Decisión nº 2C-FuerzadeDefinitiva de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º Y 147º

EXPEDIENTE N° 6538

PARTE DEMANDANTE:

PINTURAS INTERNACIONAL C.A., domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintitrés (23) de diciembre de 1952, bajo el N° 226, de los folios 359 al 362, hoy inserta en el Regsitro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIALES:

E.E.M., R.S.R. y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 5102, 23.534 y 52.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

GRUPO MONTAMARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinte (20) de junio de 1996, bajo el N° 31, tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES:

J.S.M. y P.S.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.993 y 84.347, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

FECHA DE ENTRADA: CINCO (05) DE JUNIO DE 2002

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha cinco (05) de junio del año 2002, el tribunal recibió y le dio entrada a la demanda que por ejecución de hipoteca intentó la compañía anónima PINTURAS INETRNACIONAL, en contra de GRUPO MONTA MARA, C.A. La misma fue admitida en fecha doce (12) de julio del mismo año.

En fecha doce (12) de febrero del año 2003, la juez titular de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2003, fue consignado en la causa el cartel de intimación.

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2003, el tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho G.B.C., y en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, la parte demandada consignó poder conferido a lso profesionales del derecho J.S.M. y P.S.R..

En fecha seis (06) de agosto del año 2003, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal declare la nulidad de la hipoteca convencional de primer grado alegada, siendo que en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año la parte actora consignó escrito solicitando al tribunal declare sin lugar la oposición propuesta.

En fecha veintiocho (28) de abril del año 2005, la juez titular de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el profesional del derecho J.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: “En relación con la presente traba hipotecaria, observamos a este tribunal que se instauro este proceso de ejecución de hipoteca mediante demanda propuesta por la sociedad mercantil “PINTURAS INTERNACIONAL C.A.”… Una vez interpuesta la demanda, el tribunal la admitió, ordenando la formación del expediente respectivo, decretando inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supuestamente y solo en apariencia hipotecado… Es el caso ciudadano Juez, que el gravamen hipotecario de primer grado invocado por el demandante, el cual es un requisito ineludible e indispensable para la pertinencia y subsiguiente admisión de su pretensión, a través del procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes del código de procedimiento civil, no existe ni existió nunca en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: El articulo 1879 del código civil establece textualmente lo siguiente:… Pues bien, de la simple lectura de la norma antes descrita es irrevocable y sin lugar a dudas que es requisito sine qua nom (sic), para la existencia o para la subsistencia de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada en dinero, siendo el caso que el instrumento donde se pretendió constituir la hipoteca que a través de este irrito procedimiento se pretende ejecutar, en ningún momento estableció la cantidad cierta y determinada de dinero que garantizaba la presunta hipoteca, lo que la hace a todas luces inexistente, por omitir un requisito

esencial para su nacimiento como negocio jurídico , ya que no se declaro el valor estimativo en el acto de constitución, razón por la cual la aparente hipoteca ni cumple con el carácter de especialidad que requiere la misma y no puede tener efecto jurídico alguno pues se cumplió con un requisito AD SOLEMNITATEM de la figura jurídica que se pretendió constituir. En efecto ciudadano juez si se lee el documento fundamental de presente traba hipotecaria esto es el instrumento donde pretendió constituir la hipoteca se observa que en el mismo estableció lo siguiente: Omisis “.. De manera voluntaria, formal e irrevocable constituyó Hipoteca Convencional, especial y de primer grado a favor de 1 sociedad de Comercio PINTURAS INTERNACIONAL CA., ante identificada hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES Ss. 100.000.000,00) sin incluir gastos, comisiones, intereses, gastos judiciales o extrajudiciales, el monto de las indemnizaciones. Dada la modalidad abierta e indefinida del crédito, la hipoteca se extiende y tiene vigencia hasta el momento en que las obligaciones mercantiles de la Empresa GRUPO MONTAMRA C.A. (GRUMOMCA) hubieren sido canceladas íntegramente a la Empresa PINTURAS INTERNACIONAL C.A.”. Es evidente, entonces que en el documento donde se pretendió constituir la hipoteca, solo se estableció una aparente garantía del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por mi representada, pero sin establecer la cantidad cierta y determinada de dinero que se versaría dicha aparente garantía, consecuencialmente no hay margen de dudas que para la constitución de dicha garantía no se cumplió con los requisitos esenciales a que se refiere el articulo 1879 del código civil, que para la hipoteca exista como tal, pretendiendo constituirse una hipoteca de cuantía indeterminada inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico ya que, de conformidad con la norma citada la hipoteca convencional no existe si la suma por la cual se constituyo no es cierta y determinada en el acto… Siendo la oportunidad procesal de oponer las defensas… Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación de la factura N° 420100591, de fecha 30 de Noviembre de 2000… 2. Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación d factura N° 420100617, de fecha 06 de Diciembre de 2000; Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación de factura No. 420100611, de fecha de vencimiento 06 de Diciembre de 2000,… Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación de factura No. 420100649, de fecha 9 de Diciembre de 2000… Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación factura No. 420100650 de fecha 9 de Diciembre de 2000; Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación factura No. 420100663 de fecha 9 de Diciembre de 2000; Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación factura No. 420100688 de fecha 13 de Diciembre de 2000; Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación de la factura No. 420100691 de fecha 14 de Diciembre de 2000;… Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación de la factura No. 420100731 de fecha 16 de Diciembre de 2000; Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación de la factura No. 420100806 de fecha 22 de Diciembre de 2000;… Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación de la factura No. 420100833 de fecha 24 de

Diciembre de 2000;… 12. Negamos, Rechazamos y Contradecimos, la aceptación de 1 factura No. 420100834 de fecha 24 de Diciembre de 2000 por u monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (1.326.368 BS.);… De todo lo anteriormente expuesto,… solicitamos a este tribunal. Declare la Nulidad de la supuesta Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor de “PINTURAS INTERNACIONAL C.A., a tenor del documento protocolizado por ante Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 25 de Abril del año 2001 bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 7. Y consecuencialmente las anteriores consideraciones y con fundamento a lo establecido artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento, solicito al Tribunal se sirva declarar la nulidad de procedimiento de Ejecución de Hipoteca y, en consecuencia reponga la causa al estado de admisión de este proceso interpuesto por la sociedad mercantil, “PINTURAS INTERNACIONAL C.A., y en esta oportunidad declare inadmisible la presente traba por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 661 ejusdem, en el sentido de que la supuesta garantía hipoteca: pretende ejecutar no cumple con los requisitos AD SOLEMNITATEM como es el precio o como dice la norma, la cantidad determinada en dinero que garantiza la hipoteca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil, de tal forma que no existe cantidad líquida de plazo vencido garantizado con la hipoteca de primer grado pues dicha cantidad de dinero está absolutamente indeterminada y como consecuencia lógica y natural de la declaratoria de nulidad del presente procedimiento y reposición de la causa, pido también se deje sin efecto todo lo actuado y se

suspenda la medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre

el inmueble que aparece identificado en autos…”

Por su parte el profesional del derecho J.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual argumentó: “La demandada, ataca el documento que fundamenta la demanda de ejecución de hipoteca porque, según ella, no estableció la cantidad cierta y determinada de dinero… Si leemos el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, podemos apreciar, de su simple lectura, que la ejecutada no ha invocado ninguno de los motivos que daría lugar a la oposición ni del deudor ni de terceros, puesto que esos motivos son:…El artículo 1907 establece como causales de extinción de la hipoteca… Afirman los tratadistas Bello Lozano, E.L.R. y A.G. entre otros, que la oposición en los juicios de ejecución de hipoteca debe ser motivada, razonada y fundamentada en las causales taxativamente contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la seriedad de la oposición y del juicio mismo, evitando que el deudor hipotecario haga uso de tácticas dilatorias y al mismo tiempo de oposiciones triviales como lo es el caso de autos, puesto que haría indefinida la ejecución de hipoteca… En consideraciones a esas disposiciones legales, no existe ninguna causa para declarar, como

pretende el demandado, la nulidad del documento de hipoteca, por lo cual pido al tribunal que deseche la oposición y continué el procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.

La hipoteca como derecho real distinto al derecho de crédito, está consagrada en el artículo 1877 del Código Civil. Este texto sustantivo la define como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, par asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte cualquiera de los mismos bienes.

E.C.B., (2004), en sus comentarios al Código Civil refiere con relación a la hipoteca que, la misma está caracterizada de la siguiente manera:

• Es un derecho real de garantía: es decir, es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. El derecho real de garantía es oponible a todo (erga omnes), y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, es decir, que le confiere al acreedor hipotecario el llamado ius distrahendi, eso significa que tiene a. Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito; b. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de al cosa hipotecada por encima de lso demás acreedores y c. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quienes se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.

• La hipoteca es un derecho accesorio: se le llama de esta manera al otorgado a un acreedor sobre una cosa (hipoteca o prenda), con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. El carácter accesorio de la hipoteca se fundamenta en que para que exista se presupone una existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes.

• La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada: de acuerdo a esta característica se entiende que, no se le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor, y por lo tanto no tiene ni el uso ni el goce de la cosa ni tampoco puede ejercer ninguna clase de disposición de la misma. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma, quien si puede ejercer todos los derechos que le confiere la propiedad, en virtud de que la Ley lo autoriza para ello; estos derechos si le son conferidos a otros acreedores como ocurre en la anticresis.

• Es un contrato solmene: porque necesita de la escritura y del regsitro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. Al respecto es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 1879 del Código Civil, el cual dispone: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro…”

• La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles: la promulgación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria permite que en Venezuela se establezca la hipoteca sobre bienes muebles. En el artículo 21 de la referida Ley, se establecen en forma taxativa los bienes sobre los cuales puede ser constituida la hipoteca mobiliaria.

• La hipoteca es un derecho especial: así lo establece el artículo 1871 del Código Civil cuando señala: “…no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”. Según la mencionada norma para que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad se requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida. Dicha designación debe hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situación, sus linderos, el nombre específico si lo tiene, el estado, Distrito o departamento, Parroquia o Municipio donde está ubicado, así como otras circunstancias que sirvan para la plena identificación o individualización de dichos bienes.

• La hipoteca es un derecho indivisible: respecto a esta característica el artículo 1877 del Código Civil en su segunda parte dispone: “La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte, de cualquiera de los mismos bienes”. Asimismo, la tercera parte del mismo artículo dispone: “…está adherida a los bienes y va con ellos a cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

Al igual que todos los demás derechos provenientes de contratos accesorios, la hipoteca es indivisible, en el sentido de que el bien está gravado a ella en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, si el deudor o cualesquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte de ese bien hipotecado. Uno de los efectos que produce la indivisibilidad, es el de que cada una de las partes del inmueble hipotecado, está gravada con toda la deuda, de tal suerte, que cualquier fracción de ese bien que sea enajenada lleva implícita la hipoteca misma.

Ahora bien, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez intimado el demandado, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, tomando como fundamento los motivos siguientes:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Con relación a la norma anterior considera esta Juzgadora que, el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por normas especiales contenidas en el Código Civil adjetivo, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, según el caso, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que está se fundamente en las causales taxativas previstas en el Código antes referido.

Respecto al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha quince (15) de noviembre del año 2004, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó entado lo siguiente:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pauta causales taxativas conforme a las cuales el intimado puede realizar oposición al pago que se le intima en un procedimiento de ejecución de hipoteca,…

Igualmente dejó sentado la jurisprudencia del M.T. del país, en Sentencia de fecha seis (06) de julio del año 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, lo que de seguidas se explana:

…El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado ni acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se

inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art.663 c.p.c.). En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble. Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo. Por otra parte, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A.. ratificado en fallo N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, estableció lo siguiente:

...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos

previstos en la Ley. da curso al proceso especial, disponiendo la monición (sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció,…

Ahora bien, explanados como han sido los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de oposición alegó que la ejecución de hipoteca no existe en derecho, por cuanto no se cumplió el requisito exigido en el artículo 1879, es decir, que la hipoteca esté constituida por una cantidad determinada en dinero.

Al efecto observa esta Sentenciadora que en el documento de ejecución de hipoteca base del presente juicio especial se determina lo siguiente: “…de manera voluntaria, formal e irrevocable constituyo Hipoteca Convencional, especial y de primer grado a favor de la sociedad de Comercio PINTURAS INTERNACIONAL C.A., antes identificada hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) sin incluir gastos, comisiones, intereses, gastos judiciales o extrajudiciales, el monto de las indemnizaciones que se causaren y los honorarios profesionales que correspondan…”

Del fragmento antes transcrito, el cual fue extraído del documento de ejecución de hipoteca evidencia esta Juzgadora que, efectivamente, en el mismo se determinó la cantidad de dinero que constituye la garantía al pago de las obligaciones mercantiles contraídas por la sociedad de comercio GRUPO MONTA MARA (GRUMOMCA). Esta determinación en dinero, es decir, los cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), ofrecidos en garantía por MONTAMARA hipotecando al efecto el inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Cañada Honda, calle 97C, antes calle San Fernando es una cantidad determinada para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, todo lo cual y en base a los argumentos antes aludidos señala esta Juzgadora que, en el documento de hipoteca se deriva la obligación claramente delimitada y establecida, pues no cabe duda de la existencia en el documento de la cantidad de dinero para el cumplimiento de la obligación, todo lo cual lleva a concluir que la oposición a la ejecución de hipoteca debe declararse sin lugar en derecho, pues los fundamentos esgrimidos por el intimado opositor a la ejecución no resultaron ser suficientes como para ordenar abrir el presente juicio a pruebas, aunado a ello, y tal como se dejó sentado en la jurisprudencia antes transcrita, mal puede esta Sentenciadora declarar con lugar una oposición cuando la misma no fue alegada tomando como fundamento los numerales estatuidos en la norma 663 del Código Civil adjetivo, pues son taxativos y en alguno de ellos debió haber estado sustentada la oposición de la parte demandada, situación que no ocurrió en el presente caso,

trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente oposición y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada desconoció en el escrito de oposición a la intimación las facturas consignadas por la parte actora junto al escrito libelar, de igual modo solicitó se declare la nulidad de la supuesta hipoteca convencional especial de primer grado, constituida a favor de PINTURAS INETRNACIONAL, C.A. y se reponga la causa al estado de admisión de este proceso y en esa oportunidad se declare la inadmisibilidad de la traba hipotecaria por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Estas pretensiones alegadas por la parte demandada opositora no prosperan en derecho, en el sentido de que al ser desechado el escrito de oposición a la intimación, una vez que según esta Juzgadora el demandado no demostró ni invocó ninguno de los numerales taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre el desconocimiento de una facturas desconocidas y que en todo caso su validez o no debe ser demostrada mediante la vía quirografaria, siempre que el presente juicio hubiese sido abierto a pruebas de haber prosperado la oposición a la intimación.

Igualmente señala esta Juzgadora que no puede declararse la nulidad de la hipoteca convencional cuando en fecha doce (12) de julio del año 2002, este juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada, pues, lógicamente en esa oportunidad fueron a.p.e.j.l. extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo lugar en derecho que posterior al análisis de un documento que legalmente se encuentra realizado bajo los parámetros exigidos se pretenda su nulidad, cuando el escrito de oposición fue desechado y declarado sin lugar por no haber sido sustentado en los numerales que taxativamente refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, menos aun puede esta Juzgadora reponer la presente causa al estado de admisión para luego declarar inadmisible la presente demandada, puesto que ya fue admitida en su oportunidad (tal como se explicó anteriormente), y aunado a ello la parte opositora en su escrito no probó con fundamentos sólidos que la presente acción deba declararse inadmisible, pues el escrito de oposición fue desechado y declarado sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición propuesta por el profesional del derecho J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO MONTAMARA, C.A. (GRUMOMCA), en contra de la demanda presentada por los profesionales del derecho E.E.M. y J.E.R., actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por cuanto no

se cumplieron con los extremos exigidos para la oposición a la Ejecución de Hipoteca, previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costa a la parte demandada-opositora, por haber sido vencida en esta incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA SILVA GARCIA

LA SECRETARIA

ROSALINDA RINCÓN MORONTA

En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ROSALINDA RINCÓN MORONTA

MSG/Robert

Exp. N° 6538

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