Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Despacho Saneador

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; dos (02) de Julio de dos mil once (2011)

202° y 153°

Visto en auto de fecha 27 de Junio de 2012, en la cual este Tribunal Recibió el expediente procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el Numero 48147, de nomenclatura llevada por ese tribunal, según oficio N° 0750-2012, de fecha 15 de Junio de 2012, en la cual se le dio entrada y curso de ley mas no se pronunció sobre la competencia o no de este Tribunal; pues bien este Despacho Judicial con respecto a lo anterior, este jurisdicente escatima necesario realizar las siguiente consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ha establecido con respecto a la competencia de los Juzgado de Primera Instancia lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…(omisis)

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria… (Omisis)

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la acción versa sobre la demanda del ciudadano A.P.A., identificado en las actas procesales, de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A (PINPOLLO), sobre unas bombas utilizadas para el riego de unos rubros agrícolas, así como la perdida de nueve mil (9000) cestas de tomate; encuadrando dicha acción con el precitado artículo ya que estos supuestos daños interrumpirían la posible producción que se pueda ejercer en la parcela Nro. 2 del asentamiento campesino J.A.; aunado a esto, el mismo se encuentra dentro de la poligonal rural y es susceptible de explotación agrícola, requisitos sine qua nom para determinar la competencia de este Tribunal en controversias que se suscitan entre particulares, esto de conformidad a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, de fecha 11 de Julio de 2002.

En consecuencia de lo anteriormente explanado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano A.P.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.758.211, domiciliado en el Municipio J.E.L. en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A (PINPOLLO), debidamente registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando registrada con el Nro. 6, tomo 17.

Pues bien, este Tribunal antes de admitir la misma escatima conveniente puntualizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Realizando una exhaustiva revisión al libelo de demanda propuesto, se observa que este se encuentra formulado en base al procedimiento Civil Ordinario, el cual propende excluidamente a intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención al procedimiento agrario, el cual es netamente colectivo y social, es decir de naturaleza distinta, ya que este procedimiento es mas expedito e impera la forma oral sobre la escrita, así mismo, sus principios rectores de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción Agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación, que por mandato constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es tutelado por el Estado a través de sus Órganos.

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, y adecuar la Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, se le declarará inadmisible, Notifíquese al ciudadano A.P.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.758.211, domiciliado en el Municipio J.E.L. del estado Zulia, de conformidad con el Artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Notifíquese.

EL JUEZ. SUPLENTE ESPECIAL-

Mgs. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. M.B.M.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 3817

LECS/mbmm/josé

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