Decisión nº 152 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000302

Maracaibo, Viernes treinta y uno (31) de Julio de 2009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: A.P.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.158.909; domiciliado en la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P., L.C.V.J., EVANAN FERNANDEZ y O.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 61.027, 87.909, 117.289 y 132.861 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE HECHO DENOMINADA HACIENDA S.L. (NO CONSTAN OTROS DATOS).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y LILIFER G.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.885 y 135.937, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE UN ACTO CONCILIATORIO ORDENADO APERTURAR POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la resolución dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano A.P.M. en contra de la HACIENDA S.L.; Juzgado que dictó resolución fijando Audiencia Conciliatoria y ordenando la comparecencia de las partes involucradas en el presente procedimiento, a los fines de activar los mecanismos de autocomposición procesal.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogada en ejercicio, LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 79.885 y la profesional del derecho O.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 132.861, representante judicial de la parte demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandada apelante adujo en la audiencia que existe una decisión por sentencia definitivamente firme, donde se interpuso un Recurso de Invalidación por vicios en la notificación, que también surgió una incidencia de oposición a la medida de embargo decretada, pues se embargaron bienes de un tercero y no de la demandada, que la sentencia dictada adquirió el carácter de cosa juzgada y no podía la ciudadana Juez fijar una audiencia conciliatoria en fase de ejecución de sentencia y con las incidencias que han surgido. Que se ejerció recurso de apelación en contra de la medida de embargo ejecutada; que no caucionó en el recurso de invalidación interpuesto; y que la juez pretende supeditar ambas incidencias a una audiencia de conciliación. Que si se quería fijar una audiencia conciliatoria, debió hacerse en el Recurso de Invalidación. Que no puede haber transacción o convenimiento en la etapa de ejecución cuando hay una sentencia definitivamente firme. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante adujo en la audiencia que está totalmente de acuerdo en la audiencia conciliatoria fijada por la juez de la causa, solicitando en consecuencia, se confirme tal decisión.

Pues bien, a los fines de formar mejor convicción sobre los motivos del recurso de apelación que ha sido sometido a la consideración de esta Superioridad, cree procedente esta sentenciadora efectuar el siguiente recorrido por las actas procesales:

En fecha 21 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó resolución donde estableció:

Visto el Mandamiento de Ejecución, dictado por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2009 y recibidas como han sido las resultas del mismo, el día 19 de mayo de 2009, este Juzgado, antes de pronunciarse en relación con los escritos presentados: 1) Escrito presentado el día 28 de abril de 2009, en el cual el ciudadano R.O.B., en su carácter de tercero interviniente, presentó la oposición al embargo ejecutivo. 2) Diligencia presentada el día 30 de abril de 2009, en el cual la abogada K.T., apoderada de la parte actora solicita la validez del embargo. 3) Escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, apoderada judicial de la parte demandada, mediante le cual solicita peritaje e impugnación del nombramiento del depositario judicial. Este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en su función mediadora, de conformidad con lo instituido en la Constitución patria y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los medios alternos de Resolución de conflictos, fija Audiencia Conciliatoria a celebrarse el día 27 de mayo de 2009, a las dos y treinta (02:30 p.m.), debiendo comparecer las partes debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.-

Para decidir considera conveniente esta Juzgadora resaltar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia al señalar expresamente que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Igualmente, promueve nuestra carta magna el uso de los medios alternos de solución de conflictos en su artículo 258 en los siguientes términos: “La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la Ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla y subrayado del tribunal).

Esta norma toma la generalidad de la doctrina en derecho comparado relativa a los medios alternos extrajudiciales para la solución de conflictos, la cual señala entre los principales medios de esta naturaleza a la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje. Además, constitucionalmente, se incorporan al Sistema de Justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, en el último aparte del artículo 253. Es decir, que se conforma estructuralmente el sistema de justicia, interviniendo una pluralidad de componentes de distintos órganos del Poder Público y está igualmente presente la participación ciudadana, con cuyo engranaje se busca alcanzar el concurso, la coordinación y colaboración de tareas por parte de sus integrantes a efectos de dar coherencia y eficacia para lograr la justicia que demanda un colectivo nacional en un estado de derecho.

Podemos decir, que los medios alternativos de solución de conflictos en Venezuela, a pesar de no haber contado con un rango constitucional, sino a partir de 1.999, están previstos en diversos textos legislativos, tales como el Código de Procedimiento Civil que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo que regula tanto la conciliación como el arbitraje para solucionar los conflictos colectivos; en fin, la tendencia es lograr resolver las controversias que se susciten entre los mortales a través de los medios alternos de solución de conflictos, logrando cada día más una verdadera justicia de paz.

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6º establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje…

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En base a esta disposición legal, resulta necesario traer a colación la función del Juez en la Audiencia Preliminar o Audiencia de Mediación, toda vez que, tal y como está concebida la Audiencia Conciliatoria en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la conciliación es el acto de comparecencia del demandante y demandado ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para lograr un arreglo y dar por terminado el litigio respectivo, a través de los medios de autocomposición procesal o de los medios alternos de solución de conflictos, como por ejemplo el convenimiento, la transacción, el arbitraje judicial. Siendo que el impulso de los llamados medios alternativos de solución de conflictos, ejecución de lo expresado en los artículos 253 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“El sistema de justicia esta constituido por (…) los medios alternativos de justicia…” y 258, único aparte ejusdem (“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”). La mediación tambien es conocida como conciliación en muchas partes del mundo.

Afirma el autor L.O.V.G. que la mediación es un Procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre aquellas para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución. El tercero no hace propuesta de arreglo. Dicha fase del nuevo procedimiento laboral fue diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante fórmulas alternativas de resolución de conflictos a través de la autocomposición (conciliación y mediación), mediante la heterocomposición (arbitraje). Por tanto, el Juez deberá propiciar la solución del conflicto intersubjetivo sometido a su consideración (artículo 133 LOPT).

Observamos que en el presente caso, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuya decisión ha sido apelada, debe cumplir con su rol mediador, y debe lograr propiciar, estimular, escuchar y dar guía a las partes para que ellas mismas encuentren o alcancen una solución satisfactoria al problema o problemas que entablan el conflicto. El mediador es un conductor, un profesional entrenado, para asistir a las personas en conflicto, de forma que ellas logren comprensión sobre el problema que las afecta, ayudando a las partes para que lleguen a tomar una decisión propia sobre la solución de la controversia, garantizándoles, que las declaraciones, propuestas u ofertas de solución no tendrán ninguna consecuencia más allá del procedimiento de mediación; por lo que en definitiva las partes pueden recurrir a la mediación en cualquier etapa del procedimiento; así puede ser convenida como el primer paso encaminado a la solución del conflicto cuando las negociaciones de las partes no hayan concluido satisfactoriamente.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho al fijar una audiencia conciliatoria con la presencia de todas las partes involucradas en el presente procedimiento, recordemos, que los medios alternativos de solución de conflictos pueden activarse en cualquier estado y grado de la causa, “nunca es tarde para una reconciliación”; pues de lograrse un arreglo, en la causa principal, se resolvería el resto de las incidencias que han sido planteadas, tales como la oposición al embargo ejecutivo practicado y el Recurso de Invalidación interpuesto; razones que llevan a esta Juzgadora a confirmar la decisión tomada en primera instancia; por lo que deberán comparecer las partes interesadas en este conflicto, es decir, el actor, la demandada y el tercero opositor, a los fines de celebrar un Acto Conciliatorio, y estudiar la posibilidad de arreglarse; recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, y ante todo, debe agotarse esta fase maravillosa de nuestro nuevo proceso laboral; advirtiendo al Juzgado de la causa, que una vez que reciba el presente expediente fijará la audiencia conciliatoria al segundo día hábil siguiente del recibo, a la hora que considere conveniente según la agenda del Tribunal; de no lograrse el arreglo, resolverá sin más dilación, las incidencias surgidas; tal y como se indicará en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) EN ARAS DE FOMENTAR LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, SE CONFIRMA LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA DE FIJAR UNA AUDIENCIA CONCILIATORIA A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA, AUNQUE SE ENCUENTRE EN FASE DE EJECUCION; DONDE SE FIJARA DIA Y HORA Y COMPARECERAN EL CIUDADANO JOEL ARELLANES SEGOVIA, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA HACIENDA S.L. Y CUALQUIER OTRO REPRESENTANTE DE LA REFERIDA SOCIEDAD DE HECHO; IGUALMENTE COMPARECERÁ EL CIUDADANO R.A. OCHOA BRICEÑO QUIEN SE HA HECHO PARTE COMO TERCERO OPOSITOR Y EL CIUDADANO A.P., parte actora en el juicio principal, a los fines de celebrar Audiencia Conciliatoria por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa fijación de día y la hora; en el entendido que, de no llegarse a resolver la controversia por algún medio alterno, el Tribunal a-quo procederá a resolver las incidencias surgidas sin más dilación.

3) SE CONFIRMA LA DECISION APELADA.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:30 p.m.) de la tarde.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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