Decisión nº 64 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, once de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-U-2003-000046

SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio se inició el día 19 de Diciembre de 2003, con la interposición del Recurso Contencioso tributario por ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el Abogado J.L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.497.006, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.054, actuando conforme a instrumento poder especial otorgado por el ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.012.093 y domiciliado en la Avenida J.A.A. del sector 5 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, Tomo 44-A, en fecha 23 de junio de 1992; domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui Contra la Resolución Nº-AMA-045-2003, de fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual se ordena expedir planilla de liquidación de impuestos Municipales por concepto de Impuesto Sobre el Ejercicio de Industria, Comercio o de índole Similar, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs 25.300.037,13) por impuestos causados y no cancelados durante el período 01-12-2000 al 31-12-2003.

En fecha nueve (09) de enero de 2003, este Tribunal Superior le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y ordenó las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha veintidós (22) de enero de 2004, se dictó auto comisionando al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda la comisión practicara las notificaciones del Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Muncipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practicara las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador del Muncipio Anaco del Estado Anzoátegui; se ordenó librar oficio Nros. 82/04 83/04 (folio 42 al 44)

En fecha 02-02-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzátegui, debidamente firmada y sellada.(folio 45 y 46)

En fecha 03-02-2004, se recibió diligencia presentada por el Abogado J.L.B., solicitando correo especial. (folio 47 y 48).

En fecha 04-02-2004, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos diligencia presentada por el Abogado J.L.B., absteniéndose este Tribunal superior de acordar la misma por cuanto las boletas fueron comisionadas en auto de fecha 22-01-2004. (folio 49)

En fecha 15-04-2004, se recibió oficio N° 161-2004, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuera conferida por este Tribunal Superior, correspondientes a las Boletas de Notificación dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 16-04-2004. (folios 50 al 60).

En fecha 25-05-2004, la suscrita secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia expresa que fueron consignadas las últimas Boletas de Notificación, dirigidas al Alcalde y al Síndico Procurador del Muncipio Anaco del Estado Anzoátegui, emanadas mediante oficio N° 2004-281 por el Juzgado del Distrito Anaco, del Estado Anzoátegui, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 27-05-204. (folios 61 al 67)

En fecha 01-06-204, este Tribunal Superior ordenó abrir cuaderno separado de Medida de Suspensión de Efectos del Acto, el cual fue solicitado en el escrito de interposición del presente Recurso. En esta misma fecha se ordenó suspender totalmente los Efectos del Acto Impugado; igualmente se ordenó librar oficio a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de remitir copias certificadas de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal Superior. Asimismo, en esta fecha (01-06-2004) se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado J.L.B.M., el mismo se ordenó agregar a los autos en fecha 21-06-2004. (folios 71 al 79).

En fecha 28-06-2004, se dictó auto comisionando al Juzgado Noveno Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que el Alguacil a que corresponda la comisión practicara las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01-07-2004, este Tribunal Superior admitió las pruebas documentales presentadas por el Abogado J.L.B.M. y se ordenó librar oficio dirigido al Ministerio de Energía y Minas con sede en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva informar a este Tribunal Superior a la mayor brevedad posible cúales pozos y campos de explotación petrolera pertenecen a la contribuyente PIONEER PETROLEUM SERVICES, C.A. (folios 80 y 81).

En fecha 27-07-2004, se recibió oficio N° 559, de fecha 26-07-2004, emanado del Ministerio de Energía y Minas, Inspección Técnica de Hidrocarburos Jefatura de Zona Anaco, dando respuesta al oficio 1077/04 de fecha 01-07-2004, el mismo se agregó a los autos en fecha 28-07-2004. (folios 82 al 84).

En fecha 05-08-2004, la suscrita secretaria de este tribunal Superior deja constancia mediante cómputo de oficio del vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 07-09-2004, este Tribunal Superior dictó auto en el cual se fija el lapso legal para dictar sentencia establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 10-09-2004, se recibió oficio N° 546-04, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Muncipio del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de la comisión que le fuera conferida por este Tribunal Superior y se ordenó agregar a los autos en fecha 15-09-2004. (folio 24 al 37 del Cuaderno Separado).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo La oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes términos:

La contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° AMA-045-2003, de fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual se ordena expedir “Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales por concepto de Impuestos sobre el Ejercicio de Industria, Comercio o de Índole Similar, por la cantidad de: VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 25.300.037,13), contra la contribuyente: PIONEER PETROLEUM SERVICES, C.A, por Impuestos causado y no cancelados durante el ejercicio 01-12-2000 al 31-12-2002.” (folio 17).

Argumenta textualmente la contribuyente recurrente en su escrito recursorio que:

“IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR ILEGALIDAD. VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA SUPUESTA DIRECTORA DE HACIENDA Y DEL FISCAL ACTUANTE.

Conforme se desprende de la simple lectura de la Resolución N° AMA-046-A-2003, (Respuesta a recurso Jerárquico de la Empresa Pioneer Petroleum Services, C.A.) emitida por el ciudadano J.R.L., Alcalde del Municipio Anaco, la impugno legalmente por cuanto carece en forma absoluta de toda expresión legal justificadora de la actuación administrativa, ya que se observa en su Primer y Segundo Considerando y así se hace constar que está apoyada y fundamentada en la Resolución DH-IF 019/2.003, que ordenó al Lic. J.M.F., supuesto Auditor Fiscal, a dar el inicio de procedimiento de determinación tributaria y en la Resolución N° HM-23-07-03-01, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal que confirmó el contenido del Acta de Inspección Fiscal N° JMF-002-2.003, de fecha 12 de mayo del 2.003.

Ciudadano Juez, la Resolución DH-IF 019/2.003, es la emitida por la Lic. Elizabeth de Luzón, supuesta Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco (encargada), digo supuesta en virtud de que ella, en la respectiva oportunidad, alega actuar por facultad según nombramiento conferido por medio de Resolución Delegatoria N° 0024/2000, de fecha 03 de Agosto del 2.000, pero resulta el caso que tal Resolución Delegatoria, con la que ella se arroga la facultad de emitir actos administrativos legalmente válidos, no le corresponde, puesto que la referida Resolución Delegatoria corresponde a la emitida por el Alcalde del Municipio, para el nombramiento de la Directora de Hacienda titular que es la Lic. Julie Charriz.

Por lo que hace presumir y así se concluye que a la referida ciudadana no se le atribuyó por parte del ciudadano Alcalde del Municipio, las facultades legalmente requeridas para el ejercicio de las funciones públicas que se expresa tener.

Es de considerar, que esta representación al percatarse de tal irregularidad cometida por la Administración Tributaria Municipal, del Municipio Anaco; advirtió sobre este ilícito y en la debida oportunidad por medio de la interposición del Recurso Jerárquico solicité la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión; basado en los supuestos de hechos contenidos en la norma administrativa y tributaria; respectivamente, sin embargo, en el caso de marras, se observa como el Alcalde del Municipio Anaco emite la Resolución N° AMA-046-A-2.003, cofirmando el reparo fiscal a mi representada apoyándose en la Resolución DH-IF 019/2.003. emitida por la Lic. Elizabeth de Luzón, supuesta Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco (encargada).

Doctrina Judicial

Si bien en la presunción de legitimidad de los actos administrativos, estos se tienen por válidos hasta tanto se demuestre lo contrario, y por ello cuando se le impugna en vía jurisdiccional la carga de la prueba corresponde a la parte recurrente, sin embargo si se alega la competencia del funcionario que emitió el acto o que intervino en su formación, dicha carga se invierte y recae en consecuencia sobre la Administración la obligación de demostrar su propia competencia. Sent. C. 1era.C.A. 08 de octubre de 1992.

En tal sentido, el Acto Administrativo emitido por esta ciudadana carece de valor legal, por incompetencia manifiesta, acaecimiento alegado y aprobado por esta representación que no fue desvirtuado por la administración, porque en los casos en que se objeta la competencia del funcionario que autorizan la realización de reparos fiscales, la administración debe comprobar su designación y en el presente caso no ocurrió.

De manera que siendo inválido el Acta Administrativo en cuestión, por incompetencia manifiesta de personas que lo elaboraron, resulta también nulo todo el procedimiento posterior de liquidación y en concreto el reparo, puesto que al no corregirse tal ilegalidad, este último adolece del mismo vicio. En concreto la Resolución N° AMA-046-A-2.003, emitida por el ciudadano J.R.L., Alcalde del Municipio Anaco.

En tal virtud, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define que un acto administrativo es:

Toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública

.

