Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.572

Trata el presente asunto de la INCIDENCIA CAUTELAR que surgiera en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA accionara el ciudadano J.T.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.280, en su carácter de accionista y Director de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1995 bajo el N° 40, Tomo 8-A, representado judicialmente por el abogado GLEIMAR J.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.664; contra la ciudadana C.V.v.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-177.342; con la intervención como tercero del ciudadano J.O.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.004, asistido por los abogados P.G.P.C. y J.L.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.020.633 y V-5.644.635, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.916 y 23.698; con motivo de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretara el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre un inmueble constituido por la Finca denominada “El Arado”, la cual se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio Córdoba del estado Táchira.

Conoce esta alzada de presente CUADERNO DE MEDIDAS con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera en fecha 17 de octubre de 2011 el ciudadano J.O.V.P., en su carácter de tercero y oponente a la medida, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas consta que:

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 el a quo recibió demanda de nulidad de documento de venta interpuesta por el ciudadano J.T.P.V., en su carácter de accionista y Director de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra la ciudadana C.V.V.D.P..

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 el accionante solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa (folio 15); y en fecha 11 de agosto de 2011 la representación de la parte demandante ratificó tal solicitud (folio 17). En fecha 21 de septiembre de 2011 el tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 18 al 30).

El 26 de septiembre de 2011 el ciudadano J.O.V.P. asistido por los abogados P.G.P.C. y J.L.M.F. hizo formal oposición a la medida decretada (folios 32 al 34) y agregó anexos que van a los folios 35 al 42.

El 11 de octubre de 2011 el a quo dictó la sentencia apelada relacionada ab initio (folios 43 al 53). Mediante diligencia del 17 de octubre de 2011 el ciudadano J.O.V.P. ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto el 20 de octubre de 2011 (folio 56).

En fecha 25 de octubre de 2011 se recibió por ante esta Alzada legajo de copias fotostáticas certificadas, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2572 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia.

En fecha 7 de noviembre de 2011 el ciudadano J.O.V.P., consignó por ante esta Alzada escrito de promoción de pruebas (folios 60 y 61), y anexos a los folios 62 al 68.

El 14 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad legal respectiva para la audiencia oral de informes, el tercero apelante no se hizo presente por sí, ni por medio de abogado (folio 70) y, el 17 de noviembre de 2011 se dictó el dispositivo de la sentencia, declarándose sin lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se extiende de seguidas el íntegro de la decisión, previos los razonamientos siguientes.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente incidencia cautelar llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado a la oposición que realizara el tercero a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de septiembre de 2011 sobre el inmueble que está constituido por la Finca denominada “EL ARADO”, la cual se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Córdoba del estado Táchira, alinderado dicho inmueble así: Se parte por un mojón de piedra en el derrame de “Llano Grande” hacia el Río Quinimarí en la cerca de alambre que divide a “El Arado” del terreno de la Señora E.N. de Pérez en línea recta al suroeste cerro para arriba marcada con cerca de alambre, matas de fique, pomarrosas, aguacate, hasta un pomarrosa grande a la orilla de un callejón; colinda por este lado con terrenos que son o fueron de E.N. de Pérez y R.M.; del pomarrosa grande se cruza al norte, callejón para abajo hasta encontrar un aguacate grande a la orilla de la vereda que conduce de “el Progreso” a “Los Laureles”, colindando con terrenos de la sucesión Márquez; del aguacate grande en línea recta hacia el noreste hasta un mojón de piedra en un filo colindando con terrenos de R.M., de este mojón línea recta hacia el norte hasta llegar al cauce de una quebrada de la cual se surte la hacienda de agua; esta línea está marcada por mojones de piedra colindando con terrenos de R.M. y M.C., quebrada abajo hasta encontrarse con el camino real de “Llano Grande” a San Cristóbal, colindando con terreno que son o fueron de P.M. y su esposa; camino real de para abajo hasta encontrar el derrame de “Llano Grande” hacia el Río Quinimarí al frente del camino real que baja de San Joaquín, colindando con terrenos de los mismos esposos Martínez; de este punto siguiendo el derrame hacia el oeste hasta encontrar el punto de partida colindando con terrenos que son o fueron de A.M.R.d.V. y compuesto de terrenos propios cultivados de café frutal y caña de azúcar, con casa para habitación y maquinaria para el beneficio del café y de la caña y todas las demás anexidades y, registrado en la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 104 Tomo Tercero del Protocolo Primero.

