Decisión nº 468 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Ocurre por ante este Tribunal la abogada en ejercicio A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.512.440, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.647, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, (en lo sucesivo “C.N.A. De Seguros La Previsora”), debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el No. 296, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguido en su contra por el ciudadano C.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.522.833, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°) y ocho (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre la declinatoria de conocimiento y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el escrito libelar, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Al oponer tales defensas, mediante escrito presentado en fecha Siete (07) de Marzo de 2006, la abogada en ejercicio A.L.G., arriba identificada y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según la parte demanda, este Tribunal resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto la regla ordinaria para la determinación del Juez territorialmente competente, la determina el del lugar donde vive el demandado. (Sic) “Si el demandado no tiene residencia ni domicilio, o si se desconoce el lugar donde vive, es competente el juez del lugar donde reside el actor. Salvo que la ley disponga otra cosa. Cuando se demande a una persona jurídica, es competente el juez del lugar donde la misma tiene su sede, de los argumentos jurídicos expuestos y de un análisis a las actas que conforman el presente proceso y como lo señala el propio actor tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como lo reza la póliza de seguros No. Auto-002101-6153, de fecha 02 de Mayo de 2005, la cual corre inserta en las actas procesales que conforman el presente proceso, cuestión también está transcrita en el Artículo 2 del Acta Constitutiva Estatutaria, hechos que van en p.a. en primer término con lo establecido en el Artículo 1094 del Código de Comercio y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, siendo por consiguiente un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil y sede en el Area Metropolitana de Caracas Distrito Federal, el competente y no este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

En cuanto a la oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega una cuestión prejudicial, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, la cuestión prejudicial se corresponde con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, este Tribunal al respecto y en atención a lo previsto en el artículo 349 eiusdem, resolverla mediante decisión por separado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, mediante escrito suscrito por la abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.748.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.697 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano C.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.522.833, del mismo domicilio, de fecha trece (13) de Marzo de 2006, siendo la oportunidad legar para hacer la contradicción a las cuestiones previas, lo hizo en los siguientes términos; (Sic) “Contradicción a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Existencia de una cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” , asimismo alega la demandante de autos que la parte demandada al fundamentar la Cuestión Previa que aquí se dilucida, reconoce y acepta que el determinar la culpabilidad de quienes cometieron el presunto hecho delictual pueda influir en la decisión de mérito que a dictar este Juzgador, el derecho invocado por el demandante en el presente proceso y mucho menos con la Sentencia que a de Proferir este Tribunal, ya que lo que se solicita es que se de cumplimiento al Contrato de Seguro suscrito entre las parte.-

Planteada así la situación, corresponde determinar la competencia de este Organo jurisdiccional por el territorio en la presente causa, así tenemos, que el Código de Comercio como norma especial en la materia y de supremacía en la aplicación con respecto a las demás normas, por tratarse de un proceso mercantil establece el artículo 1094 que; “En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía.

El del Lugar donde deba hacerse el pago.

En relación a la declinatoria de competencia, el el Dr. R.H.L.R., en su comentado Código de Procedimiento Civil, se refiere a la “Declinatoria de competencia”, se cita:

1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

Ahora bien, cabe señalarse que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, sin embargo, resulta expreso determinar que, por tratarse en el caso de marras de una acción de cumplimiento de contrato de seguro, la misma se encuentra caracterizada esta por ser de naturaleza netamente mercantil, siendo que inclusive este Juzgado es competente para conocer de la materia, aunado a la situación del hecho notorio que la mayoría de los órganos jurisdiccionales en materia civil son los mismos que conocen en materia mercantil, por la dualidad de competencia que presentan, ahora bien el análisis del operador de justicia competente en lo civil y mercantil, debe partir de la naturaleza de la acción, para obtener los elementos de convicción necesarios a los fines de considerar la causa de carácter mercantil y por ende actuar en aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, así como de los principios que rigen la materia mercantil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Hecho el análisis que precede, se estima que al deducirse de actas que la presente causa resulta de marcada naturaleza mercantil, impretermitiblemente de estima que, lo aplicable viene a ser la normativa especial que rige a la materia y que se encuentra regulada en nuestro Código de Comercio, el cual, a partir del artículo 1.090, en su Título II, del Libro Cuarto referido a la Jurisdicción Comercial, resuelve todo lo atinente a la competencia en materia comercial, estableciendo de tal manera la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, en los artículos 1.092, 1.093 y 1.094, respectivamente, producto de lo cual y a los fines de determinar el Juez competente en razón del territorio, estima oportuno este Juzgador, la cita de las siguientes previsiones normativas contenidas en el Código in comento, en tal sentido; lo contenido en la siguiente normativa jurídica y que se cita :

Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

Artículo 1.097:

El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código

.

Artículo 1.119:

En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil

.

En consideración a las anteriores argumentaciones, es congruente la remisión doctrinal con relación a la opinión emitida por el autor O.L., en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA”, ediciones LEGIS S.A., Caracas-Venezuela, 1969, págs. 825 y 826, respecto a la interpretación del artículo 1.094, referido a la competencia territorial del juez comercial, el cual expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

Aplicación de este artículo por tener carácter excepcional con respecto a las disposiciones ordinarias de derecho adjetivo. “El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Así lo estatuye el artículo 1.106 (1.097) de dicho texto. De manera que, en (sic) faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario. Y así vemos que, en materia de competencia territorial en lo civil, para el ejercicio de la acción personal y la real sobre bienes muebles, se propondrán éstas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, y si no fuesen conocidos su domicilio ni su residencia, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre; pudiendo proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o debe ejecutarse ésta, o también donde se encuentre la cosa mueble u objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Pero a esta pauta procesal civil, hace excepción el procedimiento mercantil en el artículo 1.103 (1.094).

El sentido del artículo 1.103 (1.094) del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al Tribunal “del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía”, los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial, (...). Ahora bien, los recurrentes arguyen en apoyo de la denuncia de infracción de los artículos 75 y 76 y 41 del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, las de que la acción intentada es personal, por lo que ha debido proponérsela conforme a las previsiones de tales artículos ante los Tribunales del Estado Zulia. Esta Sentenciador considera, que la disposición del Código de Comercio es especial, por cuanto es una excepción a la pauta ordinaria civil contenida en aquellos preceptos y debe ser aplicada con preferencia. (...).

La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes.

Al prescribir el artículo 1.094 del Código de Comercio que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes; (...)“. (Subrayado del Tribunal)

(...Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, es puntual para este Sentenciador, traer a colación resolución de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia N° 1, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., donde explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio, entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

(...Omissis...)

Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio:

Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago

.

Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”

(...Omissis...)

En derivación, de la interpretación de los fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales esbozados con anterioridad, luego del análisis de la totalidad de las actas que integran este expediente y de los alegatos esgrimidos por las partes ante este Juzgado, observando que, se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y designado defensor ad-litem a la parte demandada al Abogado en ejercicio C.A.O., de conformidad con los recaudos consignados ante esta instancia por la parte demandante, compareciendo posteriormente la parte demandada en la persona de su apoderada judicial Abogada en ejercicio A.L.G., mediante poder autenticado por ante la Notaría Publica Trigésimo Quinta de Caracas, en fecha 19 de Marzo de 2004, bajo el No. 07, Tomo 19, el cual corre inserto en las actas, lográndose con esto, la citación tacita de la demandada, compañía aseguradora; así como también, se constata del cuadro-recibo de la póliza contratada y traída a las actas, que en el renglón donde debe indicarse la sucursal de emisión y del cobro de dicha póliza, se estableció la siguiente dirección “Haticos, Sector El Potente, Av. 18C, Calle 106, Casa N° 106 A-6, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, consecuencialmente, este Juzgador evidencia que, el lugar donde se celebró el contrato y donde debe hacerse el pago, corresponde a dicha Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, atendiendo a que de la lectura de las actas se desprende que, de acuerdo a los alegatos esbozados por la empresa aseguradora demandada, se estableció un domicilio especial en la cláusula No. 11 del contrato de Seguro que establece: “Ambas partes convienen en señalar como domicilio especial para efectos de cualquier reclamación judicial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otra pudiere resultar competente”, el cual se encontraría en el lugar del domicilio principal de la compañía, que según su dicho, se ubica en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, más sin embargo, a pesar que dicha parte no se preocupó en demostrar en autos la existencia de dicha cláusula, así como tampoco, la verdadera ubicación de su domicilio principal, siendo que al tratarse esta incidencia de una impugnación de competencia en la que este Tribunal tiene a su cargo la determinación del juez competente por territorio según el caso in examine, por lo tanto, le toca como juez director del proceso decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y, en aplicación de los preceptos normativos congruentes regulados por el ordenamiento jurídico venezolano, resultando obvio que dicha cláusula que establece como domicilio especial la Ciudad de Caracas, debe considerarse a todas luces nula de pleno de derecho en consonancia con lo dispuesto en el artículo 87, numeral 9, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que es del tenor siguiente:

Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(...Omissis...)

Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia

.

En conclusión, siendo que el caso facti especie resulta de naturaleza netamente mercantil, debe ser evidente para el Juez que conoce de la misma, que las normas aplicables, de manera absoluta y con preferencia, son las contenidas en el Código de Comercio, que en capítulo específico señala especialmente la competencia judicial para la materia mercantil, estableciendo en el artículo 1.094, la facultad al demandante de elegir el Juez territorial competente, por lo que, frente a la necesidad de determinar la competencia territorial en una causa de carácter mercantil, no puede buscarse la solución en la norma civil, por cuanto es la ley mercantil la excepción a la pauta ordinaria civil, consecuencialmente, a este operador de justicia, aunado a las anteriores consideraciones, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, y los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la presente decisión, le resulta imperioso concluir sobre la improcedencia de confirmar competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que corresponde a esta Ciudad Maracaibo del estado Zulia, el lugar donde se celebró el contrato y donde debe hacerse el pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio y a elección de la parte demandante; y en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO planteada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguido en contra de la precitada Sociedad Mercantil por el Ciudadano C.L.P.C., declara:

1) TEMPESTIVAMENTE INTERPUESTA LA OPOSICIÓN formulada por la abogada en ejercicio A.L.G., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, ambos plenamente identificados, y quien es, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentara en su contra el ciudadano C.L.P.C..-

2) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada en ejercicio A.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, ambas plenamente identificadas.

3) SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para seguir conociendo de la presente causa.

4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANINIMA SEGUROS LA PREVISORA, por haber sido vencida en la presente incidencia de Cuestiones Previas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICUATRO (24) días del mes de A.d.D.M.S. (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente 52.357.-

La Secretaria,

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