Partiendo de este concepto considero que un reparo fiscal es esencialmente un acto administrativo, solo que por estar ubicado dentro del ámbito impositivo; es caracterizado por su contenido tributario y al ser emitido debidamente por la administración tributaria; se materializa consecuencialmente en el acta de inspección fiscal y demás documentos administrativos realizados bajo el amparo de la legalidad.

Pero es de considerar que tal documento cobrará su validez cuando es debidamente expedido por la administración tributaria respectiva, cumpliendo con todo y cada uno de los supuestos legales requerido para tal fin.

Precisa es la Ley, tanto administrativa como la tributaria al exigir que para tomar en cuenta la validez de los actos administrativos es necesario, que quien lo haya dictado sea competente, es decir, que tenga facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente; por cuanto la actitud legal de los Órganos del Estado, no se presume; sino que debe emerger del texto expreso de la Constitución o de una norma jurídica, por lo tanto para su validez es necesario que la aptitud del autor esté definida en una regla atributiva de competencia.

En tal sentido la Ley Orgánica de Régimen Municipal estable:

ARTICULO 74:

Corresponde al ciudadano Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

3.- Dictar Reglamentos, Decretos y Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad.

15.- Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en Leyes y Ordenanzas.

Y ocurre que no consta en las referidas actuaciones fiscales documento alguno emitido por el Alcalde del Municipio, donde le es transferida, por medio de la Resolución Delegatoria, la facultad de fiscalización, menos la de emitir resoluciones autorizando practicar determinaciones tributarias.

Clara ha sido la disposición jurisprudencial en este sentido, por cuanto la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, dictó reiteradas jurisprudencias al respecto y que en el presente caso me permito transcribir para la motivación de este recurso.

Se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, en el sentido de que la competencia fiscal de las municipalidades, comprende todo el proceso formativo del acto fiscal, es decir, desde la constatación del hecho imponible, la determinación o liquidación de un crédito tributario, hasta la extinción de la obligación tributaria. Como potestades públicas que son, solo pueden ser ejercidas por los funcionarios de los organismos hacendísticos competentes señalados en la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en las respectivas Ordenanzas tributarias, y su delegación en otros órganos diferentes, o a personas privadas, requiere de textos legales expresos que permitan tal delegación, o transferencia de competencia. Cuando los firmantes de las actas fiscales, o no son fiscales o aún siendo fiscales no tienen encomendadas funciones de fiscalización, existe un vicio de incompetencia que invalida todo el procedimiento hasta el acto definitivo de imposición correspondiente tributos. La presunción de legitimidad existe cuando los actos administrativos han sido dictados por funcionarios competente, de modo que cuando se objeta la propia competencia de estos, tal presunción deja de proteger a aquellos actos, y para reconocérselas de nuevo, es necesario que la administración demuestre que sus funcionarios actuaron debidamente autorizados. Sent. C. 1era C.A. De Fecha 23 de enero de 1986. Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local. H.R.M.. Tomo II. P.36

El ejercicio de las competencias de fiscalización por sujetos que no son funcionarios públicos requiere previa delegación autorizada por el texto legal expreso. De lo contrario habría una usurpación competencial que hace nula de nulidad absoluta la fiscalización. Sent. C. 1eraCA 25 de febrero 1985. Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local. H.R.M.. Tomo II. P.80.

La delegación de la competencia requiere de un acto delegatorio expreso. La simple designación de un funcionario por el titular de la competencia presuntamente delegada no implica la delegación de la competencia. Sent. JSCA, 25 de junio 1.993 Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local. H.R.M.. Tomo II. P.76

Visto el criterio sostenido por la Doctrina Judicial, en el presente caso se observa y así se hace constar que la supuesta Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco, Lic. Elizabeth de Luzón al no acreditar documento legal alguno que demuestre su facultad, no tiene autoridad, es decir; carece de cualidad para efectuar legal y formalmente el acto administrativo.

Por lo tanto, al consumarse el hecho en el cual la referida funcionaria emitió resolución; autorizando al fiscal actuante para practicar la determinación tributaria; sin la debida facultad legal y administrativa para ello, tal acto es totalmente irrito; tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 18: Todo Acto Administrativo debe contener

Numeral 7: Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Es evidente que no consta en ningunos de los textos de la referidas actuaciones fiscales, la existencia, ni la constancia de alguna Resolución Delegatoria que haya sido emitida por el ejecutivo municipal otorgándole el pleno ejercicio de sus funciones en esta materia, tal como lo establece igualmente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto la Resolución N° AMA-024-2.000, que se expresa es la correspondiente al nombramiento de otra funcionaria.

