Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2011-000041

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS PIRAMIDE, C.A. Sociedad Mercantil con registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-000106474-5., Empresa inscrita bajo el Nº 80 en el Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de Noviembre de 1975; con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de Enero de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A Pro., y la segunda ante el registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, el 5 de Agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A Qto, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil V, el 15 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos L.V.C. y J.A.M.C., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 15.517 y 72.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.E.S., J.E. TORTOSA CISNEROS Y M.C.G.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.332.468, V-2.808.637 y V-3.885.845.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.700.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

Sentencia Interlocutoria (PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito de reforma de demanda solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

Por todo lo expuesto, fundamentos y probanzas traídas a los autos junto con el libelo, queda demostrado el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numero 3) del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los codemandados J.E.T.C. y M.C.G.d.T., constituido por:

(inmueble identificado en el folio Nº 26 y 27 del presente cuaderno).

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Un apartamento distinguido con el Nº BP6-2, situado en la planta sexta de la Torre “B” que junto con la Torres “A” forman el Edificio residencias “Las Cordilleras”, ubicado en la Urbanización El Cafetal, entre las Avenidas El Morao y El Limón Boulevard El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda. Forman parte del apartamento dos (02) puestos de estacionamientos, ubicados en la planta sótano del referido edificio, distinguidos con los Nros. 111 y 112, y los mismos comprenden un todo indivisible con el referido apartamento el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127Mts.2), con las siguiente dependencias: Tres (03) dormitorios con sus closets, incluidos el dormitorio principal con su respectiva sala de baño, una sala-estar, un (01) salón comedor, una (01) terraza, un (01) dormitorio de servicio con su closet y respectivo baño, una (01) sala de baño auxiliar, un (01) lavandero, una (01) cocina provista completamente tipo americano con los siguientes equipos: Cocina eléctrica de 30”, gabinetes de pared y base, campana extractora de 30”, fregadero metálico con dos (02) poncheras, griterías y conexiones de agua fría y caliente. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,8946%, y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento residencial BP6-3, SUR: Con fachada este de la Torre “B” del Edificio, ESTE: Con fachada Este de la torre “B”, OESTE: Con el apartamento Nº BP6-1 y pasillo de la planta sexta del edificio. El descrito apartamento se rige por las normas de Documentos de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de Abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 9, Protocolo 1. El inmueble antes descrito, pertenece a los ciudadanos J.E.T.C. y M.C.G.D.T., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.808.637 y V-3.885.845, respectivamente, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Febrero de 1987, registrado bajo el Nº 6, Tomo 22, Protocolo 1.

SEGUNDO

A fin de practicar la medida acordada, se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Dada la naturalaza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 8:57 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

BDSJ/JV/José (0)

Asunto: AH1C-X-2011-000041

Asunto Principal: AH1C-M-2008-000031

Asunto Antiguo: 25.720

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