Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDerecho De Permanencia

EXP. N° 10401

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA

DEMANDANTE: G.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 9.000.317, domiciliado en el municipio Monte Carmelo, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.B., Inpreabogado No. 36.533.

DEMANDADOS: T.R.P. y M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.719 y 10.033.715, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.V.R. y C.S.P., Inpreabogado Nos. 111.858 y 23.650.

. SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 16 de octubre del 2007, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO, intentó el ciudadano G.D.J.R.P., en contra de los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., todos plenamente identificados en autos, y en auto de fecha 29 de octubre del referido año, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó día hora para llevar a efecto la Audiencia Oral Probatoria, previa notificación de las partes, a quien se ordenó notificar por medio de boletas.

Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que es poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, el cual tiene los siguientes linderos: “Por el Norte: Montaña virgen; Por el Sur: Río Monte Carmelo; por el Este; Terrenos que son o fueron de J.R. y por el Oeste: Terrenos que son o fueron de J.R., y tiene un área de diez (10) hectáreas aproximadamente. Que dicho terreno lo está ocupando desde hace más de veinte (20) años, al cual ingresó con autorización verbal de su padre J.M.R.P.; que en dicho terreno se dedicó a la siembra de apio, carotas, papas, entre otros cultivos, en forma exclusiva ante la vista de todos sin intermediario ni violencia alguna. Que del producto y cosechas sacadas del referido terreno ha podido levantar su hogar, produciendo de manera efectiva y productiva, que ha fomentado mejoras y bienhechurias como el despedrado y destronconados de los terrenos, sistema de riegos, mangueras de diferentes pulgadas (4”, 3” y 2”), setenta (7) tubos de enganche de 2 pulgadas de riego, codos, nicles y pistolas o aspergadoras para regar; que desforestó una parte del terreno para cultivarla y actualmente tiene dos (2) yuntas de bueyes para realizar la faena de arar los terrenos. Que cuando comenzó a trabajar esos terrenos que estaban abandonados, creía que eran terrenos privados, pero que, por inspecciones y citaciones que le hizo la Alcaldía del municipio Monte Carmelo, aceptó arrendamiento de dicho terreno, tal como consta en documento que agrega marcado “A”; que luego registró las mejoras que fomentó en dicho lote de terreno. Que tiene registrada la finca en el ministerio respectivo que le otorgó la carta de productor y registro catastral; que igualmente fue beneficiado de un crédito agrícola (FUDET) y se le otorgaron permisos del Ministerio del Ambiente para deforestar dicho lote de terreno.

Que además de del lote anteriormente deslindado tiene posesión legítima y contrato de arrendamiento de dos (2) pequeños lotes de terreno aledaños a ese, con las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa con banco eléctrico con su respectivo transformador, iguanas, pararrayos y conectores, despedrados y destronconados, cultivados de apio y remolachas con sus respectivos sistemas de riego (mangueras de diferentes pulgadas), tubos de enganche y niples, codos y pistolas de riego) y que no ha sido perturbado ni desalojado por nadie en esos lotes de terreno.

Que desde hace mas de veinte (20) años ingresó a dicho terreno, cumpliendo con todos los requisitos que la legislación agraria derogada requería y que hoy la legislación vigente le da plena protección a poseedor como en su caso en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta el día 22 de marzo de 2003 que se presentó a su pequeña finca los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., procedieron a romper o cortar una manguera central del sistema de riego, dañando parte de un sembradío de apio en producción, introduciéndose en una parte del terreno ya mecanizado sembrando apio sin su autorización, que también se metieron en una parte de terreno que está desforestando; que dicha conducta siempre permanece aunque no han desalojado, lesionando derechos contemplados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por cuanto los ciudadanos T.R.P. y M.R.P. han continuado con las series de actos violatorios de los principios contemplados en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cortando y dañando la manguera central de dicho sistema de riego, dañando parte del sembradío de apio en plena producción e introduciéndose en una parte del terreno (arado) sembrando apio sin su autorización; solicita se acuerde medida de protectora de tutela jurídica, a los fines de mantener la seguridad agroalimentaria que general el predio ya deslindado, conforme a los artículos 212 y 258 iusdem, y seguir realizando labores propias del agro dentro de los linderos antes expresados y dejen de introducirse al terreno los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., por lo tanto procede a demandar a los prenombrados ciudadanos para que convengan o en su defecto lo declare el Tribunal en reconocer el derecho que tiene de permanecer en el fundo deslindado; que los ciudadanos T.R.P. y M.R.P. se abstengan de realizar cualquier acto perturbatorio o de desalojo ene. Fundo, en virtud de estársele violando el derecho de permanecer en el mismo.

Estima la demanda en al cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de los demandados de autos y citados como fueron según consta en autos, procedieron a dar contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial, de la siguiente manera:

Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda por no ser ciertos los hechos explanados en ella, así como el derecho, que no es cierto que el ciudadano G.d.J.R.P. sea el poseedor legitimo de un lote de terreno ubicado en el sector Las Palmiras del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.

Niegan, rechazan y contradicen el documento de arrendamiento emanado por la Alcaldía del municipio Monte Carmelo, que según el demandante expresa en el libelo él creía que era terreno privado, ya que el mismo terreno si son tierras privadas.

Opone el lapso de caducidad establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente causa consta que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 28-04-2003, posteriormente admitida en fecha 09 de junio del año 2003, y al folio 161 corre cómputo realizado por el Tribunal, que para la fecha 26 de agosto de 2004 habían transcurrido 221 días de despacho, y solicitaron al tribunal se pronunciara de oficio y se declarar la Perención de la misma.

Solicitan al Tribunal de la causa en vista que el demandante argumentó en el libelo, que sus mandantes se encontraban en la posesión del lote de terreno descrito en el libelo de la demanda se le mantuvieran en dicha posesión por el mismo derecho alegado anteriormente.

Fijada como fue la Audiencia Oral Probatoria en el presente juicio, esta se verificó el día 04 de abril de 2008, con la sola presencia de la parte demandante, dictándose el dispositivo del fallo correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribuna dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Si bien es cierto, que para la fecha en que el presente fallo se profiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, así como también la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa establecen la falta de jurisdicción de los Tribunales Agrarios para declarar el derecho de permanencia agraria; no es menos cierto, que este Juzgador procede a conocer de la presente solicitud de declaratoria de permanencia agraria producto de la cosa juzgada que se consolidó con ocasión al fallo dictado por la Sala Político Administrativa en esta causa en fecha 29 de mayo del 2007, en el cual dicha Sala consideró que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer y decidir el caso bajo examen, razón por la cual es que este Juzgador procedió a conocer y decidir la presente controversia. Así se deja establecido

SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Si bien es cierto, la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 28 de abril del 2003, y que la misma fue admitida en fecha 09 de junio del año 2003, y que para la fecha del 26 de agosto del 2004 habían transcurridos 221 días de despacho, la perención breve no está prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como causal de extinción del proceso, además que de la revisión del libelo de la demanda se desprende que el demandante cumplió con sus obligaciones para practicar la citación de los demandados, hasta el punto que señaló su dirección en la parte infine de su libelo, de tal manera que, las demás gestiones correspondía hacerlas el tribunal de la causa.

Por otra parte, de la revisión del expediente se observa que a partir de la admisión de dicha demanda la parte actora estuvo realizando actividades procesales tendentes a la consecución del proceso, con lo cual el lapso de perención se interrumpía constantemente e impedía su consumación, razones por las cuales este Tribunal declara IMPROCEDENTE la perención alegada.

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA

La parte demandada al hacer su alegato de caducidad lo confunde con el alegato de prescripción también realizado por ella y los trata como una suerte de híbrido, pretendiendo que tanto la perención de la instancia como la caducidad se produjeron producto de las actuaciones referidas a la distribución del expediente y la admisión de la demanda; razones por las cuales este Juzgador considera que en el presente asunto no ha operado la caducidad de la acción intentada por la parte demandada.

THEMA DECIDENDUM

Observa este Juzgador, que la relación jurídica controvertida en el caso de marras, según auto de fecha 17 de febrero de 2.005, quedó circunscrita en determinar la posesión del inmueble por parte del demandante; la caducidad y la perención alegada por la parte demandada y la confesión ficta alegada por la parte actora; considerando este Juzgador, que tratándose de una acción posesoria intentada en fundamento a la ocurrencia de una supuesta perturbación que da lugar a la solicitud de declaratoria de derecho de permanencia, resulta forzoso concluir que la ocurrencia de tales perturbaciones, constituyen también un hecho controvertido en el presente proceso.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Celebrada como fue la audiencia oral probatoria en este procedimiento en fecha 04 de abril de 2008 y dictado como fue el dispositivo del fallo que resolvió la presente controversia, procede este juzgador a fundamentar su decisión en los medios probatorios que fueron promovidos por la parte actora, admitidos y tratados en dicha audiencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promueve contrato de arrendamiento suscrito entre la alcaldía del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo y el ciudadano G.d.J.R.P., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Monte Carmelo y Escuque del estado Trujillo, anotado bajo el Nº. 153, Tomo 4, Protocolo 1º, Primer Trimestre de fecha 29 de marzo del 2001. Dicha documental pública el Tribunal la valora como demostrativa del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la referida Alcaldía y que tuvo como objeto diez hectáreas ubicadas en el sitio denominado Los Palmares, jurisdicción del municipio Monte Carmelo, con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Montaña Virgen; SUR: Quebrada Los Palmares; ESTE: Terreno que son o fueron de J.R.P., y OESTE: Terreno que son o fueron de J.R.P.. Con esta documental se demuestra el derecho a poseer por parte del demandante el bien objeto de litigio en forma precaria y no legítima como lo señala el demandante, sin embargo dicha posesión precaria no impide que llenados los supuestos de procedencia del derecho de permanencia sea otorgado el mismo al poseedor precario.

Promueve marcado “B” a su libelo documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha 26 de agosto del 2002, anotado bajo el Nº 91, Tomo 2, Protocolo Primero, contentivo de la declaratoria unilateral realizada por el demandante de haber fomentado junto a su grupo familiar mejoras y bienhechurias sobre el inmueble objeto de litigio consistentes en cultivos e infraestructura destinadas a la agricultura las cuales se señalan en el referido documento y que este Juzgador da por reproducidas en este fallo. Documental esta que el Tribunal valora como demostrativa de la propiedad que ostenta el demandante sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas en el fundo objeto de litigio.

Promueve marcado “C” con su escrito libelar carta de productor agrario No. 21-2-3-8853 de fecha 18 de julio del 2002 en la cual se hace constar que el demandante aparece registrado en el Registro Nacional de Productores Agrícolas. Documental administrativa esta que el tribunal valora con efecto de documento público, toda vez que no fue enervado su valor probatorio con otras pruebas, como demostrativa de la condición de productor agropecuario del demandante.

Promueve marcado “D” en su libelo, constancia de inscripción del predio objeto de litigio en el Registro de Propiedad Rural con código de registro catastral No. 6.043 y numero de identificación predial 0064. Documental esta de carácter administrativo que el tribunal valora como demostrativa del cumplimiento por parte del demandante de los deberes relacionados con la inscripción de los fundos, que consagraba la Ley de Reforma Agraria.

Promueve marcado “E” documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha 28 de octubre del 2002, bajo el No. 7 del libro de hipotecaria y prenda sin desplazamiento de posesión del referido año, mediante el cual se hace constar que el demandante de autos fue beneficiario de un crédito por la cantidad de Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares (3.517.800,00 Bs.) por parte del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) con el objeto de ser invertido en el lote de terreno objeto de litigio. Con esta documental de carácter público se colorea la posesión ejercida por el demandante de autos sobre el lote de terreno objeto de litigio.

Promovió marcado “F” con su libelo autorización de rosar la vegetación baja en la superficie de tres hectáreas en el fundo objeto de litigio que fue otorgada por la Jefatura de Área Forestal No. 1 dependiente del Ministerio del Ambiento y de los Recursos Naturales. Esta documental constituye un elemento más de la posesión ejercida por el demandante sobre el lote de terreno en litigio.

Promovió la confesión ficta de la demandada, en virtud de haber contestado ésta la demanda con falta de claridad y precisión en todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo en contravención al artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A este respecto, considera este Juzgador, que del análisis detallado de la contestación a la demanda, se puede observar que efectivamente la parte demandada rechazó en forma general y no detallada la demanda incoada en su contra. tanto en los hechos como en el derecho, pero rechazó en forma clara y precisa que el demandante fuera poseedor legitimo del lote de terreno en cuestión, así como también la existencia del contrato de arrendamiento emanado de la Alcaldía de Monte Carmelo, omitiendo rechazo alguno sobre los demás hechos alegados por el demandante en su libelo, actitud ésta que sanciona el legislador como admisión de aquellos hechos que no fueron rechazados claramente, pero no puede atribuírsele el efecto de la confesión ficta, toda vez que para que ella opere, resultaba necesario que el demandado no hubiere dado contestación a la demanda, ya que la Ley especial no prevé la contestación defectuosa como supuesto para procedencia de la misma.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.V., M.V.D., R.V.D. y J.A.M., quienes rindieron declaración en la audiencia probatoria, y fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al afirmar, que conocían a los ciudadanos G.R., T.R. y M.R.; que el primero de ellos es poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares del municipio Monte Carmelo; que los linderos son: POR EL NORTE: Montaña Virgen; SUR: Quebrada Los Palmares; ESTE: Terreno que son o fueron de J.R.P., y OESTE: Terreno que son o fueron de J.R.P.; que el demandante siembra, ara, despiedra y tiene sistema de riego en dicho lote; que tiene siembras de papa, apio, caraota, lechuga, así como mejoras consistente en una casa, luz, transformador, yunta de bueyes; que los ciudadanos T.P.R. y M.R. lo perturbaron con unos obreros y le dañaron las mangueras, le cortaron las matas, y que eso fue en el mes de marzo del 2003.

Considera este Juzgador, que las declaraciones de dichos testigos le merecen fe y lo llevan al convencimiento, no solo de la posesión ejercida por el demandante de autos sobre el lote de terreno objeto de litigio, sino también de la actividad agrícola por él realizada y la ocurrencia de las perturbaciones a dicha posesión por parte de los demandados T.R. y M.R.; valoración ésta que el Tribunal hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora y tratadas en el debate probatorio, este tribunal considera que han quedado comprobado los supuestos para la procedencia de la declaratoria de derecho de permanencia al demandante de autos, toda vez que el fundo en cuestión se trata de un predio rústico, dentro del cual quedó demostrado estarse realizando una actividad agrícola por parte de un productor agropecuario, en este caso el demandante G.R.P., razón por la cual es forzoso concluir para este Juzgador, que debe ser declarado el derecho a permanecer en dicho fundo al ciudadano G.d.J.R.P., con la protección que deriva de tal declaratoria, ordenándoseles a los demandados de autos abstenerse de perturbar o despojar a dicho ciudadano del ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno en referencia. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la caducidad de la acción intentada por el actor, opuesta por la parte demandada como defensa perentoria de fondo en su contestación a la demanda.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.D.J.R.P., identificado en autos, en contra de los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., identificados en autos, por declaratoria de DERECHO DE PERMANENCIA sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, Municipio Monte Carmelo en jurisdicción del Estado Trujillo, el cual tiene los siguientes linderos: por el Norte: montaña virgen; por el Sur: Río Monte Carmelo; por el Este: Terrenos que son o fueron de J.R., y por el Oeste: Terrenos que son o fueron de J.R., en un área de diez (10) hectáreas aproximadamente.

CUARTO

Se declara el derecho que tiene el ciudadano G.D.J.R.P. de permanecer en el lote de terreno, antes identificado, de manera pacifica y sin perturbación alguna, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se ORDENA a los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., plenamente identificados en autos, ABSTENERSE de perturbar o despojar al ciudadano G.d.J.R.P., ya identificado, en el ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno, identificado up supra.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas de la tarde (03: 00 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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