Por lo que cabe considerar que la Resolución N° AMA-046-A-2.003 sustentada en el fundamento de la resolución DH-IF-019/2.003, ya analizada y con la que se autorizó al supuesto fiscal actuante, emitida sin el cumplimiento de estas formalidades legales, como acto administrativo, lo hace irremisiblemente ilegal; porque es violatorio a la conformidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

*- Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1: Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

4: Cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo en texto del Código Orgánico Tributario en su artículo 240:

Los Actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una norma legal.

2.- Cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por estas razones, solicito que este acto administrativo sea considerado ilegal y consecuencialmente nulos de nulidad absoluta los efectos que de el se deriven.

*- IMPUGANCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIO DE INMOTIVACIÓN

Se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel.

Partiendo de este concepto y analizadas como han sidos las actuaciones fiscales realizadas, tanto la contenida en la Resolución emitida por el ciudadano Alcalde, por la Administración Tributaria del Municipio Anaco, como las practicadas por el funcionario fiscal actuante, observamos que las mismas carecen absolutamente de toda expresión justificadora de la actuación administrativa, y que sin duda alguna la hace incurrir en el vicio de inmotivación absoluta, que traduce el acto en ilegal por lo siguiente:

A.- La motivación es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos de efectos particulares, ello se desprende del articulo 191 del Código Orgánico Tributario, que establece rigurosamente que elementos legales y de hecho debe contener dicho instrumento legal, so pena de nulidad absoluta del acto, en caso de la ausencia de cualesquiera de sus requerimientos.

Asimismo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en el;

Articulo 9:

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa en la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a loas fundamentos legales del acto.

Igualmente la misma Ley dispone en el;

Articulo 18:

Todo acto Administrativo debe contener:

5: “Expresamente sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes.”

Toda esta norma está en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1, 4, 5, 6 y 7; que requiere para su validez hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales en que se funda en acto y en el referido documento se observa las siguientes irregularidades:

a.1.- El ciudadano Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, emite Resolución N° AMA-046-A-2.003, de fecha quince (15) de Octubre del 2003; confirmando reparo fiscal fundamentado sobre el acta de Inspección fiscal N° JMF-002/2.003, que evidentemente es ilegal por las razones que se demuestra a continuación.

Se notificada de la misma, a mi representada en fecha 19 de Noviembre del 2003, y donde se resolvió:

Primero: Ratificar en toda y cada una de las partes el acta fiscal N° JMF-002/2.003 y la Resolución N° HM-23-07-03-01.

Segundo: Ratificar el reparo fiscal por un monto de Veinticinco Millones Trescientos Mil Treinta y Siete Bolívares con trece Céntimos (Bs. 25.300.037,13)

Los actos administrativos deben ser fundamentados y debidamente motivados y de ello se obliga a la Administración a no descartar en los actos administrativos la necesidad de explicar con claridad las razones de hecho y de derecho en que se fundan sus decisiones; por lo que se considera que reiteradas han sido las Jurisprudencias que al respecto se han emitido y que en sentido se expresa que:

La Motivación como requisito de validez de todo acto administrativo de efectos particulares, deviene especialmente, de la obligación que tiene la Administración autora del mismo de expresar, para caso concreto, la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con expresa indicación de las normas jurídicas reguladoras de la situación.

En el Presente caso, el Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, emite la resolución N° AMA-046-A-2.003 violando lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en el:

Artículo 191

Numeral 8: Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan según los casos.

Hago esta exposición y cito los supuestos de hecho que estructuran la referida norma citada para que sirvan de Fuente de Interpretación para la Aplicación de la N.T., ya que la actuación tributaria no puede ser esquematizada, en la contabilidad no puede haber referencias, en los términos de cuentas las mismas deben ser motivadas y especificadas, es decir; explicarle a la contribuyente por medio de una hoja de análisis contable en donde se expresen todas las cuentas y facturas, en detalle de donde se extraen los montos reales en que se funda su actuación.

Ciudadano Juez, el Alcalde del Municipio Anaco presenta un cuadro demostrativo simplificado de unos supuestos ingresos que generan unas supuestas obligaciones tributarias contra mi representada y emitir este acto en estas condiciones es violarle la garantía constitucional del Principio del Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1; que requiere para su validez de los actos de la administración, que el funcionario competente deba hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales en que se funda en acto y se evite de esta manera la lesión y desdeño al patrimonio del Contribuyente.

En tal sentido, mal puede pretende esta administración imponer a nuestra representada deudas que no le corresponde cancelar y menos hacer la exigibilidad con documentos que violan el orden legal y constitucional, por no estar emitido debidamente.

*IMPROCEDENCIA DEL REPARO FORMULADO POR FALSO SUPUESTO:

En la actuación fiscal el funcionario antes señalado presenta unas cifras numéricas y efectúan unas estimaciones de cantidades que no se corresponden; alegando que la determinación se realizó sobre una base cierta, tomando como fuente el contenido del correlativo de la contabilidad de nuestra representada y planillas de aportes canceladas.

Y en su ejercicio tomaron en consideración para la determinación de impuesto, una información contable que no corresponde al ejercicio de nuestras actividades dentro de la Jurisdicción del Municipio Anaco.

Todo en virtud que el Impuesto Municipal es estrictamente territorial y es de considerar que las referidas obras contratadas y facturadas en su totalidad, no fueron realizadas geográficamente dentro de los linderos o límites de este Municipio, por lo que el fiscal actuante se fundamentó en información sobre supuestos de hechos generadores de obligaciones tributarias que no le corresponde a este Municipio.

Porque siendo nuestro objeto social la actividad relacionada con la industria petrolera, los campos de explotación, exploración y producción petrolera, son trazados dentro de las jurisdicciones de otros Municipios y corresponde al Ministerio de Energía y Minas, certificar en cuales municipios están ubicados los correspondientes pozos y a cuales campos petroleros pertenecen, toda vez que ni el fiscal actuante, ni el Alcalde del Municipio, nos aportan la información sobre su Jurisdicción, entonces no se puede apreciar si realizamos actividades dentro o fuera de este Municipio, esto por una parte; y por otra es evidente que nuestra labores esenciales son con la industria petrolera y ocurre que una vez que facturamos por el servicios prestados la empresa PDVSA nos realiza la retención del impuesto correspondiente al municipio cuando ocurre el proceso de pago.

Por lo que pretender esta administración cobrarnos este impuesto cuyo hecho generador de la obligación se realizó fuera de este ámbito territorial y ya retenido por PDVSA es una violación flagrante al Principio de la Aplicación Territorial de la Ley Tributaria Municipal, contemplado en el artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de este Municipio; violatorio al Principio del Legítimo Derecho a la Defensa consagrado en el Legalidad Tributaria , consagrado el Texto Constitucional en su;

Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones, que no estén establecidos en la Ley,..

Asimismo el Código Orgánico Tributario establece en su;

Artículo 3: Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar alícuotas del tributo, la base cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…

Cabe analizar tal declaratoria en el Acto Administrativo del contenido tributario, por el que se toma esta decisión; en razón de que es del conocimiento de todos en base a las Leyes Vigentes, la Doctrina y los principios que rigen esta materia; que ninguna disposición de Derecho de rango Sub Legal como es el caso de las contenidas en la Ley Local de Imposición sobre la materia Industrial y Comercial, puede estar en contravención a los dispuesto en los Principios y garantías establecidos en el Texto Constitucional, porque simplemente su aplicación al caso concreto en esos términos es Inconstitucional y consecuencialmente los efectos que produce son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA.

Asimismo, al pretender comprarle a mi representada el impuesto en cuestión, no tomando en consideración lo que naturalmente le corresponde como hecho generador del impuesto; constituye por parte del municipio una violación del Principio de la Igualdad Tributaria, que no se refiere de ningún modo a la igualdad numérica, que daría lugar a mayores injusticia, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento legal y administrativo a quienes se encuentran en análogas situaciones, y no permite la formación de distingos o categorías y excluye toda discriminación arbitraria u hostil contra determinadas personas o categorías de personas.

Cobrarnos este impuesto en esta condiciones es violatoria a este Principio que se encuentra ubicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su;

Artículo 316 “ El sistema tributario procurará la justa distribución las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente…”

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 21: todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminada en la raza, el sexo, credo, condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos o libertades de toda personas.

2.- La Ley Garantizará las condiciones jurídicas y administrativa para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva……

Artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente cobrarnos los antes referidos montos sin la debida base contable y legal acertada, conllevaría a mi representada a una doble tributación y consecuencialmente a menoscabar los legítimos derechos de Propiedad y No Confiscatoriedad, consagrados en los artículos 115 y 116 del Texto Constitucional.

