Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 3 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio núm. 1235-14, del 17 de noviembre de 2014, por la SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 26 de septiembre de 2014, por el abogado M.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.118, quien representa al ciudadano PITTER R.M.H., titular de la cédula de identidad número 20.944.639, contra la decisión emitida, el 10 de febrero de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la defensa y Confirmó la decisión dictada, el 26 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos A.R.C. y Vidalis M.R..

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo que sigue:

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante sentencia del 26 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

En el Capítulo I, denominado de los “… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…”, se afirmó que “… en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, y en la cual se refiere a los hechos: ‘EL DÍA SÁBADO 16 DE JUNIO DE 20AB12 (sic), APROXIMADAMENTE A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, EL CIUDADANO A.A.R.C., SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA (…) EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA VIDALIS M.R., MIEMBROS DE SU FAMILIA, Y DOS VECINAS DE NOMBRE BLANCA Y DARLI, CUANDO DE PRONTO ENTRAN A LA VIVIENDA DOS SUJETOS, UNO DE CONTEXTURA DELGADA, MORENO, DE 1.72 DE ESTATURA, VESTIDO CON CHEMISE (sic) COLOR AMARILLO Y PANTALÓN JEANS, PORTANDO UN ARMA DE FUEGO, Y OTRO SUJETO DE CONTEXTURA GRUESA, BLANCO, DE 1.68 MTRS (sic) DE ESTATURA, VESTIDO CON FRANELA DE FRANJAS DE COLOR AZUL Y PANTALÓN JEANS PORTANDO TAMBIÉN UN ARMA DE FUEGO, QUIENES APUNTAN A LAS VÍCTIMAS, Y LES EXIGEN LA ENTREGA DE UN DINERO, REVISANDO TODA LA PLANTA BAJA DE LA VIVIENDA, HASTA LOGRAR ENCONTRAR LA CANTIDAD APROXIMADA DE DOCE MIL BOLÍVARES, EN UNA DE LAS HABITACIONES, PRENDAS DE ORO (…) TELÉFONOS CELULARES, PROCEDIENDO LOS SUJETOS ACTIVOS, A ENCERRAR A LAS VICTIMAS, EN UNA DE LAS HABITACIONES, PERMANECIENDO APROXIMADAMENTE UNA HORA ENCERRADOS, MIENTRAS QUE LOS ANTES DESCRITOS SUJETOS, REVISABAN TODA LA VIVIENDA (…) POSTERIOR ESTOS SE RETIRAN DEL LUGAR, LOGRANDO PENOSAMENTE LAS VÍCTIMAS SALIR DEL ENCIERRO EN QUE FUERON DEJADOS, CONSECUTIVAMENTE A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, QUIENES REALIZABAN LABORES DE PATRULLAJE, POR EL CORREDOR VIAL PANAMERICANO, OBSERVAN A VARIOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA INTERCEPCIÓN DEL CORREDOR VIAL (…) LES INDICAN POR SEÑAS, QUE EN LAS ADYACENCIAS SE ENCONTRABA UNA PERSONA ARMADA, PROCEDIENDO EL OFICIAL (…) YASEL NARANJO (…) EL OFICIAL BRENAN ANTUÑEZ (…) Y EL OFICIAL M.M. (…) A DESCENDER DE LA UNIDAD RADIO PATRULLERA, Y VERIFICAR QUE APROXIMADAMENTE A 50 METROS DE DISTANCIA, UN CIUDADANO CAMINABA ANSIOSAMENTE EN SENTIDO HACIA EL CORREDOR VIAL PANAMERICANO, QUIEN VESTÍA UNA FRANELA AMARILLA Y PANTALÓN OSCURO, DE APROXIMADAMENTE 1.70 METROS DE ESTATURA, MORENO, ESCONDIENDO ALGO EN SU CINTURA, A QUIEN LE DIERON LA VOZ DE ALTO, SIN EMBARGO, HUYE DEL LUGAR, SALTA LOS BAHAREQUES DE VARIAS CASAS DEL SECTOR, REALIZANDO LOS FUNCIONARIOS, UNA PERSECUCIÓN, LOGRANDO DARLE ALCANCE (…) ANTE TAL PROCEDIMIENTO, VARIOS VECINOS DEL SECTOR SE HABÍAN AGLOMERADO, FRENTE A LA VIVIENDA DEL CIUDADANO A.A.R. QUIEN LE MANIFIESTA A LOS OFICIALES, QUE ÉL Y SU FAMILIA LOS HABÍAN ROBADO DENTRO DE LA VIVIENDA POR DOS (02) SUJETOS, CORRESPONDIENDO UNO DE ELLOS, EL SUJETO QUE MINUTOS ANTES HABÍAN APREHENDIDO (…) QUEDANDO IDENTIFICADO EL APREHENDIDO COMO PITTER R.M.H. (…)’…”.

En el Capítulo III, denominado “… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se afirma que “…quedó acreditado en audiencia que la ciudadana Migdalia (sic) M.R. (…) fue abordada por un ciudadano de contextura no muy fuerte delgada de color de piel o tez morena quien la apuntó con un arma de fuego, dejando acreditado que ese ciudadano era el hoy acusado de auto que estaba sentado en la sala de juicio, determinando con claridad que en varias oportunidades pudo visualizarlo bien porque el hoy acusado de autos la amenazó con un arma de fuego…”.

Que “… quedó acreditado con el testimonio del ciudadano A.R. y de la ciudadana Bigdalyz (sic) M.R., que efectivamente el hoy acusado de autos había ingresado a su residencia los mantuvo o los sostuvo durante espacio aproximado de cuarenta a cuarenta cinco minutos dentro de la residencia obligándolos o despojándolos de objetos pertenecientes a ellos entre los cuales ambas víctimas dejando establecido que eran dos (02) cadenas de oro, un (01) un reloj tal cual como hiciera referencia el ciudadano A.R., además de un dinero en efectivo de catorce mil bolívares (Bsf. 14.000,00)...” (folios 173 al 212, de la pieza 1, del expediente).

El 26 de junio de 2013, sobre la base de los hechos referidos y consideraciones expuestas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano Pitter R.M.H. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal (folios 173 al 212, de la pieza 1 del expediente).

El 11 de julio de 2013, el abogado M.A.F., Defensor del ciudadano Pitter R.M.H., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la decisión del tribunal de juicio (folios 220 al 224, de la pieza 1 del expediente).

El Ministerio Público no contestó el Recurso de Apelación.

El 14 de enero de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió el recurso de apelación de sentencia y, el 28 de enero de 2014, realizó la audiencia contemplada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron todas las partes.

El 10 de febrero de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Pitter R.M.H..

En el capítulo denominado “… FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…” se expuso lo que sigue:

Que “… [c]on fundamento legal en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente (…) alegó que la Jueza a quo en la decisión, se limitó a realizar una simple transcripción de la declaración de los testigos, sin cumplir con la obligación de analizar en forma individual cada prueba entre sí obtenidas en el juicio, para luego confrontarlas unas con otras y determinar la idoneidad de las mismas…”.

Que “… la jueza a quo (sic) únicamente se limitó a hacer una especie de recorrido por lo que supuestamente dijeron los testigos, a todos les dio pleno valor probatorio con el único argumento: ‘dejando acreditadas de manera cara (sic) y contundente las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos’; indicando el accionante que con esta coletilla marcó los testimonios de quienes acudieron a la audiencia, sin confrontar el dicho de cada uno con el resto de los testigos y funcionarios que acudieron a las audiencias, constituyendo esto una falta de justificación en la cual el tribunal apoyó su dispositiva, lo que torna la decisión en una sentencia arbitraria, por cuanto el juzgador debe permitir la evaluación jurídica de sus razones en la toma de su decisión, lo que es más grave cuando lo transcrito en las actas de debate y en la sentencia no corresponde al dicho real de los testigos, vulnerando así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… en la referida decisión, la jueza de Instancia fundamentó de hecho y de derecho una referencia jurisprudencial sobre lo que debe ser la motivación de la sentencia, y es aún más raro que en la supuesta fundamentación el tribunal hizo un resumen de una versión dispuesta a la pretensión punitiva de la fiscalía y no a lo que realmente pasó...”.

Que “… [e]sta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado M.A.F., en su carácter de defensor del acusado PITTER R.M.H.…”.

Que “… [f]undamenta la defensa su denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ‘falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’; alegando que existe una falta de motivación, por cuanto la Jueza a quo en la decisión, se limitó a realizar una simple transcripción de la declaración de los testigos, plasmadas en las actas de debate, sin cumplir con la obligación de analizar en forma individual cada prueba entre si (sic) obtenidas en el juicio, en tal sentido manifiesta el accionante que la jueza de la recurrida únicamente se limitó a hacer una especie de recorrido por lo que supuestamente dijeron los testigos, dándoles a todos valor probatorio, vulnerando con (sic) el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan (…) que la Jueza a quo a la declaración de los testigos, realizó un análisis de las mismas rendidas por los dos testigos presénciales de los hechos (ALBERTO A.R.C. y VIDALIS M.R.), así como las rendidas por los funcionarios actuantes O.S.G., M.M.G., Y.N.M. y S.H.U., quedando acreditado el hecho delictivo sin lugar a duda atribuido al acusado PITTER R.M.H. (…) por cuanto de la declaración de la víctimas se pudo evidenciar que el imputado PITTER R.M.H., entró a la residencia de las mismas con una persona más, quienes portaban armas de fuego, exigiéndoles el dinero y amenazando la vida de cada uno, al entregarle estos el dinero se dieron la fuga…”.

