Decisión nº PJ0032010000494 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000818

ASUNT: YP01-P-2010-000818

RESOLUCION

SOLICITUD DE VEHICULO ART.311 COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: V.J.B.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 13/03/1973, hijo de G.R. y L.B., con cédula de identidad N° 12006532, residenciado en San Félix, UD. 103, Calle las Bombitas, Casa N° 45, cerca de la Salle, y Escuela Técnico Industrial, teléfono: 04147673535 y 0286/9323603, Estado Bolívar, profesión montador mecánico, quien se encuentra incursa en uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano,

VICTIMA: LUISBELIS L.G.V..

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal,

FISCAL: Abg. M.L.M., Fiscal Sexto del Ministerio

DEFENSA: Abg., Defensor privado.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud, presentada por el ciudadano B.R.G., constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual solicita la entrega material de un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACA: FBO594, SERIAL DE CARROCERIA: AJ30RC323557, SERIAL DE MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1975, COLOR: AMARILLO, CLASE: TIPO COUPE, el cual fue negado por la fiscalía sexta del ministerio público, a la cual el sistema Juris 2000, le asigno el Nro. YP01-P-2010-001422. Asi como solicitud de un vehiculo requerido por el ciudadano: LIRIS DEL VALLE UBAN MARCANO, con cédula de identidad N° 11.449.945 en atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada la entrega de un vehículo automotor de su propiedad cuyas características son las siguientes Placa: XHE026; Serial de Carrocería: AJ30RC323557, Serial de Motor: 6-CIL; Marca: FORD, MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1987; Color: AZUL; Clase Automóvil, Tipo: SEDAN; Uso: Particular, cuya entrega fue negada por la fiscalía sexta del Ministerio Público; Asunto YP01-P-2010-1422, ambos asistido en por la Abg. S.L., titular de la cédula de identidad N° 8.929.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, a través del cual solicita de este tribunal y en atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena, En tal sentido este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar los: Asunto YP01-P-2010-1422 Y Asunto YP01-P-2010-1422

RECIBIDO EN FECHA 22-10-2010, sistemáticamente, fecha en que itinerado a este Tribunal Tercero de control, el Asunto YP01-P-2010-1422, proveniente de Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial penal; En tal sentido este Tribunal Tercero de Control, pasa a revisas la presente causa en cuanto a la solicitud.

EN FECHA 05- 10-2010, el tribunal segundo de control emitió el siguiente pronunciamiento: Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haber sido recibido por ante este Juzgado en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano B.R.G., asistido por la Abg. S.L., constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual solicita la entrega material de un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACA: FBO594, SERIAL DE CARROCERIA: AJ30RC323557, SERIAL DE MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1975, COLOR: AMARILLO, CLASE: TIPO COUPE, el cual fue negado por la fiscalía sexta del ministerio público, a la cual el sistema Juris 2000, le asigno el Nro. YP01-P-2010-001422, por lo que este tribunal a los fines de emitir decisión solicito la causa original en la cual había sido retenido el vehículo en cuestión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para poder emitir la decisión correspondiente en relación a la solicitud interpuesta por la precitada abogada.

Se recibió por lo que este tribunal en fecha 27 de septiembre del año en curso, oficio suscrito por el Dr. J.A.C. mediante el cual remite la investigación distinguida con el NRO. 10F06-0604-10, por ante esa Fiscalía y que le fuera requerida por el Tribunal a mi cargo, seguida al ciudadano B.G., causa distinguida con el Nro. YP01-P-2010-000818, de la cual tiene conocimiento el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en virtud de habérsele presentado para su conocimiento en fecha 22 de junio del 2010, presentando y poniendo a su orden al ciudadano V.J.M.R. , titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.066.532 para audiencia de presentación a que se contre el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en su oportunidad la referida audiencia y ordenando la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que dicho tribunal emitió pronunciamiento al respecto.

Ahora bien visto que existe una investigación de la cual tiene conocimiento el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, que conoció con antelación a la solicitud interpuesta por ante este Juzgado a criterio de quien aquí decide, a los fines de garantizar el debido proceso y en atención Juez Natural, declina el conocimiento de la solicitud interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Control, que viene tendiendo conocimiento de la causa, tal y como lo establece la norma adjetiva penal, que señala que en todo estado y grado de la causa el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente, señalando igualmente nuestra norma que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal y se verifica de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que le fue presentado el conocimiento de la causa en fecha 22 de junio del año 2010, al Tribunal Tercero de Control, y emitió pronunciamiento en fecha 23/06/2010, por lo que se acuerda la remisión de la solicitud así como del expediente que fuera recibido por ante este tribunal procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 77, 74, 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto fue requerido por este Juzgado la causa en la cual fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud al Ministerio Público, se y la misma fue recibida por ante este Juzgado en fecha 27/09/2010, con oficio Nro. 1948-2010, suscrito por el dr. J.A.C., y en virtud de que este tribunal declino el conocimiento de la presente causa, acordando la remisión del expediente original y la solicitud al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, se acuerda remitir oficio al Fiscal Sexto del Ministerio Público, imponiéndole de la decisión y de la remisión realizada de la causa principal al Tribunal en comento.- ASI SE DECIDE:-

RECIBIDO COMO HA SIDO EN FECHA 22-10-2010, sistemáticamente, fecha en que itinerado a este Tribunal Tercero de control, el Asunto YP01-P-2010-1424, proveniente de Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal; En tal sentido este Tribunal Tercero de Control, pasa a revisas la presente causa en cuanto a la solicitud.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, EL Tribunal segundo de control emitió el siguiente pronunciamiento. Visto como ha sido el escrito de fecha 2 de septiembre de 2010, suscrito por la ciudadana LIRIS DEL VALLE UBAN MARCANO, con cédula de identidad N° 11.449.945 interpuesto con asistencia de la Abogada S.L.R., titular de la cédula de identidad N° 8.929.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, escrito este a través del cual solicita de este tribunal y en atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada la entrega de un vehículo automotor de su propiedad cuyas características son las siguientes Placa: XHE026; Serial de Carrocería: AJ30RC323557, Serial de Motor: 6-CIL; Marca: FORD, MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1987; Color: AZUL; Clase Automóvil, Tipo: SEDAN; Uso: Particular, cuya entrega fue negada por la fiscalía sexta del Ministerio Público; observa este juzgado que en el referido escrito la solicitante refiere que: “…la documentación fue aportada original para su constatación y devolución al momento de emitirse la orden de entrega del mismo”; hecho este que fue verificado por ante la secretaría de este juzgado con la coetánea revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, evidenciándose que no han sido consignados y en consecuencia no cursan documentos originales relacionados con la propiedad del bien mueble solicitado.

De igual forma se constata que la mencionada solicitud fue ratificada por la Abogada S.L.R. a través de escritos de fechas 15 de septiembre de 2010; 21 de septiembre de 2010; 24 de septiembre de 2010 y 27 de septiembre de 2010, este último a través del cual hace del conocimiento de este tribunal de la existencia de un asunto principal que dio origen a dos (2) solicitudes (YP01-P-2010-001422 y YP01-P-2010-001424) y que a su vez motivó la retención de vehículos. En tal sentido este juzgado primero de control de la revisión exhaustiva efectuada, gracias a las bondades del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, logró constatar que efectivamente existe por ante el tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal causa signada con la nomenclatura YP01-P-2010-000818 en la cual en fecha 8 de julio de 2010 se dictó resolución por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, cuya instrucción en las etapas iniciales de la investigación fue efectuada por funcionarios de tránsito terrestre en el Municipio Casacoíma de este Estado, lugar de ocurrencia de los hechos en el cual se vieron involucrados tres vehículos automotores, razón por la cual fueron trasladados dichos vehículos en calidad de depósito a un estacionamiento cuya denominación comercial es La Reo, C.A, estacionamiento este, infiere este jurisdicente, es el mismo doce se encuentra el vehículo solicitado, tal y como se evidencia del Anexo marcado con la letra “A”. En tal sentido, indagados como fueron los antecedentes supra señalados, este tribunal primero de control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: De conformidad con lo ordenado por el Principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio a través del cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha establecido de manera reiterada “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624); criterio este ratificado por dicha Sala en Sentencia N° 73 de fecha 17-03-2009 en Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas; la remisión de la presente solicitud al tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese a la solicitante y a la Abogada Asistente. Regístrese su salida en el libro respectivo llevado por este Juzgado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

EL ARTÍCULO 311. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código.

DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEVICULO AUTOMOTORES

ARTICULO 10 “ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS Recuperádnoslos vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquiera autoridad de policía , deberán ser entregados por esta de inmediato al cuerpo técnico de policía judicial para su deposito, previa notificación al Ministerio Publico, El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso, en un lapso no mayor de ocho horas , remitir al ministerio Publico el listado completote los vehículos recuperados por dicho órgano o por cualquier autoridad policial . Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de Control o del ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. Si se presenta diversas personas que reclamen el vehiculo recuperado, el cuerpo técnico de policía judicial, lo participara al Ministerio Publico, el cual con fundamento en el 12 del articulo 105 y segundo aparte del articulo 320 del código orgánico procesal penal, solicitara al juez de Control competente que fije una audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehiculo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez dias ni mayor de veinte, contados apartir de la solicitud. “El Ministerio Publico impondrá sanciones disciplinarias al jefe de la delegación del cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impusiere esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante el superior inmediato.”

El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTES EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. J.E. CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, EL REFERIDO PONENTE ESTABLECIÓ QUE “…QUE UNO DE LOS FINES DEL DERECHO ES LA JUSTICIA, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos. La presente solicitud obedece a la negativa de entre de los dos (02), vehiculo por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DE LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHICULO SOLICITADO

EL solicitante ciudadano:; ciudadano B.R.G., el cual solicita la entrega material de un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACA: FBO594, SERIAL DE CARROCERIA: AJ30RC323557, SERIAL DE MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1975, COLOR: AMARILLO, CLASE: TIPO COUPE, el cual fue negado por la fiscalía sexta del ministerio público, a la cual el sistema Juris 2000, le asigno el Nro. YP01-P-2010-001422. Asi como solicitud de un vehiculo requerido por el ciudadano: LIRIS DEL VALLE UBAN MARCANO, con cédula de identidad N° 11.449.945 en atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada la entrega de un vehículo automotor de su propiedad cuyas características son las siguientes Placa: XHE026; Serial de Carrocería: AJ30RC323557, Serial de Motor: 6-CIL; Marca: FORD, MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1987; Color: AZUL; Clase Automóvil, Tipo: SEDAN; Uso: Particular, cuya entrega fue negada por la fiscalía sexta del Ministerio Público; Asunto YP01-P-2010-1422, ambos asistido en por la Abg. S.L., titular de la cédula de identidad N° 8.929.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, a través del cual solicita de este tribunal y en atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena, En tal sentido este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar los: Asunto YP01-P-2010-1422 Y Asunto YP01-P-2010-1422,

Consigno por ante este Tribunal, a los fines de DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DEL EL solicitado, los siguientes documentos:

1- Original de la negativa de la entrega del vehiculo por parte de la Fiscalia Primera del ministerio Público de las siguientes características:

  1. - Original del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se evidencia que el vehículo hoy solicitado, identificado arriba, pertenece al ciudadano:

3 documentación debidamente notariada en la Notaria respectiva,

Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud requerida por el ciudadano B.R.G., de un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACA: FBO594, SERIAL DE CARROCERIA: AJ30RC323557, SERIAL DE MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1975, COLOR: AMARILLO, CLASE: TIPO COUPE, el cual fue negado por la fiscalía sexta del ministerio público, a la cual el sistema Juris 2000, le asigno el Nro. YP01-P-2010-001422, observándose la documentación que lo acredita como propietario .del respectivo vehiculo. En ese mismo orden de ideas declarar con lugar la solicitud requerida el ciudadano: LIRIS DEL VALLE UBAN MARCANO, con cédula de identidad N° 11.449.945, de un vehículo automotor de su propiedad cuyas características son las siguientes Placa: XHE026; Serial de Carrocería: AJ30RC323557, Serial de Motor: 6-CIL; Marca: FORD, MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1987; Color: AZUL; Clase Automóvil, Tipo: SEDAN; Uso: Particular, cuya entrega fue negada por la fiscalía sexta del Ministerio Público; Asunto YP01-P-2010-1422, observándose las documentación que lo acreditan como propietario del respectivo vehiculo. EN TAL SENTIDO SE DECRETA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS ASUNTO YP01-P-2010-1422 Y ASUNTO YP01-P-2010-1422 A LA CAUSA YP01-0-2010-818 DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Se exhorta a la ABG.. S.L., titular de la cédula de identidad N° 8.929.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, a ser mas ordenada en cuanto a sus solicitudes con cuanto a sabiendas cual era el asunto principal por donde debía solicitar la entrega material de los vehículos, por los otros dos tribunales de Control generando asuntos nuevos en el sistema como es el ASUNTO YP01-P-2010-1422 Y ASUNTO YP01-P-2010-1422 A LA CAUSA YP01-0-2010-818, lo que ocasiona una obstaculización en la administración de justicia y no permite realmente administrar UNA TUTELA JKURICA EFECTIVA TAL como lo establece el articulo 26 de la Constitución de LA Republica Bolivaria de Venezuela. SENTIDO SE DECRETA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS ASUNTO YP01-P-2010-1422 Y ASUNTO YP01-P-2010-1422 A LA CAUSA YP01-0-2010-818, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a través del cual solicita de este tribunal y en atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se “DECLARAR CON LUGAR” la solicitud requerida por el ciudadano B.R.G., de un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACA: FBO594, SERIAL DE CARROCERIA: AJ30RC323557, SERIAL DE MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1975, COLOR: AMARILLO, CLASE: TIPO COUPE. En ese mismo orden de ideas declarar con lugar la solicitud requerida el ciudadano: LIRIS DEL VALLE UBAN MARCANO, con cédula de identidad N° 11.449.945, de un vehículo automotor de su propiedad cuyas características son las siguientes Placa: XHE026; Serial de Carrocería: AJ30RC323557, Serial de Motor: 6-CIL; Marca: FORD, MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1987; Color: AZUL; Clase Automóvil, Tipo: SEDAN; Uso: Particular. EN TAL SENTIDO SE DECRETA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS ASUNTO YP01-P-2010-1422 Y ASUNTO YP01-P-2010-1422 A LA CAUSA YP01-0-2010-818 DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se Ordena a la institución publica o privado a cargo del estacionamiento en el Municipio Casacoíma de este Estado, donde se encuentren los vehículos solicitados por los ciudadanos: B.R.G., de un vehiculo automotor con las siguientes características: PLACA: FBO594, SERIAL DE CARROCERIA: AJ30RC323557, SERIAL DE MOTOR: V-8, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE, AÑO: 1975, COLOR: AMARILLO, CLASE: TIPO COUPE, proceder a su entrega inmediata al mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 05 del código organico procesal penal. Asi como al ciudadano: LIRIS DEL VALLE UBAN MARCANO, con cédula de identidad N° 11.449.945, de un vehículo automotor de su propiedad cuyas características son las siguientes Placa: XHE026; Serial de Carrocería: AJ30RC323557, Serial de Motor: 6-CIL; Marca: FORD, MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1987; Color: AZUL; Clase Automóvil, Tipo: SEDAN; Uso: Particular, proceder a su entrega inmediata del mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 05 del código organico procesal penal. Se exhorta a la ABG.. S.L., titular de la cédula de identidad N° 8.929.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.479, a ser mas ordenada en cuanto a sus solicitudes con cuanto a sabiendas cual era el asunto principal, por donde debía solicitar la entrega material de los vehículos, lo solicito por los otros dos tribunales de Control generando asuntos nuevos en el sistema como es el ASUNTO YP01-P-2010-1422 Y ASUNTO YP01-P-2010-1422 A LA CAUSA YP01-0-2010-818, lo que ocasiona una obstaculización en la administración de justicia y no permite realmente administrar “UNA TUTELA JURICA EFECTIVA”, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de LA Republica Bolivaria de Venezuela. SENTIDO SE DECRETA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS ASUNTO YP01-P-2010-1422 Y ASUNTO YP01-P-2010-1422 A LA CAUSA YP01-0-2010-818, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a través del cual solicita de este tribunal y en atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.,. En Tucupita, a los (20 -10-2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCION DE CONTROL Nº 3°

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

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