Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 25 DE MARZO DE 2008

ASUNTO: AH24-R-2006-000034

PARTE ACTORA: P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.985.602

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.259

PARTE DEMANDADA: ACO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de agosto de 1954, bajo el N° 378, Tomo 2-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NILKA CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.450.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2006.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha siete (07) de marzo y habiéndose dictado el dispositivo del fallo el trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicio para la demandada iniciando una relación laboral en fecha 24 de julio del año 1994, señala que desde el inicio de la relación laboral se desempeño como Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos, con todas las responsabilidades inherentes al cargo, que a partir del 15 de octubre del año 2001 la demandada injustificadamente dejó de cancelarle su remuneración salarial, notificándole verbalmente que no le continuarían cancelando el salario, por lo que se vio en la necesidad de desalojar su puesto de trabajo, por lo que se retiro justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido indirectamente. Señala que el salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 2.916.666,67 mensuales, es decir 97.222,22 diarios, y que desde 1998 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, no se le realizó ajuste salarial. Señala que siendo que no se le canceló lo que le corresponde por 7 años, 2 meses y 21 días de servicio, reclama la cantidad de Bs. 366.189.964,28, por los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, , indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales desde el periodo 1998-1999 hasta la fracción de julio- octubre 2001, bono vacacional desde 1994-1995 hasta la fracción de julio- octubre 2001, utilidades correspondiente desde el año 1994 hasta el 2001, ajustes salariales correspondiente a los años 1998 hasta el 2001, Intereses sobre prestaciones sociales, daños y perjuicios, intereses de mora, corrección monetaria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: niega la existencia de la relación laboral, niega que se le cancelara un salario, señala que lo que existió entre las partes fue una relación de servicios profesionales, que prestaba el actor a la demandada en cuestiones de recursos humanos, y con motivo de esos servicios profesionales, se le pagaban honorarios profesionales, que el actor en sus recibos no solo cobraba los honorarios profesionales sino también el impuesto a las ventas y al valor agregado, que no existía subordinación ni dependencia, que el actor solo prestó servicios profesionales en una de las vicepresidencias de la demandada como era la de recursos humanos. Negó que le adeudara alguna cantidad por los conceptos reclamados.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la sentencia proferida por el a quo es contradictoria, imprecisa e inmotivada, que es imprecisa por cuanto denomina al actor con un cargo que no tenía, que hay vicios de omisión cuando no se pronuncia sobre las utilidades, que equivoca el monto de la demanda, que invirtió la carga de la prueba, por cuanto respecto a las constancias de trabajo correspondía a la demandada demostrar que la persona que emitió la constancia no era facultada para hacerlo, señala que la sentencia es inmotivada y solicita se declare con lugar la apelación”. En este estado la representación de la parte demandada expuso sus alegatos, señalando que: “en primer solicita se reexamine la admisibilidad del recurso, por cuanto el mismo es extemporáneo, que la sentencia quedó firme y que en fecha 14 de febrero de 2006 la juez declara terminado el procedimiento, por lo que no ejerciendo el recurso de forma tempestiva debe declararse la inadmisibilidad por extemporánea. Por otra parte señala que insiste en que la vinculación del actor con la demandada fue de prestación de servicios profesionales, que el actor conservaba plena autonomía no estaba subordinado, cobraba honorarios profesionales y en dichos recibos especificaba el monto correspondiente al impuesto al consumo suntuario (lo que hoy es el IVA), que si existen defectos en la sentencia los mismos no son determinantes para el dispositivo del fallo, y que parece extraño que el actor si fuese trabajador nunca reclamo utilidades y que nunca cotizo seguro social”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se negó la relación laboral sin embargo la demandada acepto que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación de prestación de servicios profesionales por honorarios profesionales, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presentadas junto con el libelo:

Marcado A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, del folio 35 al 50, consignó original de constancias de trabajo, las cuales fueron impugnadas por la demandada por cuanto desconocen las firmas, de las cuales no se promovió la prueba de cotejo a los fines de hacerlas valer, por lo que las mismas se desechan del proceso.