Que “… [a]sí lo dejó establecido la Jueza A quo al valorar los testigos presénciales (sic), donde señaló: Con respecto a la declaración del ciudadano A.A.R.C., se determina que en fecha 16 de junio, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde fue secuestrado en su casa por dos sujetos, quienes lo sometieron a él, a su esposa, su nieta, su hija y dos vecinos más, quienes lo robaron, y lo amenazaron continuamente; en tal sentido, al quedar acreditada de manera clara y contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos por ser un testigo presencial de los mismos, la Jueza de Instancia le da valor probatorio, ya que la misma por si sola o al adminicularse con los demás medios probatorios es fundamental para determinar la responsabilidad penal del acusado de auto…”.

Que “… con la declaración rendida por la ciudadana VIDALIS M.R., la Jueza de Instancia le da valor probatorio, por cuanto la mencionada ciudadana fue testigo presencial de los hechos, aportando detalles precisos; y es conteste con la declaración dada por el ciudadano A.R., en cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, circunstancias estas que determinaron el esclarecimiento de los hechos, y que responsabilizan al acusado de autos…”.

Que “… con la declaración de los funcionarios M.M.G., Y.N.M. y S.H.U., la Jueza de Instancia les dio valor probatorio, por cuanto las mismas colectaron evidencias muy importantes, por cuanto dieron fe de los actos cumplidos con motivo a la detención del acusado de autos, al momento que los vecinos le indicaron que el ciudadano PITTER R.M.H., había cometido un robo, por lo que comenzó la persecución hasta que lo aprehendieron. En tal sentido, de sus declaraciones solo se desprendió la descripción del momento de la aprehensión del hoy acusado a unos metros del sitio donde se originaron los hechos…”.

Que “… [d]e esta manera, entre otras pruebas, con la declaración rendida por el ciudadano Ó.G., el Tribunal consideró que dicha testimonial no aportaba nada al esclarecimiento de los hechos, por cuanto se determinó que: ‘…practico (sic) la experticia de reconocimiento a un arma de tiro informal de metal color gris de material negro sintético (…) dejando acreditado que es empleada en competencia deportivas ya que lanza al exterior municiones denominadas balines por efecto del gas comprimido, tiene una bombona que para el momento de la experticia estaba vacía, es decir, no tenía gas comprimido...”.

Que “… de lo antes transcrito, observa esta Alzada que luego de analizada cada una de las pruebas debatidas, evidencia que la sentenciadora hizo de forma jurisdiccionalmente soberana, la apreciación de las pruebas y estableció cabalmente los hechos sub iudice (sic); ya que, al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, pudo evidenciarse que la Jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que, cumplió con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo…”.

Que “… de lo anterior se desprende que, la validez de la declaración de un testigo o de los testigos, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, que si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, circunstancia que en criterio de esta Alzada, las testimoniales mencionadas se encuentran adecuadamente explanados (sic) en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, difiriendo esta Sala totalmente de la apreciación dada por la Defensa en su escrito de apelación; por tales circunstancias de hecho y de derecho, consideran los miembros de este Órgano Colegiado que en (sic) la decisión recurrida se ajusta a las normas relativas a la valoración de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… se evidencia del contenido de la Sentencia recurrida que, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza a quo; se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose igualmente, que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en debida motivación de la sentencia, no quedando dudas que el ciudadano PITTER R.M.H., fue la persona que perpetró el delito, ya que fue señalado por las personas a pocos minutos de haber cometido el robo; aunado al hecho que los testigos lo reconocieron.

Considerando quienes aquí deciden, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo la juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia…”.

Que “… [e]n tal sentido, al constatar esta Sala de lo expuesto por la Jurisdicente, que en el caso concreto, el hecho se subsumía en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) señalando la responsabilidad penal del acusado PITTER R.M.H. en la comisión de los mismos, se logró con la declaración que rindieron los funcionarios J.N.H.O., EDLER RENNE VILORIA Y R.C.G., quienes d.f.d. los actos cumplidos con motivo a la detención del ciudadano hoy acusado en el momento en que los vecinos le manifestaron a los funcionarios que el acusado de autos, acababa de cometer un robo; quienes al percatarse de la situación, detuvieron al ciudadano PITTER R.M.H.; así como declaración de los ciudadanos A.A.R. y VIDALIS M.R. quienes fueron TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos que se desencadenaron en la residencia de las víctimas, al momento en que entraron dos sujetos a robar en la vivienda; estas testimoniales fueron analizadas concatenadas adminiculadas (sic) y comparadas también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas…”.

