Decisión nº 449 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000289

ASUNTO: FP11-R-2007-000289

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EUDOMAR LUCES, J.P., D.R., J.M., J.U., C.M., S.R., A.P., E.R., G.C., A.C., M.C., A.M., J.J. y V.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 8.546.875, 16.009.575, 11.521.148, 10.405.900, 5.557.219, 18.169.165, 10.552.960, 14.223.520, 6.381.767, 13.475.541, 13.326.156, 10.014.679, 13.546.538, 15.357.805 y 13.215.396, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: I.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nº72.619.

PARTE DEMANDADA: Las empresas ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), inscrita en la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Roscio el 17/03/99, bajo el Nº 24, Tomo III, Protocolo 1º; LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 17/10/1989, bajo el Nº 78, Tomo 18-A-Pro; CORPORACION 80.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/06/1987, bajo el Nº 73, Tomo 69-A-Pro; y MINERIA MS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/11/1986, bajo el Nº 2, Tomo 52-A-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS RECURRENTES LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. Y CORPORACION 80.000, C.A.: WILLMER LYON BASANTA y M.A.L.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.078 y 75.335, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de apelación oído en efecto devolutivo).

II

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 25 de junio del presente año, por el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su condición de co-apoderado judicial de las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., en contra del decreto de medida preventiva de embargo de fecha 26 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de bienes muebles e inmuebles propiedad de las empresas antes mencionadas.

Recibidas las presentes actuaciones mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Este Tribunal Superior por auto de fecha 25 de julio de 2007, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes 22 de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasión en la cual efectivamente se llevó a cabo la misma, por lo que habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad establecida en el artículo 165, ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL AUTO APELADO

La decisión objeto de apelación, dictada en fecha 26 de julio del año 2006, corresponde al decreto de medida preventiva de embargo, acordado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., en caso que éstas no cancelen a los demandantes las cantidades o montos señalados en el libelo de la demanda, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.166.498.495,16), más el pago de las costas y costos que genere el procedimiento. Asimismo, estableció el citado Tribunal que en el caso que el embargo recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, el embargo recaerá sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.332.996.990,32), la cual comprende el doble del monto condenado a pagar, establecido en el escrito libelar.

Para acordar dicha medida el Tribunal A-quo expuso los siguientes fundamentos:

…este Tribunal observa que ciertamente están en peligro el derecho fundamental de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y otros derechos de los trabajadores, en virtud de que se verifica en una solicitud de inspección ocular realizada por el Tribunal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, las cuales indicaron que las mismas tenían como objeto demostrar la paralización de las actividades de la empresa, por razón de que no poseían la permisología y por encontrarse en grave crisis económica, así como también se demuestra en el incumplimiento de las obligaciones tributarias con el IVSS, ya que muchos de los trabajadores nunca fueron inscritos al mismo, quedando demostrado de esta forma la evasión del pago de dicho seguro social a los trabajadores…

.

Del auto apelado, parcialmente transcrito supra, se evidencia que el Juez A-quo decretó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, luego de verificar que en el caso bajo estudio se cumplían con los extremos de ley para acordar la misma, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

IV

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION Y DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de las empresas co-demandadas recurrentes expuso como fundamentó de dicho recurso, los siguientes hechos:

1) Denunció violación del debido proceso y del derecho a la defensa de sus defendidas por parte del Tribunal de la causa, por cuanto una vez admitido el recurso de apelación, éste no les dio oportunidad para señalar las copias del expediente por medio de las cuales pretendían fundamentar dicho recurso. Señaló asimismo, que no obstante a esa situación esa representación consignó el mismo día de la celebración de la audiencia de apelación, escrito contentivo de las copias de las actas y pruebas que consideró conducentes para demostrar los argumentos con los que pretende abatir el auto impugnado.

Para decidir esta denuncia, este Tribunal Superior observa:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el recurso procesal de apelación contra el decreto de embargo preventivo, el cual se admite en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto que se impugna, si la parte contra quien obra se encontrare debidamente notificada, caso contrario, dicho lapso empezaría a correr desde el momento en que conste en autos la notificación respectiva, debiendo el Tribunal que decreta la medida, una vez vencido ese lapso, remitir en forma inmediata las actas conducentes del expediente al Tribunal Superior del Trabajo, a los efectos que éste dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los tres (3) días, decida la misma.