*- IMPROCEDENCIA DE PAGO POR APLICACIÓN DE N.I..

La Administración Tributaria del Municipio Anaco, no conforme con imponerle a pagar a nuestra representada la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.589.318,85), por concepto de impuesto municipal, pretende igualmente aplicar el artículo 40 del ordinal sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio, que le permite según su alegato cobrar aparte del supuesto impuesto causado el monto DOS MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.710.718,28).

Según consta en la Resolución, signada con el número AMA-046-A-2003, emanada del ciudadano J.R.L., en su carácter de Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, aplicó el artículo 40 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio que expresa lo siguiente:

Artículo 40:

La clasificación y fijación de la Patente se ajustará a las normas, tarifas y porcentajes establecidos en este artículo. Los porcentajes se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ordenanza, salvo en los casos en que la patente se fije en una suma determinada.

Artículo 35: Dentro del plazo y las condiciones que se establecen en esta Ordenanza, los contribuyentes sujetos al pago de las patentes con la base en el movimiento económico de su negocio o actividad, harán entrega anualmente al Departamento de Hacienda Municipal de una Declaración Jurada, por triplicado, relativa al movimiento correspondiente al ejercicio anterior, en los modelos que al efecto suministrarán, exceptuando a las empresas de servicios y suministro a la industria petrolera, los cuales estarán sujetos a lo establecido en el artículo 34, Parágrafo primero.

Se observa a todas luces que el contenido de la norma en cuestión no le permite al Alcalde cobrarle a mi representada el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.710.718,28), porque su contenido no se refiere a la posibilidad que tiene el Fisco Municipal de exigir el impuesto fundamentado en ella, es decir no crea impuestos, porque se refiere a la regulación de otros aspectos de orden procedimental que en nada tiene que ver con exigibilidad impositiva del Municipio, en tal sentido este acto administrativo emitido en estas condiciones es violatorio al Principio de

Exponemos estas bases constitucionales y legales para que sirvan de Fuente de Interpretación para Aplicación de la N.T. en los distintos casos y se evite de esta manera la lesión y desdeño al patrimonio del Contribuyente; no solo a los socios propietarios de la empresa, sino al grupo de hombres y mujeres que elabora y viven de la Compañía que en muchas oportunidades causa daños irreparable cuando ésta es diezmada consecuencia de una desmedida Voracidad Fiscal, por cuanto pretende establecer obligaciones tributarias sobre normas de aplicación confiscatoria...."

Del párrafo parcialmente transcrito, se deduce con meridiana claridad los siguientes cuestionamientos como alegaciones, defensas o fundamentos para interponer el Recurso Contencioso Tributario; a saber:

a.- Incompetencia de funcionarios – Directora de Hacienda Municipal (Encargada) y del Fiscal actuante – para formular los reparos fiscales.

b.- Improcedencia del reparo fiscal por falso supuesto.

c.- Vicio de Inmotivación del acto impugnado.

d.- Improcedencia de pago por aplicación de n.I..

PUNTO PREVIO

Al respecto, este Tribunal Superior debe, por razones procesales obvias, resolver en primer lugar, antes de cualquier otro pronunciamiento, el alegato de la improcedencia del reparo fiscal formulado por el falso supuesto y de seguidas, el alegato de incompetencia de funcionarios – Directora de Hacienda Municipal (Encargada) y del Fiscal actuante – para formular los reparos fiscales, puesto que afectan la validez misma de los actos administrativos impugnados y, sólo en caso de declararse sin lugar, estaría obligado a pronunciarse sobre las demás cuestiones de hecho y de derecho aquí planteadas.

De seguidas, este Tribunal Superior entra a conocer, examinar y decidir dichos alegatos, y al efecto, hace las siguientes consideraciones:

Sostiene la contribuyente recurrente la improcedencia del reparo fiscal formulado por falso supuesto al indicar en su escrito recursorio que “….las obras contratadas y facturadas en su totalidad, no fueron realizadas geográficamente dentro de los linderos o límites de este Municipio, por lo que el fiscal actuante se fundamentó en información sobre supuestos de hechos generadores de obligaciones tributarias que no le corresponden a este Municipio” (folio 2).

Más adelante agrega que:

….” Porque siendo nuestro objeto social la actividad relacionada con la industria petrolera, los campos de explotación, exploración y producción petrolera, son trazados dentro de las jurisdicciones de otros Municipios y corresponde al Ministerio de Energía y Minas, certificar en cuales municipios están ubicados los correspondientes pozos y a cuales campos petroleros pertenecen, toda vez que ni el fiscal actuante, ni el Alcalde del Municipio, nos aportan la información sobre su Jurisdicción, entonces no se puede apreciar si realizamos actividades dentro o fuera de este Municipio…” (folio 5 vto).

Consta de autos, que en el lapso probatorio, específicamente en el de Promoción de Pruebas, la contribuyente recurrente promovió prueba de Informes Civiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Órgano Jurisdiccional de Instancia, oficiar al Ministerio de Energía y Minas, con sede en la ciudad de Anaco, a fin de que informara sobre los campos de explotación petrolera ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio Anaco (folio 73).

Admitida la prueba de Informes Civiles por este Tribunal Superior, se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes al Ministerio de Energía y Minas con sede en la ciudad de Anaco; obteniéndose respuesta, según oficio N° 559 de fecha 26 de julio de 2004, en los siguientes términos:

Ciudadano

Dr. O.G.P.

Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso

Tributario de la Región Oriental

Barcelona

En respuesta al oficio N° 1077/04 de fecha 01-07-04, y recibida en ésta Oficina el día 26-07-04, donde solicita información sobre la posesión de pozos y campos de explotación petrolera en el Municipio Anaco, pertenecientes a la contribuyente Sociedad Mercantil “PIONEER PETROLEUM SERVICES, C.A.”, ésta Jefatura hace de su conocimiento que la Sociedad Mercantil en cuestión, no posee pozos ni campos petroleros en ésta jurisdicción.

Atentamente:

Ing° J.M.

Jefe de Zona"

Por lo que se demuestra así que la contribuyente recurrente “no posee pozos ni campos petroleros” en la jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

No obstante ello, este Tribunal Superior observa que la información presentada por el Ministerio de Energía y Minas en dicho oficio, no indica el período al cual se refiere la posesión de pozos y campos de explotación petrolera en el Municipio Anaco, pertenecientes a la contribuyente recurrente. Pero en cambio sí consta del contenido de la Resolución N° AMA-045-2003 de fecha 15 de Octubre de 2003 impugnada que:

2. Se considera que la contribuyente realiza Actividades Mercantiles en el Municipio Anaco como empresa residente.

(….)

4. Se hizo constar que la empresa tiene asignada la patente N° 19920094 y RIF J-30020311-5.

8. Se señala el período de fiscalización el cual abarca desde 01-12-2000 al 01-12-2002, para los años patentes de 2001, 2002 y 2003 respectivamente.

(folio 15).

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –Presunción de legalidad y legitimidad – debe considerarse legal y procedente la calificación de contribuyente del Impuesto establecido en la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y comercio vigente, efectuada por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a la contribuyente recurrente; máxime cuando ésta no demostró en el desarrollo del presente p.c.t. no tener el carácter de contribuyente de dicho Tributo Municipal, y así se decide.

Decidido así el primer alegato formulado por la contribuyente recurrente, este Tribunal Superior procede a analizar el segundo alegato, es decir, la incompetencia de los funcionarios:

Directora de Hacienda Municipal (Encargada); y

Funcionario Fiscal actuante

Al respecto, este Tribunal Superior observa que:

Consta en autos, a los folios 18 al 23, Acta Fiscal N° J.M.F 002/2003 de fecha 24 de abril de 2003, donde se lee textualmente lo siguiente:

ACTA FISCAL

"En Anaco, a los 24 días del mes de Abril del 2003, constituido el Ciudadano Lic. J.M.F., Titular de la Cédula de Identidad # 3.402.742, con cargo de Inspector de Rentas, según Resolución AMA 119/2002, de fecha 25-05-2002, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Anaco, quien debidamente autorizado según resolución N° DH-IF 019/2003, emitida por la Directora de Hacienda (Encargada) Lic. Elizabeth de Luzón, resolución 024/2000 de fecha 03 de Agosto de 2000, en las instalaciones de la empresa “PIONEER PETROLEUM SERVICES, C.A,”

Sostiene la contribuyente recurrente que:

" Ciudadano Juez, la Resolución DH-IF 019/2.003, es la emitida por la Lic. Elizabeth de Luzón, supuesta Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco (encargada), digo supuesta en virtud de que ella, en la respectiva oportunidad, alega actuar por facultad según nombramiento conferido por medio de Resolución Delegatoria N° 0024/2000, de fecha 03 de Agosto del 2.000, pero resulta el caso que tal Resolución Delegatoria, con la que ella se arroga la facultad de emitir actos administrativos legalmente válidos, no le corresponde, puesto que la referida Resolución Delegatoria corresponde a la emitida por el Alcalde del Municipio, para el nombramiento de la Directora de Hacienda titular que es la Lic. Julie Charriz.