La parte oponente entre otras defensas alegó:

… Me opongo a la medida de prohibición de enajenar de gravar dictada por este juzgado en el expediente por el cual fui demandado en tercería en primer lugar por existir la prescripción de la acción de nulidad por cuanto el lapso establecido en la sección VII DE LAS ACCIONES DE NULIDAD, el artículo 1346 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Tal como explique en mi escrito de contestación de demanda que corre inserto en este expediente. Ciudadana Juez, consta en el expediente número 8859, que cursa ante su despacho, Que el documento de venta objeto de esta demanda se realizo en fecha 30 de Marzo de 2011, y hasta el momento de introducir esta demanda han transcurrido mas de cinco años de la realización de dicha operación de compra venta. Razón por la cual solicito respetuosamente que declare dicha prescripción. El presunto agraviado demandante de su familia y de mi persona. No puede haber sido sorprendido en cuanto a la realización de dicha venta y que la misma se hizo sin autorización y legítimo consentimiento de los demás miembros de la junta directiva, ya que él mismo recibió el cheque de mis manos en las puertas del banco donde tenía que pagar una deuda de su familia, por cuanto no existe causas que justifiquen el decreto de esta medida. Al respecto quiero hacer valer el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria Don Pablo C.A., de fecha 9 de Abril del 2005, registrada en fecha 4 de febrero del 2011, bajo el N° 36, tomo 3-A RMI, que acompaño a esta diligencia, y que fue presentada y certificada existencia en el libro de Actas de Asamblea, por el ciudadano demandante J.T.P.V.. En su contenido se aprobaron los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas desde el 1 de Febrero de 2001 al 31 de Enero de 2002, 1 de Febrero de 2002 al 31 de Enero de 2003, 1 de Febrero del 2003 al 31 de Enero de 2004 y 1 de Febrero de 2004 al 31 de Enero de 2005. La operación de compra venta se efectuó en fecha 30 de Marzo de 2001 y en fecha 18 de abril de 2001 informó a la Guardia Nacional que la Finca El Arado, dejó de estar en posesión de la Agropecuaria Don Pablo, entonces es falso que no haya estado en conocimiento de la venta de dicho inmueble, cuando para la aprobación de los ejercicios económicos estuvo presente y dio su consentimiento, ya que fue aprobada en forma unánime por todos los presentes a la Asamblea, razones por las cuales solicitó se deseche por falso dicho argumento. Ya que adquirí dicho inmueble como comprador de buena fe y la vendedora en ese documento fue la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON P.C.A.”, representada en ese acto por su Presidenta C.V.D.P., según consta en el documento de venta que forma parte de este expediente y quien estaba facultada en forma expresa por la cláusula octava de los Estatutos sociales que establece: …. Además es falso que de ello se infiera que tenía que ser aprobado mediante asamblea de junta de dicha venta, todo lo contrario…. En este caso el Registrador Público del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira leyó y confrontó el documento original y estableció que esta ciudadana actuó en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON P.C.A., según la cláusula octava de los estatutos sociales y ante los testigos de Ley. Además he ejercido la posesión legítima del inmueble en referencia, ejecutando actos de mantenimiento, de cuido y vigilancia, efectuando gastos necesarios y realizando mejoras al inmueble, antes identificado, con el propósito de tenerlo para mí como mi hogar de habitación. Por estas razones ratifico mi solicitud de oposición al decreto de esta medida de prohibición de enajenar y gravar ya que no existen causas jutas que demuestren la legitimidad de esta demanda y mucho menos existe la intención de mi parte de vender dicho inmueble que constituye mi principal fuente de trabajo. De tal manera que para justificar la solicitud por parte de la actora no existe el periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama (Que los autores llaman el Fumus Bonis Iure)…”.

Por su parte el tribunal a quo, resolvió:

… El ciudadano J.O.V.P., fundamenta su oposición en el hecho de que existe en primer lugar la Prescripción de la Acción de Nulidad, por cuanto el lapso establecido en la Sección VII DE LAS ACCIONES DE NULIDAD, en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano se establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial, tal como lo explicó en el escrito de Contestación de demanda, pues tal como consta en autos, el documento de venta objeto de esta demanda se realizó en fecha 30 de marzo de 2001, y hasta el momento de presentar esta demanda han transcurrido mas de 5 años de la realización de dicha operación de compra venta, por lo que solicita se declare la prescripción de la acción, y en segundo lugar, en el hecho de que la venta la realizó la ciudadana C.V.V.d.P., en ejecución del mandato que al efecto le fue conferido por la persona jurídica que representa, este es la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don P.C.A., mandato otorgado conforme a la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales, hechos que por demás pertenecen a una situación fáctica de fondo, que si esta Juzgadora la decidiera, estaría pronunciándose al fondo contraviniendo la Ley.

