Decisión nº 372 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).-

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0766

ASUNTO: DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número 9.000.317, domiciliado en el Caserío Los Palmares, Parroquia y Municipio Monte C.d.e.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 5.778.328 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.533.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.R.P. y T.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 9.498.719 y 10.033.717 respectivamente, domiciliados la codemandada en la calle 9, número. 5-24, Municipio Valera, Estado Trujillo y el segundo en el Caserío El Alto de Tomón, Sector Los Palmares, Parroquia y Municipio Monte C.d.e.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: En representación de la codemandada M.R.P., Abogados M.A., J.A., R.A. y J.A.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 30.028, 88.608, 88.609 y 145.011 respectivamente y por el codemandado T.R.P., Abogados M.A., J.A. y R.A., ya identificados, domiciliados en jurisdicción del estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 26 de Julio de 2010, ejercido por el Abogado J.A.A., en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos, T.R.P. y M.R.P. , el cual corre inserto al folio 624 de actas, en contra de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2010 (folios 615 al 624), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: COSA JUZGADA con respecto a la Jurisdicción que tiene el Poder Judicial para dilucidar de la presente controversia. SEGUNDO: IMPROCEDENTE La perención de la instancia alegada por la parte demandada como defensa de fondo. TERCERO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como defensa de fondo. CUARTO: IMPROCEDENTE LA CONFESION FICTA alegada por la parte actora. QUINTO: CON LUGAR la demanda promovida por el ciudadano G.D.J.R.P., en contra de los ciudadanos T.R.P. Y M.R.P., las partes suficientemente identificadas en actas, por DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, Parroquia y Municipio Monte C.d.E.T.. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Montaña Virgen; Sur: Río Monte Carmelo; Este: Terrenos que son o fueron de J.R., Oeste: Terrenos que son o fueron de J.R., en un área de diez (10) hectáreas aproximadamente. SEXTO: DECLARÓ el derecho que tiene el ciudadano G.D.J.R.P. de permanecer en el lote de terreno, ya identificado, de manera pacífica y sin perturbación alguna, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SÉPTIMO: SE ORDENÓ a los ciudadanos T.R.P. Y M.R.P., plenamente identificados en autos, ABSTENERSE de perturbar o despojar al demandante en autos, ciudadano G.D.J.R.P., en el ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno, identificado anteriormente descrito y el cual es objeto de la presente controversia. OCTAVO: CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2010, (folios 615 al 624), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

La parte demandada a través de la apoderada judicial M.A.A., en la Audiencia Oral para evacuar pruebas e informes, realizada en esta instancia en fecha 05 de octubre de 2010, la cual fue video grabada y cuyas resultas en disco compacto ( C D) cursan en actas, fundamentó su apelación en que la “solicitud” de Derecho de Permanencia por vía jurisdiccional no procede, por lo tanto que hay falta de jurisdicción, siendo el Instituto Nacional de Tierras el Ente encargado de conocer y decidir el Derecho de Permanencia, que la acción prevista el la Ley de Tierras y Desarrollo agrario es la Derivada del Derecho de Permanencia; que el Derecho de Permanencia se regula por un procedimiento administrativo contemplado en el artículo 17 eiusdem, que el a quo no debió conocer del asunto por no tener jurisdicción el Poder Judicial para dirimir el asunto propuesto. Seguidamente alegó la perención de la instancia, ya que desde la presentación de la demanda hasta la elaboración de los recaudos de citación, transcurrieron más de 90 días, por no consignar los recaudos necesarios para citar, que en la audiencia de la primera instancia consignó jurisprudencia relativa a la perención. Que con relación a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, ellos d.f.d. un solo hecho perturbatorio, que un solo hecho perturbatorio no basta para valorar un testigo, que existe suficiente jurisprudencia sobre este asunto, particularmente el fallo que recayó en el expediente número 00344 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 09 de agosto de 2000 y el de la Sala Especial Agraria de la misma Sala, de fecha 08 de octubre de 2002, expediente número 2002-152, que no demostraron el mantenimiento en el tiempo del hecho perturbatorio, sino una sola vez y los testigos no declararon al respecto. Aunado a lo anterior arguyó que el demandante no es poseedor legítimo, porque es arrendatario del Municipio Monte Carmelo, que entró por autorización de su padre y que posteriormente obtuvo dicho contrato y que esa era una sola finca que es de los demandados y que sus representados también poseen el lote de terreno en conflicto, que realizan labores agrícolas en dicho lugar, reiterando que hace valer la sentencias que acompañaron en las actas en la Primera Instancia, que no se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, desaplicando el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al momento de evacuar las pruebas y rendir los informes, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado J.A.B., evacuó todas las pruebas documentales y testificales promovidas en la Primera Instancia a saber: Los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que constan en actas en donde resuelven lo relativo a que los tribunales si tienen jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, lo que concreta que hay cosa juzgada que es inviolable; que en relación a los testigos fueron contestes y demostraron los hechos perturbatorios, que fue cortar la manguera y las matas y que tal perturbación llegó al límite, que se vio obligado el demandante de autos a solicitar una medida de amparo a la cosecha que le fue decretada a su favor; como descargo a los alegatos presentados por la apoderada judicial de los demandados de autos, exponiendo que en cuanto a la demanda de Derecho de Permanencia, el Poder Judicial si tiene jurisdicción, que hay cosa juzgada y que es en este caso inviolable , con relación a este alegato ya existen fallos de la antes nombrada Sala Político Administrativa que ya resolvió al respecto. Que en relación al contrato de Arrendamiento en materia agraria otorgado por la Alcaldía de Monte Carmelo es sui generis, es decir, muy particular; que en relación a las bienhechurías se especifican en el documento de mejoras que fue promovido. Que los documentos que fueron agregados al libelo de demanda marcados “C”, “D”, “E” y “F”, referentes al Registro Agrario, Carta de Productor, además del documento del crédito y de permisos del Ministerio del Ambiente, donde colorea la posesión y que el trabajo que realiza en el terreno es directo. Concluye que hay cosa juzgada relativa a la falta de jurisdicción, que no hay perención porque es especial y es de 06 meses, aunado a ello que reitera que el único poseedor del lote de terreno es el demandante de autos.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 64, consta libelo de demanda por DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO y anexos, presentado por el ciudadano G.D.J.R.P., asistido por la Abogada Y.D.P., recibida el 24 de abril de 2003, por el Tribunal de la Primera Instancia, en contra de los ciudadanos T.R.P. Y M.R.P., todos identificados en actas. El demandante explana en su libelo, que es poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, Municipio Monte C.d.e.T., el cual tiene los siguientes linderos: Por el Norte: Montaña virgen; por el Sur: Río Monte Carmelo; Por el Este: Terrenos que son o fueron de J.R., y por el Oeste: Terrenos que son o fueron de J.R., en un área de diez (10) hectáreas aproximadamente. Que dicho terreno lo esta ocupando desde hace mas de veinte (20) años, al cual ingresó con autorización verbal de su padre J.M.R.P., que en el respectivo terreno, se dedicó a la siembra de apio. Caraotas, papas, entre otros cultivos, en forma exclusiva ante la vista de todos, sin intermediario y sin violencia alguna. Agrega, que del producto y cosechas sacadas del terreno ha podido levantar su hogar, produciendo de manera exclusiva y efectiva, fomentando mejoras y bienhechurías como el despedrado y destronconado de los terrenos, sistema de riego, mangueras y tubos de enganche y demás implementos de riego, deforestación parte del terreno para cultivarlo y que tiene actualmente dos (2) yuntas de bueyes para realizar las labores de arado. Que cuando comenzó a laborar esos terrenos estaban abandonados, que creía que eran terrenos privados, pero que son del municipio Monte Carmelo que se los arrendó y acompañó el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, que luego registró las mejoras que fomentó en el terreno. Agrega, que registró la finca en el Ministerio del ramo que le otorgó la Carta de Productor y Registro Catastral, siendo beneficiado por un crédito agrícola por el FUDET, agregando copia del contrato marcado “E” y el Ministerio del Ambiente, marcado “F” también en copia fotostática, le otorgó los permisos respectivos, para desforestar. Que tiene dos (2) pequeños lotes de terreno al lado del antes deslindado, con las siguientes mejoras y bienhechurías a saber: Una casa con banco de transformación de electricidad con sus conexiones, destronconado, cultivos de apio y remolachas con sus respectivos sistemas de riego y que no ha sido perturbado ni desalojado por nadie en esos lotes de terreno. Acompañó justificativo de testigos e inspección judicial, practicada en dicho predio agrario, por el juzgado de municipio competente por el territorio.

Aunado a lo anterior, expresa, que desde su ingreso al terreno cumple con los requisitos de la legislación agraria derogada y la vigente actualmente le da plena protección al poseedor como es el caso del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta el 22 de marzo de 2003, que se presentaron a la finca los ciudadanos demandados, procedieron a romper o cortar una manguera central del sistema de riego, dañando parte de un sembradío de apio en producción, introduciéndose en una parte del terreno ya mecanizado sembrando apio sin su autorización, que también se metieron en una parte del terreno que esta desforestando y que dicha conducta siempre permanece aunque no han desalojado, lesionando los derechos contemplados en el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que los demandados han continuado la perturbación con los principios que contemplan el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando una medida por el artículo 212 y 258 del hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera seguir realizando labores propias del agro, dentro de los linderos antes expresados y así dejen de introducirse al terreno, demandando a los nombrados ciudadanos, para que convengan o en efecto lo declare el tribunal en reconocer el derecho que tiene de permanecer en el fundo deslindado y que se abstengan de realizar cualquier acto perturbatorio o de desalojo en el fundo, en virtud de estarle violando el derecho de permanecer en dicho predio y estimó la demanda en Cincuenta Millones de Bolívares ( Bs. 50.000.000,00), es decir Cincuenta Mil Bolívares Fuertes( Bs. F. 50.000,00).

A los folios 65 y 66 de actas cursa auto de fecha 09 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual ordena darle entrada a la presente demanda y ordena emplazar a los demandados en el presente juicio para que comparezcan ante dicho Tribunal a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Corre inserta al folio 67 y su vuelto, diligencia de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por el demandante, asistido de abogada, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de protección solicitada en la demanda y pide se realicen Inspección Judicial y Experticia en el terreno objeto de litigio.

Al folio 84, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual abre una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que la parte solicitante de la medida, promueva y haga evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Riela al folio 69 y su vuelto, poder apud acta, conferido por el demandante a los Abogados Yhajaira Delgado pacheco, A.E.V. y M.F.H., en fecha 17 de junio de 2003.

Al folio 70, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de junio de 2003, por el demandante. Corre inserto al folio 71, auto de la Primera Instancia de fecha 17 de junio de 2003, mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11: 00 a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos P.L.B.A. y R.D.V.D..

Corre inserta a los folios 74 y 75 acta de declaración del ciudadano R.D.V.D., de fecha 26 de junio de 2003.

Corre inserto al folio 76, auto de la Primera Instancia de fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual fijó el día y hora para la evacuación de la testifical promovida, rindiendo sus declaraciones en fecha 02 de julio de 2003, tal como consta en actas que rielan del folio 78 al 83.

A los folios 84 y 85, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 08 de julio de 2003, mediante el cual decreta Medida de Protección a la Cosecha, en el predio del litigio, manteniéndose al ciudadano G.d.J.R.P., realizando su actividad en el referido lote de terreno y que se abstengan los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., de ingresar al predio, comisionándose para la práctica de la medida decretada al Juzgado ejecutor de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 87, cursa oficio de fecha 23 de julio de 2003, en el cual se remite constante de nueve (09) folios útiles al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, contentivo de despacho del Decreto de Medida de Protección a la Cosecha, para dar cumplimiento a la presente comisión.

Del folio 103 al folio 104, cursa acta de ejecución de Medida de Protección a la Cosecha en el predio identificado en actas suscrita por el Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.

Cursa al folio 108, resulta de citación practicada a la codemandada M.R.P. y al folio 109 consta diligencia de fecha 06 de Octubre de 2003, mediante la cual el alguacil deja constancia que no pudo localizar en la ciudad de Valera, al ciudadano T.R.P., en el domicilio establecido en el libelo de la demanda, por lo que agregó los recaudos de citación cursante desde el folio 110 115 de actas y del folio 117 al folio al folio 147 de autos actuaciones relativas a la citación por cartel que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 148 cursa diligencia de fecha 07 de julio de 2004, estampada por la codemandada M.R.P., mediante la cual otorga poder apud apud acta a la abogada A.R.G. y al folio 150 consta diligencia estampada por dicha abogada mediante la cual solicita deje constancia que han transcurrido mas de sesenta(60) días entre una y otra citación de ambos demandados, igualmente lo hizo saber al folio 151 de actas mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, por lo que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, declaró suspendido el proceso( folio 152 al folio 153).

Cursa al folio 156, diligencia estampada en fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual la Abogada Y.D., solicita citar nuevamente a los demandados de autos, lo que el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, la citación y como consecuencia, el emplazamiento a dichos demandados.

Consta al folio 160, diligencia de la Abogada A.R.G., mediante la cual solicite el cómputo de días de despacho transcurridos y el Tribunal ordenó el mismo, por Secretaría, como se observa en auto que riela al folio 161 y 162.

Riela al folio 163, diligencia estampada por el demandante de autos, de fecha 06 de septiembre de 2004, asistido por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.878, mediante el cual le informa al tribunal de la Primera Instancia, que el ciudadano T.R.P., codemandado de autos, cambió de residencia, encontrándose viviendo en el caserío Alto de Tomón, Sector Los Palmares, Municipio Monte C.d.E.T.

Al folio 183 de actas, consta diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual el ciudadano T.R.P., asistido por la Abogada A.R.G. le otorga Poder apud acta,

Cursa al folio 182 de actas, constancia dejada por la secretaria del juzgado de la primera instancia, Abogada M.C.T., mediante la cual expresa, le entregó la correspondiente boleta de notificación al codemandado en el indicado domicilio.

Riela desde el folio 185 al 186, contestación de la demanda de fecha 28 de octubre de 2004, suscrita por la Abogada A.R.G., actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos T.R.P. y M.R.P., mediante la cual niega rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte demandante, oponiendo la caducidad, igualmente la perención de la instancia, así mismo solicitó se deje en posesión del lote de terreno a los demandados por haberlo dicho el demandante en su libelo; seguidamente cursa del folio 187 al folio 184 de actas, escrito presentado por el demandante de autos en donde expresa que los demandados admitieron los hechos, por ser genérica la contestación, igualmente que no hay ni caducidad ni perención.

Consta al folio 190, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano G.D.J.R.P., asistido por el Abogado J.A.B., mediante la cual confiere poder apud-acta al nombrado abogado, revocando los anteriores.

Al folio 197, cursa auto del Tribunal de Primera Instancia en el cual fija para el día 01 de febrero de 2005, Audiencia Conciliatoria; en la misma no compareció ninguna de las partes y al folio 232 y 233 de actas, riela diligencia de fecha 13 de junio de 2009, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas cursante del folio 236 al 237 de actas.

Al folio 243 y 244, cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fijando la oportunidad legal para la Inspección Judicial y solicitando prueba de informe de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose al respecto.

Del folio 250 al folio 254, informes presentados por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a solicitud del a quo.

Al folio 255, cursa diligencia mediante la cual la Abogada Y.D., quien actúa con el carácter de autos, expuso que renunciaba a la prueba de Inspección Judicial, e igualmente cursa al folio 256 diligencia estampada por el Abogado L.V., mediante la cual solicita deje sin efecto lo requerido por la parte demandante, por lo que el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2005, tal como consta al folio 257, declaró que no hay renuncia a dicha prueba.

Cursa del folio 273 al folio 282, decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual, declaró nuevamente la falta de jurisdicción, decisión que fue objeto de consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quién en sentencia número 1.900, publicada en fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente número 2006-1122, decidió que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, por lo tanto revocó dicha decisión y ordenó que se realizara el juicio. Sin embargo el Juez que conocía la causa en fecha 05 de marzo de 2007, en decisión que cursa del folio 325 al folio 331, previa notificación de las partes en donde se observa al folio 323, diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual el alguacil de tribunal, expresó que notificó al codemandado T.R.P. en el Caserío Alto de Tomón, Sector Las Palmeras, Municipio Monte C.d.E.T.; estableció nuevamente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto; dicha decisión fue remitida a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta, y dicha Sala revocó la decisión, declarando que hay cosa juzgada en el presente asunto, en cuanto que sí tiene jurisdicción el Poder Judicial para conocer y decidir el respectivo caso, como se observa en sentencia número 00789 de fecha 30 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortíz, cursante del folio 335 al folio 344.

Cursa del folio 346 y 347, acta de inhibición mediante el cual el Abogado R.Q.B., alegó causal de enemistad para conocer la causa, una vez pasados los autos al Tribunal a quo (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo) y declarada con lugar la inhibición, distribuido el expediente pasó a conocer de la causa el referido Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el expediente el 16 de octubre de 2007, tal como consta al folio 356. Ordena la notificación de las partes según auto de fecha 29 de octubre de 2007, cursante al folio 257.

Una vez que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo consideró que había practicado las notificaciones de las partes ordenó la realización de la audiencia probatoria, produciendo el dispositivo de la sentencia, el día 04 de abril de 2008 al final de dicha audiencia, declarando con lugar la demanda y demás pronunciamientos.

SEGUNDA PIEZA

El extenso de la sentencia fue consignada en fecha 18 de abril de 2008, tal como cursa del folio 392 al folio 404 de actas y la misma fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido oportunamente por la parte demandada, luego de los trámites correspondientes, esta Alzada decidió en fecha 30 de noviembre de 2009, con lugar el mismo, declarando la nulidad de la Audiencia Probatoria y ordenando la Reposición de la Causa al estado de realizar nueva Audiencia Probatoria, como se observa en fallo que cursa del folio 481 al folio 501, en virtud que violaba normas relativas al debido proceso y derecho a la defensa, por no encontrarse notificado debidamente de la continuación de la causa el litis consorte pasivo T.R.P...

Firme como quedó la sentencia repositoria, tal como consta al folio 502 de autos, de fecha 07 de enero de 2010, se remitió al Tribunal de origen, siendo recibido el 12 de enero de 2010, luego el Juez Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado A.G.P., se inhibe alegando el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue el que decidió la sentencia anulada, tal como consta en acta que riela al folio 505 de actas, declarada con lugar la misma por esta Superioridad ( folio 555 al folio 557) , distribuida nuevamente la causa es recibida por el Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, Abogado J.A.M.D., en fecha 01 de febrero de 2010.

En fecha 01 de febrero de 2010, la Secretaria Titular del a quo se inhibió alegando el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 512 de actas, la misma fue declarada con lugar y nombrado como Secretario Accidental el Ciudadano J.A.D.A. de ese Tribunal.

Una vez notificadas las partes tanto del abocamiento, como de la continuación de la causa y en consecuencia fijada la audiencia, cursa al folio 563 de actas, diligencia mediante la cual la ciudadana M.C.R.P. asistida por el abogado J.A.A., identificado en autos, solicita PRIMERO: La Perención de la Instancia de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: En base al principio de inmediación establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que por haber comisionado el Tribunal de la Primera Instancia para la Ejecución de la Medida decretada y existir prohibición para ello, solicitó la nulidad de la medida de protección ejecutada por el juzgado de ejecución respectivo y por lo tanto todas las actuaciones que cursan del folio 84, 85 y del 89 al 106 de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se suspenda la Audiencia Probatoria y la suspensión de las medidas dictadas en el juicio respectivo.

Cursa a los folios 564 y 565 de actas auto de fecha 03 de marzo de 2010, del a quo, mediante el cual niega lo peticionado, que con relación a la solicitud de perención se pronunciará en la definitiva y en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad de las medidas, por ser la Resolución número 2006-00013 de Sala Plena del mas Alto tribunal de la República de fecha 22 de febrero de 2006 y la medida decretada y que fue comisionado en fecha 08 de julio de 2003, también la niega por extemporánea, ejerciendo el Recurso de Apelación en fecha 08 de marzo de 2010 cursante al folio 566, siendo negado el mismo por auto de fecha 11 de marzo de los corrientes que consta al folio 568 de autos, de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Consta al folio 567 de actas, Poder Apud Acta otorgado a través de diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, por la codemandada M.R.P., otorgado a los abogados que se identifican en el encabezamiento de este fallo.

Cursa al folio 577, acta de fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual es suspendida la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por coincidir con otra audiencia previamente fijada para ese día y hora, estando presentes los apoderados judiciales de las partes, fijándose para otra oportunidad.

Riela del folio 588, auto de fecha 21 de junio del 2010, en el cual se fija la audiencia probatoria para el día 6 de Julio de 2010 a las 9:30 a.m.

Al folio, 589 al 596 corre inserta acta de audiencia probatoria, celebrada en fecha 6 de Julio de 2010, donde estando presentes las partes sus apoderados judiciales y los testigos, las partes procedieron a evacuar los medios probatorios promovidos respectivamente, practicando las testimoniales de los ciudadanos: M.d.J.V.D.; R.D.V.D.; Y.A.V.D.; J.A.A.M., agregando la coapoderada de la demandada abogada M.A., copia de fallo cursante del folio 597 al 602, extraído de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Político Administrativa, número 01142, expediente número 2007-0590, de fecha 27 de Junio del 2007, igualmente folio 603 al 609, corre inserta copia de sentencia de la misma Sala Político Administrativa, N° 00932, exp. 2008-0428 de fecha 5 de Agosto del 2008 que establecen que los tribunales no tienen jurisdicción para conocer el derecho de permanencia agraria.

Corre inserta del folio 610 al 612, acta de continuación de la audiencia probatoria, donde el a quo procedió a dictar de forma oral el fallo por el Tribunal de la causa.

TERCERA PIEZA:

Cursa desde el folio 615 al 623, publicación del fallo in extenso, de fecha 21 de Julio del 2010, objeto del recurso de apelación.

Ejercido como fue el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, en fecha 26 de Julio de 2010, por el abogado J.A.A., coapoderado judicial de la parte demandada, fue oído en ambos efectos el mismo y remitido a esta Alzada, dándole entrada en fecha 06 de Agosto de 2010, ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta al folio 628 de actas.

Riela a los folios 629 y 630 de actas, escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2010, presentado por el ciudadano G.d.J.R.P., asistido por el abogado J.A.B., actuando con el carácter que acredita en actas, el cual fue pronunciada su admisibilidad en auto de fecha 22 del mismo mes y año, según auto cursante al filo 631 de actas. Igualmente fueron promovidas pruebas por la parte demandada a través de apoderados judiciales en fecha 23 de septiembre de 2010, tal como consta en escrito cursante del folio 632 al folio 636 de actas, pronunciándose sobre las mismas en auto de fecha 27 del mismo mes y año, que consta al folio 637 de actas.

Una vez fijado el día y hora para la evacuación de pruebas a través de auto, se realizó la audiencia respectiva en fecha 05 de octubre de 2010, con presencia de la parte demandante y su apoderado judicial por una parte y por la otra las abogadas M.A. y R.C.A. en representación de la parte demandada, se les instó a conciliar y las partes se negaron realizándose la evacuación de pruebas y presentación de los informes orales, tal como consta en acta levantada a tales fines siendo video grabada por el funcionario G.T.A., Técnico en Audiovisual del Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, cursante a los folios 642 al folio 645 de actas, incluyendo las resultas de la video grabación (disco compacto); produciéndose el Dispositivo del Fallo, en Audiencia de fecha 14 de octubre de 2010, tal como consta en acta que va desde el folio 646 al folio 649 del expediente respectivo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Abogado J.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados antes identificados, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y demás controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M. y conocer el presente asunto. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde el demandante dice que fue perturbado en un lote de terreno apto para la agricultura, que es poseedor agrario de una unidad de producción agrícola, según la ubicación y linderos especificados ut supra.

Por tal razonamiento, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, que consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso J.N. B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, dado a que según se desprende del libelo de la demanda y demás actuaciones del expediente, existen siembras de hortalizas e infraestructura agrícola como sistema de riego, lo que da plena convicción, que la presente acción, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO:

Declarada así la competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

El a quo en las motivaciones para decidir sobre el asunto principal, plasmó las siguientes consideraciones: Que sobre la falta de jurisdicción alegada, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en fecha 25 de julio de 2006, publicada el 26 de julio de 2006, según sentencia número 01900, cursante del folio 298 al folio 308 de actas, el cual estableció que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda que por “derecho de permanencia agraria” interpusiera el ciudadano G.D.J.R.P., contra los ciudadanos T.R.P. Y M.R.P., y en fecha 29 de mayo de 2007, publicado el día siguiente, la misma Sala, según fallo número 00789, cursante a los folios 335 al 344 decidió que hay COSA JUZGADA con respecto a la consulta de jurisdicción con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 05 de marzo de 2007, refiriéndose al mismo proceso, por lo que consideró el a quo respecto a tal alegato que lo ajustado a derecho es declarar COSA JUZGADA, con respecto a que la jurisdicción que tiene el Poder Judicial para dilucidar la presente controversia, ya que ese alegato ya había sido dilucidado, todo de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, por lo que es procedente confirmar ese Punto Previo en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la perención de la instancia alegada por la demandada, es criterio de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido el deber de la parte demandante sufragar los gastos de papelería para compulsar la demanda, así mismo lo relativo al traslado del alguacil a cumplir su deber de citar y en el presente litigio se observa que hay actuaciones suficientes de la parte demandada, que interrumpen la perención de la instancia, incluso en todo lo relativo a impulsar la notificación de las partes cuando se paralizó el proceso en varias oportunidades, en consecuencia es deber de este juzgador confirmar el dispositivo del fallo impugnado del a quo, en donde declara la improcedencia de la perención opuesta, la cual se decidirá en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

Con respecto a la caducidad de la acción propuesta, alegando el artículo 194 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada en el escrito de la contestación de la demanda cursante a los folios 185 y 186 de actas, en tal sentido el tribunal observa que la demandante de autos confundió la caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, con la caducidad establecida en el artículo 197 del reformado Decreto vigente para el 28 de octubre de 2004, que hoy corresponden a los artículos 179 y 182 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confundiendo caducidad con prescripción y perención, figuras jurídicas bien definidas y con absoluta diferencia por la doctrina Venezolana, pretende dar a la perención de la instancia como la caducidad que se producen de las actuaciones relativas a la distribución del expediente y la admisión de la demanda, considera ajustado a derecho y justicia el dispositivo relativo a la improcedencia de la caducidad propuesta por la parte demandada y así ha de declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Con respecto al dispositivo relativo que declara improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora, el artículo 226 del Decreto con fuerza de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde al artículo 211 de la vigente Ley de tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal hace las siguientes observaciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes nombrada delimita cuando existe la confesión ficta, la cual está bien definida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, equiparándolo a un demandado contumaz, esto es que no contesta la demanda, sin embargo en lo agrario existe un procedimiento especialísimo, ya que invierte la carga de la prueba, y en caso de no probar nada que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tiene por confeso. En caso de no contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abre de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, para que el demandado promueva pruebas, en caso de no hacerlo se producirá la decisión dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en caso de promoción de pruebas se aplicará lo previsto en el prenombrado artículo 211 eiusdem.

