Decisión nº 232-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-004783

ASUNTO : VP02-R-2010-000429

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.S.U., en contra de la decisión N° 055-10, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de la Defensa, referente al cese de las medidas cautelares al mencionado acusado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09.06.10, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se solicitó la remisión de la causa original al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 16 de Junio de 2010, y admitida en fecha 17 de Junio del año en curso.

Por ello, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.S.U., apela de la decisión supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente que, existe una serie de yerros jurídicos, que confluyen en una notoria “ultrapetición” por parte del tribunal, al otorgar en primer lugar, una prórroga que en ningún momento fue solicitada por el Ministerio Público, y que un (01) año después convoque a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de dicha prórroga, (audiencia esta que el texto adjetivo sólo establece en el supuesto que el Ministerio Público haya solicitado prórroga, ojo no para decretar el vencimiento de la misma).

En este orden de ideas, señala la recurrente que, se observa que de la propia acta de la audiencia realizada en fecha 18 de mayo del 2010, se desprende que el Juzgador procedió a dictar el mantenimiento de la Medida de Privación, a pesar del mandato expreso de la ley donde establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder los dos años.

Resulta así, discordante para la Defensora, el hecho que en primer lugar se vulnere la ley, causando un gravamen irreparable a su defendido cuando en fecha 26 de Agosto del año 2009, se concede una prórroga de UN (01) AÑO sin aue el fiscal del Ministerio Público la solicite.

Aunado a ello, refiere la Defensa que esa “descabellada” situación, es más preocupante para el sistema de justicia, y se acuerda en la alarmante decisión, en fecha 18 de mayo del 2010, una vez vencida la prórroga, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido que se dictó en fecha 05 de mayo del año 2007, siendo que lo que procedía en estricto derecho y de OFICIO, es decir, inaudita parte, era decretar el vencimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que la decisión recurrida, es contraria a derecho, y ha desnaturalizado el espíritu del legislador, establecido en el artículo 244 del C.O.P.P, toda vez que da la apariencia tácita de una “EXTENSIÓN DE PRORROGA”, lo que constituye una aberración en derecho, en sentido estricto.

En segundo lugar, en relación a la protección de una presunta víctima, no puede ser ello una razón para la recurrida, siendo que la proporcionalidad a la que se refiere el texto adjetivo no está supeditada a suplir la norma que regula en este sentido la protección de las víctimas o testigos, causando capciosidad a esa defensa que se invoquen estos derechos, pasados dos (02) años de los hechos y que en cuyo silencio más absorto había reposado hasta la presente fecha, por lo que pareciere olvidar el Juez que es criterio sostenido por la jurisprudencia y reiterado por nuestra Corle de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal pero el peligro debe ser real, por lo que las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “columnas de Atlas” del P.P. son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares; en ese sentido cita criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2002.

Razones por las cuales, la Defensa solicita se decrete la sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido J.S.U., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en el presente caso, el lapso al cual ha estado sometido el imputado de autos a la Medida de Privación de Libertad, ha excedido del plazo de dos años establecido en la norma adjetiva señalada, y en relación a ello cobra importancia el hecho que el representante de la Vindicta Pública no ha solicitado la prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado ello, es por lo que efectuó la solicitud.

De acuerdo a lo anterior, refiere la profesional del derecho que, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso éste que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Así las cosas, señala la recurrente que, el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, y así debe analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede el Juez de Juicio considerar que existe por parte de su defendido, una amenaza a la víctima, pues es un hecho cierto que según la Ley la sola posibilidad de que una presunta víctima pueda resultar amenazada no es motivo para la violación de ninguno de los derechos que asisten a su representado. Al respecto considera importante tener en cuenta que según el criterio de la Sala Constitucional del T.SJ, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003, 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRSQUERO LOPEZ, y decisión de fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, todas ellas referido al límite de la medida de coerción personal en el proceso.

PETITORIO: Solicita que el recurso de impugnación sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, acordando la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por haber violación del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en la inconformidad por parte de la defensa del ciudadano J.A.S.U., con la decisión que mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la misma, presentada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente la defensa de autos, que la decisión recurrida inobservó el contenido del mencionado artículo, ya que, vencida la prórroga, lo estricto en derecho era decretar el vencimiento de la misma y el otorgamiento de la libertad a su defendido, olvidando así el principio de proporcionalidad previsto en la norma adjetiva, la cual no está a su juicio supeditada a la protección de las víctimas.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la S ala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.

En ese orden, alega la defensa de autos, que en el caso del ciudadano J.A.S.U., el Juzgado a quo verificó, que en fecha 26.08.09, había sido celebrada audiencia de prórroga, en virtud del vencimiento de la medida de coerción personal impuesta al mismo, por lo que mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público solicitare nueva prórroga, atendiendo ello solamente a la protección de la víctima, resultaba totalmente desproporcional al espíritu del legislador.

En ese orden, se observa que el Juez de Juicio motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

Ahora bien, del análisis realizado a las anteriores actuaciones se evidencia que el acusado J.A.S.U., se encuentra privado judicial y preventivamente de la libertad desde el día 05 de mayo de 2007, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.G.S.L., y desde la fecha de la privación judicial preventiva de libertad, han transcurrido mas de tres años sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme contra el acusado J.A.S.U.. Al respecto, establece el artículo 244. del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar a pena mínima prevista para cada delito, ni plazo de dos (02) años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próxima vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal, conociendo de la causa, una prorroga (sic) que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave (...)

Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las medidas de coerción personal dictada contra el imputado o imputado (sic) en principio no podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, es decir, el legislador colocó un lapso de duración para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien se trate de medida de privación judicial preventiva de libertad o de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pero no estableció el legislador, cuales son los efectos al cumplirse el lapso de los dos años y de la prorroga (sic) para el mantenimiento de las medidas de coerción personal. En tal sentido, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1315 de fecha 22 de junio de 2005, reiteró lo siguientes “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre- y cuando, no se haya proveído a prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se conviertan en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio”.

Dispone el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (...)“ Visto lo anterior, esto es, lo señalado por a Sala Constitucional en la sentencia ut supra referida, en relación a que no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se conviertan en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio, y visto además, el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el acta de entrevista que riela folio en el folio cuatrocientos setenta y cinco (475) segunda pieza del expediente, tomada al en fecha A.A.S.L., por ante la Fiscalía Ministerio Público en fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual solicitó protección, en virtud que el imputado J.A.S., cuando se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público, al momento de dictarse la sentencia contra el mencionado ciudadano se dirigió hacia el, y sus familiares con un tono amenazante con una mirada penetrante y fuerte, indicándoles que dios castigaba, por lo que su vida y la de sus familiares, ya que esta persona puede causarles mas daño del que les causo (sic), que tiene mucho miedo de que cumpla con sus amenazas; y el acta de entrevista que cursa en el folio cuatrocientos setenta y seis (476) de la segunda pieza del expediente, rendida por el ciudadano D.G. SANCHES PAZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 04 de mayo (sic), mediante la cual manifestó que el día final del juicio oral y público donde la jueza dijo la sentencia era condenatoria a doce años de prisión para el ciudadano J.A.S., por haber matado a su papá, es decir por asesinato, les dijo a todos los familiares que se encontraban allí G.F., R.F., A.S., D.S., y se encontraban a un paso y cuando ya lo iban a llevar al calabozo en un tono amenazante dijo dios castiga, me escucharon, estima el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de cese de las medidas cautelares que constriñen al acusado J.A.S.U., presentada por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2010, por cuanto los jueces y juezas deben garantizar la protección y reparación del daño causado a la víctima, como lo dispone la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el mantenimiento de la medida de de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado J.A.S.U., en fecha 05 de mayo de 2007. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de cese de las medidas cautelares que constriñen al acusado J.A.S.U., presentada por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2010, y se decreta el mantenimiento de la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado J.A.S.U., en fecha 05 de mayo de 2007, toda vez que es deber de los jueces y juezas garantizar la protección de la víctima, todo de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 eiusdem, en relación con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, signada bajo el N° 1315, de fecha 22 de junio de 2005…”

Con respecto a este particular es menester indicar, que tanto del recurso de impugnación, como de la recurrida, se verifica que en efecto, en el caso del ciudadano J.A.S.U., fue otorgada en anterior oportunidad, una prórroga de UN (01) AÑO al Ministerio Público, para la celebración del juicio oral y público, lo cual en principio, hace que resulte inviable, el otorgamiento de una nueva prórroga, por cuanto, al finalizar ésta, la consecuencia lógica, es el decaimiento indefectible de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la posibilidad excepcional, de la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

No obstante ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

En el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, si bien en anterior oportunidad, fue decretada prórroga de un (01) año, a los fines de celebrar el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano J.A.S.U., en este caso, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de grave entidad (Homicidio Intencional), que resulta ser un delito que atenta en contra de uno de los derechos humanos de primer orden establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la Vida. Aunado a ello, se observa que en el caso concreto los ciudadanos ADLESO A.S.L. y D.G.S.P., se dirigieron a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando medidas de protección, en virtud de las amenazas recibidas por el acusado.

En consecuencia, en el caso particular, de J.A.S.U., el Juez de Juicio mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los intereses de la víctima, ya que, la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma. Igualmente, por la magnitud del delito, y por el hecho que, se ha venido dando cumplimiento al deber de administrar justicia sin dilaciones ni reposiciones inútiles, es decir, en estricto cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede acreditarse retardo procesal alguno al Tribunal de Instancia, sino más bien a la complejidad del asunto, que ha contado hasta con la debida revisión de la segunda instancia.

De acuerdo a lo anterior, se observa que en el caso de marras, fue realizado juicio oral y público, y se dictó Sentencia Condenatoria por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2008, la cual fue anulada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, por lo que no puede decirse que el órgano judicial no dio cumplimiento a su deber jurisdiccional de administrar justicia conforme a la ley, ya que, se efectúo el correspondiente juicio oral y público, el cual fue revisado por la segunda instancia, que resolvió su anulación.

En ese sentido, es conveniente traer a colación, interpretación de la Sala Constitucional en relación al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:

“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. (Sentencia No. 656, Fecha 30-06-200)

Mientras que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, ha señalado que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05)

En atención a lo anterior, es menester advertir que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Juez no debe solamente atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el caso de marras, ya que, en el presente caso prevalece la protección a la víctima.

Hecha la consideración anterior, se observa del contenido de las actuaciones de la causa principal, que el órgano judicial ha cumplido con su deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, cumpliendo las mismas con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales. Sin embargo, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.S.U., contra decisión N° 055-10, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de la Defensa, referente al cese de las medidas cautelares al mencionado imputado; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.S.U..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 055-10, de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de la Defensa, referente al cese de las medidas cautelares al mencionado imputado.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los SIETE (07) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -232-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

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