Es decir, no contempla la norma en cuestión que deba otorgarse un lapso de tiempo para que la parte interesada señale las actas procesales o consigne las pruebas que considere necesarias para la resolución del recurso, pues es obligación del Tribunal que decreta la medida preventiva de embargo, contra la cual se apela, remitir tales actuaciones a la Alzada; y en todo caso, debió el abogado de las recurrentes, y no lo hizo, señalar al Tribunal de la causa dentro del lapso concedido para la apelación, cuales eran aquellas actuaciones que estimaba procedentes para la resolución del recurso; no obstante, estima quien sentencia que el impugnante tiene la oportunidad de sostener y demostrar en esa instancia los argumentos tendientes a destruir los requisitos de procedencia de la medida cautelar acordada.

De allí que considera este Tribunal Superior que el Juez A-quo no incurrió en violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, máxime cuando en esta Alzada la misma consignó en fecha 22/10/2007, escrito contentivo de las probanzas respectivas, las cuales serán tomadas en consideración por esta Alzada en su oportunidad, por lo que resulta improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

2) Denunció asimismo, que el Tribunal de Primera Instancia infringió el mencionado artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto decretó la medida preventiva de embargo en contra de sus defendidas, sin tener en cuenta que en el presente caso no se cumplieron con los dos (2) requisitos fundamentales para que pueda acordarse la misma, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real o manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Adujo en ese sentido, que de acuerdo a las pruebas que aportó a los autos, queda demostrado que no existe presunción grave del derecho reclamado, por cuanto se desprende de manera clara y precisa de tales probanzas que su representada pagó a los demandantes lo que a bien consideró que eran sus prestaciones sociales, con lo cual demuestra la intención de cancelar o haber cancelado a los reclamantes sus derechos laborales; y si existiere cualquier diferencia por tal concepto, cuestión que rechaza, -arguyó- eso sería materia de fondo en el juicio que se está debatiendo.

En cuanto al peligro de mora, adujo que consignó a los autos una serie de documentos que evidencia que sus mandantes están 100% activas, pues la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, es titular de un contrato minero suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), autenticado ante la Notaría Pública, que vence el 12 de abril del año 2016 y existe actualmente una alianza estratégica entre Minera M-S, Lamin Laboreos Mineros, C.A. y Corporación 80.000, C.A., en la construcción de una rampla que va a dar trabajo a 1000 ó 2000 trabajadores aproximadamente, por lo que en ese sentido manifestó que mal puede hablarse de que hay una mora o peligro de mora por la falta de actividad, tal como lo estableció el A-quo en el decreto de ejecución.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

El artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo

.

De la normativa legal supra citada, se desprende que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo puede decretar las medidas cautelares que estime conveniente, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y b) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto al primero de los supuestos de procedencia, el llamado fumus boni iuris, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “..en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la media precautelativa…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Es decir, que el Juez que decretó la medida preventiva de embargo en contra de las empresas demandadas-recurrentes, debió realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud, para verificar que la medida cautelar que iba a decretar, efectivamente cumpliría con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, de las copias certificadas del libelo de la demanda que fueron promovidas por las recurrentes, a las cuales este Tribunal les confiere todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demanda interpuesta por los reclamantes se refiere a un cobro de diferencia de prestaciones sociales que los mismos intentaron contra las empresas ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A. y MINERIA MS, C.A., por considerar que tales derechos no les fue satisfecho plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en materia laboral los beneficios y prestaciones del trabajador están contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Contrato Individual de Trabajo o en la Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso, por lo que una vez evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre patrono y trabajador, puede establecerse con absoluta firmeza que existe la presunción grave del derecho que se reclama, llamado también el fumus boni iuris, tal como lo estableció el Juez A-quo en su auto apelado, quien para tomar esa determinación debió realizar un estudio exhaustivo del asunto y mediante un juicio provisional de verosimilitud, cuestión que le está permitida por Ley, considerar que la medida cautelar era necesaria a los efectos de asegurar las resultas del pleito. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al segundo de los supuestos, referido a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado también el fumus periculum in mora, ha establecido la doctrina patria que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatoria la ejecución, debido a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Para que proceda este requisito es necesario que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, estableció el Juez de Primera Instancia en el auto apelado que de la inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Sifontes del estado Bolívar quedó demostrada la paralización de las actividades de las empresas recurrentes, por no tener la permisología respectiva y por encontrarse en grave crisis económica, dejando constancia que también quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones tributarias con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por parte de esas sociedades mercantiles, hecho que consideró suficientes para considerar que “…están en peligro el derecho fundamental de hacer efectivo el pago de las prestaciones y otros derechos de los trabajadores…”, y en base a ello decretar el embargo preventivo.

