar las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), se cumple la condición requerida para atribuir la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto al conocimiento de las demandas interpuestas contra empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, como en efecto ocurre con la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (I.M.V.I), y la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI).

    En el mismo orden de ideas, es menester advertir que en el sub iudice se aplica el criterio jurisprudencial de distribución de competencia emanado de la Sala Político Administrativa antes señalado, en vista de que para el momento en que se interpuso la demanda aún no se había promulgado la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como fue establecido por la Sala Político Administrativa en fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A, que expresó:

    …De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

    Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

    De las actuaciones que constan en autos se aprecia que en esta causa el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictaron decisiones mediante las cuales se declararon incompetentes, amparándose en los cambios de criterio emanados de este M.T.; sin dejar de tomar en cuenta que la referida Corte, en fecha 22 de marzo de 2005, se había declarado competente para conocer del caso bajo examen.

    Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.”)…”. (Subrayado de esta Sala)

    En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, al verificarse el cumplimiento de la condición referente a la cuantía como requisito para la determinación competencial, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de nulidad de asientos regístrales de autos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

    1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

    Circunscripción Judicial del estado Lara, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    2.- Que CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la demanda por nulidad de asientos regístrales y nulidad de contratos de venta, permuta e hipoteca.

    3.- Se ORDENA remitir el expediente, junto con oficio, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Magistrado Ponente

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VELEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, consigna su voto concurrente por disentir parcialmente de la argumentación criterio sostenida por la mayoría en el fallo que antecede, en virtud de las razones que a continuación se exponen:

    En el proyecto aprobado por la mayoría sentenciadora, se señala que los co-demandados lo constituyen sujetos de derecho público “…es decir, entes en los cuales el estado (sic) ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere…”.

    En ese sentido, el suscribe discrepa de tal afirmación, tanto en el plano conceptual como en el caso concreto. En el primero, toda vez que los sujetos de Derecho Público lo son por expresa calificación de la Ley, o en su defecto, por la constatación de la existencia de los llamados índices de reconocimiento de los entes públicos (forma de creación, existencia de prerrogativas de Poder Público, aplicación de un régimen predominante de Derecho Público, regulación estatutaria de las situaciones jurídicas de su personal, entre otros).

    Por el contrario, en el Derecho Positivo Venezolano, la referencia a los entes en los que el Estado ejerce control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere se encontraba en el artículo 5.25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, y tenía su antecedente, con una redacción más o menos similar, en los artículos 42.15, 182.2º y 185.6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normas que se referían a la categoría de entidades denominadas por la doctrina como empresas del Estado, es decir, sociedades mercantiles cuyo capital mayoritario o único, o cuya dirección, correspondía los entes públicos. Se trataba, en suma, de entidades estatales con forma de Derecho Privado. Tales términos han sido recogidos, con menor fortuna, en los artículos 7.3, 9.8, 9.9, 23.1, 23.2, 24.1, 24.2, 25.1 y 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Lo cierto es que la calificación doctrinaria tuvo acogida en el Derecho Positivo a partir de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normativa que diferenció a los entes públicos estatales (básicamente los institutos autónomos) de los entes privados estatales (sociedades mercantiles, civiles y fundaciones del Estado), ello más allá de que el artículo 102 del vigente Decreto Ley Nº 6.217 del 15 de julio de 2008 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, atribuye la condición de persona jurídica de Derecho Público a las empresas del Estado, lo cual no parece corresponderse con el hecho de que su régimen de creación y funcionamiento se rija por el Derecho Privado (artículos 103 y 107 eiusdem).

    De allí que sostener que los entes públicos se definen como aquellos en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente resulta, por decir lo menos, una imprecisión terminológica y conceptual, además de que no se aviene a la regulación del Derecho Positivo.

    Adicionalmente, en el caso concreto, los co-demandados están constituidos por un Instituto Municipal y dos Fundaciones Municipales. Respecto a estas últimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 al 114 del Decreto-Ley Orgánica de la Administración Pública, se trata de dos entidades estatales, mas no de entes públicos, y ni siquiera de empresas del Estado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, a la fecha de su presentación.

    LMH/

    Exp. N° AA10-L-2009-000199

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VELEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR