Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001387

PARTE ACTORA: M.F.P.D.O., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-11.640.525

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.P. y M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.358 y 40.385 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.243 y 59.135.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 07 de enero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de enero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.P.D.O. contra la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA, por cobro de prestaciones sociales y Otros. Se conde a la demandada a pagar a la actora prestación de antigüedad 105 días e intereses conforme al art. 108 LOT, a razón del salario integral devengado por el tiempo de servicios de 1 año y 7 meses de servicios; vacaciones, bono vacacional del año 2008-2009; bonificación de fin de año por 4 meses de servicios de año 2009.

SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora e indización judicial conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecinueve (19) de marzo de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado disiente de lo condenado por bono vacacional, vacaciones y utilidades, solicita sea revocada la decisión, ya que estaba suspendida la relación dado los reposo.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 13-12-2010, distribuida al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el cual admite a los solos fines de interrumpir la prescripción, posteriormente remite a esta Jurisdicción correspondiéndole al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 22-03-2012 (folio 68), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 16-03-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 30-03-2012 al Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 06-06-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 11-06-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios como ASESOR LEGAL bajo un primer contrato con vigencia entre los años 2006 al 2007 en la Unidad de Auditoria Interna, relación de la cual se retiro por motivos personales, para luego ser contratada nuevamente en fecha 12 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 con una remuneración mensual de Bs.2.609,84 y cuyos términos, fines y condiciones se explanan en los contratos aportados como pruebas por la representación de la accionante. En esta narrativa, debe considerarse que la relación de trabajo entre las partes imponía el cumplimiento de un horario de trabajo de ocho (08) que contemplaban un régimen flexible motivado a la obligación que tuviere la trabajadora de acudir a reuniones “interministeriales” además de las importantes contribuciones que, a su decir realizare, para la definitiva implementación de la “Oficina de Atención al Ciudadano” de dicha Institución pública. En esta secuencia de acontecimientos, la accionante afirma que el Gerente General de la Oficina de Atención al Cliente, ciudadano R.M. le manifestó a esta su deseo de que presentase su renuncia por escrito, a todo lo cual se resistió la ciudadana M.F.d.O. exponiendo sus derechos laborales de base legal además del hecho relevante de su probado embarazo lo cual le ampara de manera especial por fuero de la Ley ante su patrono. En el devenir de los anteriores, y producto del estado de gravidez de la ciudadana M.F.d.O., entre otras complicaciones derivadas de las condiciones ambientales de su sitio de trabajo, se ausento de este por los días 13, 16, 17, 19 y 20 de marzo de 2009, de todo lo cual se notifico debidamente mediante justificación del reposo medico convalidado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Posteriormente las complicaciones de salud arreciaron afectando el embarazo actual para esos días, involucrando un posible aborto que hacia menester la evaluación medica especial e impidiendo ello el pronto retorno a su jornada de trabajo. Devenido de la situación narrada, se suspendieron los depósitos correspondientes al pago de las quincenas a la trabajadora motivado a que había sido retirada de la nomina y en consecuencia la accionante procedió ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de reclamar la retención indebida del salario, de todo lo cual fue notificado el instituto demandado quien se presento a contestar del reclamo instruido señalando que no existía negativa de pago, sino que la trabajadora habría sido trasladada a otra nomina especial para trabajadoras embarazadas, y que por tal motivo presentarían propuesta de pago la cual no cumplieron ni mucho menos le reincorporaron a la nomina.

Así las cosas, con un cuadro clínico seriamente comprometido que amerito reposo y cuidados intensivos ininterrumpidos, sin disfrute de salario alguno, luego de haber dado a luz a su hija en medio de serias complicaciones, esta falleció en fecha 2 de enero del 2010 dejando no solo secuelas de dolor psicológico a la accionante, sino de afecciones físicas delicadas que requirieron de tres intervenciones quirúrgicas, siendo todos estos eventos registrados y justificados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) mediante los correspondientes reposos médicos en donde constan los lapsos de los respectivos reposos los cuales finalizan en fecha 5 de diciembre del 2009.

Luego de lo anterior y en un intento ultimo de obtener sus pagos de mutuo acuerdo, se intento un nuevo encuentro entre ambas partes de lo cual el patrono nuevamente incumplió sus obligaciones de pago mediante falsa promesa de reincorporación que a la final resulto ser una terminación de la relación de trabajo mediante comunicación en donde se le notifica que su contratación finalizaría efectivamente y sin prorroga posible en fecha 31 de diciembre de 2009. Ello así, se motivo el ejercicio de sus derechos laborales en esta sede judicial fundándose en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, todo el Ordenamiento Jurídico internacional y patrio sobre protección de la mujer, la maternidad y contra la discriminación.

En ese sentido, y con tales bases para calcular, la parte actora pormenorizo lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93.740,73) de la manera que sigue:

• Vacaciones no disfrutadas……………….………………= (Bs. 2609,70)

• Salarios Retenidos…………………………………………= (Bs. 23.488,56)

• Bono Vacacional ……………………………. …………...= (Bs. 13.918,40)

• Bono de fin de año…………...........................= (Bs. 11.743,65)

• Ticket de Alimentación…………………….………………..= (Bs.4042,50)

• Prestación de Antigüedad……..……………….......= (Bs. 14.450,76)

• Indemnización del 110 de LOT…………………………=(Bs.23.488,56)

TOTAL: Bs.93.740,73

Posterior a la pormenorización de tales montos, paso la hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido un apoyo al Gerente General de la Oficina de “Atención al Ciudadano”, y que dicho gerente haya sostenido una conducta escéptica o displicente con la accionante obligándole a presentar su renuncia, en los términos afirmados en el libelo. Que la demandada tuviese conocimiento de una supuesta debilidad de salud, por la que tuviere que ausentarse los días 13, 16, 17, 19, y 20 de Marzo de 2009, para reintegrarse días antes de la finalización de su contrato en el mes de diciembre de 2009, siendo que las tales complicaciones que presuntamente presento la ex trabajadora, no habrían sido notificadas al instituto demandado. Se hizo énfasis en que en el periodo alegado por la actora, esta estuvo laborando en la Universidad Marítima de Catia la Mar, y no es solo sino hasta el mes de agosto en que consigna los reposos médicos validados por en (I. V. S. S). Que nunca hubo retención alguna de salarios ni mucho menos fue objeto de algún despido, sino que, la trabajadora abandona su trabajo según se sabia hasta el momento que consignare los reposos validados, por lo cual, al estar suspendida la relación, el patrono además de no estar obligado a pagar los salarios, vacaciones ni utilidades, recaería en hombros del (I. V. S. S.) los pagos correspondientes y según la actora, el INCES le pago desde el mes de marzo a abril de 2009 periodo este en que ya estaría suspendida la relación de trabajo por los reposos aludidos siendo ello un pago por exceso. Que se le adeude a la actora cantidades de dinero por concepto de salarios caídos, bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones no disfrutadas ya que en el periodo señalado como reposo por cuidados médicos, la relación de trabajo se encontraba suspendida. Que sea acreedora de la indemnización por despido injustificado ya que nunca fue despedida, ya que ha sido la actora quien abandono sus labores sin justificación alguna, consignando reposos de manera extemporánea. Niega más adelante que se adeude cantidades de dinero por concepto de tickets de alimentación, ya que estos fueron cancelados durante toda la relación de trabajo incluyendo los periodos en que la relación estuvo suspendida, siendo retirados por una persona designada y autorizada por la demandante.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcada ”A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, riela a los folios 207 al 222, ambos inclusive, documentales relativas a contrato de trabajo, acta de inspección, partida de nacimiento y defución de su hija, se les otorga valor probatorio, de ellas se evidencia, que el salario de la demandante era de Bs. 2.609,84 para su ultimo contrato; Que la demandada compareció a los actos en los que fuere citada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” donde solicito tiempo para regularizar la situación del pago de los salarios presuntamente insolutos en fechas 29 de abril, 7 de mayo, 15 de junio, poniendo en conocimiento a la reclamada de la situación de salud así como de los reposos a favor de la ciudadana F.P.; Que la ciudadana F.P. ya en estado de gravidez presento complicaciones asociadas a problemas respiratorios e infecciosos desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 3 de enero de 2010; Que la ciudadana F.P. presento un periodo de incapacidad por reposo pre y post natal con complicaciones importantes desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 5 de diciembre de 2009 acreditado mediante reposos médicos continuos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) de los cuales tenia pleno conocimiento el Instituto Publico demandado. ASI SE ESTABLECE

Marcado “H”, riela a los folios 223 y 224, documental relativa a comunicación dirigida por la accionante a la demandada, la cual se desecha por el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Exhibición.-

Dada la incomparecencia de la demandada, se aplica la consecuencia prevista en la norma para la no exhibición. ASI SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela a los folios 156 al 205, ambos inclusive, las cuales fueron controlados por su contraparte realizando observaciones e impugnando expresamente todos y cada uno de los instrumentos ofrecidos por INCES, y declarándose PROCEDENTE dicha impugnación, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que comparte esta alzada, y ASI SE DECLARA.