Que “en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por el apelante, es lógico el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión de que el acusado era autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem, circunstancia que conlleva a determinar que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, como lo denunció el recurrente, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de apelación…” (folios 471 al 485, de la pieza 2 del expediente).

El 18 de julio de 2014, la Presidenta de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia libró oficio núm. 615, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitando que fuera notificado el ciudadano Pitter R.M.H., recluido en la Comunidad Penitenciaría de Coro, de la sentencia dictada por esa Alzada, en compañía de su abogado de confianza o en su defecto de un defensor público penal.

El 10 de septiembre de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió las resultas de la imposición de sentencia, la cual había sido requerida al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la que se dejó constancia de que el ciudadano Pitter R.M.H., debidamente asistido por un Defensor Público penal, fue impuesto del fallo dictado el 3 de septiembre de 2014.

El 26 de septiembre de 2014, el abogado M.A.F., defensor del ciudadano Pitter R.M.H., interpuso recurso de casación contra el fallo de la Alzada.

El 8 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia escrito presentado por el ciudadano P.R.M.G., quien manifestó ser padre del acusado Pitter R.M.H., informando lo siguiente:

... En mi carácter de progenitor del ciudadano Pitter R.M.H., a quien se le sigue causa No. 53-715-2014, quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario del Estado Falcón, por encontrarse in curso (sic) en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; y por cuanto a mi hijo se le imposibilita actualmente ser trasladado a este Magisterio (sic), es por lo que en su nombre y en mi carácter de progenitor designo como nueva defensa a los Doctores Free Granadillo y O.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.837.700 y V-19.287.279, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre Abogado en ejercicio bajo los Nros 195.771 y 195.775, ambos de este domicilio, para que estos asuman la Defensa a partir desde hoy de mi hijo, quedando revocada la Defensa anterior. Anexo partida de nacimiento de mi hijo (copia certificada) y copia simple de mi correspondiente cédula de identidad…

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El 28 de octubre de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia juramentó a los profesionales del derecho Free M.G. y O.H., como abogados Defensores del acusado Pitter R.M.H..

El 30 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia escrito presentado por el ciudadano P.R.M.G., padre del acusado Pitter R.M.H., mediante el cual informó lo siguiente:

... Yo, P.R.M.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.109, residenciado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Dr. Free M.G. (…) en mi carácter de progenitor del ciudadano Pitter R.M.H., ante usted ocurro para exponer:

‘Cursa por ante este Despacho, causa correspondiente a mi hijo Pitter R.M.H., con motivo a una apelación presentada ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa No.4J-961-12 (sic), pero es el caso ciudadanos Magistrados, que su anterior defensa interpuso Recurso de Casación, ante el Despacho a su cargo, sin tener conocimiento mi hijo y mi persona, no estando de acuerdo con dicho recurso de casación presentado por la anterior defensa, e incluso este fue el motivo por el cual se procedió a revocarlo como defensa y por cuanto mi hijo se encuentra recluido en la cárcel de Coro, imposibilitándose su traslado a este Despacho para que sea este mediante voluntad propia notifique al tribunal que desiste de dicho recurso, es por lo que acudo ante esta Corte en su representación y en mi nombre propio a desistir del Recurso de Casación presentado por la anterior defensa…

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La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El abogado M.A.F., Defensor del ciudadano Pitter R.M.H., como fundamento del presente recurso de casación, realizó tres denuncias, sobre la base de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

En la primera denuncia alegó “… la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 447 eiusdem, por cuanto en la audiencia de apelación no se reprodujo (sic) las grabaciones que se habían ofrecido, a fin de demostrar la incongruencia entre los testimonios y las transcripciones asentadas en las actas de debate y en la sentencia, sobre las cuales el Tribunal a quo apoya su decisión, vulnerando con ello el derecho a la defensa de mi representado…”.

Que “… ante la falta de pruebas, pruebas (sic) no realizadas (declaraciones de otras víctimas como testigos presenciales de los presuntos hechos punibles, reactivación dactiloscópica en la residencia de las presuntas víctimas, reactivación dactiloscópica del arma de fuego, avalúo prudencial de los bienes sustraídos, entre otros), que muy bien podían determinar la inocencia o culpabilidad del ciudadano PITTER R.M.H., hubo una falta de concatenación entre las pruebas, contradicción y ambigüedad en las declaraciones de los testigos y víctimas; aunado a la falta de credibilidad de los testimonios rendidos por las presuntas víctimas; nos permitió solicitar al cierre del juicio (…) la aplicación del ‘Principio In Dubio Pro Reo’ y el cual, no tomó en cuenta, como se deduce de la sentencia emanada del referido tribunal, a lo cual debemos agregar, que en su transcripción no aparecen las objeciones planteadas por la Representación fiscal, así como preguntas realizadas por la Defensa Técnica a los testigos y a las presuntas víctimas, obligándonos a presentar escrito apelando la decisión por inmotivación de la sentencia ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, cuyos magistrados incurren en error de no apreciar los medios probatorios en su totalidad, sino que sustrajeron aquellas pruebas que presentaba uno que otro indicio que imputaban al ciudadano PITTER R.M.H., incluso la grabación de las audiencias orales del juicio no fueron expuestas por el tribunal de alzada, violándose preceptos constitucionales…”.

Que “… como ha ocurrido en el presente caso, donde existe una mera sindicación de las presuntas víctimas; por tanto, al no haberse determinado los fundados elementos de convicción, no puede determinarse la participación de mi defendido y por ende, no habría pena probable que analizar ni imponerse, lo cual hemos demostrado y que nos ha sido negado, ante la Apelación solicitada…”.

Que, por ello “… se ha vulnerado la norma que surge de (sic) Principio In Dubio Pro Reo por ante el Tribunal que ha condenado únicamente al ciudadano PITTER R.M.H., sobre la base de las declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invocan exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas ni confirmadas por testigos, en otras palabras, el tribunal ha condenado fundamentando su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, infringiendo el Principio In Dubio Pro Reo, en tanto norma sustantiva que debe observarse en la aplicación de la ley penal…”.

En la segunda denuncia invocó “… la falta de aplicación del artículo 346 ordinal 4 y 22 (sic) del COPP, por cuanto es evidente la falta de motivación tanto en la sentencia de primera instancia como en la Sentencia de la Corte de Apelaciones, toda vez que la recurrida solo se limita hacer una reproducción de la transcripción realizada por el Tribunal en Funciones de Juicio. La Corte de Apelaciones infringe por falta de aplicación del contenido del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase motivada la decisión, violentando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una decisión razonada de la segunda instancia…”.

Que “… [e]n la sentencia de primera instancia, la juzgadora se limitó a realizar una simple transcripción de la declaración de los testigos, plasmadas en las actas del debate, pero no cumple con su obligación de analizar en forma individual cada prueba entre sí obtenida en el juicio, para luego confrontándolos (sic) uno con otras y por ende, determinar la idoneidad de la misma, de esta manera el tribunal de Juicio únicamente se limitó a hacer una especie de recorrido por lo que supuestamente dijeron los testigos a todos les dio pleno valor probatorio con el único argumento de ‘dejando acreditadas de manera clara (sic) y contundente las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos’ y con esta coletilla marco los testimonios de quienes acudieron a la audiencia, sin confrontar el dicho de cada uno con el resto de los testigos y funcionarios que acudieron a las audiencias. Esto constituye una falta de justificación en la cual el Tribunal apoye (sic) su dispositiva, lo que torna la decisión en una sentencia arbitraria, por cuanto el juzgador debe permitir la evaluación jurídica de sus razones en la toma de su decisión, lo que es más grave cuando lo transcrito en las actas del debate y en la sentencia, no corresponde a lo realmente expresado por las víctimas y los testigos, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.

Que “… más grave aún, es la postura asumida por la Corte de Apelaciones, por más allá de ejercer un verdadero control jurisdiccional de la sentencia, simplemente se limita a transcribir el contenido de la sentencia de juicio y decir que sí hubo un análisis probatorio, sin embargo, nos preguntamos ¿Cómo llegó la Juez de juicio a desvirtuar elementos probatorios a favor de mi representado? ¿Por qué les da pleno valor probatorio pese a las contradicciones en los testimonios?, ¿Dónde está la comparación entre los órganos de prueba?, ¿Cómo se emplearon las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aludidos en la sentencia impugnada? Simplemente no existe y la Corte de Apelaciones tampoco hizo estos ejercicios para corregir lo que resulta violatorio al debido proceso en contra de mi defendido…”.

Que “… [e]s paradójico para esta defensa, que en la sentencia recurrida, señale en los fundamentos de hecho y de derecho una referencia jurisprudencial sobre lo que debe ser la motivación de la sentencia, y es aún más raro que en la supuesta fundamentación el tribunal implique hacer un resumen de una versión dispuesta a la pretensión punitiva de la fiscalía y no a lo que realmente pasó y se dijo en las audiencias del debate…”.

Que “… entendemos que la administración de justicia implica castigar al (sic) quien verdaderamente es culpable, pero de ninguna manera ello envuelve mancillar los derechos de los justiciables, ni privilegiar los derechos de unos por encima de los otros. Por esta razón, considera quien suscribe que al carecer de la debida fundamentación lógica, técnica y comparativa no existe certeza de la causa que produjo la dispositiva que hoy se apela, por el contrario nos encontramos con una decisión que se basa en declaraciones que no se emitieron en audiencia, en razón que no existen y las que hay son simples enunciaciones de dichos inexistentes en la realidad, a los cuales simplemente se les dio ‘pleno valor probatorio’ al mejor estilo del sistema inquisitivo, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.

Que “… [e]l párrafo segundo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene que el imputado goza del derecho a ofrecer y producir toda aquella prueba que le sirve de descargo y defensa de sus intereses; como parte de la garantía del debido proceso….”.

Que “… [e]s obligación del tribunal, inclusive, ordenar toda aquella prueba que sea necesaria para la verdad real de los hechos, aunque haya sido ofrecida en forma irregular o extemporánea; sin embrago, esto le fue negado por el Tribunal Cuarto de Juicio ante la presentación de la prueba (mapa de la ciudad de Maracaibo) con lo cual se comprobaba que no existe la calle 90A en el sector Panamericano de la Ciudad de Maracaibo y miente la Representación Fiscal, al sostener que hubo un cambio de nomenclatura en el sector, algo totalmente incierto; la prueba de la gorra, donde colocan en la cabeza del ciudadano PITTER R.M.H., una prenda de vestir que nunca portó y cuyo uso nunca fue demostrado; la falta de respuesta de la ciudadana VIDALIS M.R., ante su deficiencia visual y la no presentación de las grabaciones en la Audiencia Oral efectuada en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que evidenciaban la inmotivación de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio…”.

Que “… [d]e la correlación necesaria que debe existir entre los principios de inocencia e indubio (sic) pro reo, doble instancia, justicia del caso concreto, amplitud del recurso real, no formal y carga de la prueba en manos del órgano acusador, se tiene que inferir y reconocer el derecho del imputado a ofrecer, evacuar y producir todo tipo de pruebas ante el tribunal superior, que le permitan refutar y contradecir la utilizada como fundamento de la sentencia condenatoria; no solo aquella que a criterio del tribunal Ad quem sea indispensable o útil, como lo regula la norma impugnada…”.

En la tercera denuncia alegó que “… [e]l delito imputado al ciudadano PITTER R.M.H. es ‘ROBO AGRAVADO’, el cual no se perfecciona sino con el apoderamiento de los bienes; en otras palabras y en el supuesto de que se demostrara su autoría, no llegó a realizar todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad; por lo tanto, estamos en presencia de un delito [de] tentativa…”.

Que “… [e]n la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2001 estableció que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como los delitos de ROBO está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento…”.

Que “… [e]ste apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado, entendiéndose la referida disponibilidad en el sentido expresado en la citada jurisprudencia la cual no se concretó en el presente caso; incurriendo en error de derecho el tribunal de juicio al calificar el delito cometido por el ciudadano PITTER R.M.H., por cuanto ha debido calificarlo como ROBO AGRAVADO TENTATIVA…”.

Que “… [e]l delito de robo agravado establece una pena de ocho años a dieciséis años de presidio; cuyo término medio es de doce años de presidio y por cuanto consta en autos que el imputado PITTER R.M.H., no posee antecedentes penales; en tal sentido, les (sic) aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal, rebajándose la pena aplicable a ocho años y por cuanto el delito imputado es [en] grado de tentativa, la pena debe rebajarse de las dos terceras partes a la mitad, lo cual pudiera llevar la pena a cumplir en menos de cuatro años, más las penas accesorias…”.

Finalmente, el recurrente solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

El 8 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia escrito presentado por el ciudadano P.R.M.G., quien manifestó ser padre del acusado Pitter R.M.H., informando lo siguiente:

... En mi carácter de progenitor del ciudadano Pitter R.M.H. (…) quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario del Estado Falcón (…) y por cuanto a mi hijo se le imposibilita actualmente ser trasladado a este Magisterio (sic), es por lo que en su nombre y en mi carácter de progenitor designo como nueva defensa a los Doctores Free Granadillo y O.H. (…) para que estos asuman la Defensa a partir desde hoy de mi hijo, quedando revocada la Defensa anterior…

.

El 28 de octubre de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia juramentó a los profesionales del derecho Free M.G. y O.H., como abogados Defensores del acusado Pitter R.M.H..

Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Revocatoria

Artículo 144. En cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputada revocar el nombramiento de su defensor o defensora

.

En relación con la citada disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 123 del 9 de abril del 2013, expresó lo siguiente:

… cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa espontáneamente ante el tribunal como su defensor, esto para quien se encuentre en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en caso de encontrarse privado de libertad, debe ser remitida al tribunal debidamente certificado, los datos correspondientes del imputado, por el Director del Centro de Reclusión.

Ello es así, por cuanto indistintamente de la situación de restricción o no del estado de libertad en la que se encuentre el imputado (a), la designación de la defensa técnica, sea pública o privada; es una acto personalísimo que requiere tanto la presencia del imputado (a) al momento de la designación, como la verificación o constatación por parte del tribunal competente, de la identidad de quien realiza la designación

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

De lo anterior, se establece que corresponde al imputado revocar y designar a su defensor, lo que podrá hacer por cualquier medio. Ahora bien, no consta en el expediente la voluntad expresa del acusado Pitter R.M.H. de revocar la designación del abogado M.A.F. como su defensor, sino que fue el ciudadano P.R.M.G., padre del referido acusado, quien revocó al mencionado defensor y designó a los abogados Free M.G. y O.H..

Ahora bien, vista la imposibilidad del ciudadano P.R.M.G. de revocar o designar defensores al ciudadano Pitter R.M.H., la Sala de Casación Penal no toma en cuenta dicha designación a los efectos de conocer del recurso de casación incoado, y tiene como tal al profesional del derecho M.A.F., que se juramentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 25 de septiembre de 2012 (folio 61 y 62, de la pieza 1 del expediente). Así se establece.

Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que:

El 30 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia escrito presentado por el ciudadano P.R.M.G., constante de dos folios mediante el cual informó lo siguiente:

... Yo, P.R.M.G. (…) asistido en este acto por el Dr. Free M.G. (…) en mi carácter de progenitor del ciudadano Pitter R.M.H., ante usted ocurro para exponer:

‘Cursa por ante este Despacho, causa correspondiente a mi hijo Pitter R.M.H., con motivo a una apelación presentada ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (…) pero es el caso ciudadanos Magistrados, que su anterior defensa interpuso Recurso de Casación, ante el Despacho a su cargo, sin tener conocimiento mi hijo y mi persona, no estando de acuerdo con dicho recurso de casación presentado por la anterior defensa, e incluso este fue el motivo por el cual se procedió a revocarlo como defensa y por cuanto mi hijo se encuentra recluido en la cárcel de Coro, imposibilitándose su traslado a este Despacho para que sea este mediante voluntad propia notifique al tribunal que desiste de dicho recurso, es por lo que acudo ante esta Corte en su representación y en mi nombre propio a desistir del Recurso de Casación presentado por la anterior defensa…

.

El artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Desistimiento

Articulo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuesto por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin la autorización expresa del justiciable

(subrayado de la Sala de Casación Penal).

De esta disposición legal se evidencia que sólo las partes una vez propuesto el recurso correspondiente podrán abandonar la acción si lo considerarán conveniente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1260, de fecha 7 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

… este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ‘en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto’. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, en el presente caso se observa que fue el ciudadano P.R.M.G., padre del acusado Pitter R.M.H., quien manifestó su voluntad de desistir del recurso de casación, tal como se evidencia en el folio 527 de la pieza 2, del expediente, quien no es parte en el presente proceso penal, por tanto, el desistimiento no cumple con lo contemplado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a fin de garantizar los derechos constitucionales y procesales del acusado Pitter R.M.H. la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación interpuesto por el abogado M.A.F.. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el profesional del derecho M.A.F., quien está autorizado para ejercer la defensa del ciudadano Pitter R.M.H., así como los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el ciudadano procesado tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión pues la decisión impugnada le fue adversa, en cuanto que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir pena de prisión. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que notificara al ciudadano Pitter R.M.H. de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014, en virtud de que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.

    El ciudadano Pitter R.M.H. fue impuesto de ese fallo el día 3 de septiembre de 2014 tal como consta en las resultas consignadas en el expediente, en fecha 10 de septiembre de 2014, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; motivo por el cual, el lapso procesal para la interposición del recurso de casación comenzaría a contarse a partir del día siguiente al cual constara en autos la notificación.

    Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2014, el Secretario de la la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó el cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente de notificada la última de las partes para la interposición del recurso de casación, que se encuentra en los folios 531 al 539 de la pieza 2, del expediente que cursa ante esta Sala, en el cual se expuso lo siguiente:

    CÓMPUTO DE LAS AUDIENCIAS

    (…)

    Lunes 8 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    Martes 9 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    Miércoles 10 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    Jueves 11 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    Viernes 12 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    (…)

    Lunes 15 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    Martes 16 de Septiembre de 2014 Día sin Despacho

    Miércoles 17 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    Jueves 18 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    (…)

    Lunes 22 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    Martes 23 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    Miércoles 24 de Septiembre de 2014 Día sin Despacho

    Jueves 25 de Septiembre de 2014 Día con Despacho

    Viernes 26 de Septiembre de 2014 Día sin Despacho

    Se recibe recurso de Casación, presentado por el abogado M.A.F..

    (…)

    Indicaron que “HACE CONSTAR: Que lo antes transcrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Sala y del Calendario Judicial 2014…”.

