Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Corresponde a este Tribunal de Instancia pronunciarse respecto a la solicitud presentada en fecha diez (10) de Abril de 2014 por el abogado J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.881, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoare la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., en contra de la primera nombrada.

A los fines de resolver los pedimentos planteados, esta Juzgadora considera pertinente transcribir un extracto del contenido de la citada diligencia donde se expreso la solicitud en los términos siguientes: “…PRIMERO: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la validez jurídica de la cesión de derechos litigiosos a la que refiere la diligencia otorgada por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A. y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. en fecha 21 de noviembre de 2013, cuya nulidad procesal, ineficacia e invalidez denuncio por carecer de precio, siendo que el precio constituye un elemento esencial a su existencia jurídica; y en tal virtud, su omisión implica la nulidad absoluta (no convalidable) de los actos procesales llevados a cabo en este juicio por la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A….Omissis….TERCERO: Desde ya, antes de que la parte demandante proceda a contestar la reconvención, siendo que este acto es previo a la contestación, partiendo de la nulidad absoluta, invalidez e ineficacia jurídica del acto de cesión de derechos litigiosos al que refiere la mencionada diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, formulo un expreso DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la reconvención en lo que respecta a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., precisándose que este desistimiento no afecta al derecho ni a la acción, el cual se preserva para mi representada, sino que se limita al procedimiento que al reconvención comporta respecto de la mencionada empresa INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. Con base a este desistimiento, solicito al Tribunal emita su expreso acto de aprobación u homologación. CUARTO: Desde ya también, antes de que la parte demandante proceda a contestar la reconvención, siendo que este acto es previo a la contestación, y solamente para el supuesto eventual de que este Tribunal considere jurídicamente válido el acto de cesión de derechos litigiosos al que refiere la mencionada diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, reservando siempre el derecho de apelación que en contra de tal hipotética determinación le asiste a mi mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, formulo un expreso DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la reconvención en lo que respecta a la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., precisándose que este desistimiento no afecta al derecho ni a la acción, el cual se preserva para mi representada, sino que se limita al procedimiento que tal reconvención comporta respecto de la mencionada empresa PINTURAS INTERNATIONAL C.A Con base a este desistimiento, que, repito, se pronuncia en forma previa a la contestación de la demanda, pero se sujeta a la eventual hipótesis de que este Tribunal considere jurídicamente válido el acto de cesión de derechos litigiosos al que refiere la mencionada diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2013, solicito al Tribunal que en tal hipótesis emita su expreso acto de aprobación u homologación….”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, argumento lo siguiente: “…el caso de autos, se trata de una acción por cumplimiento de contrato, mediante la cual se persigue la entrega del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACACIBO, C.A (COSAGRI) Y PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., inmueble que fue posteriormente adquirido por INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. por lo que no solo por el hecho de haber planteado COSAGRI una reconvenció contra ambas empresas, sino por el hecho de haber adquirido derechos de propiedad INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A. sobre el inmueble cuya entrega se solicita en esta misma causa, estamos en presencia de un litisconsorcio necesario…. En cuanto al extemporáneo argumento de que no existe cesión de derechos litigiosos entre las empresas PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., por el supuesto hecho de no haberse estipulado precio de la cesión, hemos de aclararle al apoderado de la empresa COSAGRI, que en la diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2.013se expresa claramente que la cesión se hace en virtud de la venta realizada por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., a INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., motivo por el cual el precio de la cesión lo constituye el estipulado en el contrato de compraventa definitivo suscrito entre ambas empresas, el cual fuera anexa (sic) en copia certificada y forma parte integrante de dicha diligencia….”

Ahora bien, reflejados como han sido los argumentos de las partes respecto de la solicitud presentada por la parte actora, este Juzgado procede a resolver con base a las siguientes consideraciones:

El caso que actualmente ocupa la atención de esta instancia, se refiere a la presunta invalidez de la cesión de derechos litigiosos realizada por la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. a favor de la sociedad mercantil PLASTIC SUN, C.A., mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.013.

Ahora bien, la cesión de derechos litigiosos, créditos u otro tipo de derechos se encuentra contemplada en el artículo 1.549 del Código Civil Venezolano, que a la letra dispone:

Art. 1.549. Código Civil. “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

La tradición se hace con la entrega del titulo que justifica el crédito o derecho cedido.”

La norma antes transcrita señala que es perfecta la venta o cesión de un derecho, de un crédito o de una acción, siempre que haya convenio sobre la individualización de ese crédito, derecho o acción y sobre su precio.

En ese sentido, se observa como la citada norma señala ciertos requisitos para que opere o resulte válida la cesión de derechos, créditos o acciones; cuales son, la identificación clara del crédito, derecho o acción que se pretende ceder, y que exista convenio sobre el precio que se ha establecido para dicha cesión.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Casación Nº 2001-700 de fecha 11 de diciembre de 2.003, ha sentado criterio en ese aspecto estableciendo lo siguiente:

“…Con apoyo en lo antes expresado, está claro que el contrato celebrado entre la parte actora, ciudadana Dixie Margarita Ledezma, y el abogado H.E.M., se refiere a una cesión de derechos litigiosos y no a una donación, como lo sostiene el formalizante para pretender confundir a la Sala. Por consiguiente, el juez de alzada no infringió por falta de aplicación los artículos 1.431, 1.439 y 1.446 del Código Civil, normas que regulan lo relativo al contrato de donación, ya que las mismas no son aplicables al caso de autos. Así se declara.

De modo que, al no haberse establecido el precio en la referida cesión de derechos litigiosos, tal y como lo sostiene el juzgador en la recurrida, la misma carece de validez por faltarle uno de sus elementos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil.

De igual manera, en decisiones de más larga data, la jurisprudencia patria ha asimilado la cesión de créditos, derechos o acciones al negocio jurídico de la venta, en tanto sean aplicables las disposiciones de ésta, respetando siempre las particularidades previstas por el legislador para la cesión de derechos, señalando a tal efecto lo siguiente:

La cesión aludida …no reúne los requisitos del Art. 1.549 …dicho documento no contiene la expresión del precio correspondiente a la cesión. Este último elemento resulta fundamental para la existencia de la cesión de crédito según lo establecido en el ya citado Art. Además, es criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, el de que la cesión de un crédito, derecho o acción, equivale a la venta de los mismos, por lo cual la total falta de precio es motivo de nulidad. JTR 13.6-67, vol. XV, pág. 67 s.

Código Civil Venezolano. N.P.P.. Caracas 1.978. pág. 962.

Bajo esta óptica, se encuentra suficientemente establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, como la cesión de derechos, créditos o acciones requiere de ciertos requisitos concurrentes y de impretermitible cumplimiento establecidos en el artículo 1.549 de la norma sustantiva, como lo son la identificación precisa del derecho crédito o acción que se pretende ceder y el convenio sobre su precio.

Establecidas las consideraciones anteriores, procede esta juzgadora a determinar si en la cesión de derechos litigiosos planteada en este procedimiento se cumplieron los mencionados requisitos.

Al efecto, se observa de la revisión de las actas procesales, diligencia que cursa desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y seis (46), donde se reproduce la cesión de derechos litigiosos atacada de nulidad, en la cual, se evidencia claramente del contenido de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, el concurso de voluntades tanto de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., como de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., respecto a la cesión del derecho en litigio en la presente causa; de igual manera, tal y como fue referido por la representación actora, se menciona en la cesión, que la misma se produce como consecuencia de la venta del inmueble que hiciere la cedente a la cesionaria, antes identificadas; en este sentido, se entiende cumplido el primer requisito previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, respecto al convenio sobre el crédito cedido.

Ahora bien, con base al análisis de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que, el precio, es otro de los requisitos necesarios para que se produzca válidamente la cesión de un crédito, derecho o acción.

Sobre este aspecto, la representación actora argumento que el precio de la cesión de derechos litigiosos, venía dado por el monto establecido en el contrato de venta celebrado entre la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A., y que en tal sentido, debía entenderse que ese era el precio establecido para la cesión de derechos litigiosos realizada por su representada.

En este orden de ideas, se desprende de la revisión de la cesión de derechos litigiosos efectuada en el caso sub iudice, cursante desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y seis (46), que en ninguna de sus cláusulas se establece el precio pautado para la cesión celebrada.

Así mismo, incurre en un desacierto la representación judicial de la parte actora al afirmar que la cesión celebrada, tiene el precio pautado en el contrato de venta consignado conjuntamente con la cesión de derechos celebrada, ya que, ambos negocios jurídicos (venta y cesión) gozan de independencia uno del otro y deben cada uno cumplir con los requisitos esenciales para su validez, sin que para ello, se tenga que recurrir a documentos ajenos al que contenga la cesión misma.

Es por ello que, esta Juzgadora con base a los hechos constatados en el proceso considera que, efectivamente, tal y como fue denunciado por la representación judicial de la demandada, la cesión de derechos litigiosos celebrada entre las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., carece de uno de los requisitos esenciales a su validez previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, como lo es, el precio circunstancia ésta, que afecta de nulidad absoluta la cesión de derechos litigiosos celebrada en el presente juicio.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS efectuada por las sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., en diligencia de fecha 21 noviembre de 2.013. Así se decide.

Finalmente, con relación a los desistimientos planteados por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora en auto por separado se pronunciara respecto a su procedencia o no en la definitiva.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril del año (2014). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VASQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MG.SC. M.R.A.F.

En la misma fecha, siendo las ____________ ( : ) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.____.-

LA ..

….SECRETARIA,

MG.SC. M.R.A.F.

IVR/MRA/19ª

Exp. N° 13.931.

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