Marcado P, al folio 51, consignó original de documental de fecha 27 de julio del 2000, dirigida al Presidente de la demandada, emanada del actor, en la cual le solicita permiso para ausentarse tres días, a dicha documental no se le otorga valor probatorio en atención al principio de la alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

En la oportunidad de promoción de pruebas:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcada A, al folio 324, consignó constancia de trabajo, la cual fue impugnada por la parte demandada, desconociendo la firma, y siendo que la parte promovente no hizo valer la misma por medio de la prueba de cotejo la misma debe ser desechada del proceso.

Marcada B, del folio 2 al 4 del cuaderno de recaudos, consignó instrumento poder, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado C y E, a los folios 5, 6 y 8 del cuaderno de recaudos, consigno original de documentales denominada autorización, emanada de la parte demandada, en la cual le otorga poder de representación al actor entre otros, para que representen a la empresa ante el Ministerio del Trabajo y la Inspectoría del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados D, F, G, H, I, J, K, L, a los folios 7 y 9 al 15 del cuaderno de recaudos, consignó documentales emanados de R.D., en su carácter de presidente de las empresas Recan, S.A., Automotriz Lamax S.A., Occidente Motors, S.A., Aco Barquisimeto, S.A., Aco Valencia, S.A., Auto Acarigua, C.A., Automotriz Lagoval, y Acobuses, S.A, las cuales se desechan por emanar de terceros que no las ratificaron durante el proceso.

Marcado M, al folio 16 del cuaderno de recaudos, consignó documental emanada de R.D., en su carácter de presidente de la junta directiva de ACO, S.A., en la cual autoriza al actor para representar a la empresa en el convenio de pago de la deuda que mantiene la demandada con desarrollo organizacional y recursos humanos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado M, del folio 17 al 26 del cuaderno de recaudos, consignó copias simples de letras de cambio y propuesta de refinanciación de la deuda de ACO, C.A. con DORH, S.C., las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, dichas documentales se desechan por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas N, del folio 27 al 34, consignó documentales en las cuales se señala nombres de concesionarios con su registro y nombre de su representante, las cuales se desechan por no ser de las instrumentales previstas en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada Ñ, del folio 35 al 43 del cuaderno de recaudos, consignó documental emanada de la propia parte promoverte, a la cual no se le otorga valor probatorio en atención al principio de la alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

Marcada O, del folio 44 al 49 del cuaderno de recaudos, consignó documental denominada plan de reducción de gastos, la cual carece de autoría, y siendo que la misma fue impugnada por la parte demandada, la misma se desecha.

Marcado P, del folio 50 al 57 del cuaderno de recaudos, consignó documental emanada por el actor dirigido al Gerente de Administración de la empresa Aco Grama, a dichas documentales no se le otorga valor probatorio en atención al principio de la alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

Marcado Q, al folio 58 y 59 del cuaderno de recaudos, consignó documentales emanadas de un tercero a las cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.

Marcado R, al folio 60 del cuaderno de recaudos, consignó certificado de asistencia al curso Cultura de servicio y satisfacción del cliente, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado S, al folio 61 del cuaderno de recaudos, consignó documental de fecha 05 de mayo de 1996, emanado del actor, dirigido al presidente ejecutivo, a dicha documental no se le otorga valor probatorio en atención al principio de la alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

Marcado T, al folio 62 del cuaderno de recaudos, consignó documental emanada del presidente de Fedecamaras, dirigida al Presidente de la Junta Directiva de la demandada, la cual se desecha por cuanto la misma es emanada de un tercero, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial.

Marcado U, al folio 63 del cuaderno de recaudos, consignó documental de fecha 28 de mayo de 1998, dirigida al actor emanado del presidente ejecutivo de la demandada, en la cual se le comunica al actor el paquete anual de ingresos para 1998, la firma de dicha documental fue desconocida por la parte demandada, sin que la parte promovente la hiciera valer por otros medios por lo que la misma se desecha.

Marcada V, al folio 64 del cuaderno de recaudos, consignó documental de fecha 15 de julio de 1998, emanado por el actor, el cual se desecha en virtud de la aplicación del principio de la alteridad de la prueba en virtud del cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

Marcada X, al folio 65 al 71 del cuaderno de recaudos, consignó documentales emanadas del actor en la cual solicita permisos a cuenta de las vacaciones anuales, las cuales se desechan en virtud de la aplicación del principio de la alteridad de la prueba en virtud del cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

Marcadas Y, del folio 72 al 75 del cuaderno de recaudos, consignó documentales emanadas del actor, en la cual le solicita a la demandada le apruebe el disfrute de sus vacaciones, las cuales se desechan en virtud de la aplicación del principio de la alteridad de la prueba en virtud del cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

Marcada W, al folio 76 del cuaderno de recaudos, consignó documental dirigida al actor, la cual fue desconocida por la parte demandada y siendo que la parte accionante no la hizo valer por ningún otro medio, la misma se desecha del proceso.

Marcado Z, del folio 77 al 91 del cuaderno de recaudos, consignó documentales, las cuales se encuentran suscritas solo por la parte promovente no siéndole oponibles a la demandada, por lo que la misma se desecha.

Marcado A-A, a los folios 92 y 93 del cuaderno de recaudos, consignó documentales de 24 de septiembre del 2001 y 07 de de junio del 2000, las cuales se desechan en virtud de la aplicación del principio de la alteridad de la prueba en virtud del cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

Marcado B-B, al folio 94 del cuaderno de recaudos, consignó directorio telefónico, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado C-C, del folio 95 al 127 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de estados de cuenta, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado D-D y E-E, a los folios 129 y 130 del cuaderno de recaudos, consignó documentales referentes a tarjeta de Seguros Venezuela, tarjeta de presentación, y hoja en blanco con el membrete del actor y la demandada, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte demandada.

Marcado F-F, al folio 131 del cuaderno de recaudos, consignó reproducciones fotográficas a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado G-G y H-H, del folio 132 al 145 del cuaderno de recaudos, consignó revistas denominadas Aco Noticias, las cuales se desechan por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcado I-I, al folio 146 del cuaderno de recaudos, consignó carnet de identificación, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcado J-J, del folio 147 al 170 del cuaderno de recaudos, consignó ejemplar de la prensa Notitarde, el cual se desecha por cuanto el mismo no es oponible a la parte demandada.

Se solicito la exhibición de las siguientes documentales:

Marcadas K-K, del folio 171 al 177 del cuaderno de recaudos, consignó documentales en las cuales se señala nombres de concesionarios con su registro y nombre de su representante, dicha documental no fue exhibida sin embargo no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en dicho articulo para que sea exhibida, aunado al hecho de que dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcados L-L, del folio 178 al 219 del cuaderno de recaudos, consignó copias simples de registro mercantil de la demandada, si bien es cierto que la misma no fue exhibida, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado M-M, del folio 220 al 309 del cuaderno de recaudos, consignó documentales relativas a la organización de la demandada y el sistema salarial y de compensaciones ejecutivas, dichas documentales no fueron exhibidas, sin embargo no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en dicho articulo para que sea procedente dicha exhibición.

Marcado N-N, del folio 310 al 313 del cuaderno de recaudos, consignó original de documental denominada descripción del puesto, la cual no podía ser exhibida por cuanto la misma fue consignada en original, no obstante la misma se desecha en virtud de la aplicación del principio de la alteridad de la prueba en virtud del cual nadie puede fabricarse prueba para su propio beneficio.

Marcado Ñ-Ñ, del folio 314 al 318 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de solicitud para seguros colectivos hospitalización cirugía y maternidad, la cual no fue exhibida, sin embargo no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en dicho articulo para que sea procedente dicha exhibición.

Marcado O-O, al folio 319 del cuaderno de recaudos consignó documental, la cual resulta ilegible, y si bien es cierto que la misma no fue exhibida, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 por cuanto la misma resulta parcialmente ilegible.

Marcado P-P, del folio 320 al 322, del cuaderno de recaudos, consignó documentales, las cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que la misma se desecha.

Marcado Q-Q, al folio 323 del cuaderno de recaudos, consignó documental de fecha 13 de marzo de 2000, dirigida al Banco Mercantil, la cual no fue exhibida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como cierto su contenido.

Promovió la prueba de Posiciones Juradas, la cual consta del folio 222 al 227, de lo dicho en las posiciones juradas, no se desprende elemento alguno que contribuya a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que la misma se desecha.

Promovió las siguientes testimoniales:

D.P.C., dicha declaración consta del folio 260 al 264, a la cual no le merece fe a este Juzgador por ser el testigo excesivamente conteste.

O.S., consta testimonio del folio 267 al 272, dicho testigo se contradice porque cuando se le pregunta si conoce al actor de vista trato y comunicación dice que no y posteriormente afirma saber el cargo que desempeñaba el actor así como el horario lo cual resulta contradictorio, por lo que se desecha dicho testimonio.

J.R.M., consta testimonio del folio 283 al 286, dicho testimonio se desecha por cuanto el testigo señala que tenía una relación de amistad con el actor, por lo que su testimonio podría estar viciado de parcialidad.

C.A., L.A., E.U., las mismas no asistieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Respecto de dichas pruebas la parte accionante las impugno por escrito, de manera extemporánea, tal y como se desprende de los cómputos que rielan al folio 188, de la pieza principal por lo que se tiene como no hecha dicha impugnación.

Marcado H, al folio 137, consignó original de recibo de pago de fecha 21 de julio de 1995, suscrito por la parte demandante, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 937.499,96 especificados de la siguiente manera: Bs. 833.333,30 por concepto de honorarios profesionales del mes de julio de 1995, al cual debería hacérsele la retención del I.S.L.R., mas la cantidad de Bs. 104.166,66 por concepto de I.G.V, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consignando soporte de dicho pago en documentales marcada G (folios 135 y 136).

Marcado J, al folio 140, consignó original de recibo de pago de fecha 21 de agosto de 1995, suscrito por la parte demandante, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 937.499,96 especificados de la siguiente manera: Bs. 833.333,30 por concepto de honorarios profesionales del mes de agosto de 1995, al cual debería hacérsele la retención del I.S.L.R., mas la cantidad de Bs. 104.166,66 por concepto de I.G.V, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consignando soporte de dicho pago en documentales marcada I (folios 138 y 139).

Marcado L, al folio 143, consignó original de recibo de pago de fecha 21 de septiembre de 1995, suscrito por la parte demandante, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 941.415,44 especificados de la siguiente manera: Bs. 836.813,72 por concepto de honorarios profesionales del mes de septiembre de 1995, al cual debería hacérsele la retención del I.S.L.R., mas la cantidad de Bs. 104.601,72 por concepto de I.G.V, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil consignando soporte de dicho pago en documentales marcada K (folios 141 y 142).

Marcado N, al folio 146, consignó original de recibo de pago de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por la parte demandante, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 941.415,44 especificados de la siguiente manera: Bs. 836.813,72 por concepto de honorarios profesionales del mes de diciembre de 1995, al cual debería hacérsele la retención del I.S.L.R., mas la cantidad de Bs. 104.601,72 por concepto de I.G.V, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consignando soporte de dicho pago en documentales marcada M (folios 144 y 145).

Marcado Ñ, al folio 147, consignó original de documental dirigida al presidente de la empresa demandada, de fecha 29 de junio de 1999, en la cual señala que en julio del año 1998 facturó Bs. 6.000.000,00 y el 31 de mayo de 199 facturó Bs. 2.948.000,00, señalando que de esa última facturación no ha recibido pago del I.G.V., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consignando los siguientes soportes de los pagos realizados:

Marcados A y B, del folio127 al 129, consignó recibos de pago de fecha 26 de junio de 1998, donde consta que el monto a cancelar por honorarios sería de Bs. 6.000.000,00, mas el ISV Bs. 990.000,00, menos el 3% ISLR-S Bs. 161.500,00, menos Bs. 6.000.000,00 por préstamo da un total a pagar de Bs. 828.500,00, y de factura de fecha 18 de junio de 1998, de la cual se desprende el pago de Bs. 6.000.000,00, al cual se le calculaba el ICSVM al 16,50%.

Marcados D y E, del folio131 al 133, consignó recibos de pago de fecha 01 de junio de 1999, donde consta que el monto a cancelar por honorarios sería de Bs. 2.948.000,00, mas el ISV Bs. 486.420,00, menos el 3% ISLR-S Bs. 64.440,00, menos Bs. 2.948.000,00 por préstamo da un total a pagar de Bs. 421.980,00, y de factura de fecha 31 de mayo de 1999, de la cual se desprende el pago de Bs. 2.948.000,00, al cual se le calculaba el ICSVM al 16,50%.

Marcadas C y F, a los folios 130 y 134, consignó copias simples de documentales emanada de entidades bancarias, la cual por si sola no posee valor probatorio, la cual debió ser traída mediante prueba de informes.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

En el presente caso siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era por prestación de servicios profesionales a cuenta de honorarios profesionales, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

(Negritas nuestras)

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar si la demandada logro desvirtuar la presunción que opera a favor de la parte actora.

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a ello, resulta relevante hacer las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza de los contratos de servicios profesionales:

En efecto, la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, en el presente caso siendo el actor un abogado, se evidencia de autos, que el actor laboraba para la demandada como abogado en ejercicio, tal y como se desprende de las documentales cursante en autos, en la cual se le otorga poder al accionante para que represente a la empresa demandada en todos los asuntos judiciales que puedan ocurrir ya sea como demandante o como demandado, específicamente se evidencia autorización para representar a la empresa demandada en el procedimiento por despido masivo que intentaron los trabajadores contra la demandada. Ahora bien dada la naturaleza de la profesión habiéndosele dado al actor poder especial, amplio y suficiente, la forma de realizar el trabajo deberá ser determinada por el actor, bajo los lineamientos dado por la demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, no se evidencia de autos que el actor debiese cumplir un horario específico, ni que estuviese sujeto a condiciones especiales para la realización de su trabajo.

  3. Forma de efectuarse el pago, se evidencia de los recibos emitidos por el actor, que las cantidades pagadas eran por concepto de honorarios profesionales, señalándose que a las cantidades señaladas debía hacérsele la retención correspondiente al ISLR de 3%, y adicionársele lo correspondiente al 16,50% por Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, (ICSVM), el cual señala el actor en sus recibos de pago, que al recibirlo sería enterado al fisco nacional, a este respecto debe señalar quien aquí decide que dichas facturas y recibos de pago no son propios de un trabajador subordinado, por cuanto un empleado bajo subordinación no factura un impuesto correspondiente a ventas al mayor, puesto que este tipo de impuesto a las ventas son facturados por los particulares cuando trabajan por cuenta propia y solo en ciertos casos, no le corresponde a un trabajador relacionar un impuesto por ventas, por cuanto cuando la relación es laboral, no se generan este tipo de carga impositiva para el patrono con respecto del empleado. Asimismo observamos que lo que alega el actor como salario que en las mismas facturas emitidas por el como honorarios profesionales, se evidencian que son sumas realmente elevadas para la época en relación a un trabajador subordinado que desempeñe la misma actividad.

  4. Trabajo personal; respecto a esto debemos señalar que por la profesión ejercida por el actor, el trabajo debe ser hecho de manera personal, salvo que la contratante consienta la sustitución de poder, salvo ese caso debe ser hecho personalmente, por cuanto se presume que cuando se le otorga poder a un abogado se confía en el trabajo que realiza, por lo cual es contratado, esa característica es propia de la profesión de abogado ejercida por el actor, y resulta claro entender como lo señaló la demandada que siendo el actor especialista en el área laboral, era en esa área en la cual le prestaba servicio.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; en este aspecto debemos señalar, que en cuando se contrata un abogado, siempre el que asume los gastos y las perdidas es el contratante.

Ahora bien luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, se debe concluir que la demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad, demostrando que entre ella y el actor existía un vinculo de naturaleza civil. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda incoada en virtud de que las características que se evidenciaron en autos concuerdan con una prestación de servicios por Honorarios Profesionales, por lo que no le corresponde al actor ninguno de los conceptos reclamados en el presente caso.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.M. contra ACO S. A.. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

MM/EC/francis.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR