Decisión nº PJ0152009000086 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPrescrita La Acción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000195

ASUNTO PRINCIPAL VH02-L-1998-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.J.P. representado por los abogados C.G., J.M., Renia Romero y A.A.G., en contra de la Sociedad Mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO C.A. (INDESCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1983, bajo el No.7, Protocolo 1°, Tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados H.M., A.R., P.R., J.M., M.S. y M.U.; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, el cual declaró la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que el día 30 de junio de 1979 comenzó a laborar para la expatronal sociedad mercantil POLÍMETROS DEL LAGO, C.A. como Supervisor de Finanzas hasta el 31 de diciembre de 1995 y a partir de día 01 de enero de 1996 fue transferido a la empresa INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, C.A. (INDESCA) para ocupar el cargo de administrador, en virtud de que ambas empresas pertenecen a las llamadas “Empresas Mixtas” Filiales de Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), por lo que según el actor se produjo una sustitución de patrono, señalando que siguió con sus labores ordinarias hasta el 21 de septiembre de 1997.

Alegó el actor que INDESCA pago las indemnizaciones de transferencia de un régimen a otro como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, pagó las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 eiusdem reformado y la antigüedad por el contrato colectivo de trabajo, antigüedad que queda abrogada por imperio del nuevo régimen de prestaciones sociales en vigencia a partir del 19-06-97.

Expresó el actor que recibió los intereses sobre prestaciones hasta el 18-06-1997 y los intereses sobre prestaciones por efectos de utilidades del ejercicio económico que finalizó en el año de 1996, y que también los efectos de utilidades en relación a la antigüedad; asimismo explica se efectuaron las deducciones correspondientes, todo lo cual consta en la hoja de liquidación.

Explicó que INDESCA decide prescindir de sus servicios y prepara una liquidación que llega a 15 millones 835 mil 789 bolívares con 93 céntimos, donde queda determinado que la patronal pagó la indemnización por antigüedad la cual se iba depositando en fideicomiso mes por mes con el salario integral. Además, admite que la demandada pagó el preaviso de 90 días por haberse omitido este, de lo que se deduce, lógicamente, que el actor fue despedido sin justa causa, afincándose en una supuesta reestructuración, alegada por la patronal para despedir a altos empleados de la empresa tales como los licenciados Francisco Boscán y Candelaria de León entre otros. Admitió el actor que la patronal le cancelo la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 ordinal 2 eiusdem, pero explica que la patronal omitió otras indemnizaciones señaladas en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que la empresa no le canceló la indemnización equivalente a la diferencia entre lo procedente por el artículo 666 y lo que le hubiese correspondido sin causa justificada.

Argumenta que le corresponde un preaviso de tres meses, por ello el tiempo liquidable es de 23 años. Que el último salario fue de Bs. 1.350.952,93 y su salario diario fue de Bs. 45.031,76. Que al 31-12-1996 su salario fue de Bs. 927.704,98 y al 30-06-1996 fue de Bs. 710.587,72; a los efectos Vacaciones y Bono Vacacional y para el 19-06-1997 el salario fue de Bs. 1.021.811,16.

Expuso que por lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde lo siguiente: 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días de salario, cantidad ésta que fue pagada según el demandante en la liquidación. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem reclama la cantidad de 2 millones 247 mil 500 bolívares que no recibió.

Admite el reclamante que fueron pagadas las indemnizaciones del artículo 666.

Seguidamente el demandante pasó a efectuar la liquidación al 31-12-96 que le hubiese correspondido con forme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990: tiempo trabajado para el 31-12-1996, 22 años (ingreso: 30-06-1975 al 31-12-96, 21 años, 6 meses y 1 día) explica que como es despido injustificado 22 años lo multiplica por 2 y resultan 44 años que debe multiplicar por 30 días y resultan 1.320 días que multiplica por el salario diario que devengó al 31-12-1996, quedando entendido que su salario mensual fue de Bs. 927.704.98 el cual divide entre 30 días y resultan Bs. 30.856,83 ahora multiplica 1.320 días por Bs. 30.856,83 = Bs. 40.731.015 por concepto de antigüedad; mas el equivalente al preaviso señalado en el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada, es decir, 90 días a razón de Bs. 30.856,83 resultan Bs. 2.777.114,70 mas vacaciones fraccionadas: 15 días (salario mensual al 30-06-96 de Bs. 710.587,72 entre 30 días: Bs. 23.686,27 diarios) entonces, se debe multiplicar 15 x Bs. 23.686,27 = 355.293,86, esto por mandato del artículo 225 eiusdem; más el bono vacacional fraccionado de 17,46 días por Bs. 23.686,27 = Bs. 413.562,27, sumemos todas estas cantidades: Bs. 40.731.015 (antigüedad doble) + 2.777.114,70 (preaviso omitido) + 355.293,86 (vacaciones fraccionadas) + 413.562,27 (bono vacacional fraccionados) = Bs. 44.276.975,83. Ahora resta el actor 44.340.557,68 – 26.642.233,02 = Bs. 17.234.742,81.

Expresa el actor que esta diferencia no fue cancelada por la patronal, en consecuencia se las debe y éstas según el actor constituyen una retención indebida. Toda retención indebida según el actor configura un enriquecimiento sin causa.

Finalmente alega el actor alega que la patronal debió de liquidar la cantidad de 19 millones 889 mil 742 bolívares con 80 céntimos, cantidad que resulta de sumar los 17 millones 642 mil 233 bolívares con 81 céntimos antes señalados, y los 2 millones 247 mil 500 bolívares por el preaviso ya calculado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la prescripción de la acción por cuanto tal acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió ser intentada dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir, para todas las acciones provenientes de la relación de trabajo.

Así mismo, la demandada señala que según la fecha alegada por la actora en su libelo de demanda la relación de trabajo terminó el día 22 de septiembre de 1997 y la temeraria demanda incoada en su contra se introdujo el día 14 de diciembre de 1998, según consta en autos, siendo evidente que desde la fecha alegada por la parte actora en este proceso de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que fue intentada la acción, ha transcurrido un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, quedando así claramente demostrado que existe la extemporaneidad de la acción intentada, por prescripción de la presente acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otro lado reitera la demandada que si la parte actora alegase que han interrumpido la prescripción por haber registrado la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.969 de Código Civil, igualmente ya había operado la prescripción para la fecha del registro del libelo introducido por el actor, por cuanto de acuerdo con diligencia de fecha 15 de diciembre de 1998 efectuada por la parte actora, esta recibe en esa fecha la Copia Certificada Mecanografiada del Libelo de demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia correspondiente, por lo tanto la parte actora en caso de actuar con la máxima diligencia humana posible pudo haber registrado dicha copia el mismo 15-12-1998, habiendo transcurrido como consecuencia para esa fecha un lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada y confesada por la parte actora; por lo tanto para la fecha de su registro, la acción se encuentra prescrita y ya imposible de interrumpir, conforme al artículo 1.969 del Código Civil.

Admite la reclamada que el ciudadano J.J.P., comenzó a prestar servicios para la empresa POLÍMEROS DEL LAGO, C.A. como supervisor sección finanzas, el día 30 de junio de 1.975 hasta el día 31 de diciembre de 1.995. Asimismo reconoce como cierto que en fecha 01 de enero de 1996 fue transferido para la empresa INDESCA para ocupar el cargo de Administrador.

Negó, rechazó y contradijo que ambas empresas pertenecen a las llamadas “Empresas Mixtas”, como alega el actor en el libelo de demanda, asimismo negó, rechazó y contradijo que conforme a los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo una sustitución de patrono.

Admitió la demandada que la relación de trabajo que mantuvo el actor para con mi representada terminó el día 22 de septiembre de 1997 pero negó, rechazó y contradijo que su representada en esa misma fecha efectuó una liquidación y dio por terminado la relación de trabajo que mantenía el actor con su representada alegando una reestructuración; por cuanto lo realmente cierto es que de acuerdo con la liquidación presentada por el actor anexa a su libelo de la demanda, esta se efectuó en fecha 02 de octubre de 1.997 y además alega la demandada que el retiro del actor fue voluntario mediante renuncia.

Admitió el hecho que su representada pagó las indemnizaciones de transferencia de un régimen a otro como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, pagó las Prestaciones Sociales por Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformado y la antigüedad por el contrato colectivo, la cual comprendía la antigüedad legal.

Admitió la demandada el hecho que su representada le canceló al actor los intereses sobre prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997 y los intereses sobre prestaciones por efecto de utilidades del ejercicio económico que finalizó en el año 1.996 y también los efectos de utilidades en relación a la antigüedad.

Negó, rechazó y contradijo que transcurridos tres (3) meses de haberse reformado la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa haya prescindido de los servicios del actor y admite que en ese momento lo liquidaron con la cantidad de Bs. 15.835.789,93.

Alegó la demandada que realizaron el pago de la indemnizaciones por antigüedad, el cual se iba depositando en un fideicomiso, mes por mes, con el salario integral correspondiente.

Alegó además la reclamada el hecho de que ésta canceló por error administrativo un preaviso de 90 días, pero niegan rechazan y contradicen que por tal circunstancia se deduzca que el actor fue despedido sin justa causa, y que por motivo de una supuesta restructuración alegada por el actor, ésta despidió a altos empleados tales como F.B. y C.L..

Asimismo alega que su representada pagó la indemnización por antigüedad, la cual se iba depositando en un fideicomiso, mes por mes con el salario integral.

Alega la solicitada el hecho de que ésta le cancelo por error administrativo la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que omitió otras indemnizaciones señaladas en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que tales Indemnizaciones no correspondían a la terminación de la relación laboral individual de hoy demandante.

Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar al actor indemnización equivalente a la diferencia entre lo procedente por el artículo 666 y lo que alega el actor le hubiese correspondido por un despido sin justa causa.

Negó, rechazó y contradijo que violen flagrantemente el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle las indemnizaciones contempladas en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma como fue calculada por el actor en su libelo demanda.

Negó, rechazó y contradijo que por imperio del artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único, donde alega el actor que el lapso de preaviso omitido se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales y según el literal e) alega el actor le corresponde al mismo un preaviso de tres meses, asimismo alega el actor lo cual negó la demandada que el tiempo liquidable es de veintitrés (23) años con un último salario de Bs. 1350.952,93 y un salario diario de Bs. 45.031,76. Igualmente negó la demandada el salario que alegó el actor al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 927.704,98 y un salario al 30 de junio de 1996 de Bs. 710.587,72 a los efectos de vacaciones y bono vacacional y que para el diecinueve de junio de 1997 el salario fue de 1.012.811,16.

Negó, rechazo y contradijo que sea aplicable para el caso de autos lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que el actor no se le haya liquidado la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que esta le hubiese retenido indebidamente la cantidad de 90 días de salario, en virtud que fue liquidado.

Alegó que lo establecido en la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo fue cancelado por ésta.

Negó y rechazó los conceptos reclamados por el actor, y que sea beneficiario de las diferencias que alega.

DE LA SENTENCIA APELADA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la prescripción de la acción, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación.

Alegó la representación judicial de la parte actora que la finalización de la relación de trabajo fue el 22 de septiembre de 1997, la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 1998, y el 17 de diciembre de 1998 se protocolizó. Ahora bien, según el parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo el preaviso debe ser computado en la antigüedad del trabajador, y a tal efecto se debe extender la fecha del término de la relación laboral por tres meses, es decir, terminaría el 22 de diciembre de 1997, por lo que no se encontraría prescrita. Aduce que en la contestación la empresa señala que por error se pagó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la misma no puede excusarse en su propia torpeza.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes expuestos en el libelo y en la contestación de la demanda, así como los expuestos por el actor en la audiencia de apelación, esta Alzada debe pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción, la cual fue establecida por el juzgado a-quo; y en caso de que la misma no sea procedente, se pronunciará con respecto al fondo de la demanda.

PUNTO PREVIO

En relación a la prescripción alegada, es necesario para esta Alzada transcribir lo que establecen los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de una relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga por ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.967 y 1.969 lo siguiente:

Artículo 1.967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción e créditos hasta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la ofician correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De acuerdo a los artículos antes señalados, observa este Juzgador que la relación laboral del actor con respecto a la demandada culminó el 22 de septiembre de 1997, y que la demanda fue admitida el 14 de diciembre de 1999, es decir, 1 año, 2 meses y 23 días después, por lo que la misma se encontraría prescrita por haber transcurrido más de un año según lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado.

Ahora bien, consta en autos la protocolización del libelo de la demanda ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, efectuada el 17 de diciembre de 1998, es decir, tres días después de admitida la demanda y de que se consumara el lapso de prescripción de un año, por lo que el mencionado registro no tiene validez a los efectos de interrumpir la prescripción.

Finalmente, configurada la prescripción de la acción en los términos antes expuestos, debe esta Alzada pronunciarse sobre el alegato de la parte actora expuesto en la audiencia de apelación, referido específicamente a la extensión del tiempo de finalización de la relación laboral, producto del preaviso que le fue cancelado al actor de 90 días, en atención a lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia No. 1377 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de noviembre de 2004, se estableció lo siguiente:

…Señala el formalizante que la recurrida no aplicó el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente al mismo debe computarse en la antigüedad del trabajador a los efectos legales.

Alega el recurrente que el lapso correspondiente al preaviso debe computarse para todos los efectos legales, incluso para declarar la prescripción de la acción, razón por la cual si la recurrida hubiera aplicado el contenido de esta norma habría declarado interrumpida la prescripción y habría decidido el fondo de la controversia.

La Sala Observa:

Ha sido criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

Ahora bien, la recurrida establece que es improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, considera esta Sala que la recurrida, no incurrió en falta de aplicación del artículo denunciado y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

(…) Se reitera el criterio sostenido por la Sala al respecto a que el lapso correspondiente al preaviso omitido no debe adicionarse a la fecha de terminación de la prestación de servicios a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida al establecer la fecha de terminación de la prestación de servicios no incurrió en errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se declara improcedente esta renuncia.

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Social hasta la actualidad, es necesario para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y con lugar la prescripción de la acción; ya que es totalmente improcedente adicionar el tiempo del preaviso omitido a la duración de la relación laboral con respecto al cómputo de los lapsos de la prescripción, por cuanto sólo se debe tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.P. en contra de la Sociedad Mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO C.A. (INDESCA). 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por el recurso de apelación, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a catorce de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

_______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

____________________________

I.C. ZABALA SALAZAR

Publicada en su fecha a las 10:56 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000086

La Secretaria,

_____________________________

I.C. ZABALA SALAZAR

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2009-000195

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