Siendo así es evidente que en el caso que nos ocupa se cumple con el segundo de los requisitos para decretar la medida preventiva de embargo contra bienes propiedad de las empresas co-demandadas recurrentes; no obstante debe verificarse si esas empresas lograron destruir tal supuesto con las pruebas que consignaron en esta Alzada, para lo cual se procede de la siguiente manera:

Consignó la representación Judicial de las recurrentes mediante escrito de fecha 22/10/2007, los siguientes medios probatorios:

  1. Contrato Minero suscrito entre la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), con el que pretende demostrar la concesión que actualmente tiene la primera de las nombradas para explotar el mineral del oro en veta hasta el año 2016; b) título Minero otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías, como su prorroga, con el pretende evidenciar que la empresa CORPORACION 80.000, C.A., tiene concesión para explotar el oro en veta hasta el año; c) autorizaciones para la afectación de los recursos naturales para la ejecución de la actividad de explotación y exploración otorgados a la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A.; d) informes mensuales correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año en curso, consignados ante el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM), de las actividades realizadas por las empresas antes mencionadas; e) autorizaciones para la afectación de los recursos naturales para la ejecución de actividad de explotación y exploración otorgados a la empresa CORPORACION 80.000, C.A.; y f) solicitud de renovación de la autorización para la explotación, recibida en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 01/10/2007.

Las instrumentales antes mencionadas cursan en la segunda pieza de este expediente; sin embargo, si bien es cierto que de ellas se evidencian los hechos antes mencionados, es decir, que las recurrentes tienen concesión para explotar el oro en veta hasta los años 2016 y 2017, respectivamente y que fueron autorizadas para ello, ello no es suficiente para enervar la procedencia del segundo de los requisitos que exige la Ley (periculum in mora) para decretar la medida preventiva de embargo, pues es perfectamente factible que dicha concesión se de por concluida en cualquier momento, incluso antes de expirar el lapso convenido para ello, por lo que concluye este Tribunal Superior que en autos quedó demostrado con pruebas fehacientes que fueron a.p.e.T. de la causa, el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual resulta procedente decretar la medida preventiva de embargo en contra de las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., tal como lo hizo el Tribunal A-quo. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a todo lo antes expuestos se declara improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

3) Denunció de la misma forma, que el Juez de Primera Instancia incurrió en un prejuzgamiento al señalar en su decreto de embargo que quedó demostrado en autos el incumplimiento de sus representadas sobre las obligaciones tributarias de los demandantes con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando de las pruebas aportadas al expediente principal sus defendidas demostraron que se encuentran solventes, por lo que –en su entender- mal puede el Juez, tratándose de un punto que materia de fondo, establecer en una fase preliminar tal hecho, por lo que solicita la nulidad del auto que decretó la medida preventiva de embargo y se ordene la entrega del dinero que se encuentra actualmente embargado.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Ha establecido nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, lo siguiente:

…el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito (…). Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585…, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…

. (Sentencia Nº 387 de fecha 30/11/2000) (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente supra citado, el cual acoge en su totalidad esta Alzada, se desprende con meridiana claridad que el Juez para poder decretar la medida preventiva de embargo y verificar si se cumple con los requisitos de procedencia de la misma, debe efectuar previamente un análisis de las pruebas que se encuentren en los autos, sin que ello suponga que ésta emitiendo una opinión al fondo del asunto.

En el caso que nos ocupa, ciertamente el Tribunal A-quo dejó establecido en el auto apelado que estaba demostrado en el proceso el incumplimiento de las demandadas recurrentes sobre las obligaciones tributarias con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) respecto a los demandantes, es decir, el Juez luego de realizar un análisis probatorio llegó a tal conclusión y consideró que la misma era suficiente para decretar la medida preventiva de embargo, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario; sin embargo, ello no puede interpretarse como que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está emitiendo una opinión al fondo del juicio, pues es evidente que corresponde al Tribunal de Juicio el establecimiento definitivo tal hecho, por lo que concluye este Superior Despacho que la actividad del Juez A-quo no prejuzga sobre el fondo del asunto, y por lo tanto se declara improcedente esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación formulada por las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., confirmándose en todas sus partes la decisión apelada. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las co-demandadas recurrentes, en contra del auto dictado en fecha 26 de julio del 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el referido auto por las razones previamente expresadas en esta decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 137, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G..

YNL/29102007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR