Sentencia nº RC.000256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000065

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VEL-ÁSQUEZ.

En la tercería interpuesta por los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, representados por los abogados T. deJ.B.S. y F.S.F., en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentado por N.L.T.M. y L.T.M., representados por el abogado M.A.M.S., contra ANUNZIATA ARNESES de LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, sin representación acreditada en el expediente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los terceros e inadmisible la tercería adhesiva propuesta en el juicio. De esta manera, confirmó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de enero de 2010.

Contra la referida decisión de la alzada, los terceros anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 y 370 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

“...Hecha la transcripción parcial de la recurrida, nos permitimos transcribir, parte del texto del escrito de tercería, presentado en representación de nuestros mandantes, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

...La acción intentada que tiene como objeto principal, el cumplimiento de ese contrato de supuesta promesa bilateral de compra venta y la medida preventiva decretada sobre el inmueble hipotecado a la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, supone de manera evidente que la decisión que pudiese surgir en este juicio, entraña un perjuicio directo a nuestros representados en su condición de acreedores hipotecarios y sus intereses pecuniarios en el caso que la sentencia condenara a los demandados a cualquiera de los aspectos reclamados en el libelo, entorpeciendo y reduciendo su derecho (a) ejercer acción de ejecución de la hipoteca constituida a su favor, máxime cuando que, los demandados ANNUNZIATA (sic) ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, no han dado muestra alguna de su interés en apersonarse a defenderse en este juicio, razón por la cual les fue designado en su oportunidad defensor judicial para su representación en el juicio...

.

Tal como consta en el escrito que planteó la tercería de nuestros representados, se anexaron al mismo cinco (5) instrumentos, marcados respectivamente con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, pero, la sentenciadora de la recurrida ÚNICAMENTE menciona uno (1) de esos instrumentos, concretamente el que fuera identificado con la letra “C”.

...Omissis...

De los recaudos marcados con las letras “D” , “E” y “F” , se evidencia que surgió entre los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, como demandantes y la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., como demandada, un convenimiento que conllevaba obligaciones por parte de esta última (la demandada), que fueron garantizadas con la hipoteca constituida por los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, sobre el inmueble de su propiedad, de esos instrumentos también se evidencia que la garantizada (PULCINELLA RISTORANTE C.A.), incumplió con el convenimiento que celebró y que, con diferentes recursos y demandas infundados, demoró durante años el cumplimiento de esas obligaciones, generando una deuda, conforme lo pactado en la cláusula quinta (5ª) del convenimiento, que sobrepasa el monto de la hipoteca constituida como garantía; ello determina que, si la demanda intentada por los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., contra ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, prosperara y la propiedad del inmueble dejara de pertenecer a estos últimos, aún cuando la hipoteca subsistiera sobre el inmueble, los intereses pecuniarios de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, se verían afectados de manera directa o indirecta al no poder reclamar la totalidad de lo que les es adeudado a estas alturas.

Al no analizar pues la recurrida lo alegatos formulados en el escrito de tercería como fundamento de la misma, concatenados con todos los recaudos producidos anexos al mismo, incurrió en la denominada incongruencia negativa...”. (Mayúsculas de los formalizantes).

Alegan los formalizantes que el juez incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, al no tomar en cuenta sus alegatos expresados en el escrito de tercería consignado ante el Juez de Primera Instancia, referidos a que el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta y la medida preventiva decretada sobre el inmueble hipotecado a la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, entraña un perjuicio directo en su condición de acreedores hipotecarios y sus intereses pecuniarios en el caso de que la sentencia condenara a los demandados a cualquiera de los aspectos reclamados en el libelo, entorpeciendo y reduciendo su derecho a ejercer acción de ejecución de la hipoteca constituida a su favor.

La Sala, para decidir observa:

El requisito de congruencia del fallo, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con la debida coherencia y conexión entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

De allí que, este M.T. ha sostenido en reiteradas y constantes decisiones, con respecto al vicio de incongruencia negativa que tiene lugar, cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre algún alegato de hecho contenido en el libelo de la demanda, o en la contestación, alterando o modificando la controversia entre los sujetos procesales, al no limitarse a resolver sobre todo lo alegado en el debate judicial. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. contra J.A.A.R., reiterado el 25 de octubre de 2010, caso: Matta Naddaf Naddaf contra A.Z.A.).

