Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Mediante Oficio N° 045-2005 de fecha 27 de enero de 2005, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.R.H., A.R.B. y J.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.481, 79.323 y 74.191, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 13-A Pro. y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 54-A, contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de octubre de 2003, mediante la cual “(…) ‘admitió’ la indicada DENUNCIA ESCRITA como si se tratara de una querella (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 12 de noviembre de 2004 por la referida Corte de Apelaciones.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A.D.J. Delgado Rosales, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 1° de noviembre de 2004, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 2 de noviembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones dictó un despacho saneador a fin de que la representación judicial de la Empresa accionante acreditara en autos su legitimación para demandar en amparo.

En esa misma fecha, fue notificada la representación judicial de la parte accionante del referido despacho saneador, presentando el 9 de noviembre de 2004, instrumento poder que acredita su representación para actuar.

El 12 de noviembre de 2004, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de enero de 2005, la referida Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) los ciudadanos identificados como W.E.O.P. y E.J.V. (…), manifestando proceder como apoderados judiciales de un grupo de ex trabajadores de nuestra representada (…), presentaron por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, DENUNCIA ESCRITA en torno a hechos o situaciones vinculadas con la relación de trabajo que en el pasado mantuvieron durante cierto tiempo con nuestra representada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) no obstante a su manifiesta incompetencia (…) el Tribunal de Control N° 8 (…), procedió a recibir dicha DENUNCIA ESCRITA llegando incluso a ‘admitirla’ como si se tratara de una supuesta e inexistente querella (…) siendo remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (…) de acuerdo a los poderes acompañados (…) los señalados ‘abogados apoderados’, carecían de facultad para representar a los ciudadanos en la presentación del referido escrito (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en virtud de la indicada circunstancia, ha venido realizándose una irregular investigación bajo la dirección de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual, entre otras actuaciones ha sido dispuesta la citación de los ciudadanos B.E.P., M.D., A.S. y P.S. quienes (…), se desempeñan como Apoderado Especial, Jefe de Seguridad e Higiene Industrial, Jefe de Producción y Director de Planificación y Organización, respectivamente, de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. (…), para comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), a quienes se les atribuye arbitrariamente la condición de querellados o acusados en un juicio penal sin que hubieran cumplido las formalidades previstas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, en violación particularmente de su derecho al debido proceso y a la defensa (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que solicitan “(…) por conducto de la presente acción de amparo constitucional, sea restablecida la situación jurídica infringida en virtud del auto dictado por el Tribunal de Control N° 8 en fecha 01 de octubre de 2003, mediante el cual se ‘admitió’ la indicada DENUNCIA ESCRITA, como si se tratara de una querella presentada por los aquí nombrados ‘abogados apoderados’. Es de observar igualmente, el carácter viciado del auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2003, por el cual el mismo Tribunal de Control N° 8 ordenó la subsanación de unas supuestas deficiencias de la en realidad inexistente querella, siendo írritos todos los actos realizados en virtud de la remisión de ésta a la Fiscalía (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Tribunal de Control Nº 8, actualmente a cargo del Abg. F.A. (…), según avocamiento (sic) de fecha 08-10-2004, ha tenido pleno conocimiento de lo denunciado en este escrito y se ha negado a corregir esta situación (…), constituyendo tal negativa una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros representados, pues provoca un estado de indefensión absoluto (…), ante la evidente conducta contraria a su deber del nombrado Abg. F.A., quien en consecuencia se constituye como AGRAVIANTE (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “La agraviada es nuestra representada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. (…) y los ciudadanos B.E.P., M.D., A.S. y P.S. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

III

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 12 de noviembre de 2004, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en base a lo siguiente:

(…) el amparo está dirigido a impugnar la decisión judicial contenida en autos del 01-10-2004 (sic) y 15-09-2004 (sic), dictados por el Juez Octavo de Control, que dieron tratamiento de querella a un escrito presentado por los abogados W.E.O.P. y E.J.V., en calidad de apoderados judiciales de un grupo de ciudadanos extrabajadores de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., EXPONIENDO dichos abogados, que ‘proceden a denunciar y demandar’.

(…) la pretendida lesión constitucional denunciada deriva de la admisión de una querella y en esta materia, el proceso penal por vía ordinaria dispone que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella mediante las excepciones previstas en el artículo 28 del Código adjetivo penal, por mandato del artículo 296 tercer aparte del mismo Código. Asimismo, el artículo 29 eiusdem, regula el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, pautando que serán propuestas por escrito ante el Tribunal de Control y tramitadas en forma de incidencia sin interrumpir la investigación, sin fijar plazo alguno que no sea el necesario para el desarrollo de la investigación penal, es decir, mientras dure ésta, el tiempo es útil para oponer excepciones en la fase preparatoria; igualmente los artículos 30 y 31 del mismo Código, reglamentan lo concerniente a la proposición de excepciones durante la fase intermedia y la fase de juicio, respectivamente.

Igualmente, prevé nuestro ordenamiento jurídico el capítulo de las nulidades desarrollado en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal, como medio para depurar el proceso.

(…) determinado que las excepciones constituyen el mecanismo jurídico preestablecido para impugnar la admisión de una querella e igualmente la existencia de la incidencia de las nulidades como medio para depurar el proceso penal y que la parte accionante no ha hecho uso de éstos, se aplica la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que incluye este supuesto dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declara inadmisible la acción de amparo sub examine (…)

(Mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente consulta, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 19 eiusdem, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión de un Juzgado de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

V

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., y de los ciudadanos B.E.P., M.D., A.S. y P.S., derivada de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que “(…) ‘admitió’ la indicada DENUNCIA ESCRITA como si se tratara de una querella (…)”.

Ahora bien, el a quo declaró inadmisible el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte actora disponía de las excepciones y de la incidencia de las nulidades, como vía ordinaria para corregir los posibles errores cometidos por el órgano jurisdiccional al admitir la querella.

En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

(Subrayado de la Sala).

De manera tal que, del referido artículo se desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella -bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Sala considera oportuno revisar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, el cual señala que:

Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La extinción de la acción penal; y

6. El indulto

.

Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral. Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esta decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada.

A la luz de las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el caso de autos, de los mismos alegatos de la parte accionante se desprende que no ejerció el medio judicial preexistente, a saber, el planteamiento de las excepciones, por lo que no puede pretender la actora sustituir con el amparo el mecanismo que previamente dispuso el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo.

Por ello, aprecia la Sala que en el presente caso la accionante tiene la promoción de excepciones como vía ordinaria para atacar la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual admitió la “denuncia escrita” como querella, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 296 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario -distinto a la acción de amparo-, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer su pretensión.

Sin embargo, no se evidencia que, de manera inmediata, la quejosa haya acudido a la vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:

(…) Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

Aunado a ello, observa este Juzgador que consta en autos que la representación judicial de la parte accionante alega que “(…) el Tribunal de Control Nº 8 (…), ha tenido pleno conocimiento de lo denunciado en este escrito y se ha negado a corregir esta situación (…), constituyendo tal negativa una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestros representados, pues provoca un estado de indefensión absoluto (…)”.

En este sentido, corre inserto a los folios 54 al 61 del presente expediente, decisión de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que declaró sin lugar la solicitud de “nulidad absoluta” de los autos de fechas 15 de septiembre de 2003 y 1° de octubre de 2003, dictados por el referido Juzgado, presentada por la representación en juicio de la parte quejosa, con fundamento en los siguientes razonamientos:

(…) que si bien es cierto que ad-inicio (sic) el escrito presentado se denominó denuncia, en virtud del auto emanado del Tribunal se solicita a quienes interponen tal escrito que subsanen las omisiones indicadas, lo cual es acatado por éstos, denominando así a dicho escrito querella, y una vez subsanado es cuando el Tribunal admite LA QUERELLA interpuesta. Quedando así subsanada la admisión no esencial de denominar denuncia al escrito que por haber sido interpuesto ante un Tribunal de Control debió denominarse querella. Resaltando que mal puede señalarse que existe violación al derecho a la defensa cuando al final del auto que admite la querella se establece que se notifique de dicha decisión al querellante y los querellados (…)

(Mayúsculas del original).

Ello así, advierte esta Sala que si bien la parte accionante agotó la vía de la nulidad como medio incidental depurativo del proceso -recibiendo respuesta motivada a dicha solicitud-, gozaba igualmente de una vía ordinaria, como son las excepciones, para solicitar la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de octubre de 2003, por medio de la cual admitió como querella la “denuncia escrita” presentada y, visto que de las actas que componen el presente expediente no se constata el agotamiento de la vía judicial ordinaria, aunado a que la parte actora no expuso en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la interposición de excepciones ante el Juez de Control, mecanismo judicial dispuesto en la ley penal adjetiva, es por lo que se debe confirmar en los términos expuestos el fallo dictado el 12 de noviembre de 2004 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.R.H., A.R.B. y J.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.481, 79.323 y 74.191, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 13-A Pro. y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 54-A, contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de octubre de 2003, mediante la cual “(…) ‘admitió’ la indicada DENUNCIA ESCRITA como si se tratara de una querella (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-000291

LEML/

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