Decisión nº 2672 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.832

PARTE ACTORA: G.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.282.136 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Y.M.O., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.162.

PARTE DEMANDADA: Y.L.P.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.711.997 y de igual domicilio.

TERCERO OPOSITOR: J.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.757.753, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.T.T. y G.A.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.445 y 34.109, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Noviembre de 2007.

DE LA SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha treinta (30) de enero de 2008, el ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.755.753, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.445, presentó escrito de oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2007 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de Enero de 2008, en su carácter de tercero, al reclamar la propiedad del bien objeto del embargo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana Y.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.162, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.282.136, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia contra la ciudadana Y.L.P.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.711.997 y de igual domicilio, alega haber adquirido el vehículo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca Chevrolet, Año: 1995, Modelo Silverado, Color: Verde, Serial de Carrocería: C1C4KSV321106, Serial del Motor: KSV321106, Placa 98E-VAA, Uso: Carga, conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 02 de Julio de 2004, anotado bajo el No.71, Tomo 92 de los libros de autenticaciones, bien objeto de la medida de embargo ejecutivo, dictada en la presente causa razón por la cual reclama la propiedad del bien anteriormente identificado.

Procede esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de los hechos, de la siguiente manera:

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana Y.L.P.W. hasta cubrir la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.079,44) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. A tal efecto, se comisionó suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar sería por el monto de la demanda e intereses más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.059,58), de conformidad a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor.

En fecha treinta (30) de enero de 2008, el ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.755.753 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho RAUL E TINEO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.445, presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado.

En fecha siete (07) de febrero de 2008, se agregaron resultas de comisión de la practica de embargo ejecutivo ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual declaró formalmente embargada preventivamente el bien mueble constituido por un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca Chevrolet, Año: 1995, Modelo Silverado, Color: Verde, Serial de Carrocería: C1C4KSV321106, Serial del Motor: KSV321106, Placa 98E-VAA, Uso: Carga, propiedad de la demandada.

En fecha once (11) de febrero de 2008, el ciudadano J.V., plenamente identificada en actas, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistido por el profesional del derecho R.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.445, presentó escrito de pruebas en la presente incidencia. En la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas en la incidencia planteada.

En fecha doce (12) de febrero de 2008, el ciudadano J.V., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.445, presentó escrito de pruebas en la incidencia planteada.

En fecha trece (13) de febrero de 2008, este Juzgado declaro Nulo el auto de admisión de la pruebas dictado en fecha 11 de febrero de 2008, dejando nulas las actuaciones posteriores, en consecuencia se ordeno notificar a las partes a fin de que exponga a lo que bien tuviere con respecto a la oposición planteada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, se agrego boleta de notificación de la ciudadana Y.L.P.W., parte demandada en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, el ciudadano J.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.705, actuando en su carácter de endosatario de procuración del ciudadano G.E.P.B., plenamente identificado en actas, parte demandante, mediante el cual presenta argumentos contra la oposición planteada en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, el ciudadano R.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.445, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano J.V., antes identificado. En la misma fecha este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días, a fin de resolver la incidencia planteada.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2009, el apoderado judicial del tercer opositor ciudadano R.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.445, consigna escrito de pruebas en la incidencia planteada. Siendo que en fecha 07 de Marzo de 2008, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 2008, ordenando así oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.M. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos.9.790.835 y 9.726.408, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisiono suficientemente a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.162, presentó escrito de pruebas en la incidencia planteada. Siendo que en la misma este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, se agregaron resultas de evacuación de las testimoniales proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha cinco (05) de junio de 2009, se agrego oficio proveniente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Zulia de fecha 18 de mayo del mismo año, mediante el cual informa lo requerido por este despacho.

En fecha ocho (08) de junio de 2009, se agrego oficio No. ZUL-F5-1073-09 de fecha 01 de junio de 2009, proveniente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, mediante el cual remite copia certificada de la causa signada bajo el No.24.F5.1938.07.

PRUEBAS APORTADA AL PROCESO Y SU VALORACIÓN

Documentales:

  1. Copia certificada del contrato de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos J.G.P.O. y J.A.V.H. (Opositor), sobre el vehículo que posee la siguiente características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca Chevrolet, Año: 1995, Modelo Silverado, Color: Verde, Serial de Carrocería: C1C4KSV321106, Serial del Motor: KSV321106, Placa 98E-VAA, Uso: Carga, según autenticación de fecha 02 de Julio de 2004, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotada bajo el No. 71, tomo 92 de los libros de autenticaciones, que corren insertos en los folios siete (07) y ocho (08) de las actas que compone la presente pieza de medida.