Asimismo, la Sala ha dejado asentado que también puede ocurrir que el juez incurra en el vicio de incongruencia del fallo, en casos en los cuales no haya hecho pronunciamiento expreso sobre alegatos realizados en los informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y la contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia.

En efecto, esta Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros, señaló con relación a los alegatos propuestos en los informes que “…el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)…”.

En el caso concreto, los formalizantes alegan que el juez superior desconoció sus alegatos esgrimidos en la tercería referidos a que la acción intentada que tiene como objeto principal el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta y la medida preventiva decretada sobre el inmueble hipotecado a la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, entraña un perjuicio directo en su condición de acreedores hipotecarios y sus intereses pecuniarios en caso de que la sentencia condenara a los demandados a cualquiera de los aspectos reclamados en el libelo, entorpeciendo y reduciendo su derecho a ejercer acción de ejecución de la hipoteca constituida a su favor.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir la apelación de la tercería confirmó la decisión del a quo que declaró inadmisible la tercería, con soporte en que los terceros no demostraron ni acreditaron a los autos tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes para vencer en el proceso. En efecto, el ad quem sostuvo lo que a continuación se transcribe:

...Los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, suficientemente identificados, a través de sus apoderados, ciudadanos T.D.J.B.S. Y F.S.F., también identificados, intervinieron como terceros adhesivos para coadyuvar a los demandados ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZO, conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta le siguen los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M. a los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZO.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la intervención coadyuvante la sustentan los terceros, en su condición de acreedores hipotecarios del inmueble objeto de la supuesta promesa de compraventa, constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta; y, en que la decisión que pudiera surgir en dicho proceso, entraña un perjuicio a sus representados en su condición de acreedores hipotecarios y sus intereses pecuniarios en el caso que la sentencia condenara a los demandados a cualesquiera de los aspectos reclamados en el libelo, con lo cual verían reducido sus derechos, máxime cuando los demandados, ciudadanos ANNUNZIATA (sic) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZO, no han acudido a defenderse en el citado juicio.

El ordinal 3º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de los terceros coadyuvantes o adhesivos en juicio, así:

...Omissis...

Por su parte, el artículo 379 del mismo código, dispone:

...Omissis...

El fundamento de la intervención de los terceros coadyuvantes de los demandados, está referida a que, podría hacerse nugatoria la ejecución de la garantía hipotecaria de la cual son acreedores.

Nuestro más Alto Tribunal, en sentencia No. 0275, emanada de la Sala Político Administrativa, publicada el siete (7) de abril de dos mil diez (2010), con respecto a la intervención del tercero adhesivo, indicó lo siguiente:

...Omissis...

Del criterio jurisprudencial antes señalado, que este Tribunal acoge, queda claro para quien aquí decide, que la condición para la procedencia de intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, el cual vendría dado o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En ese caso concreto, los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PIN AN LU CHEN, con fundamento en una garantía hipotecaria constituida a su favor sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta; pretenden intervenir como terceros coadyuvantes de los demandados, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa del mencionado inmueble le siguen los ciudadanos N.L.T.M. Y L.T.M., contra los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) (sic) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO.

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada y a la cual se les atribuye valor probatorio, consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 6, protocolo primero, del tercer trimestre del año dos mil (2.000), contentivo de la hipoteca convencional y de primer grado constituida por los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) (sic) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, a favor de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la quinta sobre el construida ubicada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta.

Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil, establece:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

En ese sentido, de la norma transcrita, es de destacar, que en nada se podrían ver afectados los derechos reales sobre el inmueble que dicen ostentar los terceros, toda vez que una de las características determinantes de los derechos reales, es que su titulares pueden perseguir el bien inmueble, independientemente de quien lo tenga. De allí que, aún en el supuesto que los demandantes en el proceso de cumplimiento de contrato de compra venta lograren obtener una sentencia favorable que les transfiera la propiedad del inmueble, el acreedor hipotecario, perfectamente puede trabar la ejecución de hipoteca, aún cuando el inmueble estuviere en manos por un tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 1.877 del Código Civil, antes transcrito. Así se declara.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que no es procedente en este caso, admitir la Tercería que da inicio a estas actuaciones, como acertadamente lo determinó el a quo, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 370 y del artículo 379 del Código de Procedimiento, ya que los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PIN AN LU CHEN, no han demostrado fehacientemente en este proceso, tener un interés jurídico actual para intervenir en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa siguen los ciudadanos N.L.T.M. Y L.T.M., contra los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) (sic) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO.

En consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas y la apelación interpuesta el quince (15) de enero de dos mil diez (2010) por el abogado F.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, contra la decisión pronunciada en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece...”. (Mayúsculas de la recurrida).

Como se observa de la sentencia transcrita precedentemente el juez superior desestimó el alegato de los terceros que consistía en que “...el cumplimiento de ese contrato de supuesta promesa bilateral de compra venta y la medida preventiva decretada sobre el inmueble hipotecado a la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN... entraña un perjuicio directo a nuestros representados en su condición de acreedores hipotecarios y sus intereses pecuniarios en el caso que la sentencia condenara a los demandados a cualquiera de los aspectos reclamados en el libelo, entorpeciendo y reduciendo su derecho a ejercer acción de ejecución de la hipoteca constituida a su favor...”, con fundamento en que “...aún en el supuesto que los demandantes en el proceso de cumplimiento de contrato de compra venta lograren obtener una sentencia favorable que les transfiera la propiedad del inmueble, el acreedor hipotecario, perfectamente puede trabar la ejecución de hipoteca, aún cuando el inmueble estuviere en manos por un tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 1.877 del Código Civil, antes transcrito...”, dando así cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de contener la sentencia una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244 y 288 eiusdem, así como también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en la denominada reformatio in peius, sustentado en lo siguiente:

“...La decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Cívil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2010, en su parte dispositiva, señala textualmente:

...TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

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Con la anterior condenatoria en costas no se atuvo la recurrida a la petición de reexamen de la decisión que fuera dictada en la primera instancia por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de enero de 2010, incurriendo en incongruencia positiva al extender la sentencia dictada en alzada, su consideración a circunstancias totalmente fuera del ámbito de la apelación y con ello perjudicar a los apelantes y hacer su situación peor a la que le había originado la decisión dictada en la primera instancia.

Se hace necesario, transcribir textualmente lo que estableció el Juez de Primera Instancia en su decisión de fecha 12 de enero de 2010:

...Omissis...

De lo antes transcrito se evidencia que, planteada la tercería ante el Juez de la Primera Instancia, éste la declaró INADMISIBLE, por no estar, según su criterio, llenos los extremos requeridos por la ley para ello; es decir, jamás surgió una condena para los actores en tercería, como tampoco una condenatoria en costas, ni mucho menos un vencimiento total de quienes intentaron la tercería que fue declarada inadmisible.

En contra de esa decisión de la primera instancia, solamente ejerció recurso de apelación la parte que planteó la tercería, pues obviamente, a la parte demandante en el juicio principal no le correspondía hacerlo.

Pero es el caso que, la recurrida señala que condena en costas a la parte apelante, basándose para ello en lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTÍCULO 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

.

Al actuar de esta forma la recurrida, no ateniéndose al principio jurídico de tamtum devolutum quantum apellatum, empeoró claramente la situación de los apelantes, ya que el dispositivo de la sentencia en alzada no se corresponde con la pretensión deducida, pues lo único que se estableció en la primera instancia fue que la acción de tercería ejercida era inadmisible; obviamente la recurrida incurrió en incongruencia positiva que vicia dicha sentencia, pues no había condenatoria alguna en la primera instancia para quienes presentaron su escrito de tercería y mucho menos fueron condenados en costas, por lo que no podía en consecuencia la recurrida, desmejorar la situación de los solicitantes de la tercería, pretendiendo erróneamente la recurrida que, la decisión de la primera instancia era una sentencia condenatoria. Con ello no se atuvo la recurrida estrictamente a lo que había sido planteado en la apelación formulada contra la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería.

