Decisión nº 1434 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1997-000025 Sentencia No.1434

Asunto Antiguo: 1997-1058

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho O.G.P., I.C.P.T., E.C.R. y M.G.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.578.576, 10.146.523, 799.926 y 2.754.947, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.315, 66.431, 11.196 y 48.652, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PINTURAS ALYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1990, bajo el Nro. 61, Tomo 9-A; y última modificación anotada en el Registro Mercantil ya mencionado, el día 3 de mayo de 1996, bajo el Nro. 30, Tomo 48-A, inscrita bajo el R.I.F Nro. J-07579364-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Imposición de Multa Nro. GRTI-RCE-DFD-C-02-124 de fecha 17 de julio de 1997, notificada a la recurrente el 18 del mismo mes y año, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual se ordena expedir Planillas de multas por un monto total de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS SIN CENTIMOS (Bs. 7.762.716,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 7.762,71), por incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Y consecuencialmente contra la Autorización de Investigación Fiscal Nro. GRTI-RCE-DFA-02-C-049-06 de fecha 29 de mayo de 1997, contra las Planillas para Pagar (Forma 902) Nros. 03537 al 03552 y 10-10-02-01-62-000067; y la Planilla de Liquidación Nro. 2463961, todas de fecha 17 de julio de 1997.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano J.A. CORDOVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.559.666, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.735.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1997, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido en ese mismo día.

En fecha 13 de agosto de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.058 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de diciembre de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de enero de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

En fecha 12 de marzo de 1998, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el representante judicial del Fisco Nacional, para consignar conclusiones escritas constante de treinta y seis (36) folios útiles y seis (6) anexos, para tales fines.

En fecha 17 de abril de 1998, el Tribunal dictó auto que realizado como fue el acto de informes al que únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, se dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Este Tribunal deja constancia que en fecha 19 de mayo de 1998, el abogado en ejercicio M.A.G.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PINTURAS ALYM, C.A. consignó en la presente fecha escrito a las observaciones a los informes de la contraparte constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo, por lo tanto este Tribunal no tomará en consideración dicho escrito al momento de decidir el presente fallo, en virtud, de que en la presente causa no se abrió el lapso correspondiente para las observaciones a los informes, en razón de que únicamente compareció para presentar informes en el presente juicio la Representación Judicial del Fisco Nacional.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a los Hechos, esgrime el recurrente que fue objeto de una Investigación Fiscal practicada por los ciudadanos I.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.546.610 y L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.858.027, con los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Que la actuación fiscal dictó la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI-RCE-DFD-C-02-124, de fecha 17 de julio de 1997, de los cuales transcriben el contenido de dicha Resolución.

En el Capitulo II, relacionado con los argumentos de Derecho, alegaron que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa, el Código Penal vigente así como otros instrumentos legales y reglamentarios vigentes, los actos administrativos tributarios dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Valencia, Carabobo, a cargo de la recurrente y que es objeto del presente recurso, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad, a saber:

Que con respecto a la Ilegalidad de la Autorización de Fiscalización Nro. GRTI-RCE-DFA-02-C-049-06 de fecha 29 de mayo de 1997, que le sirvió de base a los funcionarios fiscales antes mencionados, para llevar a cabo la investigación fiscal a la recurrente, fija el periodo de la verificación fiscal en el tiempo, desde Octubre de 1995 hasta abril de 1997, correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que dicha autorización se dictó conforme al artículo 112 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario resulta ilegal e improcedente por cuanto la fiscalización efectuada por los funcionarios fiscales actuantes se excedieron del periodo permitido por la autorización, puesto que se prolongaron a fiscalizar hasta el mes de junio de 1997.

Que en cuanto a la Incompetencia de los funcionarios fiscales actuantes, ya identificados anteriormente por cuanto los cargos que aseguran ejercer de Fiscales Nacionales de Hacienda no se corresponden con los cargos que contempla el Clasificador de Cargos de la Administración Pública que registra y controla la Oficina Central de Personal adscrita a la Presidencia de la República (más no la Oficina Central de Personal del SENIAT) y además de que por cuanto dichas designaciones o nombramientos no cumplieron con los requisitos y formalidades que establece la Ley de Carrera Administrativa (artículo 34, 35, 36, 38 y 39 de la respectiva ley).

Que en cuanto a la Resolución Impugnada ésta viola el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. Que en efecto la Resolución de Imposición de Multa deberá contener las especificaciones de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que la Administración Tributaria no abrió el sumario administrativo para que la recurrente ejerciera su defensa en los descargos, pues pareciera que dicha Administración interpretara el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de que le exime la obligación de abrir el Sumario Administrativo en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, lo cual no es cierto por cuanto dicha disposición legal está referida única y exclusivamente al levantamiento previo del Acta Fiscal pudiéndose omitir en los casos de Imposición de sanciones.

Que en cuanto a la improcedencia de las sanciones aplicadas, alegaron 1) la omisión de las circunstancias atenuantes: que la Administración Tributaria no tomó en cuanta las circunstancias atenuantes de que goza la recurrente de marras las cuales son: a) Haber presentado todas las declaraciones y haber pagado todos los impuestos derivados de ellas, b) No haber tenido intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y c) No haber violado durante los tres (3) años anteriores normas tributarias. Que la Administración Tributaria debió tomar en consideración dichas circunstancias atenuantes al momento de determinar los montos de las sanciones aplicadas, y que por lo tanto es ilegal e ilegítima la actuación del fisco y por consecuencia deben ser anuladas las multas por ilegales y exhorbitantes y así lo pidieron fuera declarado.

Que la Administración Tributaria incurrió en error en el valor de las Unidades Tributarias por cuanto en la página tres de la Resolución Impugnada señala un cuadro de determinación de multas, por un valor de Bs. 5.400 para cada unidad tributaria, lo cual la misma es ilegal e improcedente, por cuanto se está aplicando retroactivamente los períodos tributarios anteriores a la vigencia de la Resolución Nro. 171 del 4 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.220 de la misma fecha, que fija el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 5.400,00. Que la aplicación retroactiva, para determinar los montos de las sanciones aplicadas, viola expresamente el artículo 44 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 10 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994. Que solicitan se declare ilegal e improcedente los montos de las sanciones señaladas en la página número tres de la Resolución de Imposición de Multa, en vista de que se aplicó retroactivamente la Resolución Administrativa que fija el valor de la UT en Bs. 5.400,00. c/u.

Que en relación a la Improcedencia de las sanciones por no indicar el Número del Registro de Información Fiscal (R.I.F) afirmaron que tales multas son ilegales e inexistentes por cuanto ni la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni el Código Orgánico Tributario de 1994, establecieron multas pecuniarias cuando los contribuyentes no reflejen en sus transacciones mercantiles los números de Registro de Información Fiscal (R.I.F), RIF de sus respectivos clientes. Que tal registro ha sido creado por el legislador tributario venezolano para fines de control fiscal exclusivamente para el Impuesto sobre la Renta, sin establecerse en dichas normas rectoras sanciones pecuniarias para los contribuyentes que no lo utilizaron, violándose así el Principio de la Legalidad Tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994. Que en consecuencia, mal puede la Administración Tributaria multar a la recurrente bajo el Concepto de “No indicar el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los Clientes”, por lo que solicitaron fuera declarado así por el Tribunal.

Que se declare improcedente la multa señalada en la parte final de la página número tres de la Resolución de Imposición de Multa impugnada por un monto de Bs. 337.500,00 por concepto de atraso en el Libro Legal de Inventarios y Balances para el período de Junio 1997, en razón de que la autorización de Investigación fiscal comprende “desde Octubre de 1995 hasta Abril de 1997”; y que el monto se determinó en el término medio (artículo 106 del Código Orgánico Tributario) sin tomar en cuanta las circunstancias atenuantes de que goza la recurrente de marras.

Por último, solicito se declare con Lugar el presente recurso y que en caso negado de que se declare sin lugar el presente recurso solicitan sean eximidos de las costas procesales, en virtud, de haber tenido motivos racionales para litigar.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Imposición de Multa Nro. GRTI-RCE-DFD-C-02-124 de fecha 17 de julio de 1997, notificada a la recurrente el 18 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, referidos al incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

• Autorización de Investigación Fiscal Nro. GRTI-RCE-DFA-02-C-049 de fecha 29 de mayo de 1997.

• Planillas para Pagar (Forma 902) Nros. 03537 al 03552 y 10-10-02-01-62-000067; y la Planilla de Liquidación Nro. 2463961, todas de fecha 17 de julio de 1997.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal deja constancia que no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Informes de la parte recurrente

Este Tribunal deja constancia que los apoderados judiciales del recurrente no consignaron escrito de informes en dicha oportunidad procesal.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Número 6.559.666, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.735, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, señaló los antecedentes del presente recurso y Segundo identificó amplia y suficientemente los Actos Administrativos objeto de impugnación.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que en cuanto al argumento de que los funcionarios fiscales se excedieron del cumplimiento de la autorización otorgada para efectuar la revisión del cumplimiento de las obligaciones formales inherentes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, realizaron las siguientes consideraciones que el exceso en el cumplimiento de la autorización dada a los funcionarios fiscales, comporta una irregularidad conceptuada la jurisprudencia patria, como un defecto o vicio de procedimiento, lo que correspondería de seguidas es el determinar en que forma e intensidad afecta la validez o licitud del acto administrativo de contenido recurrido. A los fines de ilustrar a esta Juzgadora, señaló las Sentencias de fecha 26/06/86 y 11/06/87, ambas emanadas de la Corte Primera Contencioso Administrativo.

Que en el caso bajo examen, la Gerencia Regional de Tributos Internos, autorizó mediante la Resolución Nro. GRTI-RCE-DFA-02-C-049-06, a los funcionarios allí señalados, para efectuar la verificación del cumplimiento de los deberes formales inherentes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, comprendido desde octubre de 1995 hasta abril de 1997. Que los funcionarios fiscales llevaron a conocimiento de la contribuyente cada uno de los incumplimientos de los deberes formales observados para los períodos antes señalados como aquellos inherentes al mes de junio de 1997. Que la recurrente estaba informada del resultado de la actuación fiscal, así como de los períodos impositivos que esta abarco, por lo que en el presente caso no se lesionó en forma alguna el derecho a su defensa.

Que en el presente caso a pesar de no haberse incluido en la resolución autorizatoria para efectuar la investigación a la recurrente, el período de investigación de junio de 1997; el hecho de que los funcionarios actuantes detectaran una infracción de carácter tributario en dicho período, y lo hicieron del conocimiento formal al contribuyente, evidenció de manera indubitable que no se le lesionó el derecho a la defensa, que por ello carece en todo sentido de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, cuando la decisión del fondo no se ve alterada por tal circunstancia y solicitó sea declarado así.

Que en relación al argumento de que los funcionarios fiscales no ostentaban los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda y por tanto incompetentes para ejecutar la autorización conferida en la Resolución Nro. GRTI-RCE-DFA-02-C-049-06, observaron que en virtud de tal alegato el funcionario fiscal procedió a solicitar a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tanto el Acta de Toma de Posesión y Juramentación de los funcionarios actuantes, como el movimiento de personal de dichos funcionarios, documentos emitidos por la prenombrada dependencia.

Que en razón de las consideraciones anteriores, concluyeron que los funcionarios actuantes en la investigación fiscal si eran competentes para hacer la fiscalización a la recurrente de marras, y que no obstante el funcionario que dictó el acto administrativo se encuentra dentro de la rama de la Administración Pública, y aunque no fuera titular de la competencia par dictar dicho acto, la incompetencia siempre será relativa y en consecuencia, convalidable, por lo que solicitaron se declarara improcedente la solicitud realizada por el recurrente en el sentido de que se declarara la nulidad absoluta de los actos recurridos.

Que en cuanto a la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119, del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal observo que en el caso sub examine, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, con ocasión al examen del cumplimiento de los deberes formales inherentes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, observó que la contribuyente infringió directrices establecidas en la Ley y el Reglamento del precitado tributo, por lo que de tratarse de incumplimientos de deberes formales, procedió de conformidad con el artículo 149, del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir la resolución correspondiente.

Que por tratarse de incumplimientos de disposiciones administrativas de carácter instrumental o adjetiva, que establecía deberes formales a cargo de la contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que es evidente que la Administración Tributaria no estaba obligada a instaurar el procedimiento sumario a los efectos de imponer las sanciones correspondientes, por lo que al proceder a emitir la Resolución de multas, sin levantar previamente el Acta Fiscal, ni a instaurar el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119, del Código Orgánico Tributario actúo apegada a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, Parágrafo Primero, en razón de lo expuesto solicito a este tribunal fuera declarado improcedente el alegato del recurrente.

Que en relación a la falta de apreciación de las circunstancia atenuantes invocadas por los representantes de la recurrente, que en su consideración debieron tomarse en cuenta para la graduación de las sanciones aplicadas en el acto administrativo impugnado, observaron que en cuanto a la señalada en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, representada por el “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como ha expresado en los informes, la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como infracción de menor gravedad derive de una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

En cuanto a la circunstancia prevista en el ordinal 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la recurrente “presentó sus declaraciones espontáneamente”, consideran que el caso de autos no se trata de la omisión de ingresos, esto es, que la Administración Tributaria impute la falta de pago de impuestos como una causa para la aplicación de sanciones, sino, específicamente, la omisión del cumplimiento de deberes formales inherentes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que consideran inaplicable la circunstancia atenuante invocada.

Que en relación a la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4, del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente a no haber cometido ninguna violación de normas tributarias en los tres (3) años anteriores a aquel en que se verificó la infracción, la representación del Fisco observó no puede ser más evidente la inaplicabilidad del supuesto antes indicado, pues, tal como se desprendió del contenido del acto administrativo impugnado, en el se imputa a la contribuyente el incumplimiento de expresos deberes formales relacionados con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de octubre de 1995 hasta abril de 1997, ambos inclusive, razón por el cual, no se verificó la buena conducta exigida para que pueda ser apreciada tal atenuante y solicitó fuera declarado así.

Que en cuanto a la improcedencia de la Unidad Tributaria aplicada para la determinación de las sanciones la representación fiscal observo que el valor de la unidad tributaria a ser tomada en cuenta por el operador jurídico sancionador, es el vigente al momento de la imposición de la sanción y si es posible, al momento de la efectiva liquidación y pago, ya que la conversión de las unidades tributarias sancionatoria al momento de cancelar efectivamente la obligación contraída, al ser todas ellas obligaciones de valor en principio en una magnitud aritmética distinta a la del bolívar, como moneda de curso legal. Por lo que solicitó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central actúo apegada a la Ley, cuando aplicó la Unidad Tributaria establecida en la Resolución Nro. 171, de fecha 04-06-97, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.220, para determinar las sanciones por el incumplimiento de los deberes formales inherentes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Y que en cuanto a la ilegalidad de la aplicación de multas por no indicar el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los adquirientes de bienes en el Libro de Ventas, la representación fiscal observó que sin duda cuando el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor hace referencia al Registro de Contribuyentes, se está refiriendo al Registro de Información Fiscal (R.I.F) como único registro para el control de las actividades de los contribuyentes, por cuanto es el único existente para tales fines. Que en consecuencia, cuando el contribuyente dejó de registrar el número del Registro de Contribuyentes, esto es, el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los adquirientes de los bienes en el libro de ventas, incumplió con el deber formal establecido en el literal “c” del artículo 79, del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por consecuencia, acreedora de la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario por lo que solicitó fuera declarado así por este Tribunal.

Que en cuanto al argumento del recurrente a los fines de enervar, la sanción por el incumplimiento del deber formal de hacer los asientos pertinentes en el Libro de Inventario, que circunscribe a la incompetencia para efectuar la investigación del período impositivo de junio de 1996, así como las circunstancias atenuantes señaladas con ocasión a las demás sanciones aplicadas, la representación fiscal, reprodujo los argumentos que expuso sobre tales particulares en el escrito de informes, por lo que solicito se declarara la legalidad de la sanción impuesta por tal concepto. Y por ultimo, solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso.

Capitulo II

Parte Motiva

PUNTO PREVIO.

1) En cuanto al vicio en el procedimiento legalmente establecido por la Administración Tributaria, por cuanto la Resolución impugnada viola el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

Analizados los alegatos del representante judicial del recurrente, le concierne a este Tribunal pronunciarse sobre si en el presente caso existió una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la Administración Tributaria, ya que el contribuyente de marras señaló lo siguiente: “En efecto, la Resolución de Imposición de Multa impugnada constituye de acuerdo con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…) la Resolución de Imposición de Multa Impugnada está viciada de nulidad absoluta por disponerlo así la última parte del encabezamiento del artículo 149 ejusdem, (…) solicitamos en nombre de nuestra representada la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Este Tribunal conforme a lo antes señalado, advierte que la Administración Tributaria, tiene dentro del ámbito de sus funciones la aplicación de las leyes tributarias, así como las tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo así a el contribuyente para que cumpla voluntariamente con sus obligaciones respectivas, además dicha Administración dentro de sus amplias facultades de fiscalización e investigación debe velar por el cumplimiento de todo lo relativo a la aplicación de las normas jurídicas tributarias, en virtud, de las facultades establecidas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados, a los fines de constatar a través de sus distintos procedimientos el cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Asimismo, la Administración Tributaria dentro del ámbito de sus facultades podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes ya que éstos están obligados a cumplir con tales deberes, y de los cuales se encuentran contemplados los de llevar en forma debida y oportuna los libros, inscribirse en los registros pertinentes, solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales, emitir documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, entre otros, previstos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

Es preciso, señalar que en el procedimiento realizado por la Administración Tributaria no se apertura un procedimiento sumario administrativo como lo pretende ser valer el recurrente de marras, ni tampoco la Resolución de Imposición de Multa constituye la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en virtud, de que el artículo 149 Parágrafo Primero, establece que “El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción (…)”. Quiere decir entonces, que la Administración Tributaria se encuentra relevada del deber de levantar Acta Fiscal, y en consecuencia, de abrir el procedimiento sumario administrativo, ya que en caso bajo estudio se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones frente al Fisco Nacional del sujeto pasivo de la obligación tributaria (PINTURAS ALYM, CA), con la finalidad de detectar y sancionar las infracciones fiscales a los que hubiere lugar, referidas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y comprendidas desde octubre de 1995 hasta abril de 1997, procediéndose a emitir la Resolución de multa objeto de impugnación.

Ahora bien, esta juzgadora en razón de todas las argumentaciones anteriores, desestima el alegato de la recurrente de marras por considerar que la Resolución de Imposición de Multa viola el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados, en consecuencia, en el presente recurso no existe el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la actuación de la Administración Tributaria, estuvo en todo momento ajustada a derecho. Y así se declara.

2) En cuanto al alegato de Incompetencia.-

El Representante Judicial del recurrente en su escrito recursivo alego en cuanto a la Incompetencia de los Funcionarios Fiscales actuantes, lo siguiente: “(…) la incompetencia de los funcionarios que efectuaron la fiscalización ciudadanos: I.H.G. portador de la Cedula de Identidad N° 6.546.610, y L.R. con Cedula de Identidad N° 6.858.027, por cuanto sus cargos que aseguran ejercer, (pues no nos consta) de Fiscales Nacionales de Hacienda no se corresponden con los cargos que contempla el Clasificador de Cargos de la Administración Pública que registra y controla la Oficina Central de Personal (O.C.P) adscrita a la Presidencia de la República -más no la Oficina Central de Personal del SENIAT- y además, por cuanto dichas designaciones o nombramientos no cumplieron con los requisitos y formalidades que establece expresamente la Ley de Carrera Administrativa vigente y su Reglamento (artículos 34, 35, 36, 38 y 39 de la respectiva ley) (…)”.

Ahora bien, la Representación Fiscal en la oportunidad procesal de los informes, en cuanto al alegato del recurrente de marras referente a la incompetencia de los funcionarios invocados, esgrimió lo siguiente: “(…) en dichos instrumentos hay prueba fehaciente de que los fiscales actuantes, ciudadanos I.H.G., titular de la C.I Nro. 6.546.610, y L.R., titular de la C.I. 6.858.027, son funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por consiguiente, no hay razón alguna para cuestionar la competencia de los mismos (…)”.

Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad de los actos administrativos aquí recurridos.

En Derecho Administrativo, y más concretamente, en la teoría general del acto administrativo es común encontrar, entre los elementos del acto administrativo, los siguientes: el sujeto, el objeto, la causa, la forma y el fin. La competencia es parte del elemento subjetivo del acto, es de carácter formal y concierne a la legalidad externa de éste. Es importante destacar que la competencia forma parte del elemento subjetivo del proveimiento emanado de la Administración, porque el órgano no puede actuar sino a través de su titular, de manera tal cobra relevante importancia las cualidades que el titular debe poseer.

Así, la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia es, entonces, la medida de la potestad de obrar conferida a un ente público de conformidad con la Ley, para que de acuerdo con esta, ejerza potestades públicas capaces de interferir en la esfera de terceras personas, sean estas públicas o privadas.

En tal sentido compartimos la opinión de Fraga Pittaluga cuando indica que “la competencia es el vehículo utilizado por el legislador para la distribución y asignación de las potestades administrativas dentro del complejo entramado de entes que integran la organización administrativa, permitiendo así la división del trabajo entre éstos según criterios de especialidad técnica (materia), distribución espacial o geográfica (territorio), grado (jerarquía administrativa) y tiempo” Por ello la designación de competencias no es un mero capricho del legislador o del constituyente sino que por el contrario, obedece a principios de división del trabajo dentro de la Administración Pública propendiendo al mandato constitucional -141- impuesto a toda ésta de ser eficiente, eficaz, celere, organizada y coordinada con los cometidos estatales, para de esta manera permitir la marcha y engranaje del aparataje público.

Siendo congruente con los principios y derechos, además de la seguridad jurídica que debe garantizar todo Estado de Derecho, inmiscuidos al momento de organizar el aparato público y con ello concretar la voluntad administrativa, el constituyente estableció la nulidad de aquellos actos emanados de autoridad incompetente -138 constitucional-.

Asimismo, es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia), los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

Según se trate del sujeto sobre el cual recae la incompetencia, esta puede ser incompetencia del titular o incompetencia del órgano. La incompetencia del titular del órgano se identifica con la disposición constitucional del Art. 138, y por ello la doctrina –desarrollada por el profesor Brewer Carías- la califica como incompetencia constitucional, clasificándola en usurpación de autoridad y en usurpación de funciones. Según nuestro M.T. en Sala Política Administrativa, sentencia Nº 905 de fecha 17 de junio de 2003, la incompetencia por usurpación de autoridad ocurre “(…) cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…)”, de conformidad con el Art. 138 de la Constitución de 1999 en concordancia con los ordinales 1º y 4º del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La incompetencia que deviene por usurpación de funciones ocurre cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que, de acuerdo con la Constitución y la Ley corresponde a otro órgano del Poder Público, de manera tal que se trasgreden las disposiciones contenidas en los Art. 136 y 137 de la Constitución de 1999.

Ahora bien, en el caso sub júdice esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al expediente judicial, que el representante del Fisco Nacional consignó en la etapa de informes Copias Certificadas de las siguientes Resoluciones (insertas en el expediente bajo los folios Nros. 159 y 161), el cual de su contenido se desprende lo siguiente: “Resolución Nro. 0981, de fecha 26 de marzo de 1997, (…) se designa Fiscal Nacional de Hacienda al ciudadano I.G., cédula de identidad N° 6.546.610, Profesional Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central. En consecuencia, el referido ciudadano queda facultado para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y las del artículo 112 del Código Orgánico Tributario (…)” y la “Resolución N° 0672, (…) se designa Fiscal Nacional de Hacienda a la ciudadana L.R., cédula de identidad N° 6.858.027, Técnico Tributario Grado 8, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. En consecuencia, queda facultada para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario (…)”. Esta Juzgadora evidenció que ambas resoluciones donde se designan a los funcionarios actuantes en el caso sub examine, están suscritas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria M.C.D.M. y E.H.P.P., respectivamente.

Quiere decir entonces, que los ciudadanos G.I. y L.R., estaban plenamente facultados para realizar el procedimiento de verificación de los deberes formales al recurrente de marras, ya que ostentaban los Cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, debidamente designados por las resoluciones antes mencionadas, además de estar facultados dichos funcionarios por la Autorización Nro. GRTI-RCE-DFA-02-C-049, notificada al contribuyente de autos en fecha 29 de mayo de 1997, y suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización Lic. Tulio E. Valentiner, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.374.044, nombrado por la Resolución Nro. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, Gaceta Oficial Nro. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, y por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central Lic. Cesar Marrón Verdu, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.097.178, nombrado por la Resolución Nro. 3.352 de fecha 11 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.186 de fecha 16 de abril de 1997.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal desecha el alegato de incompetencia de los funcionarios fiscales actuantes, en virtud de que el Representante del Fisco Nacional aportó prueba sobre la competencia de los funcionarios Fiscales I.G. y L.R., en consecuencia, no se configuró el vicio de incompetencia contemplado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y Así se Declara.

Ahora bien, con respecto al alegato que esgrimió el recurrente de marras con relación a la Ilegalidad de la Autorización de Fiscalización Nro. GRTI-RCE-DFA-02-C-049 con fecha 29 de mayo de 1997, el cual riela inserta en el expediente judicial bajo el folio Nro. 206, mediante el cual se autoriza a los funcionarios R.L., G.I. y F.P., con el cargo de FISCALES NACIONALES DE HACIENDA, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, para que se le practicará a la recurrente de marras y siendo notificada ésta el día 29 de mayo de 1997, la investigación fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por los períodos de imposición y textualmente se lee: “desde Octubre de 1995 hasta el último período presentado del año 1997 (…)”. Advierte esta Juzgadora que efectivamente dichos funcionarios se excedieron en sus funciones al verificar a la recurrente el periodo de imposición de Junio de 1997, ya que la autorización que le fue otorgada para efectuar la verificación del cumplimiento de los deberes formales en la materia antes señalada únicamente era desde Octubre de 1995 hasta Abril de 1997, ambos inclusive, razón por la cual se declara procedente el alegato realizado por el recurrente, en vista de que esta Juzgadora observó la extralimitación de funciones por parte de los funcionarios actuantes al verificar al recurrente de marras en el periodo de imposición de junio de 1997, y en consecuencia, no procede la sanción impuesta a la contribuyente con respecto a dicho periodo de imposición. Y así se declara.

Visto, el recurso interpuesto por la recurrente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en virtud del incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

Así pues, en el presente caso la controversia se plantea en virtud de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Multa relacionada con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, verificando del recurrente los períodos tributarios comprendidos desde Octubre de 1995 hasta abril de 1997, ambos inclusive, mediante el cual se constató que la contribuyente de autos, primero, no lleva el Libro de Ventas de acuerdo a las formalidades legales y reglamentarias, ya que en los períodos Octubre y Noviembre de 1995 no indican el monto del débito fiscal en cada una de las facturas registradas en los meses antes señalados, segundo, las Notas de Crédito emitidas por la Contribuyente no las registran en el Libro de Ventas, y tercero, en el Libro de Ventas de la contribuyente no aparece el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los adquirientes de los bienes, hechos éstos que constituyen incumplimiento de las normativas tributarias establecidas en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículos 73, 75, 79 literal a) y c) del Reglamento de dicha Ley, por lo que en consecuencia la Administración Tributaria verificó el incumplimiento por parte del contribuyente a través de la verificación efectuada de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis. Asimismo, en virtud del incumplimiento del deber formal la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 106 ejusdem.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

  1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

(omissis)

(Subrayado Nuestro).

Asimismo, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referente a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T)

(Omissis).

Realizando un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con el deber formal relativo a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, que te exijan las leyes tributarias especiales, así como de mantener dichos libros en el establecimiento, por lo que en el caso de que se configure un incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la obligación la Administración Tributaria está facultada para imponerle su respectiva sanción.

