Decisión nº 1824 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 150º.

-I-

Identificación de las partes y del proceso.-

Demandante: M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, Cédula de Identidad Nº 11.522.782 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Abogadas Asistentes (ab-initio) y apoderadas judiciales: M.T.P. y K.M.D., Cédulas de Identidad números V.-8.772.445 y V.-14.613.423 e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 134.384 y 129.199 y domiciliadas en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-

Demandada: SUMINISTROS INDUSTRIALES J.L., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 26, tomo 80-A-Sgdo, en la persona de su presidente ciudadano J.G.L., mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-6.429.026 y domiciliado en el Distrito Capital-

Apoderada Judicial: C.X.L., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64345 y con domicilio en el Distrito Capital.-

Motivo: Reconocimiento de documento privado.

Sentencia: Interlocutoria (Cuestión Previa).

Expediente Nº 5241

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana M.A.R.P., asistida de las abogadas M.T.P. y K.M.D., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES J.L., C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.L., todos plenamente identificadas en actas, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, correspondiéndole su conocimiento por distribución a este Tribunal el cual dió entrada a la presente causa en fecha 3 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado, siendo debidamente practicada tal diligencia en fecha 28 de enero de 2009 (FF.22-29)

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 la abogada C.X.L., actuando en su carácter de autos, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citado para ello, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al alegar La incompetencia por el territorio de éste Tribunal y solicitar la reposición de la causa por cuanto alega que no se le otorgó a su representada el término de distancia.

-III-

Acerca de la Cuestión Previa alegada.-

Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse, aún cuando fue alegada en primer término por la demandada la solicitud de reposición de la causa, en virtud de la naturaleza que tiene la posible declaratoria de Incompetencia Territorial de este Tribunal, acerca de la cuestión previa de Incompetencia Territorial contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito (FF. 35 –vuelto- y 36), realizando para ello las siguientes consideraciones:

Al observar nuestro Código de Procedimiento Civil verificamos que establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.

Omissis…

Para poder a.e.p.l. cuestión previa opuesta de Incompetencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada

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Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

(Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se verifica que la demandada alega en su escrito, específicamente en lo referente a la Cuestión Previa de Incompetencia contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado corresponde al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “Omissis… por cuanto el domicilio de nuestra representada, es la ciudad de V.E.C., el(sic) cual coincide con el domicilio de su representante legal el(sic) ciudadano J.G. LOBO, que es igualmente la ciudad de VALENCIA, ESTADO CARABOBO” (F.36).

A tal efecto, la parte demandada consignó conjuntamente Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Suministros Industriales J.L., C.A.”, de fecha 1 de agosto de 2008, donde se evidencia que su domicilio es “Zona Industrial Carabobo, 8va transversal, Centro Comercial Carabobo II, local 22, en Valencia, Edo.(sic) Carabobo”, la cual esta debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, tomo 156-A Sdo., Nº 31 del año 2008, marcada “B” (F.54) y copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada sociedad mercantil, marcada “C” (F.36). La dirección indicada en tales probanzas, no impugnadas o tachadas, es idéntica indicada por la parte demandante en su libelo (F.2) y por el Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien practicó la citación (F.26).

Ora, respecto a la competencia por el Territorio determina nuestra norma adjetiva civil que:

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar

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Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos

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Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante

.

Omissis…

Artículo 46. Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre

.

Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

(Negritas y subrayado de esta Instancia).

Asimismo, respecto a la oportunidad para determinar la competencia y quien debe alegarla, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

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La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

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Con vista a las anteriores consideraciones, resulta inobjetable el hecho de que la presente demanda esta dirigida a que la representación legal de la empresa demandada, reconozca en su contenido y firma el documento privado aportado en actas por la demandante, no comprobándose que exista en el presente caso derogatoria de competencia territorial acordada voluntariamente por las partes, para conocer de este asunto ante esta jurisdicción, la cual no podía declinar de oficio e INAUDITA ALTERA PARS (Sin audiencia de la otra parte), por cuanto, no se encuentra dentro del supuesto contemplado en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sino que correspondía a la parte demandada alegar tal incompetencia territorial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem. Así se precisa.-

Siendo así las cosas, se comprueba de los hechos alegados y de las probanzas aportadas, que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, al igual que se representante legal en la figura de su Presidente; en consecuencia, deberá este Tribunal declarar su incompetencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, lo cual hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, debiéndose remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tribunal competente para conocer de la presente causa por el Territorio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto a la Reposición de la Causa solicitada. Así se advierte.-

DECISIÓN.-

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia por el Territorio interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES J.L., C.A., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana M.A.R.P. en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES J.L., C.A.,, ambas identificadas en actas.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO RODRIGUEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana (11:25a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.M. VILORIO R.

Exp. N° 5241

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