Por lo que se hace presumir y así se concluye que a la referida ciudadana no se le atribuyó por parte del ciudadano Alcalde del Municipio, las facultades requeridas para el ejercicio de las funciones públicas que se expresa tener. (folio Vto.2 y folio 3)

Consta de autos, al folio 77, copia simple de nombramiento de Directora de Hacienda que hace el ciudadano Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según Resolución N° AMA-024-2000 de fecha 03 de Agosto de 2000, a la ciudadana J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.496.938, con vigencia a partir del día 03-08-2000 (Punto Primero) no impugnada por el adversario (artículo 429, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil), por lo que se observan dos personas ejerciendo a la vez el cargo de Directora de Hacienda Municipal; primeramente, la Lic. Elizabeth de Luzón (encargada) por Resolución 024/2000 de fecha 03 de agosto de 2000 (Como se lee en el texto del Acta Fiscal parcialmente transcrita); y de la ciudadana: J.C., según Resolución N° AMA-024-2000 también de fecha 03 de Agosto de 2000 con vigencia a partir de esta misma fecha. Asimismo, este tribunal Superior observa que no consta en autos, ninguna documentación que demuestre o pruebe que la Lic. Elizabeth de Luzón ejercía el cargo de Directora de Hacienda Municipal – Encargada, ni los datos que identifiquen una supuesta delegación, por lo que debe, a juicio de este Tribunal Superior declararse incompetente a la Lic. Elizabeth de Luzón antes mencionada para ejercer dicho cargo de conformidad con lo establecido en los artículos 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente y del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que a letra establecen:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(..)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes términos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido". Y así se decide.-

Declarada incompetente la Lic. Elizabeth de Luzón para ejercer el cargo de Directora de Hacienda Municipal, resulta consecuencialmente también incompetente el funcionario fiscal, J.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 3.402.742, con cargo de Inspector de Rentas, actuando por resolución N° DH-IF019/2003 emitida por la Directora de Hacienda – Encargada, Lic. Elizabeth de Luzón; y así también se decide.-

Así las cosas, declarado procedente el alegato de incompetencia de los funcionarios: Directora de Hacienda Municipal, Encargada Lic. Elizabeth de Luzón; y del funcionario fiscal actuante J.M.F., plenamente identificados, a juicio de este Tribunal Superior, resulta ocioso entrar a conocer y decidir las demás defensas opuestas por la contribuyente recurrente y así también se decide.-

Por otra parte, a este Tribunal Superior le resulta sumamente extraño la aptitud asumida por la Administración de Hacienda Municipal en este p.C.T. al no utilizar el lapso probatorio para la mejor defensa de los derechos e intereses del Fisco Municipal, ya que no alegó ni probó nada que le favoreciera; al no enviar el respectivo expediente administrativo que ayudara a proteger los derechos e intereses del Municipio a pesar de habérsele requerido oportunamente y de una manera formal; así como tampoco el no haber presentado escrito de informes en su oportunidad procesal, para acompañar alguna documentación y demostrar así fehacientemente sus pretensiones tributarias.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado J.L.B.M., actuando bajo autoridad conferida por medio de instrumento poder especial otorgado por el ciudadano M.F., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2003, contra la Resolución Nº-AMA-045-2003, de fecha 15 de octubre de 2003, y consecuencialmente contra el Acta Fiscal N° JMF 002/-2003, de fecha 12 de mayo de 2003 las cuales se declaran nulas, ilegales e improcedentes por estar viciadas de nulidad absoluta y por ende, sin ningún valor legal, conforme al presente fallo.

COSTAS

De conformidad con establecido en el artículo 327, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en el 10% del monto de Bolívares VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs 25.300.037,13), por haber resultado totalmente vencida en el presente p.C.T., al no haber tenido motivos racionales para litigar; y así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) .Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

Abog. M.D.

Nota: En esta misma fecha (11-11-2004), siendo la 11:19 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.D.

OGP/MD/g.i

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