Ha sido establecido por la jurisprudencia de este M.T. que, la “Reformatio in Peius” o reforma peyorativa, es de orden público y que al estar viciada una sentencia de tal elemento, evidentemente estaría infringiendo los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Los formalizantes alegan que el juez superior incurrió en reformatio in peius, al condenarlos en costas de la apelación de la sentencia recurrida al resultar confirmada en todas sus partes, a pesar que en primera instancia el juez se abstuvo de condenar en costas, porque la causa fue declarada inadmisible, perjudicándolas aún más la sentencia de alzada.

La Sala, para decidir observa:

La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que la reformatio in peius como una manifestación de ultrapetita y, por tanto, de incongruencia positiva, que ocurre cuando el juez de la recurrida, ante la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, empeora el agravio causado por esa sentencia de primer grado, excediendo los límites del conocimiento del asunto conferido por la ley o por la apelación. (Ver, entre otras, sentencia del 17 de febrero de 2006, en el juicio de M.G.D.B. en contra de R.C.M.).

En este orden, la sentencia de apelación que incurra, sin petición de la parte contraria, en una reforma peyorativa, estaría inficionada en el vicio de incongruencia positiva.

En el caso concreto, los formalizantes señalan que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reformatio in peius, al haberse condenado en costas del recurso por cuanto la sentencia fue confirmada en todas sus partes, desmejorando su condición de apelante, respecto de la de primera instancia que lo eximió de pagar las costas del proceso.

Es evidente la confusión en la que incurren los formalizantes, por un lado, al tratar de igual manera la condenatoria en costas del proceso y de la apelación, y por el otro, al considerar la condenatoria en costas como un alegato de parte, cuando en realidad es la consecuencia directa del deber del juez de aplicar el derecho a los asuntos sometidos a su consideración y de imponer las costas a la parte perdidosa del recurso.

Sobre este último particular, la Sala observa asimismo que la condenatoria en costas en segunda instancia, es una consecuencia de haber ejercido el recurso de apelación. En efecto, establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que “...se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

De acuerdo con esta norma, la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia impugnada, constituye el vencimiento total del apelante, quien por tal razón debe pagar las costas procesales causadas por la contraparte en la atención de ese recurso.

Por tanto, lejos de lo afirmado por los recurrentes, al ser la condenatoria en costas una consecuencia directa del recurso y no de lo alegado por las partes en la pretensión, el juez superior no incurrió en la reformatio in peius, pues por expresa disposición de la ley éste debía imponer las costas al apelante que no tuvo éxito en el ejercicio de su recurso, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, situación distinta a la condenatoria en costas del proceso, como ya antes se manifestó, en cuyo caso deben observarse otros aspectos distintos al de la apelación.

Por consiguiente, esta Sala considera que, en el caso de autos, no procede la denuncia del vicio de reformatio in peius, por cuando el juez en la aplicación del derecho condenó en costas al apelante. En todo caso, sobre la procedencia o no de la condenatoria, solo puede ser revisado y decidido por esta Sala, mediante la correspondiente denuncia por infracción de derecho, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 6° y 244 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

...Como puede apreciarse, la recurrida no determinó en su parte dispositiva, cuál fue el objeto de la sentencia, con lo cual infringió la antes citada norma procesal (ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) y la obligación para los jueces de la alzada de cumplir con el requisito de integridad y autosuficiencia de la sentencia...

.

Los formalizantes acusan que la sentencia no contiene la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, infringiendo el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

Sobre la obligación del juez de determinar la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, ha expresado esta Sala, que el mencionado requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24 de marzo de 2003 caso R.R.G. contra C.L.D.).

En el caso concreto, la Sala observa que la tercería fue incoada al amparo del ordinal 3° del artículo 370, norma destinada a regular la intervención de terceros cuando éste tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes o pretenda ayudarla a vencer en el proceso, en la cual éstos alegan que el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y la medida preventiva decretada sobre el inmueble hipotecado a favor de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, entraña un perjuicio directo en su condición de acreedores hipotecarios y sus intereses pecuniarios en el caso que la sentencia condenara a los demandados a cualquiera de los aspectos reclamados en el libelo, entorpeciendo y reduciendo su derecho a ejercer acción de ejecución de la hipoteca constituida a su favor, razón por la cual consideran importante intervenir en el proceso.

El juez superior al momento de resolver la tercería en segunda instancia, declaró inadmisible la misma, por considerar que los terceros no tenían interés jurídico actual para intervenir en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta siguen los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M. contra Anunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti Spiezio, conforme a los siguientes fundamentos:

...En ese caso concreto, los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PIN ANG LU CHEN, con fundamento en una garantía hipotecaria constituida a su favor sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta; pretenden intervenir como terceros coadyuvantes de los demandados, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa del mencionado inmueble le siguen los ciudadanos N.L.T.M. Y L.T.M., contra los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) (sic) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO.

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada y a la cual se les atribuye valor probatorio, consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 6, protocolo primero, del tercer trimestre del año dos mil (2.000), contentivo de la hipoteca convencional y de primer grado constituida por los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) (sic) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, a favor de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la quinta sobre el construida ubicada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta.

Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil, establece:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

En ese sentido, de la norma transcrita, es de destacar, que en nada se podrían ver afectados los derechos reales sobre el inmueble que dicen ostentar los terceros, toda vez que una de las características determinantes de los derechos reales, es que su titulares pueden perseguir el bien inmueble, independientemente de quien lo tenga. De allí que, aún en el supuesto que los demandantes en el proceso de cumplimiento de contrato de compra venta lograren obtener una sentencia favorable que les transfiera la propiedad del inmueble, el acreedor hipotecario, perfectamente puede trabar la ejecución de hipoteca, aún cuando el inmueble estuviere en manos por un tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 1.877 del Código Civil, antes transcrito. Así se declara.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que no es procedente en este caso, admitir la Tercería que da inicio a estas actuaciones, como acertadamente lo determinó el a quo, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 370 y del artículo 379 del Código de Procedimiento, ya que los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PIN AN LU CHEN, no han demostrado fehacientemente en este proceso, tener un interés jurídico actual para intervenir en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa siguen los ciudadanos N.L.T.M. Y L.T.M., contra los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) (sic) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO.

En consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas y la apelación interpuesta el quince (15) de enero de dos mil diez (2010) por el abogado F.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SHAO YUB DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, contra la decisión pronunciada en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece...”. (Mayúsculas del juez superior)

Como se observa, el juez superior confirmó en todas sus partes la sentencia apelada que declaró inadmisible la tercería, por considerar que los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN “...no demostraron fehacientemente en este proceso, tener un interés jurídico actual para intervenir en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta siguen los ciudadanos N.L.T.M. Y L.T.M. contra ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO...”, resolviendo con ello, una cuestión jurídica previa con influencia decisiva sobre el mérito del proceso.

Los recurrentes ante tal circunstancia, han debido atacar la juridicidad de la razón de derecho que le permitió al sentenciador de alzada desechar por inadmisible la tercería, y no delatar la indeterminación objetiva del fallo que, en todo caso, no tiene relevancia ni utilidad frente a la declaratoria de no tener interés jurídico actual para intervenir en la incidencia de tercería propuesta, que ha debido ser atacado en primer lugar, pues sólo es posible considerar el problema del interés jurídico antes de analizar el mérito de la pretensión, al ser un presupuesto para hacer valer el derecho invocado en la tercería.

Por tanto, los formalizantes no cumplieron la carga de atacar la cuestión jurídica previa, en la cual se fundó el juez para dejar de conocer el fondo del asunto, con lo cual este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en indeterminación de la cosa, lo cual determina la improcedencia de la presente denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 509 del mismo Código, por haber incurrido la sentencia dictada por el juzgado superior en el vicio de silencio de prueba, sustentado en lo siguiente:

“...la sentenciadora solamente mencionó en su decisión un único recaudo de los que se acompañaron al escrito de tercería, concretamente el que fue identificado con la letra “C” y al abstenerse por completo de analizar los otros cuatro (4) instrumentos que fueron producidos conjuntamente con el escrito de tercería, infringió de manera evidente la obligación que le imponía la antes transcrita norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...”.

Indica los formalizantes que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba, al dejar de valorar los instrumentos producidos conjuntamente con el escrito de tercería.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

El referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

En efecto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A., ratificada en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A., contra Sans Gene C.A., esta Sala de Casación Civil dejó asentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.

Hechas estas apreciaciones, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que el sentenciador de alzada se abstuvo “por completo de analizar los otros cuatro (4) instrumentos que fueron producidos conjuntamente con el escrito de tercería”, sin señalar específicamente cuál es ese material probatorio.

Sin embargo, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala observa que en los folios 18 y siguientes, marcado con la letra B, existe un contrato de arrendamiento del 10-8-2000, suscrito por SHAO YUN DE LU CHEN (arrendadora) y PULCINELLA RISTORANTE C.A. (arrendatario), representada por el ciudadano Rino Lamberti Spiezio, de inmueble denominado Quinta Shao, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, esquina calle La Trinidad, Urbanización Las Mercedes; marcado con la letra D, documento por medio del cual Rino Lamberti Spiezio, conviene en resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10-8-2000 por las partes antes mencionadas, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 20-11-2007; marcado con las letras E y F copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20-5-2009, en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento intentado por PULCINELLA RISTORANTE C.A., contra los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, que declaró perimida la instancia y negó medida innominada solicitada en ese mismo juicio por la actora.

Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

De las copias certificadas remitidas a esta alzada y a la cual se les atribuye valor probatorio, consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 6, protocolo primero, del tercer trimestre del año dos mil (2000), contentivo de la hipoteca convencional y de primer grado constituida por los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) (sic) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, a favor de la ciudadana SHAO YUN DE LU CHEN, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la quinta sobre el construida ubicada en la calle Roraima, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta.

Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil, establece:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

En ese sentido, de la norma transcrita, es de destacar, que en nada se podrían ver afectados los derechos reales sobre el inmueble que dicen ostentar los terceros, toda vez que una de las características determinantes de los derechos reales, es que su titulares pueden perseguir el bien inmueble, independientemente de quien lo tenga. De allí que, aún en el supuesto que los demandantes en el proceso de cumplimiento de contrato de compra venta lograren obtener una sentencia favorable que les transfiera la propiedad del inmueble, el acreedor hipotecario, perfectamente puede trabar la ejecución de hipoteca, aún cuando el inmueble estuviere en manos por un tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 1.877 del Código Civil, antes transcrito. Así se declara.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que no es procedente en este caso, admitir la tercería que da inicio a estas actuaciones, como acertadamente lo determinó el a quo, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 370 y del artículo 379 del Código de Procedimiento, ya que los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PIN ANG LU CHEN, no han demostrado fehacientemente en este proceso, tener un interés jurídico actual para intervenir en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa siguen los ciudadanos N.L.T.M. Y L.T.M., contra los ciudadanos ANUNZIATA (ANNUNZIATA) (sic) ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO...”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que las pruebas agregadas por los terceros, aun cuando no fueron mencionadas detalladamente, fueron referidas y analizadas por el juzgador de alzada en su decisión, incluso, le sirvieron para concluir que “en nada se podrían ver afectados los derechos reales sobre el inmueble que dicen ostentar los terceros, toda vez que una de las características determinantes de los derechos reales, es que su titulares pueden perseguir el bien inmueble, independientemente de quien lo tenga”.

Adicionalmente, la Sala reitera que una denuncia de esta naturaleza sólo podría prosperar si los formalizantes cumplen la carga de demostrar que “la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”, conforme lo preceptúa el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, los formalizantes no cumplieron esta formalidad esencial en la presente denuncia. Aunado a ello, la Sala considera necesario dejar asentado que los documentos mencionados anteriormente y agregados por los terceros junto con la solicitud de tercería en el presente juicio, nada alterarían la conclusión a la que arribó el juez, al considerar que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, no podría afectar los derechos reales de los terceros sobre el inmueble, toda vez que una de las características determinantes de los derechos reales, es que su titulares pueden perseguir el bien inmueble, independientemente de quien lo tenga, es decir, de la venta que de él se haga, el derecho de ejecución de hipoteca persiste y debe mediar, necesariamente, para el traslado de la propiedad.

Con base en lo expresado precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 281 del mismo Código, por errónea interpretación, con soporte en lo siguiente:

...En el caso que nos ocupa, nuestros representados ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se limitó a declarar inadmisible la tercería propuesta con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Tal decisión no constituye de manera formal una sentencia, conforme debe entenderse la hipótesis abstractamente prevista en dicho artículo 281; cuando esa norma menciona la palabra “sentencia” debe entenderse como tal la decisión de un tribunal, que declara con o sin lugar la acción intentada por determinada persona natural o jurídica, es en ese caso específico, cuando debe interpretarse que quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, debe ser condenada en costas.

Resulta evidente que, el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2010, al condenar en costas a la parte que ejerció la apelación contra la simple declaratoria de inadmisibilidad de la tercería planteada, no se corresponde con la pretensión deducida, ya que, como ratificamos, la decisión apelada no contenía condenatoria alguna declarando sin lugar la tercería, sino que se limitó a declararla inadmisible ab initio.

Al incurrir la sentencia recurrida en la errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que la decisión apelada constituía una verdadera sentencia, que al ser confirmada por la alzada, originaba una condenatoria en costas para la parte apelante; esa errónea interpretación fue determinante para que la recurrida condenara en unas costas a las que no había lugar, como indebidamente lo hizo, afectando con la misma los intereses y derechos de los apelantes...

.

Alegan los formalizantes que el juez superior incurrió en la errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirman la condena en costas del recurso, sólo procede cuando la sentencia apelada declara con o sin lugar la demanda, más no cuando establece su inadmisibilidad.

La Sala, para decidir observa:

Respecto a la interpretación errónea de una norma jurídica, la Sala ha establecido que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.A.P. deL. y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara).

El juez superior estableció en la parte dispositiva del fallo sobre la condenatoria en costas, lo siguiente:

“...DISPOSITIVO…”

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010) por el abogado F.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SHAO YUB DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, contra la decisión pronunciada en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

De la anterior transcripción parcial del fallo, la Sala observa que el juez superior condenó en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La referida norma, es del siguiente tenor:

Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

De acuerdo con la norma transcrita, la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia impugnada, constituye el vencimiento total del apelante, quien por haber resultado vencido, deberá pagar las costas procesales causadas por la contraria en el ejercicio de ese recurso.

En relación con el mencionado artículo, la Sala en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido:

…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación.

Al respecto, la Sala ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, c.a., contra Administradora Caliker, C.A.).

Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

…Omissis…

Como puede observarse de la anterior transcripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, es decir, la parte demandada fue absuelta totalmente y, por consiguiente, el actor resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que evidencia que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 para resolver lo relativo a las costas del proceso.

Por otra parte, la Sala considera que no es posible eximir a la parte actora del pago de las costas del recurso de apelación, puesto que a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia modificó la decisión de primer grado al declarar inadmisible la demanda, la parte actora resultó totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación…

. (Negritas y cursivas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la confirmación de la sentencia a la cual alude el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse al vencimiento total respecto al recurso de apelación, indistintamente si la causa fue declarada inadmisible o fue conocida al fondo, pues lo que debe tomarse en cuenta es que si la demandada fue absuelta totalmente resultando, por consiguiente, el actor completamente vencido en el juicio.

Asimismo, como fue establecido precedentemente, la condenatoria en costas en segunda instancia, debe ser considerada como una consecuencia o sanción para aquel que ejerció el recurso de apelación y cuya sentencia en el superior es confirmada en todas sus partes.

A juicio de esta Sala, resulta procedente la condenatoria en costas del apelante al haber sido confirmada la sentencia en alzada objeto de la apelación. Por consiguiente, el juez de la recurrida no erró en la interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pues declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los terceros e inadmisible la tercería incidental propuesta en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

De manera que, no puede prosperar esta última denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los terceros SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso de casación ejercido.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once. Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000065 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exige que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe de dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-0000065

Secretario,

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