  2. Copia certificada del contrato de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos AISKANDAR ABEB ALHIE KTEICH y J.G.P.O., sobre el vehículo que posee la siguiente características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca Chevrolet, Año: 1995, Modelo Silverado, Color: Verde, Serial de Carrocería: C1C4KSV321106, Serial del Motor: KSV321106, Placa 98E-VAA, Uso: Carga, según consta de autenticación de fecha 29 de diciembre de 2003, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotada bajo el No.77, tomo 163 de los libros respectivos, que corren insertos en los folios nueve (09) y diez (10) de las actas que compone la presente pieza de medida.

  3. Copia certificada del contrato de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos RICHERD A.G.B. y AISKANDAR ABEB ALHIE KTEICH, sobre el vehículo que posee la siguiente características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca Chevrolet, Año: 1995, Modelo Silverado, Color: Verde, Serial de Carrocería: C1C4KSV321106, Serial del Motor: KSV321106, Placa 98E-VAA, Uso: Carga, según consta de autenticación de fecha 22 de noviembre de 2002, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotada bajo el No.43, tomo 128 de los libros respectivos, que corren insertos en los folios once (11) y doce (12) de las actas que compone la presente pieza de medida.

  4. Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos R.L.V.F. y RICHERD A.G.B., sobre el vehículo que posee la siguiente características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca Chevrolet, Año: 1995, Modelo Silverado, Color: Verde, Serial de Carrocería: C1C4KSV321106, Serial del Motor: KSV321106, Placa 98E-VAA, Uso: Carga, según consta de autenticación el día 21 de Agosto de 2002, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia quedando anotado bajo el No.23, tomo 54 de los libros de autenticaciones, que corre inserto en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de las actas que compone la presente pieza de medida.

  5. Certificado Original de Registro de Vehículo Marca Chevrolet, Color Verde Blanco, Tipo Pick-Up, Modelo Silverado, Serial de Carrocería C1C4KSV321106, Serial del Motor KSV321106, Clase Camioneta, Año 1995, Uso Carga, Placa 98EVAA, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre de la ciudadana Y.L.P.W., titular de la cédula de identidad No. V-09711997, de fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el No.26272754, que corre inserta en el folio veintiuno (21) de la pieza de medida.

Ahora bien, con respectos a los instrumentos público antes descritos, observa esta sentenciadora que no fueron atacados por la contraparte, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia le otorga todo valor probatorio. Así se valora.

Informes:

Se oficie a la Fiscalía Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado el estado de la causa signada bajo el No.24-F5-1938-07 y según las investigaciones practicadas a que persona se ordenó la entrega del vehículo signado con las siguientes características Placa: 98E-VAA, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado, Serial de Carrocería: C1C4KSV321106, Serial del Motor: KSV321106, Año:1995, Color: Verde y Blanco; Uso: Carga.

Con respecto a la información solicitada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue recibido oficio No. ZUL-F5-0976-09 de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual señaló que el vehículo signado con las siguientes características Placa: 98E-VAA, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado, Serial de Carrocería: C1C4KSV321106, Serial del Motor: KSV321106, Año:1995, Color: Verde y Blanco; Uso: Carga, le fue entregado al ciudadano J.A.V.H., titular de la cédula de identidad No.7.757.753 y que el mismo se encuentra en la fase de Investigación.

En lo que respecta a la prueba que antecede esta Sentenciadora observa de la información suministrada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Testimoniales:

Compareció a rendir declaración el ciudadano R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.790.835 y de este domicilio, la cual manifestó no estar impedido para rendir declaración: informo que se dedica a la compra y venta de vehículo; que a mediados de noviembre del año 2006, le fue consignada la camioneta que presenta la siguiente características: Placa: 98E-VAA, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, tipo: Pick Up, Modelo: Silverado, Año: 1995, Color: Verde y Blanco por el ciudadano J.V.; que la consignación realizada fue con el fin de venderla; que verificó que dicha camioneta le partencia al ciudadano J.V.; e indico que dicha camioneta permaneció aproximadamente un mes en su establecimiento y que la misma no se logró vender. En la oportunidad correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandante procedieron a realizar las repreguntas al testigo: que si tuvo a su vista el Certificado de Registro de Vehículo original y la cadena documental original y verificó que fuese dueño el que le estaba dejando la camioneta; dejando claro que tuvo a su vista el documento de propiedad y que el dueño de dicha camioneta es el ciudadano JAVIER, el mismo que le entregó la camioneta y por ultimo dejó asentado que por su conocimientos dedujo de la cadena documental de la citada camioneta pertenecía al ciudadano J.V..

En relación a la declaración rendida esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Así mismo compareció el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.726.408 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y no tener ningún impedimento para rendir declaración y manifestó que: se dedicaba a la Reparación de vehículo y que se encuentra laborando en un taller, el cual está ubicado en la calle 89, con avenida 18, sector Primero de Mayo; que en el mes de diciembre del año 2007, el ciudadano J.V., le hizo entrega de la camioneta que presenta las siguiente características: Placa: 98E-VAA, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, tipo: Pick Up, Modelo: Silverado, Año: 1995, Color Verde y Blanco, a fin de realizarle alguna reparación; que en fecha 24 de enero de 2008, fue retirado de dicho establecimiento la camioneta antes referida por Funcionarios de la Policía Regional; que para el momento del retiro de dicha camioneta no se encontraba el ciudadano J.V. y que se comunicó con él para informarle lo ocurrido y que los agentes de la Policía Regional le indicaron que el motivo del tal retiro obedecía a una orden del Tribunal.

De igual forma, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.P., procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera y dejó sentado que: que el día 24 de enero de 2008 fue retirada la camioneta, antes detallada, por Funcionarios de la Policía Regional y que él mismo procedió a entregarla; que el taller donde se encontraba la misma se encuentra ubicada en la calle 89, frente al taller; y por último expreso que el ciudadano J.V. le hizo entrega de dicha camioneta.

En lo que respecta a la testimonial que anteceden, observa esta Juzgadora que del acta policial levantada en fecha 24 de Enero de 2008, la cual se encuentra inserta en el folio doce (12) de las actas que compone la pieza de medida del presente expediente, se contradice al señalar lo siguiente: “…que para el momento del retiro de dicha camioneta no se encontraba el ciudadano J.V. y que se comunicó con él para informarle lo ocurrido…” el mismo se contradice por cuanto en el acta levantada se expresa lo siguiente “… Así mismo me informa dicho ciudadano que el vehículo en mención se encontraba aproximadamente a cien (100) metros de la ubicación donde estábamos parados, inmediatamente me trasladé el sitio y observe un (01) vehículo con las misma características descritas en dicho documento judicial, se encontraba parqueado en la vía pública, exactamente diagonal al Instituto Universitario (IUTEPAL), calle 89 Av.15, seguidamente me entrevisté con el ciudadano J.A.V.H. C.I N 7.757.753, de 46 años de edad, actual propietario del vehículo, haciéndole del conocimiento sobre todo lo relacionado al documento Judicial, informándome que él tenia conocimiento, de inmediato procedí a detener el referido vehículo cumpliendo con el mandato judicial…”, por lo que se contradice con sus dichos según lo señalado anteriormente en consecuencia esta Juzgadora desecha la testimonial antes referida. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En base a lo antes expuesto, y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, esta Juzgadora hace previas las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

En el caso que nos ocupa se suscita la incidencia de un tercero que reclama ser el propietario del bien anteriormente identificado el cual ha sido objeto de la medida de embargo dictada en el presente juicio, lo cual se resolverá de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

…Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, aunque actué por comisión, en el mismo acto se suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentaré el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia...

…El Juez en su Sentencia revocará el Embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...

Según el Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”:

… La oposición al Embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por vía incidental, del Embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que posee a nombre del ejecutado que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del autor ni a concurrir con este en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho sobre la cosa sometida a embargo., b) Por su carácter incidental no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal, y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), Ponencia del Dr. A.R..

Por sentencia del 16 de junio de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., la Sala expresó:

…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Sic) que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presente algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

…El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Según Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Junio de 2003, ponente Magistrado Dr. C.O.V., la Sala expreso:

“…Ahora bien, la Sala, en su fallo de 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Loza.P. contra M.R.P.d.G., expediente Nº 99-836, sentencia Nº 64, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.

En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”.

Dejando sentado que, cuando se trate de bienes embargados sobre los cuales la ley exige solemnidad del Registro Público, como es el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia del mas alto Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado al sostener en que la Oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo titulo deben registrarse, de no ser así no prosperaría tal oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el tercero opositor en la presente causa, ciudadano J.A.V.H., no logro demostrar ser el propietario del vehículo objeto de la demanda, por cuanto la demandada de autos ciudadana Y.L.P.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.711.997 y de este domicilio, figura como propietaria de dicho vehículo según se evidencia del Certificado original de Registro de Vehículo el cual posee las siguientes características: Marca Chevrolet, Color Verde Blanco, Tipo Pick-Up, Modelo Silverado, Serial de Carrocería C1C4KSV321106, Serial del Motor KSV321106, Clase Camioneta, Año 1995, Uso Carga, Placa 98EVAA, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre de la referida ciudadana, de fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el No.26272754, objeto de la medida decretada por este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2007 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2009, y siendo que dicho registro no fue impugnado ni atacado por el tercero opositor, mal puede esta Sentenciadora declarar procedente en derecho la oposición planteada. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición propuesta contra la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, y ejecutada en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la Medida de Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, y ejecutada en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena al tercero opositor en la incidencia planteada al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. MSc

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON R.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 1686.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON R.

HNDU/dm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR