Decisión nº 1254 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No 41.381

I

Consta en las actas del proceso que en fecha quince (15) de Junio de 2006, fue admitida por este Tribunal formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la abogada en ejercicio, ciudadana N.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.258, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de Febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro., contra la sociedad mercantil TODO PINTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Mayo de 1994, anotada bajo el Nº 40, Tomo 16-A, con posteriores modificaciones, la última de la cuales fue inserta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Enero de 1996, anotada bajo el Nº 6, Tomo 8-A, y contra los ciudadanos R.N.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.873.804, y M.L.D.E.G., venezolana, mayor de edad, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expuso la accionante que consta de documento privado de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1996, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el veintisiete (27) de Enero de 1998, el cual fue archivado bajo el Nº 912, que la sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 33, Tomo 3-A, de fecha catorce (14) de Octubre de 1992, celebró con la sociedad mercantil TODO PINTURA, C.A., un contrato de compra-venta, a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo Marca: Mazda; Modelo: 626LA3; Año: 1997; Tipo: Sedán; Serial del Motor: FS971391; Serial de Carrocería: 626NIA-03029; Placas: SAD-36R; Uso: Particular; que la sociedad mercantil compradora recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrándolo en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad. Expuso, además, que el precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta, fue convenido en la suma de DOCE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.040.000,00), de la cual reconoce que la compradora pagó por concepto de inicial la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), y el saldo restante, es decir, el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.440.000,00), se obligó a pagarlo la compradora a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, a razón de la misma cantidad de cuotas las cuales representarían la amortización del capital adeudado, los intereses correspectivos y la comisión de cobranza, todo montante en cuotas iguales a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 349.811,84).

Asimismo, expuso la parte actora en sus hechos libelados, que en el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende, se acordó según su cláusula novena, literal 1, que la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas, daría lugar a que la compradora perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar a la compradora por reivindicación del bien mueble vendido. Consta igualmente de ese documento privado de compra-venta, que la sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A., cedió y traspasó a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho de crédito y sus derivados en contra de la compradora sociedad mercantil TODO PINTURA, C.A.

Admite en el libelo la parte actora, que la sociedad mercantil TODO PINTURA, C.A., pagó las dieciocho (18) primeras cuotas de las cuarenta y ocho (48) constitutivas de la deuda, razón por la cual para la fecha de la impetración de la demanda se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas subsiguientes, que según sus dichos tuvieron vencimiento los días veintitrés (23) de Abril, veintitrés (23) de Mayo, veintitrés (23) de Junio, veintitrés (23) de Julio, veintitrés (23) de Agosto, veintitrés (23) de Septiembre, veintitrés (23) de Octubre, veintitrés (23) de Noviembre y veintitrés (23) de Diciembre de 1998; veintitrés (23) de Enero, veintitrés (23) de Febrero, veintitrés (23) de Marzo, veintitrés (23) de Abril, veintitrés (23) de Mayo, veintitrés (23) de Junio, veintitrés (23) de Julio, veintitrés (23) de Agosto, veintitrés (23) de Septiembre, veintitrés (23) de Octubre, veintitrés (23) de Noviembre y veintitrés (23) de Diciembre de 1999; veintitrés (23) de Enero, veintitrés (23) de Febrero, veintitrés (23) de Marzo, veintitrés (23) de Abril, veintitrés (23) de Mayo, veintitrés (23) de Junio, veintitrés (23) de Julio, veintitrés (23) de Agosto y veintitrés (23) de Septiembre de 2000, las cuales en su conjunto, sostiene la actora, alcanzan la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.719.000,09); no obstante, observa el Tribunal que los guarismos con los que se representó la mencionada cifra, equivalen a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS, ya que en el libelo se lee “Bs. 8.000.719,09”. Ante tal incongruencia el Tribunal aplica desde ya y por analogía, el artículo 415 del Código de Comercio, según el cual, el valor que aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. En consecuencia, las cuotas vencidas que, según la parte actora, queda a deber la parte demandada, alcanzan un montante de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.719.000,09).

La copiada suma, sostiene la parte actora, comprende más de dos (2) cuotas consecutivas y en su conjunto, excede de la octava parte de la totalidad del precio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, confiere a su representado –así lo asegura– el derecho a pedir la resolución del contrato, con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

En adición a lo anterior, es apreciación de la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, que hay constancia en el documento privado acompañado al libelo, de que los ciudadanos R.N.E.E. y M.L.D.E.G., antes identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del banco, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del mencionado documento, asumió la sociedad mercantil TODO PINTURA, C.A.

Manifiesta que en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representado, han arrojado resultados negativos, ocurre ante esta autoridad judicial a demandar a la sociedad mercantil TODO PINTURA, C.A., en su carácter de deudora principal, y bajo condición de fiadores de ésta, a los ciudadanos R.N.E.E. y M.L.D.E.G., para que convengan en la resolución del contrato, la entrega del bien mueble objeto del mismo y que las cantidades por ellos pagadas queden en beneficio de su representado a título de indemnización.

Este Tribunal ordenó la correspondiente citación de la demandada sociedad mercantil TODO PINTURA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano R.N.E.E., y a este en su propio nombre y a la ciudadana M.L.D.E.G., para que comparecieran ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de los demandados. Consta exposición del ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado, en la cual declara no haber podido localizar a los demandados, no obstante haberlos procurado en la dirección indicada previamente por la parte actora y en otros sitios de la ciudad de Maracaibo. En razón de ello, el apoderado en juicio de la entidad financiera demandante, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por este Órgano Jurisdiccional, sin conseguir resultas. Finalmente, en virtud de haber sido cumplidas las formalidades de ley para la citación de la parte accionada, sin que fueran logradas, este Tribunal designó defensor ad litem de la referida parte al profesional del derecho DORISMEL J.Á.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.700, quien una vez notificado, juramentado y citado y luego de expresar que pese a sus esfuerzos no pudo localizar a las representantes de la sociedad demandada ni a las personas naturales de esta misma condición, procedió a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: “…por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado”.

Posteriormente fue presentado un único escrito de Promoción de Pruebas, correspondiente a la parte actora en el que invocó en favor de su representado el mérito probatorio de las actas procesales y ratificó en todo su contenido y firma el documento privado de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1996, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el veintisiete (27) de Enero de 1998, el cual fue archivado bajo el Nº 912. Medio probatorio que fue admitido según auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007. Siendo el presente un juicio que se sustancia y decide de conformidad con las reglas del procedimiento breve, finalizada como fue la articulación probatoria, toca a este Tribunal juzgar la causa, lo cual hace al amparo de los argumento siguientes:

II

Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

(Negrillas del Tribunal).

El artículo reproducido muestra los diferentes modos en los cuales el demandado puede enfrentar la reclamación formulada en su contra. Así, el accionado puede “contradecir” los hechos que fundamentan la posición del actor, y aun estimar que no son ciertas las consecuencias jurídicas que a tales hechos se le adjudican en el escrito libelar. En el foro jurídico, esta actitud se conoce con el nombre de contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis. Es esta, precisamente, la defensa que ha proferido el abogado ad litem contra la petición del demandante.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegaciones; empero, al ocurrir la traba de la litis, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 506 de la ley civil adjetiva que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En este sentido, si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, antes comentada, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor. Por otro lado, el demandante consignó original del documento privado contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con los sellos de la sociedad mercantil demandada y las firmas autógrafas de sus representantes y que certifican la condición de acreedor-cesionario del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Este documento, que riela en las actas procesales, no fue tachado de falsedad por la parte demandada; en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.

Por esta razón, quien aquí sentencia, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este le asiste de intentar –como en efecto intentó– la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instituida en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así:

Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

En el caso bajo estudio, las cuotas que el comprador a crédito dejó de pagar al acreedor-cesionario, sí exceden de la octava parte del precio total de la venta, por lo tanto y por imperio de la ley, sí procede la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, como igualmente procede la pretensión de la parte actora de que las cantidades pagadas por el demandado, que incluyen la inicial del vehículo y la cuotas adelantadas, queden en beneficio del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, como una justa compensación por el uso de la cosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.

III

En virtud de los razonamientos previamente formulados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil TODO PINTURA, C.A., y los ciudadanos R.N.E.E. y M.L.D.E.G., todos ya identificados.

En consecuencia, se ordena a los demandados la entrega al demandante, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, del vehículo identificado signado con las características que se copian: Marca: Mazda; Modelo: 626LA3; Año: 1997; Tipo: Sedán; Serial del Motor: FS971391; Serial de Carrocería: 626NIA-03029; Placas: SAD-36R; Uso: Particular.

SEGUNDO

Las cantidades pagadas por la parte demandada, quedan en beneficio del actor a título de justa compensación por el uso de la cosa.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes Diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 41.381. LO CERTIFICO, Maracaibo, ( ) de Diciembre de 2009. La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/ yrgf

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