Decisión nº 1157 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 197° y 148°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: M.A.L.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.140.490, Licenciada en Educación y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Abogados M.M. y H.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.131.658 y V-7.563.037, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.783 y 32.339.

DEMANDADA:

Apoderados Judiciales: S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-299.294 y la Sociedad de Comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A..

Abogados M.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.396, apoderada judicial de los coherederos del ciudadano S.L. y la Abogada M.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.423, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DECISIÓN: DEFINITIVA

-II-

Síntesis de la controversia.-

El presente juicio se inicia mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana M.A.L.P., mediante apoderado judicial abogado M.M., contra el ciudadano S.L. y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., la cual previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se le dió entrada al presente expediente y se anotó en el libro respectivo, admitiéndose en fecha 08 de agosto de 2005.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2006, la representante legal de la codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentó su escrito de contestación a la demanda, solicitando la nulidad de lo actuado, la perención de la instancia y oponiendo las cuestiones previas de falta de legitimidad de la citada para representar a la empresa y el defecto de forma del libelo.

Posteriormente, el día 11 de agosto de 2006, abogada M.C., identificada en actas, dió contestación a la demanda en nombre de los ciudadanos R.L.P. y M.P., en su carácter de sucesores Ab-Intestato del ciudadano S.L.Á., proponiendo la cuestión previa de falta de legitimidad de la demandante para intentar la demanda.

Sustanciadas las cuestiones previas, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria en fecha 16 de noviembre de 2006, declarando: Primero: Improcedente la nulidad y la perención peticionada; y, Segundo: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Celebrada la Audiencia Preliminar el día 24 de enero de 2007, por auto de fecha 30 de enero de 2007, se fijarón de los hechos en los siguientes términos:

Omissis…Visto lo expuesto anteriormente que refleja la conducta asumida por las partes en la presente controversia, quienes rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, resultará forzoso para este sentenciador determinar que los hechos controvertidos en la presente causa resultan de la exposición de las partes en su libelo y en la contestación, pues ninguna de las partes asistió a la audiencia preliminar, por lo que, habiendo convenido el demandado en la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha señalada por el actor, éste quedaría excluido del debate probatorio, por lo que corresponderá dilucidar a este sentenciador lo siguiente: 1) Sobre la conducta culposa o no del conductor; 2) sobre la responsabilidad de la parte demandada y garante; y, 3) Sobre los daños materiales y morales, su naturaleza, procedencia, entidad y cuantía

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El Tribunal con respecto a las pruebas anunciadas por la parte actora en su escrito libelar, así como las pruebas anunciadas y acompañadas por la representación de la demandada en su escrito de contestación, vencido el lapso de promoción, en la oportunidad de la admisión proveerá lo conducente

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Quedan así fijados los hechos y límites de la controversia y se ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…

Fijados los hechos controvertidos, se ordenó la apertura de un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, dentro del cual tanto la parte actora como la parte demandada, concurrieron y ratificaron las pruebas promovidas, promoviendo la parte codemandada en representación de la sucesión de S.L.A., la experticia.

En fecha 13 de febrero de 2007, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes que consideró pertinentes, negando las que consideró impertinentes a la parte demandante, fijándose la oportunidad para la práctica de la experticia solicitada previa la realización de la Audiencia Probatoria, siendo nombrados los expertos en acto de fecha 15 de febrero de 2007, siendo consignada la aceptación del cargo por parte del experto designado por la apoderada judicial de la Sucesión de la parte co-demandada y librándose boletas a los restantes expertos designados.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007, la apoderada judicial de la Sucesión del codemandado, solicito prórroga para la práctica de la Experticia, en virtud del retardo ocasionado por las reiteradas excusas de los expertos designados para aceptar el cargo, una vez debidamente nombrados los expertos y habiendo prestado juramento de Ley; siendo acordada dicha prórroga por sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2007.

Cumplidos los trámites procesales de designación y juramentación de los expertos, los mismos consignan su Informe en fecha 23 de mayo de 2007.

En fecha 19 de diciembre de 2007, previo abocamiento del Juez Provisorio abogado A.E.C.C., luego de haber diferido la celebración de la audiencia oral (probatoria), el Tribunal de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, fija el día 11 de enero de 2008, a las 09:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

En la oportunidad de la audiencia oral, ambas partes concurrieron y en la fase preliminar de exposición de los términos de la litis, ratificaron sus respectivos alegatos esgrimidos en el libelo y en la contestación.

Asimismo se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos J.M.R. y F.N.A., testigos que debían comparecer a esta audiencia. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, se requirió la presencia de los expertos que practicaron la prueba de experticia a los fines de que hagan su respectiva exposición y conclusiones orales, compareciendo los ciudadanos H.H.M., C.M.G. y A.C.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.951.138, V-3.536.018 y V-7.582.958, respectivamente.

Efectuada la audiencia en la oportunidad fijada, el tribunal se acoge al lapso establecido en el primer aparte del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, consignando la trascripción del acta en fecha 18 de enero de 2008, dictando el dispositivo del presente fallo en fecha 25 de enero de 2008, siendo hoy la oportunidad procesal fijada para publicar el texto integro del fallo, lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegatos de las partes en conflicto.-

III.1.- Alegatos de la parte demandante: En su libelo el apoderado de la parte actora indicó que:

1) El día 15 de julio de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., en la vía que conduce específicamente en el sector Orupe-Tinaco del Estado Cojedes, cuando su representada se encontraba parada en razón de una cola que se encontraba en el referido tramo, en un vehículo de su propiedad cuyas características son: MODELO: Club Uno Sedán; MARCA: Fiat; AÑO: 1996; TIPO: Club Sedán; COLOR: Verde; PLACAS: XYZ 969; fue envestida en forma violenta por un vehículo TIPO: Camioneta; CLASE: 350; TIPO: Estaca; PLACA: 968-HAA; MARCA: Chevrolet; MODELO: C-30; COLOR: Marrón; propiedad del ciudadano S.L., y conducido al momento del impacto por el ciudadano A.C., chocando la parte trasera del vehículo de su representada ocasionándole daños materiales al precitado vehículo lo cual consta de experticia y avaluó que cursa anexo al folio 13 del expediente administrativo que anexa marcado C y de presupuesto de mano de obra, latonería y pintura que consigna marcado D, los daños materiales y de mano de obra suman la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (13.740.000,00);

2) De acuerdo a los hechos narrados y siendo que se ha causado un daño con ocasión de la circulación del vehículo Tipo: Camioneta; Placa: 968-HAA; Color: Verde, y por imperio de la Ley, cuyos responsables solidariamente de los daños materiales causados, son el propietario y la empresa aseguradora, razón por lo cual procede ante esta autoridad, en nombre y representación de mi mandante para demandar formalmente al ciudadano S.L., en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., como responsable solidaria de los riesgos y siniestros causados por el vehículo causante de la colisión, todo conforme con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Para que convengan en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.740.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su representada ciudadana M.A.L.P.; SEGUNDO: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto de mano de obra, latonería y pintura; TERCERO: Al pago de la indexación monetaria de las sumas demandadas, calculadas desde la presente fecha hasta el momento del pago de las sumas condenadas a pagar, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre;

3) Estima la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.740.000,00);

4) Conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes medios de prueba:

  1. Copia simple del documento de propiedad del vehículo de su mandante; copia certificada del expediente administrativo, levantamiento de accidente y acta de avaluó de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su representada, donde consta la declaración del ciudadano A.C., conductor del vehículo responsable del siniestro la cual hacemos valer como prueba de la responsabilidad que tienen los demandantes en el siniestro y donde consta la manera en que sucedieron los hechos que dieron lugar a los daños materiales ocasionados;

  2. Conforme a los artículos 482 y 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimoniales de los ciudadanos: L.C., J.M., F.N.A. y A.M..

  3. Presupuesto emitido por el taller mecánico denominado Taller Autoservicios A.S.R.L.;

    5) A los fines de cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio de los demandados la Avenida Bolívar, Urbanización Carabobo, Calle 149 de V.E.C..

    III.2.- Alegatos de la parte demandada. Legalmente citados los codemandados para la contestación de la demanda, alegaron lo siguiente:

    III.2.1.- Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., mediante su apoderada judicial alegó:

    1) Como punto previo solicita la nulidad de lo actuado, pues sostiene que se ha infringido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena la citación por edicto de los herederos desconocidos del demandado pre-muerto, ya que se trata de una norma de orden público y al no cumplirse, como en efecto no se cumplió, lo actuado es nulo de nulidad absoluta;

    2) Alega la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;

    3) Oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 eiusdem;

    4) A todo evento y para el supuesto negado de que todo lo anterior fuere desechado da contestación al fondo de la demanda así:

  4. De conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, opone a la pretensión de la parte actora la prescripción de la acción. Por cuanto el artículo citado establece que las acciones derivadas de un accidente de tránsito prescribirán a los 12 meses de ocurrido el accidente y en el presente caso según confesión de la parte actora contenida en el libelo de la demanda, el accidente ocurrió el 15 de julio de 2005, sin que conste en autos que antes de esa fecha se haya practicado la citación de la demandada -acto que interrumpe la prescripción- pues no puede entenderse que este lapso se interrumpió con la citación practicada en mi persona, que no tengo la representación de la compañía. Adicionalmente tampoco consta en autos ningún otro acto de los que según el Código Civil, interrumpe la prescripción, razón por la que, la acción está evidentemente prescrita y así solicita se declare;

  5. La parte actora reclama la indemnización de unos supuestos daños materiales sufridos en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de julio de 2005, acompañando como prueba de su pretendida cualidad, copia de un documento de propiedad marcada “B”, que en toda forma de derecho impugna, por tratarse de una simple copia y porque no constituye el medio idóneo para probar la cualidad de propietario del vehículo automotor;

  6. La Ley de Transporte y T.T. (artículo 48) dispone que la demanda debe acompañarse con el Certificado de Registro de Vehículo, quiere ello decir, que solo ese documento acredita la cualidad del propietario y quien no lo tiene no es tal, es decir, no es propietario y en consecuencia mal puede hacer valer una pretensión reservada por la ley a los propietarios, siendo así resulta procedente la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, y así solicita al tribunal lo declare;

  7. Rechazó, negó y contradijo en toda forma y derecho la pretensión invocada por no ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia improcedente el derecho reclamado; Rechazó, negó y contradijo que el 15 de julio de 2005, a las 07:30 p.m., aproximadamente en la vía sector Orupe-Tinaco del Estado Cojedes, se encontrara la ciudadana M.A.L.P., parada en una cola con el vehículo MODELO: Club Uno Sedán; MARCA: Fiat; AÑO: 1996; TIPO: Club Sedán; COLOR: Verde; PLACAS: XYZ 969; y así mismo niego y rechazo que hubiera sido envestida en forma violenta e impactada por un vehículo TIPO: Camioneta; CLASE: 350; TIPO: Estaca; PLACA: 968-HAA; MARCA: Chevrolet; Por ello rechaza, niega y contradice que la camioneta placas 968-HAA, hubiera chocado la parte trasera del FIAT, VERDE, PLACAS XYZ-969, ocasionándoles daños materiales, daños que niego rechazo y contradigo por lo que impugno en toda forma y derecho la experticia y avalúo que cursa al folio 13 del expediente administrativo marcado “C” se anexo al libelo y de la misma forma impugno el presupuesto de mano de obra, latonería y pintura que marcado “D” cursa en los autos; Rechaza, niega y contradice que los supuestos y por demás negados e inexistente daños materiales y mano de obra sumen la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.740.000,00); Rechaza, niega y contradice que el vehículo placas 968-HAA, sea responsable de alguna colisión; Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano S.L. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A., deban convenir o en su defecto a ello sean condenados a cancelar las sumas demandadas; Rechazó, negó y contradijo que la supuesta responsabilidad de los demandados derive del artículo 127 de la Ley de transporte y T.T. e impugna por exagerada la estimación de la demanda.

    III.2.2- La abogada M.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.L.P. y M.P., un su condición de herederos de quien en vida se llamara S.L.A., se da por citada y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda alega lo siguiente:

    1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo;

    2) Negó, rechazó y contradijo, que la demandante el día 15 de julio de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., en la vía que conduce específicamente en el sector Orupe-Tinaco del Estado Cojedes, cuando su representada se encontraba para en razón de una cola que se encontraba en el referido tramo, en un vehículo de su propiedad cuyas características son: MODELO: Club Uno Sedán; MARCA: Fiat; AÑO: 1996; TIPO: Club Sedán; COLOR: Verde; PLACAS: XYZ 969; fue envestida en forma violenta por un vehículo TIPO: Camioneta; CLASE: 350; TIPO: Estaca; PLACA: 968-HAA; MARCA: Chevrolet; MODELO: C-30; COLOR: Marrón; propiedad del ciudadano S.L., y conducido al momento del impacto por el ciudadano A.C.;

    3) Negó, rechazó y contradijo que el conductor del camión le haya ocasionado al vehículo de la demandante los daños señalados, asimismo negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandada los daños materiales estimados según experticia N° 000382;

    4) Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sufrido daños materiales que ameriten el gasto de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), según presupuesto de mano de obra, el cual impugna por ser prueba preconstituida que viola el principio jurídico de que nadie puede hacerse su propia prueba. Por último promueve en su justo valor probatorio las actuaciones administrativas de tránsito, exceptuado el avaluó.

    Verificada la contestación de la demanda, se fijó la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2007, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno a este acto.

    -IV-

    Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante: Conjuntamente con su libelo de la demanda produjo las siguientes probanzas:

    Documentales:

  8. Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 08 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 31, tomo 112 de los libros respectivos, donde se deja constancia de la transferencia de propiedad del vehículo FIAT VERDE, plenamente identificado, a la parte demandante ciudadana M.A.L.P. (folios 13 y 14; 1ª pieza). El cual fue consignado posteriormente a las actas en fecha 11 de octubre de 2006, siendo este un documento autenticado ante un Funcionario Público con competencia para ello, por lo que debe ser plenamente valorado para dar por demostrado la cualidad de la demandante como propietaria del vehículo FIAT UNO CLUB placa XYN969, conforme a la establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el valor probatorio de la precitada instrumental, en fallo de fecha 13 de agosto de 2001, donde dejó establecido lo siguiente:

    Omissis.., dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el Organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa

    .

    Omisis…

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

    Con vista al fallo antes parcialmente trascrito, considera este Sentenciador que el documento autenticado de la venta del vehículo y la nota de autenticación adjunta dejando constancia de la presentación del documento de propiedad contenido en el Certificado de Registro de Vehículo Nº ZFA1460000V008015 de fecha 11 de octubre de 1995, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Documento que resulta suficiente para acreditar la propiedad del vehículo a la ciudadana M.A.L.P., parte demandante el juicio. Así se establece.-

  9. Actuaciones practicadas por la Sección Civil de Investigación de la Unidad Estatal de T.T.N.. 45 Cojedes, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, expediente Nº DIVI-U45-45-0677 (folios 15 al 29), en copias certificadas. Esta probanza es valorada plenamente como representación fidedigna de las actuaciones administrativas realizadas en el accidente de tránsito que originó la presente controversia, por haber emanado de un funcionario competente para ello conforme al artículo 1384 del Código Civil y en virtud del artículo 153 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, evidenciándose de las mismas que el accidente de tránsito objeto de la presente controversia ocurrió en fecha 15 de julio de 2005, a las 7:26 p.m., en el sector Orupe-Tinaco-Cojedes y que se encontraron involucrados en el mismo los ciudadanos M.A.L.P. y A.C., este último conductor del vehículo propiedad del ciudadano S.L.. Así se determina.-

    Igual valoración merece Acta de Avaluo Nº 00382 de fecha 19 de julio de 2005, practicada por el perito D.F., portador de la Cédula de Identidad Nº V.-9.536.604, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Perdidas, donde indica que los daños materiales del vehículo de la ciudadana M.A.L. ascienden a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL (Bs.9.740.000,00), el cual aunque fue impugnado por la parte demandada, no promovió prueba alguna para desvirtuar su valor probatorio, siendo entonces valorada plenamente conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

  10. Presupuesto original emanado de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L., de fecha 16 de julio de 2005, a nombre de la demandante, el cual asciende al monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), por concepto de mano de obra de mecánica y latonería y pintura general (folio 30; 1ª pieza).

    Testimoniales: En su libelo de la demanda promovió los testimóniales de los ciudadanos L.C., J.M.R., F.N.A., A.M., venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.-5.209.624, V.-12.368.733, V.-13.183.105 y V.-7.533.114. No rindieron sus testimonios los ciudadanos J.M.R. y F.N.A..

    En la audiencia probatoria celebrada en fecha 11 de enero de 2008, rindieron sus testimonios los ciudadanos:

    Único: L.C.: La testimonial es concordante con la situación de lugar y tiempo del accidente, reconocido por las partes y que se evidencian de las actuaciones de las autoridades de tránsito, hechos que ya han sido convenidos por las partes, en consecuencia, al no ser contradictorios sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, este Tribunal valora su testimonio en lo que tiene que ver con dichas circunstancias de hecho y de lugar, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    Ratificación de documento privado emanado de Tercero: Promovió la testimonial del ciudadano A.M., propietario del Taller Autoservicios Alejandro S.R.L., quien ratificó en la audiencia probatorio de fecha 11 de enero de 2008, la documental promovida contenida en el Presupuesto original emanado de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L., de fecha 16 de julio de 2005, a nombre de la demandante, el cual asciende al monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), por concepto de mano de obra de mecánica y latonería y pintura general (folio 30; 1ª pieza), cual goza de todo su valor probatorio para demostrar la cantidad por concepto de mano de obra de reparación del vehículo de la demandante, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    IV. 2.- Parte codemandas:

    IV.2.1.- Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante su representante legal, asistida de abogada, promovió las siguientes pruebas con su contestación a la demanda:

    Documentales:

  11. Copia certificada del documento de modificación de los estatutos sociales de la empresa de Seguros que representa, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserta bajo el Nº 30, tomo A-17, de fecha 13 de septiembre de 2000, agregados al expediente Nº 54 (folios 114 al 119). Igualmente, consigna copia certificada del Acta de Junta Administradora celebrada el 10 de marzo de 2005, inscrita en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, tomo A-13, emanada de la citada Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se aprobó la gestión realizada por la Junta Administradora y su Presidente en el periodo 2002-2004, hasta el 09 de marzo de 2005; Se nombró Presidente de la Junta conforme al artículo 12 de sus estatutos; y, Delegaron en el Presidente todas las atribuciones contenidas en el artículo 14 de los estatutos (folios 130 al 134; 1ª pieza).

    Estas probanzas son valoradas plenamente como representación fidedigna de las actuaciones mercantiles realizadas por la empresa codemandada en el accidente de tránsito que originó la presente controversia, por haber emanado de un funcionario competente para ello conforme al artículo 1384 del Código Civil y en virtud del artículo 37 de la Ley de Registro Público y Notariado, evidenciándose de las mismas que los estatutos sociales de la precitada empresa de Seguros fueron modificados en la citada fecha. Así se aprecian.-

  12. Póliza Nº 32-16-006195 - Recibo Nº 32-16-036420 de Renovación de Seguro de Automóvil a nombre de la Sucesión S.L.Á., con una vigencia desde el día 25 de junio de 2005 hasta el 25 de junio de 2006 (folio 135; 1ª pieza), donde se evidencia que el vehículo CHEVROLET, modelo C-30, placa 968-HAA, tiene una cobertura por Responsabilidad Civil por Daños a Cosas que asciende al monto de bolívares DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL EXACTOS (Bs.10.731.000,00) y por Daño a personas por bolívares DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs.16.228.800,00). Siendo que la indicada probanza no fue tachada o impugnada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio en lo que respecta a la existencia de la Póliza, el monto de la cobertura y la vigencia al momento de suceder el accidente de Tránsito, de conformidad con el artículo 1363 y siguientes del Código Civil. Así se valora.-

    IV.2.2.- Sucesión de S.L., representada por su apoderada judicial promovió las siguientes pruebas con su escrito de contestación:

    Documentales:

  13. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano S.L.A., de fecha 06 de septiembre de 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nº 49, tomo II de los libros respectivos (folio 143; 1ª pieza). Esta probanza es valorada plenamente como representación fidedigna de las actuaciones administrativas realizadas en el accidente de tránsito que originó la presente controversia, por haber emanado de un funcionario competente para ello conforme al artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el codemandado falleció en la indicada fecha. Así se aprecian.-

  14. Forma 32 para la Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones de fecha 11 de enero de 2002 (folios 144 al 149), donde se evidencian que los ciudadanos M.P.D.L. y R.L.P., cónyuge e hijo respectivamente, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E.-966.645 y V.-13.246.653, en su orden, son los herederos del ciudadano S.L.A., en consecuencia, co-propietarios del vehículo CHEVROLET, modelo C-30, placa 968-HAA. En virtud de ser la indicada planilla un documento de carácter administrativo que goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario, se valora plenamente para determinar la cualidad de los indicados ciudadanos y el derecho de propiedad que les asiste sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que nos ocupa. Así se valora.-

    En la oportunidad procesal de promover pruebas, promovió la siguiente probanza:

    Experticia: En su informe presentado en fecha 23 de mayo de 2007 (folio 17; 2ª pieza), los expertos designados llegaron a las siguiente conclusión: “Concluyen los expertos que reparar los daños materiales incluyendo los gastos de repuestos y mano de obra asciende a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), en base al estado en que quedo el vehículo, es decir los daños materiales y los valores actuales de los repuestos y mano de obra”.

    No habiendo sido consignadas observaciones escritas por las partes o solicitadas aclaratorias o ampliaciones del dictamen, conforme a los artículos 464 y 468 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a valorar la indicada prueba, la cual desestima por ser contradictorios los dichos respecto a los daños que incluye el monto de la Experticia, indicando el ciudadano H.H.M. que el monto de Bs.9.000.000,00, para el momento no incluye los Daños Ocultos (folios 69 y 70; 2ª pieza), mientras que el ciudadano C.M.G., manifestó que el monto de los daños ocultos se involucran en la citada cantidad (folio 70; 2ª pieza) y el ciudadano A.C.A.M., manifestó que el monto no incluye daños ocultos (folio 71; 2ª pieza), siendo el objeto de la presente prueba la determinación del monto a que ascienden los daños materiales del vehículo y no creando verosimilitud acerca del método o sistema de consulta de precios utilizado por los expertos conforme al artículo 467 eiusdem y que incluyen estos, deben este Tribunal desestimar dicha probanza conforme a la norma valorativa contenida en el artículo 1425 del Código Civil. Así se declara.-

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la procedencia de la presente demanda, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    -V.I.-

    Punto previo: Acerca de la prescripción.

    Alegada como fue la prescripción de la acción como defensa de fondo por la representante de la codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C,A., en su escrito de contestación de fecha 10 de agosto de 2006, observa este jurisdicente que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece respecto a la institución de la Prescripción de las acciones civiles en los juicios por accidentes de tránsito en los que se pretenda la reparación de algún daño que:

    Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente

    .

    La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    Siendo esta Institución netamente de derecho privado, específicamente, de derecho Civil, debemos observar lo que al respecto establece nuestro Código Civil establece en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (02) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación.

    Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R. en obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), compilada en la obra Autores Venezolanos. La Prescripción (p.332), la define así:

    La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art.2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación

    .

    Ahora bien, precisa quien aquí se pronuncia que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, conforme lo indica el artículo 1967 del Código Civil, en el primer caso o natural, se refiere a la interrupción de la prescripción adquisitiva o usucapión al referirse a la que se deje de ostentar la posesión que se ejerce sobre la cosa por un periodo de un (01) año, conforme al artículo 1967 eiusdem; y, en el segundo o civil, se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, precisando nuestra norma sustantiva civil que:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

    .

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    De la norma supra transcrita, se evidencia que la interrupción civil de la prescripción debe hacerse judicialmente, es decir, mediante la interposición de la demanda ante un juez, aunque este sea incompetente o mediante la notificación del embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el transcurso del lapso de tiempo determinado por la ley para que prescriba la acción, o de cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra-judicial, no obstante, puede interrumpirse de las formas judiciales indicadas. A este respecto, ratifica lo indicado el maestro L.S. en su obra Estudios sobre la Prescripción del Código Civil de 1873 (pp.33), citado en la obra indicada supra, precisando que:

    La interrupción de la prescripción es muy distinta de la suspensión. Interrumpida, quedan las cosas en la misma situación en que estaban antes de habérsela principiado, en términos que el tiempo transcurrido nada vale y habrá de principiar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. No sucede así con la suspensión de la prescripción en el momento en que estaba, cuando ocurrió la causa de suspensión, para que continué, cuando desaparezca, valiendo el tiempo corrido antes, como ya lo tenemos dicho

    .

    Agrega que (p.34):

    El primer acto por el cual se interrumpe civilmente es la demanda judicial. Pero no basta que se la proponga para que produzca su efecto: es necesario que se cite al poseedor como se deduce de lo que dice el artículo 1.901. Cualquiera que sea el modo en que se la intente produce el mismo efecto, bien se directa, bien por medio de reconvención, bien en tercería

    .

    Omissis…

    Respecto de la prescripción liberatoria, basta que se cobre extrajudicialmente la deuda. Este requerimiento se puede comprobar por cualquiera de los medios legales, inclusive la prueba testimonial, cualquiera que sea el monto del crédito. Aquí no se trata de comprobar una obligación, sino un hecho del mismo acreedor

    .

    Es así que, el maestro Sanojo precisa el carácter único de la interrupción de la prescripción, el cual al haberse realizado en tiempo hábil, deja las cosas en el mismo estado de la cuestión en que se encontraba al momento de iniciarse la situación de hecho, es decir, en el caso de intentar el cobro de cantidades de dinero en una oportunidad distinta a la pauta, pero dentro del lapso legal establecido para interrumpir la prescripción, al hacerlo, esta acción de cobro quedará como si hubiese sido ejercida en el momento mismo en que se pactó y debió haberse verificado el cobro, aun y cuando faltase solo un día o una hora para que prescribiese la acción de cobro. Igualmente, indica que en el caso de interrupción civil por demanda, no basta con que sea esta interpuesta, sino que debe haberse citado al demandado, a través de un acto judicial principal o demanda o a través de otros consecuencia del primero, es decir, mediante una reconvención realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda o por tercería en las formas indicadas por la ley.

    En el caso de marras, se verifica que ciertamente el accidente ocurrió en fecha 15 de julio de 2005, siendo admitida la demanda en fecha 08 de agosto de 2005 y agotándose los trámites para perfeccionar la citación de los codemandados, con la consignación mediante diligencia del ejemplar de los diarios regionales “La Opinión” y “Las Noticias de Cojedes”, en ediciones de fechas 16 y 19 de enero de 2006, respectivamente, donde cursa la citación cartelaría del ciudadano S.L., mediante auto expreso de este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2006 y la fijación del cartel en la morada del codemandado realizada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2006 (folio 71; 1ª pieza), habiéndose practicado la citación de la codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante comisión que cursa a los folios 56 al 63; 1ª pieza y que fue agregada a las actas en fecha 26 de enero de 2006.

    Verificado lo anterior y por cuanto, se observa en la presente causa que los trámites de citación de los codemandados fueron debidamente realizados y perfeccionados con la actuación practicada por la Secretaría de este Tribunal el día 10 de febrero de 2006, antes de la fecha de prescripción de la misma, que sería el 15 de julio de 2006, causal esta que impide civilmente el transcurso del término para que opere la prescripción, conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, debe ser declarada Improcedente esta defensa. Así se decide.-

    -V.2.-

    Acerca de la Responsabilidad Civil por Daño Material.-

    Considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse, realizar algunas consideraciones acerca del régimen especial de la Responsabilidad Civil Patrimonial Extracontractual por Daño esta contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Respecto a la responsabilidad civil, hace suyo los aportes doctrinarios que nos indica el autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.648; 1984) que:

    1.- La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda

    :

    2.- Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como extra contractual

    .

    3.- Requisitos del daño: a) cierto, el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin el interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; d) debe ser personal

    .

    4.- La culpa se ha tratado de definirla como un hecho ilícito, imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales; la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y la imputabilidad: si el hecho es atribuible a su autor, estamos cayendo en la relación de causalidad

    .

    5.- La culpa se define como un error de conducta tal que puede tenerse la certeza de que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas

    .

    En ese orden de ideas, observa que la Sucesión del ciudadano S.L.A., demandada, es la propietaria del vehículo que ocasionó los daños, el cual era conducido por el ciudadano A.C., e igualmente, que dicho vehículo CHEVROLET C-30 identificado en actas, estaba amparado por una póliza de Responsabilidad Civil emanada de la co-demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en ese orden de ideas, a efecto de determinar su responsabilidad observa este jurisdicente que el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre indica que:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    En consecuencia, la responsabilidad del accidente de tránsito es solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa de Seguros, correspondiendo a la partes demostrar que uno de los involucrados en el accidente obró con negligencia, imprudencia o impericia, incurriendo así en culpa, lo cual permitiría desvirtuar el principio de presunción de igualdad de responsabilidad. Así se decide.-

    Estando circunscrita la presente causa a determinar: 1) Sobre la conducta culposa o no del conductor; 2) sobre la responsabilidad de la parte demandada y garante; y, 3) Sobre los daños materiales y morales, su naturaleza, procedencia, entidad y cuantía; tal como se determinó en la Audiencia preliminar de fecha 24 de enero de 2007, en consecuencia, tomando en cuenta las probanzas aportadas en el proceso y valoración otorgada observa que la defensa de la parte demandante se fundamenta en:

    El accidente fue un hecho imprevisible para el conductor del camión, porque se dio la ocurrencia de factores como, la noche (7:30 p.m.), la vía mojada, y la ubicación del vehículo de la accionante, cercano a una curva, sin ninguna señalización (Conos), que indicará anomalías en la vía y tratándose de una carretera con una afluencia vehicular elevada y de poca seguridad vial

    (folio 139; 1ª pieza).

    Por lo que solicita exoneración de la responsabilidad conforme al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    El hecho imprevisible al que alude el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se refiere al caso fortuito o fuerza mayor que prevé el artículo 1.193 del Código Civil, por lo que debe este juzgador determinar si es un hecho imprevisible conforme al indicado artículo 127, el conducir un vehículo de noche, con la vía estaba mojada y la ubicación del vehículo o los vehículos impactados en una curva y en consecuencia, tal como lo alega la parte apoderada judicial de la demandada, una causal de exoneración de responsabilidad, esto es, un hecho imprevisible para el conductor.

    Partiendo de la premisa de que hecho imprevisible, caso fortuito y fuerza mayor son conceptos jurídicos sinónimos, ya que todos ellos se refieren a una causa extraña que escapa a la previsión de una persona prudente y diligente a la cual puede atribuirse exclusivamente la producción del daño, el Tribunal deberá determinar si, como lo sostiene la defensa, el desperfecto de una llanta puede considerarse en el caso concreto como un hecho imprevisible.

    Respecto al caso fortuito (hecho imprevisible) el autor patrio Dr. J.M.O., en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, (Tomo II, 1995), indica lo siguiente:

    “Omissis… son aquellos acontecimientos no provocados por el responsable civil, y que, por tener para éste el carácter de algo “imprevisible” e “irresistible” le han hecho imposible impedir que la cosa causara el daño. Varias notas merecen ser destacadas en el concepto del “caso fortuito”. En primer término debe ponerse de relieve la necesidad de que haya habido para el responsable civil una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta, pues, una mera dificultad, por grave que ella haya sido; se requiere una autentica imposibilidad apreciada objetivamente, esto es, in abstracto, y no con un criterio relativo, personal al demandado. Este último debe demostrar que en el momento en que la cosa causó el daño no le hubiera sido posible al hombre más diligente y prudente detener la acción dañina de la cosa. Se aspira a hacer resaltar esto cuando se alude a la necesidad de demostrar la irresistibilidad del acontecimiento. Más la propia consideración de estos extremos, nos conduce todavía a exigir un nuevo requisito: los hechos o acontecimientos que han impedido al demandado ejercer su acción sobre la cosa para impedir el daño, deben haberle sido imprevisibles, o sea, que es necesario que aparezca ciertamente que las circunstancias precedentes no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos o acontecimientos en orden a tomar precauciones para evitar que la cosa causara el daño”.

    Conforme a la supra citada doctrina, no basta alegar que al accidente se debió a un hecho imprevisible para el conductor, sino que debió probar que le fue imposible detener la acción dañina del vehículo, es decir, que para el conductor el accidente devino en un acontecimiento irresistible e inevitable humanamente.

    Al respecto observa este jurisdicente que el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que:

    “Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

    Omissis…

    8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto

    .

    En ese mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Tránsito, define quien es conductor y las responsabilidades que tiene al manejar, estableciendo que:

    Artículo 151º. A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Omissis…

    Artículo 153º. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos

    .

    Artículo 154º. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio

    .

    Siendo absoluta y expresamente precisó al indicar que:

    Artículo 254º. Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías

    .

    “En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

    1. En carreteras:

  15. 70 kilómetros por hora durante el día.

  16. 50 kilómetros por hora durante la noche.

    Omissis…

    c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

    (Subrayados y negritas del Tribunal).

    Omissis…

    Artículo 257º. Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo

    .

    Las anteriores normas de carácter legal y sub-legal se traducen en el accionar de carácter obligatorio para todos los conductores que circulan en las vías de la República, en las situaciones que establece la apoderada judicial de la codemandada como eximentes de Responsabilidad Civil por Daños, no encuadrando tales supuestos en la categoría de hechos imprevisibles tal como pretende hacer creer la representante judicial de la Sucesión del ciudadano S.L.A., siendo evidente que, existe un conjunto de acciones tendentes a reducir al máximo el riesgo de que se produzca un accidente de tránsito en esas condiciones que no son en absoluto imprevisibles o irresistibles para los conductores, sino que son de acontecer diario, pues, ¿Qué día no anochece?, ¿No tenemos dos periodos de tiempo en Venezuela? (Uno seco y uno de lluvia) y ¿No existen curvas en las vías nacionales?. En consecuencia, encontrándose debidamente estipuladas estas situaciones por el texto legal y su Reglamento, son absolutamente previsibles y resistibles al momento de suceder y no son eximente de Responsabilidad alguna para quien cause el daño. Así se decide.-

    En ese mismo orden de ideas, se evidencia de las actuaciones administrativa de la autoridad de T.T., específicamente del croquis levantado y donde se representa la escena del accidente, cursante al folio 25; 1ª pieza, que el vehículo venía en un segmento recto de la vía, no se evidencia curva alguna, tal como pretende hacer creer la representación judicial de la co-demandada Sucesión de S.L.A., desvirtuándose una vez más la supuesta Imprevisión del accidente por parte del conductor A.C., quien manifestó en su declaración debidamente rendida ante la autoridad de Tránsito que impactó al vehículo FIAT en virtud de una cola, manifestación que es conteste con lo presenciado por el Testigo L.C., quien manifestó que el conductor del camión impactó “Omissis… la cola están todos los carros con las intermitentes parados” (folio 65; 1ª pieza), evidenciándose que la conducta del ciudadano A.C. fue imprudente y negligente, al conducir de noche en una carretera mojada y no tomar las precauciones del caso al observar en una recta la cola de vehículos estacionados, contraviniendo lo establecido en los artículos 254 y 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito. Así se evidencia.-

    Aunado a las anteriores probanzas, este sentenciador considera necesario hacer uso de lo que son las máximas de experiencia, parte integrante del sistema de valoración de la sana crítica contenida en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las que han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.

    Con fundamento a tales asertos, es un hecho del conocimiento común que pueda generarse tal cantidad de daños materiales a tantos vehículos, se necesita necesariamente del exceso de velocidad por parte del causante, elemento sin el cual no puede tomar el vehículo el impulso suficiente para poder arrastrar a otro vehículo y sacarlo de la vía, siendo una máxima de experiencia que genera una presunción válida, que sí los conductores tomaran las debidas precauciones y disminuyeran su velocidad, respetando la normativa de tránsito, la cual no puede alegar desconocer por imperio del artículo 2 del Código Civil, la mayoría de estos accidentes y los daños generados pudiesen evitarse. Así se alerta.-

    Siendo ello así, concluye este sentenciador, que el vehículo CHEVROLET C-30, identificado en actas, propiedad de la Sucesión del ciudadano S.L.A. y conducido por el ciudadano A.C., al producirle los daños al vehículo de la demandante ciudadana M.A.L.P., el cual se encontraba parado en una cola, e igualmente causarle daños a otro vehículo, identificado en el Croquis (folio 25; 1ª pieza) como el vehículo Nº 2, que igualmente se encontraba parado en la citada cola, se desplazaba necesariamente a exceso la velocidad, contrariando las previsiones y límites legalmente establecidos para este tipo de situaciones, tal como se indicó supra citadas normas del Reglamento de la Ley de T.T., lo cual se evidencia por máxima de experiencia del despliegue de energía necesario para movilizar dos (02) vehículos detenidos y desplazarlos como lo hizó. Así se concluye.-

    Siendo ello así y existiendo una evidente conducta negligente de parte del conductor del vehículo propiedad de la codemandada Sucesión de S.L.A., el cual ocasiono el daño material indicado por la demandante de actas, debe ser condenada la parte demandada al pago de los daños materiales y el costo de su reparación, los cuales tal como se evidencia de actas y de los instrumentos valorados ascienden al monto de BOLIVARES TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.13.470.000,00), actualmente BOLIVARES FUERTES TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.740,00), monto que comprende los daños materiales ocasionados tasados por el perito designado por la autoridad competente de Tránsito y Transporte Terrestre en la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 9.740.000,00) o BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL SETECEINTOS CUARENTA (Bs.F. 9.740,00), más BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00) o BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL (Bs.F. 4.000,00), por concepto de mano de obra de la reparación, tal como se evidenció del presupuesto debidamente ratificado en la audiencia probatoria de fecha 11 de enero de 2008, ya que es . Así se establece.-

    Igualmente, en virtud de la solidaridad existente con su asegurado conforme al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se condena a la co-demandada Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al pago de los daños materiales ocasionados por el vehículo propiedad de la Sucesión de S.L.A., hasta por el monto del cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil por Daños Materiales, conforme al artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se determina.-

    Los indicados montos serán indexados tomando como fecha cierta el día siguiente al día 19 de julio de 2005, fecha en que se realizó el avaluó por parte del experto designado por la Autoridad de T.T.. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San C.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley y conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana M.A.L.P., contra el ciudadano S.L. y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Así se declara.-

SEGUNDO

Se condena a los codemandados al pago de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.740,00).

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-

Indéxese el monto de la demanda conforme lo establece la parte motiva de esta sentencia.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C. LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

EXP. Nº 4532.-

AECC/SMVR/Wm.-

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