En respaldo a su oposición consigna la copia certificada del documento de Registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de abril del 2005 correspondiente a la Empresa Agropecuaria Don Pablo, C.A., expedida por el Registrador Primero del estado Táchira, documental a los efectos de la presente incidencia, se desecha por impertinente.

Esta Juzgadora se permite reiterar los motivos que hasta ahora la llevaron a decretar Medida Preventiva por su naturaleza, a través de decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 en los términos siguientes:

… Al analizar las documentales traídas adjuntas al libelo de demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa esta Juzgadora que la última titularidad del derecho de propiedad se halla en manos del ciudadano J.O. VIVAS PÉREZ…, condición que por demás involucra el patrimonio conyugal/esposa, de este ciudadano. Por tanto la Medida recaería sobre los derechos y acciones que pudiera tener el ciudadano sobre el Fundo denominado “El Arado”.

… Por otra parte el periculum in mora se puede representar en el hecho de que el patrimonio (presunto) de la Agropecuaria Don Pablo, se encuentra en manos del ciudadano J.O. VIVAS PÉREZ…, y que por virtud de la disponibilidad que tiene de sus derechos y acciones puede traspasar en cualquier momento el inmueble haciendo una larga y continua cadena de propietarios que haría nugatorio el Derecho, si lo tuviere el actor. Por lo que considera este Tribunal que el periculum in mora se encuentra dado. Y ASÍ SE DECIDE. (…).

De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fomus B.I. y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la prohibición de enajenar, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus B.I. y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el co-demandado (Tercero), (sic), pretender enervar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, alegando cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada a esta Juez pronunciarse en este estado del proceso, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esta instancia Judicial en fecha 21 de septiembre de 2011, formulada por el tercero ciudadano J.O. VIVAS PÉREZ….

SEGUNDO: Se condena en costas al tercero por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia…

.

Por ante esta Alzada, el ciudadano J.O.V.P., consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:

… Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado a quo, ya que considero que en base a lo allí descrito no existe el peligro que desaparezca el bien objeto de la demanda temeraria e infundada propuesta en mi contra como tercero comprador del bien inmueble objeto de la demanda principal, ya que actualmente los tramites para que el estado autorice la venta es razón suficiente para que no pueda vender el inmueble aparte de que es mi principal fuente de ingresos desde que la adquirí hace más de diez años quiero hacer de su conocimiento que cuando adquirí dicha finca se encontraba completamente abandonada y que actualmente se encuentra en producción tanto de pasto para el ganado y también bien puse en funcionamiento con mucho sacrificio un central de beneficio de café y una torrefactora de dicho producto, donde además de producir este rubro básico contribuyendo a la seguridad alimentaria del país sirve de sustento aproximadamente a treinta familias de la zona que arrima su producción al mismo, también es importante hacer de su conocimiento que existe actualmente un proyecto para ejecutar un desarrollo por parte de cooperativas agrícolas en esta finca con el fin de desarrollar la producción de café orgánico junto con un desarrollo turístico para esta zona de pujante desarrollo en el estado Táchira. En segundo lugar ratifico expresamente los argumentos que denotan que no existe la presunción del buen derecho que reclama el demandante cuando fue la persona que recibió el dinero de mis manos en el momento de la venta y es quien ha continuado en el ejercicio de la representación de la empresa durante el lapso de tiempo que ha transcurrido desde dicha venta hasta la fecha actual, incluso ha continuado presentado los balances de la empresa incluyendo dicha finca El Arado como de su propiedad, tal como se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la AGROPECUARIA DON PABLO, C.A., que corre en el expediente 71500, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,…

.

Planteado lo anterior, este Tribunal procede a decidir previa las disposiciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del estudio efectuado al escrito de oposición a la medida, estima esta sentenciadora que el apelante se limitó a esgrimir argumentos y defensas dirigidos a enervar el fondo de la pretensión incoada en su contra, pues señaló que el Juez de Primera Instancia no podía decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, por cuanto habían transcurrido mas de cinco (5) años de la realización de la venta; que no existen causas justas que demuestren la legitimidad de la demanda y mucho menos existe su intención de vender el inmueble, por cuanto constituye su principal fuente de trabajo; que no existe el periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama.

Cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, el cual señala:

…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…

.

Sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., ha señalado:

“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”)…”.

Como corolario de lo anterior, ante el desacierto del tercero y apelante de fundar su oposición en argumentos de fondo como la prescripción, esta juzgadora estima que debe confirmarse el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.O.V.P. en su carácter de tercero, asistido por el abogado P.G.P.C., contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 04.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 11 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de septiembre de 2011.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero opositor y apelante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2572, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 28 de noviembre de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2572, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/

Exp. 2572.-

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