Informes:

No constan sus resultas a la fecha de la celebración del contradictorio oral.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Se observa del caso de autos y debe esta alzada dejar expresa constancia, que del estudio de las probanzas consignadas que la representación judicial de parte demandada, no consignó probanza alguna del efectivo pago de los conceptos hoy elevados en apelación relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamadas por accionante en el presente asunto, entonces pretender darle un sentido que no está previsto por el legislador adjetivo laboral expresamente, sancionando al trabajador a la ocurrencia del beneficio que le corresponde, por una causa justificada –como el caso de autos- dado que accionante demostró que se encontraba de reposo médico, ejemplo de la progresividad del derecho del trabajador lo vemos establecido por nuestro legislador en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, en cuanto al goce del derecho de las vacaciones legales remuneradas, por inasistencia justificada, siendo así es del criterio esta juzgadora, que en efecto ese derecho se causa para el trabajador, ya que si el propósito del legislador fuese condicionar o restringir el hecho que se cause el beneficio a la ocurrencia de determinados requisitos, estuviese expresado en la ley sin que se contrariara el principio pro perario, por lo que debe esta azlada declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida, siendo así se transcribe los términos de la condena, conforme estableció la a quo:

De la transcripción de la anterior normativa, resulta claro que por mandato legal si no hay prestación efectiva de servicios no surge obligación alguna de pago de salario. En el presente caso, existe certeza procesal de que desde el 24 del mes de marzo de 2009 al 5 de septiembre de 2009, se produjo una suspensión de la relación de trabajo y la consecuente inasistencia de la trabajadora a su lugar de labores por prescripción médica, con lo cual el vínculo de trabajo se encontraba suspendido, no siendo entonces procedente el reclamo de pago alguno de salario al patrono, sin perjuicio del cargo de dichos pagos en hombros del Instituto de los Seguros Sociales en su Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero y ASÍ SE DECIDE.

Distinta suerte corren las acreditaciones referidas al derecho sobre el pago de prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año 2009. En este sentido y frente a la ausencia de probatoria alguna por quien tiene la carga de desvirtuar tales reclamos ha debido esta Sentenciadora corroborar la existencia de medio de prueba alguna del pago o extinción de tales obligaciones en manos del patrono lo cual no logro demostrar, y en consecuencia declararse procedentes dichos reclamos, todo lo cual se debe pormenorizar de la manera siguiente:

• Salario Normal diario= (Bs.86,99)

• Salario Integral diario= (Bs.138,94)

• Vacaciones no disfrutadas fracción por 10 meses de servicios prestados 2008 y 2009: 25 días por Bs.86,99 = (Bs. 2.174,75)

• Bono Vacacional fraccionado por 10 meses de servicios prestados 2008 y 2009: con base en 80 días por año= 66,6 días por Bs.86,99=(Bs. 5.798,75)

• Bono de fin de año fraccionado de 2009 por 4 meses de servicios prestados en el ejercicio= 45 días por Bs.86,99 = (Bs. 3.914,55)

• Prestación de Antigüedad por 1 año y 7 meses= 105 días por Bs. 138.94 salario integral diario = (Bs. 14.588,70), más intereses conforme lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT, lo cual determinará el experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.

Finalmente, en cuanto al pedimento de los tickets de alimentación, debe esta juzgadora señalar que dicha obligación solo procede respecto de la jornada efectivamente laborada a tenor de lo dispuesto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente para la fecha de nacimiento del derecho con lo cual y visto que el patrono pago dicho beneficio en forma de tickets incluso por espacio de 2 meses de la relación suspendida, mal puede la reclamante exigir el pago de los siete (07) meses restantes de suspensión de la relación de trabajo no prestado, deviniendo dicho reclamo en IMPROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a la “adhesión a la apelación” señalada en la oportunidad de la celebración judicial de la audiencia oral de apelación, tenemos que en Sentencia No. 1423 de fecha 29 de septiembre de 2009, ratificó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su doctrina sobre las formalidades que se deben cumplir para la adhesión a la apelación, así determinó: “La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión. Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley”.

No consta a los autos que componen el presente asunto, manifestación de voluntad previa a la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, a través de diligencia alguna que sustente su petición de revisión de la recurrida, por lo que es forzoso para esta alzada declarar inadmisible la solicitud de adhesión a la apelación propuesta en la audiencia oral ante esta alzada, ya que violenta el principio de preclusividad de lapsos procesales, principio que se ha indicado como materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2012. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA ADHESION A LA APELACION formulada por la parte actora al momento de celebrarse la audiencia oral. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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