Así pues, está claramente establecido que el no llevar el Libro de Ventas de acuerdo a las formalidades legales y reglamentarias que te establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como su Reglamento y que las Notas de Crédito emitidas por la Contribuyente no las registren en el Libro de Ventas, tales hechos van a constituir incumplimiento de los deberes formales y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual, la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de dichos deberes establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente no lleva el Libro de Ventas de acuerdo a las formalidades legales y reglamentarias que establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y su Reglamento y que las Notas de Crédito emitidas por la contribuyente no las registra en el Libro de Ventas, tal y como lo identifica suficientemente el acto administrativo impugnado, hecho este que constituye infracción está prevista en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 73, 75 y 79 literal a) de su Reglamento y sancionado conforme lo establece el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a rationae temporis). Y Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, aunado a ello, no consignó elementos probatorios que demostrara la pretensión de sus dichos, y en vista de que el recurrente no desvirtúo la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo impugnado el mismo surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo impugnado los actos administrativos objeto del presente recurso, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar sus alegatos, por esta razón las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente por considerar improcedente las sanciones por no indicar el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), señala en el escrito recursivo lo siguiente: “La Administración Tributaria Regional determina sanciones a cargo de nuestra representada, en la página número 3 de la Resolución de Imposición de Multa Impugnada, así:

Mes y Año Unidad Tributaria (UT) Valor de la UT Multa

Diciembre 1995 67,75 5.400,00 371.250,00

Enero de 1996 71,88 5.400,00 388.152,00

Febrero 1996 75,00 5.400,00 405.000,00

Marzo 1996 78,13 5.400,00 421.902,00

Abril 1996 81,25 5.400,00 438.750,00

Mayo 1996 84,38 5.400,00 455.652,00

Junio 1996 87,50 5.400,00 472.500,00

Julio 1996 90,63 5.400,00 489.402,00

Todas por conceptos de “No indican el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los Clientes”. (…) las antes citadas multas son ilegales e inexistentes por cuanto ni la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni el Código Orgánico Tributario de 1994 vigentes, establecen multas pecuniarias cuando los contribuyentes no reflejen en sus transacciones mercantiles los número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de sus respectivos clientes (…)”

Opinión contraria defiende el Representante Judicial del Fisco Nacional, cuando de sus informes se desprende lo siguiente: “(…) Sin duda, cuando el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hace referencia al Registro de Contribuyentes, se está refiriendo al Registro de Información Fiscal (R.I.F) como único registro para el control de las actividades de los contribuyentes, por cuanto como hemos señalado antes, es el único existente para tales fines (…).

Advierte este Tribunal, en virtud, de todas las consideraciones anteriores, que debe pronunciarse con respecto a la confusión que se desprende del acto administrativo impugnado, de lo que se refiere al Número de Inscripción del Registro de Contribuyentes y al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ya que según la Administración Tributaria tiende a fundamentar en el ámbito de sus actuaciones administrativas que en el caso relativo a la exigencia del número de Registro de Contribuyentes, se referirse indudablemente al número del Registro de Información Fiscal (R.I.F), y que con dicho registro se cumple con la exigencia establecida en el artículo 79, literal c) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Al respecto, esta Juzgadora con respecto a la exigencia del cumplimiento de los contribuyentes relacionada a tal requisito, le advierte a la Administración Tributaria que el Registro de Contribuyentes a los cuales su cumplimiento exige a la recurrente de marras no existe ni ha sido creado por el Fisco Nacional, siendo esta argumentación sustentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 00877 de fecha 17 de junio de 2003, Caso: ACUMULADORES TITAN, C.A., cuando expresa lo siguiente:

“(…) Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la sanción por incumplimiento de deberes formales en los libros de ventas; y a al efecto debe pronunciarse primero acerca de la omisión del requisito del “Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”, basamento de esa sanción. En este sentido sostiene que tal requisito no puede ser exigido, ratificando así lo afirmado por este Alto tribunal (Sentencia Nro. 83, de fecha 29-01-2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A), al establecer que dicha exigencia no puede ser requerida, y mucho menos ser fundamento de sanción alguna, sin antes haberse creado por parte de la Administración Tributaria el registro correspondiente. Consecuencia de los antes expuesto y de la eliminación del supuesto de hecho de la norma previsto en el literal d) comentado, resulta improcedente la referida multa impuesta respecto a los Libros de Ventas. Así se declara. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En razón del fallo antes transcrito, este Tribunal hace necesario señalar a la Administración Tributaria que hasta la presente fecha no ha sido creado el Registro de Contribuyentes a que hace mención la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su respectivo Reglamento (normativas aplicables a razón del tiempo), y que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste con la exigencia del cumplimento previsto en dicha Ley, toda vez que la Administración Tributaria no ha creado el Registro de Contribuyentes respectivo, y no debe de confundirse tal Registro con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los contribuyentes, ya que, éste encuentra su sustento jurídico desde la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 (artículo 104), manteniéndose en las sucesivas reformas a dicho instrumento legal así como en los reglamentos subordinados a la misma.

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-0-02-124, de fecha 17 de julio de 1997, en cuanto a la exigencia de que en Libro de Ventas de la Contribuyente de marras no aparece el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de los adquirientes de los bienes, previsto en el artículo 79 literal c) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sancionada en los períodos de Diciembre de 1995 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1996, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud, de que no se subsume el presupuesto jurídico aplicable a la recurrente de marras con respecto a la exigencia del cumplimiento en el Libro de Ventas del deber formal relativo a el Número de Inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes, previsto en el literal c) del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Es por lo que este Tribunal observa, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de tal requisito, toda vez que la actuación realizada por los funcionarios fiscales actuantes del Fisco Nacional, no se subsume tal precepto jurídico con los hechos acaecidos en la realidad. Y así se declara.

En el sentido, de que la contribuyente alega que existen a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón de tiempo, las cuales están referidas a: 2.- “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; 3.- “Haber presentado todas las declaraciones y haber pagado todos los impuestos derivados de ellas”; y 4.- “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

En relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los periodos investigados, relacionado a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; este Tribunal evidencia que las sanciones impuestas a la recurrente de marras se corresponden con el hecho punible tributario por omisiones en el incumplimiento de algunos deberes formales, relacionados a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por lo que fue sancionado por dicha Ley, por lo cual no le es posible a la contribuyente de autos excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se le de el supuesto de la norma infraccional, razón por el cual no tiene asidero jurídico el argumento de que no se causó daño al Fisco Nacional porque en el caso bajo estudio no se discute la evasión de impuesto ni la falta de pago de dicho impuesto, en consecuencia, se declara improcedente esta circunstancia atenuante. Y así se declara.

De acuerdo a la atenuante establecida en el numeral 3, del artículo 85 eiusdem, concerniente a “la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario (…)”; esta Juzgadora observa que el caso bajo estudio, se circunscribe a la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor referidos a el Libro de Ventas y no sobre las presentaciones de las declaraciones espontáneas del referido tributo, en consecuencia, se desecha la referida circunstancia atenuante, en razón, de que nada tiene que ver con la imposición de sanción controvertida en el caso de autos. Y así se declara.

Y en cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 4, del artículo 85 ibidem, referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal observó que no se desprende de los autos que el Fisco Nacional hubiere consignado elementos probatorios que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en alguna infracción tributaria durante los tres (3) años anteriores a los periodos objetos de investigación, y en vista de que fue alegada por el recurrente de marras, no fue desvirtuada por la representación fiscal, quien tiene la facultad de probar si un contribuyente ha cometido infracciones de las leyes tributarias dentro de su ámbito de actuación, en razón de todas estas consideraciones, se declara procedente la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y así se declara.

En relación a la defensa realizada por los representantes judiciales del contribuyente de autos, relacionado que en la Resolución de Imposición de multa impugnada existió error de el Valor de la Unidad Tributaria, aplicada a las sanciones, al respecto señalan “(…) de la Resolución impugnada, un cuadro de determinación de multas, con un valor de Bs. 5.400,00 para cada Unidad Tributaria, lo cual es ilegal e improcedente, por cuanto se está aplicando retroactivamente a los períodos tributarios anteriores a la vigencia de la Resolución Nro. 171 del 4 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.220 de la misma fecha, que fija el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 5.400,00 (…)”; este Tribunal observa que el valor de la Unidad Tributaria aplicada por la Administración Tributaria en la emisión del acto administrativo impugnado es la vigente para el año 1997, teniendo un valor para ese año de Cinco Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), razón por el cual, esta Juzgadora refiere el criterio expuesto en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Nro. 00882, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), cuando se expresa de su contenido:

“(…) Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:

…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…

.

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa “…porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…”. (Subrayado de este Tribunal).

En virtud, de la Sentencia parcialmente transcrita, advierte esta Juzgadora que el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el pago será la vigente para la fecha del acto que se impuso la sanción de multa, es decir, se seguirá manteniendo la Unidad Tributaria de Bs. 5.400; o su equivalente en Bs. 5,4 conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, la cual era la vigente para el año de la emisión de la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI-RCE-DFD-0-02-124, de fecha 17 de julio de 1997, por lo tanto se desestima el alegato del recurrente en considerar que dicha Resolución existió un error en el Valor de la Unidad Tributaria aplicada para las sanciones. Y así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora en vista de que ha sido confirmada algunas multas por las que fue objeto de sanción la contribuyente de autos, señala con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…” Es por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesto por los profesionales del derecho O.G.P., I.C.P.T., E.C.R. y M.G.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.578.576, 10.146.523, 799.926 y 2.754.947, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.315, 66.431, 11.196 y 48.652, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PINTURAS ALYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1990, bajo el Nro. 61, Tomo 9-A; y última modificación anotada en el Registro Mercantil ya mencionado, el día 3 de mayo de 1996, bajo el Nro. 30, Tomo 48-A, inscrita bajo el R.I.F Nro. J-07579364-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Imposición de Multa Nro. GRTI-RCE-DFD-C-02-124 de fecha 17 de julio de 1997, notificada a la recurrente el 18 del mismo mes y año, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM ) del día cinco (5) del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y quince de la tarde (3:15) p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1997-000025

Asunto Antiguo: 1997-1058

BEOH/SG/mjvr.-

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