Así las cosas, observa este juzgador que la parte demandada a través de apoderada judicial, si contestó la demanda, haciendo un rechazo a la misma dentro de la oportunidad procesal para ello, igualmente promovió y evacuó pruebas; sin embargo contestó la demanda en forma genérica, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, alegando que no son ciertos los hechos explanados en ella, así como el derecho, por no ser cierto que el demandante sea poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en el Municipio Monte C.d.e.T., negó igualmente el documento de arrendamiento emanado de la alcaldía del Municipio Monte Carmelo, por ser terrenos privados. De lo antes descrito se concluye que no operó la confesión ficta alegada por la parte actora, en consecuencia ha de confirmarse la declaratoria de la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora, que así lo dejó sentado el a quo. Así se establece.

CONSIDERACIONES AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Pruebas de la Parte Demandante: Ante esta instancia la parte actora promovió el valor y mérito favorable que se desprende de la sentencia dictada por el a quo y que fuera apelada ante esta superioridad. Igualmente promovió la sentencia producida por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2007, expediente 2007 – 0339, la cual consta en actas, en donde estableció la cosa juzgada con respecto a la consulta de falta de jurisdicción, con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el hecho de no solicitar la regulación de la jurisdicción que debió ser presentado ante el tribunal de la causa.

TESTIFICAL: En la audiencia probatoria fueron evacuados los testigos M.D.J.V.D., R.D.V.D., Y.A.V.D., J.A.A.M.. Con relación a la testiga M.D.J.V.D., titular de la cédula de identidad número 12.457.404, previa lectura de los generales de ley y juramentación, en forma coherente declaró que conoce a las partes y que tiene conocimiento que G.R.P. es poseedor del lote de terreno del conflicto, dando los linderos del mismo, de la actividad realizada y siembras que tiene en el mismo, igualmente que fue perturbado el 22 de marzo del 2003 por los ciudadano MILAGROS y T.R.P., de la existencia de mejoras y bienhechurías, expresando las mismas; la misma fue repreguntada y manifestó que los demandados poseen también lotes de terrenos, que tienen mas de 20 años conociendo a las partes, que se acuerda de la fecha de la perturbación exactamente porque cuando vio los hechos iban para la misa de aniversario de su madre muerta, con respecto a esta testigo por no contradecirse ni demostrar interés en las resultas del juicio el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al testigo R.D.V.D., titular de la cédula de identidad número 12.457.405, previa lectura de los generales de ley y juramentación, en forma coherente declaró que conoce a las partes y que tiene conocimiento de que, G.R.P. posee un lote de terreno en el Sector Los Palmares del Alto de Tomón, Municipio Monte C.d.e.T., dando los mismos linderos que expresó la testiga M.D.J.V., así mismo sobre la actividad realizada por el demandante, que siembra apio, remolacha entre otros, que el 22 de marzo de 2003 fue objeto de perturbación el demandante por los ciudadano TRINO y M.R.P., detallando las bienhechurías y mejoras existentes que pudo observar los hechos narrados en virtud que iba para una misa y fue repreguntado, no contradiciéndose, reiterando que se recuerda de ésa fecha porque su mamá murió en ésa fecha y siempre le hacen misa, claramente expresó que MILAGROS Y TRINO, con unos obreros vio cortando las mangueras y dañando las siembras. Con relación a este testigo, el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adminiculando ésa declaración con la de la testiga ya analizada, no se contradice. Así se declara.

Con respecto al testigo Y.A.V.D., titular de la cédula de identidad número 15.952.038, previa lectura de los generales de ley y juramentación, en forma coherente declaró que conoce a las partes y que tiene conocimiento que G.R.P. tiene un terreno, dando ubicación y linderos, de la actividad realizada y siembras que tiene en el mismo, igualmente que fue perturbado el 22 de marzo del 2003 por los ciudadano MILAGROS y T.R.P., de la existencia de mejoras y bienhechurías, expresando las mismas; siendo repreguntado, expresó que tiene como 12 años conociendo a M.R., que con respecto al lindero de J.R.P., expone que es porque la gente de la comunidad lo dice, que ése terreno alinderado no lo trabajan los demandados y que recuerda ésa fecha porque su madre cumplía ése día un año de muerta e iban para la misa y observó que iban bajando y vieron a MILAGROS Y T.R.P., dañando las matas y las mangueras con unos machetes y que MILAGROS Y T.R.P., también trabajan la agricultura pero en otros lotes, analizando la deposición de este testigo por no contradecirse ni demostrar interés en las resultas del juicio el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al testigo J.A.A.M., titular de la cédula de identidad número 4.059.890, previa lectura de los generales de ley y juramentación, en forma coherente declaró que si conoce a las partes, del lote de terreno en conflicto de los linderos, el cual los dio al igual que los otros testigos, sobre la actividad que realiza sembrando papa, entre otros cultivos, que fue objeto de perturbación el demandante por los ciudadano TRINO y M.R.P., detallando las bienhechurías y mejoras existentes que pudo observar los hechos narrados en virtud que iba para Monte Carmelo, cuando estaba “…ese san plegorio ay en la finca…”, y fue repreguntado, no contradiciéndose en sus dichos. Con relación a este testigo, el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adminiculando ésa declaración con la de los testigos ya analizados, no se contradice. Así se declara.

DOCUMENTALES: Contrato de arrendamiento: El mismo fue acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “A”, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Monte Carmelo y el demandante de auto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.e.T., de fecha 14 de febrero de 2001, anotado bajo el número 69, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de los libros respectivos, sobre el arrendamiento del lote de terreno objeto del presente juicio; por no haber sido atacado a través de la tacha, colorea la posesión que aduce el demandante en el lote de terreno con ubicación y linderos a saber: Sector Los Palmares, Municipio Monte Carmelo enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Montaña Virgen; Sur: Quebrada Los Palmares; Este: Terreno que son o fueron de J.R.P.; y Oeste: Terreno que son o fueron de J.R.P.. Sobre el contrato de arrendamiento, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da protección al arrendatario y en el caso en particular que es el Municipio quien arrienda, lo hace ser muy sui generis, ya que las normas relativas al derecho arrendaticio, no son aplicables en el ámbito agrario, por lo que no se puede tener al demandante como poseedor precario, ya que la posesión agraria tiene unas características muy especiales, mas aún con la última reforma realizada a la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el arrendamiento es una forma de trabajo indirecto o tercerización de la tierra, lo que per se el arrendatario es un sujeto a beneficiarse del derecho-garantía de permanencia. dándosele valor probatorio como documento público, en cuanto a su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Documento de mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno en conflicto, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público de los Municipios Escuque y Monte C.d.e.T. de fecha 25 de febrero de 2003, anotado bajo el número 67, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de los libros respectivos. Con relación a esta documental, el tribunal constata que los datos del Registro son diferentes a los que aparecen desde el folio 8 al folio 10, y se mencionan anexo “B”, por no tratarse de la misma documental anunciada, el Tribunal desecha dicha probanza. Así se declara.

Documento acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “C”: corresponde a ERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESA DE SERVICIO Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONÓMICAS DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS, suscrito por el Director de la Unidad estadas de Desarrollo Agropecuario del Ministerio de la Producción y Comercio, emitido a favor del ciudadano G.R.P., Fundo Los Palmares, dicha probanza aporta como elemento de convicción que el demandante es productor agropecuario, por no haber sido impugnada dicha documental, este tribunal le da el valor de documento público administrativo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo a los fines de colorear los actos perturbatorios en nada aporta. Así se establece.

Con respecto al documento que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “D”, relativo a: “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RURAL”, emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Dirección Estatal, lo valora como un documento público administrativo de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo a los fines de colorear los actos perturbatorios en nada aporta, por lo que se desecha esta probanza. Así se establece.

Anexo “E”, acompañó también al escrito libelar copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.e.T., anotado bajo el número 7del libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por el Presidente del Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo, relativo a Crédito para la siembra de una (01) hectárea de papa y el capital a ser invertido sobre el lote de terreno que es sujeto del contrato de arrendamiento que se identifica en actas, esta documental por no haber sido tachado en la debida oportunidad por los demandados de auto aporta elementos de convicción, respecto que colorea la posesión ejercida por el demandante de autos en consecuencia se le da su valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Promueve “F”, copia fotostática de AUTORIZACIÓN PARA R.D.V.B., expedida por la JEFATURA AREA FORESTAL NÚMERO 01 de la Dirección estatal del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Con relación a esta probanza por ser copia fotostática de supuesto documento público administrativo, carece de todo valor probatorio según reiterada doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Con relación al documento suscrito entre el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, representado por su presidente A.F.L., y el demandante de autos en fecha 01 de mayo de 2004, autenticado por el Servicio de autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines(FONDAFA), anotado bajo el número 14, tomo 48 de loas libros respectivos, el cual contiene un contrato de crédito a favor del demandante para ser invertido en la unidad de producción agrícola, ubicada en el sitio Alto de Tomón, sector Los Palmares, Municipio Monte C.d.e.T., el cual cursa del folio 204 al folio 206 de acta, el documento no fue impugnado, lo que le da categoría de documento público administrativo, según la doctrina y la jurisprudencia, del contenido del mismo se evidencia que los recursos del crédito serian invertidos en el lote de terreno identificado en el documento, número 153, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2001, el cual corresponde al lote de terreno que se expresa en el contrato de arrendamiento ya a.e.c., dicha documental aporta elemento de convicción a este juzgador, que el demandante se ha dedicado a la actividad productiva agraria, coloreando así la posesión, en consecuencia se valora dicha probanza como un documento público administrativo, ya que esta suscrito por un funcionario facultado para ello y no fue impugnada la misma o desvirtuado su contenido con otra prueba, igualmente sucede con los demás documentos administrativos analizados de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Con relación al documento cursante a los folios 207 y 208, relativo a autorización al demandante, otorgada por el Jefe Forestal Área número 1, Sabana de Mendoza del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, número 01-00-33-04-229, de fecha 23 de noviembre de 2004, en el cual se le permite rozar vegetación baja en una extensión de tres hectáreas (3 has.) en áreas ya intervenidas y con fines agrícolas. Aporta elemento de convicción a este juzgador, en el sentido que colorea la posesión agraria, ya que demuestra el interés por realizar labores propias agrarias en el terreno en conflicto. Dicha documental por no haber sido impugnada o desvirtuada, y ser suscrita por un funcionario facultado para ello, se valora como un documento público administrativo, de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promovió el valor y merito jurídico que se desprende del contrato de arrendamiento ya analizado, por lo que no es menester repetir lo antes expuesto.

Es necesario aclarar que si bien es cierto no hubo confesión ficta por la parte demandada, al momento de contestar la demanda lo hicieron genéricamente, tal como consta a los folio 185 y 186 de actas, en consecuencia, sucumbieron los demandados en lo que en doctrina se conoce como admisión de los hechos y que el artículo 220 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la contestación de la demanda, el cual corresponde al artículo 205 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo trae expresamente establecido, en todos los hechos explanados en el escrito libelar que no fueron opuestos, desestimados o desvirtuados en el curso del proceso, en consecuencia, se dan por admitidos los mismos. Así se deja sentado.

A.a.l.p. de las partes, este Tribunal considera prudente aclarar que quedó demostrada la posesión agraria del demandante, es decir, el trabajo directo con fines agrarios, cumpliendo las normas ambientales en un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, Municipio Monte C.d.e.T., cuyos linderos son: Por el Norte: Montaña Virgen; Por el Sur; Quebrada los Palmares, este: Terreno que es o fueron de J.R.P. y Oeste: Terrenos que son o fueron de J.R.P., que realiza labores propias del campo como son destronconar, arar, despiedrar, sembrando papa, apio y caraotas ente otros rubros, levantando mejoras y bienhechurías como casa, electrificación y yuntas de bueyes, siendo perturbado por los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., con unos obreros la dañaron las mangueras y le cortaron las matas, hechos ocurridos el 22 de marzo de 2003. regar con su sistema de riego que fue perturbado por los ciudadanos T.R.P. y M.R.P..

Es entendido que el derecho de permanencia, si bien es cierto lo establece el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la interposición de la demanda(24 de abril de 2003) de la forma siguiente:

Artículo 17. Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

…Omissis…

2.- La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley

.

Igualmente el artículo 212 del reformado decreto en sus numerales 1 y 15 que corresponde hoy al artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé, que el derecho de permanencia permite proteger al poseedor agrario de perturbaciones y además se le garantiza no ser desalojado por ningún particular, en virtud que esta produciendo alimentos para coadyuvar en mantener la seguridad agroalimentaria de la Nación, cumpliendo normativas ambientales y administrativas agrarias, siendo beneficiario de créditos otorgados por fondos públicos de entes crediticios agrarios, mas aun el demandante demostró tener tiempo suficiente en dicho terreno que incluso supera el que actualmente exige la Ley (artículo 17 ordinal 2), que son tres (03) años, por lo que no hay óbice para que la jurisdicción le declare la permanencia que en derecho y en justicia tiene el ciudadano G.D.J.R.P., en forma pacífica y sin perturbación alguna, sobre el lote de terreno cuya ubicación y linderos ya fueron indicados, por lo que es obligante para este juzgador en el dispositivo del fallo confirmar que los ciudadanos T.R.P. y M.R.P. se abstengan de perturbar o despojar al demandante de autos.

Resulta así forzoso concluir para este juzgador, que debe confirmar la declaratoria del derecho a permanecer en dicha finca al demandante ya identificado, con la protección que se deriva de la misma, ordenándoles a los demandados de autos abstenerse de perturbar o despojar a dicho ciudadano en el ejercicio de la Posesión Agraria sobre el lote de terreno en referencia, por lo tanto sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Igualmente por haber sido vencidos totalmente en la causa, deben ser condenados en costas.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.608, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados T.D.J.R.P. y M.R.P., en fecha 26 de julio de 2010, de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: COSA JUZGADA con respecto a la Jurisdicción que tiene el Poder Judicial para dilucidar la presente controversia. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada como defensa de fondo. TERCERO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como defensa de fondo. CUATRO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte actora. QUINTO: CON LUGAR la demanda promovida por el ciudadano G.D.J.R.P., en contra de los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., las partes suficientemente identificadas en actas, por DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Montaña Virgen; SUR: Río Monte Carmelo; ESTE: Terrenos que son o fueron de J.R., y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.R., en un área de diez (10) hectáreas aproximadamente. SEXTO: Se declara el derecho que tiene el ciudadano G.R.P. para permanecer en el lote de terreno, ya identificado, de manera pacífica y sin perturbación alguna, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SÉPTIMO: SE ORDENA a los demandados de autos, ciudadanos T.R.P. y M.R.P., ABSTENERSE de perturbar o despojar al demandante de autos, ciudadano G.R.P., en el ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno anteriormente descrito, el cual es objeto de la presente controversia. OCTAVO: SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró: PRIMERO: COSA JUZGADA con respecto a la Jurisdicción que tiene el Poder Judicial para dilucidar la presente controversia. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada como defensa de fondo. TERCERO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como defensa de fondo. CUATRO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte actora. QUINTO: CON LUGAR la demanda promovida por el ciudadano G.D.J.R.P., en contra de los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., las partes suficientemente identificadas en actas, por DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Montaña Virgen; SUR: Río Monte Carmelo; ESTE: Terrenos que son o fueron de J.R., y OESTE: Terrenos que son o fueron de J.R., en un área de diez (10) hectáreas aproximadamente. SEXTO: Se declara el derecho que tiene el ciudadano G.R.P. para permanecer en el lote de terreno, ya identificado, de manera pacífica y sin perturbación alguna, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SÉPTIMO: SE ORDENA a los demandados de autos, ciudadanos T.R.P. y M.R.P., ABSTENERSE de perturbar o despojar al demandante de autos, ciudadano G.R.P., en el ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno anteriormente descrito, el cual es objeto de la presente controversia. OCTAVO: SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOG. G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0766)

LA SECRETARIA;

Exp. 0766

RJA/ GMOA

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