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 10 de febrero de 2014, que la última notificación fue hecha al acusado el 3 de septiembre de 2014; que los resultados de dicha notificación fueron consignados el 10 de septiembre de 2014; y que el abogado M.A.F., defensor del ciudadano Pitter R.M.H., interpuso el recurso de casación el 26 de septiembre de 2014; es decir, en un día en el que no había despacho, por lo que se entiende que dicha interposición tiene efecto el día de despacho siguiente, esto es, el noveno día de despacho.

    Visto que según se desprende del cómputo realizado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el presente recurso fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa.

    Visto que la decisión impugnada la dictó la Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado M.A.F., a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado M.A.F., quien representa al ciudadano Pitter R.M.H., la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se han ejercido tres denuncias, cuyo argumento fue citado en el capítulo correspondiente.

    Respecto del contenido de la primera denuncia, la Sala Penal observa que el recurrente con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegó la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no reprodujo las grabaciones del juicio oral y público en la celebración de la audiencia a fin de demostrar “… la incongruencia entre los testimonios y las transcripciones asentadas en el acta de debate…”.

    Asimismo, alegó que “… el tribunal de juicio no realizó…” las siguientes pruebas: “… declaración de otras víctimas como testigos presenciales de los hechos punibles, reactivación dactiloscópica del arma de fuego, avalúo prudencial…”, entre otras, y que por ello solicitó en el juicio oral y público la aplicación del “… ‘Principio In Dubio Pro Reo’ y el cual [el Juez] no tomó en cuenta…”, y que al no hacerlo no se logró establecer “… fundados elementos de convicción…”; por tanto, no se pudo establecer la responsabilidad penal de su representado.

    Ahora bien, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Decisión

    Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

    El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

    La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado

    (subrayado de la Sala de Casación Penal).

    De lo anterior se desprende que si la denuncia planteada en el recurso de apelación trata sobre un defecto del procedimiento, o en la forma como se realizó el acto y lo que fue expuesto en el acta del juicio oral y público o en la sentencia, el recurrente puede promover el registro a que se refiere el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, (medios de grabación de la voz, videograbación o cualquier otro medio de reproducción similar) o en su defecto la prueba de testigos. Sin embargo, el recurrente en casación debe explicar cómo y en qué consistió el defecto de procedimiento alegado en el recurso de apelación y con ocasión del cual requirió la prueba de registro, a fin de que la Sala de Casación Penal pueda resolver la denuncia y verificar si la prueba era o no pertinente para dar cuenta del defecto de procedimiento alegado, ello en el marco de la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, la Sala de Casación Penal advierte que las partes no pueden promover el registro de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral para que las C.d.A. valoren pruebas o establezcan hechos distintos a los fijados por el tribunal de instancia, debido a que esta labor corresponde única y exclusivamente a los tribunales de juicio de acuerdo con los principios de inmediación, concentración y contradicción.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el principio de inmediación y la valoración de los medios probatorios estableció en la sentencia núm. 103, del 20 de abril de 2005, lo siguiente:

    …El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, (…) es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta

    .

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado M.A.F., en su carácter de Defensor Privado del acusado Pitter R.M.H., de acuerdo con lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En la segunda denuncia el recurrente invocó la infracción de la ley, por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio de la defensa, tanto la sentencia del Tribunal de Juicio como de la Corte de Apelaciones no fueron debidamente motivadas, y por ello, consideró que la Alzada vulneró por falta de aplicación el segundo aparte del artículo “456” del código adjetivo penal (artículo 448 del Código vigente). Asimismo, señaló que el fallo de la Corte de Apelaciones se limitó a realizar una simple transcripción de lo dicho por el tribunal de instancia y no cumplió con su obligación de analizar cada medio de prueba y concluyó que sí hubo un análisis probatorio, violentando, según el recurrente, la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener una decisión razonada.

    Igualmente, continuó afirmando, entre otras cosas, que la sentencia proferida por el Tribunal de juicio sólo transcribe las declaraciones de los testigos y no examinó, confrontó y concatenó cada prueba obtenida en el juicio oral y público, para luego determinar la idoneidad de las mismas. Indistintamente, la defensa reprodujo, sin alegarlo, la denuncia realizada en el recurso de apelación de sentencia para mantener que los fallos de instancia y de la Corte de Apelaciones no estaban motivados.

    La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

    Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

    De la disposición transcrita, se aprecian los requisitos que exigió el legislador para la interposición del recurso de casación, obligando a quien recurra a fundamentar sus argumentos en forma separada, concisa y clara según la norma que considere violada por el fallo de la alzada, indicando el motivo de su procedencia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y planteándolos separadamente si son varias las denuncias de ley.

    Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida la denuncia contra la sentencia dictada por las C.d.A. y proceder o no a corregir el vicio denunciado.

    Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    Al respecto, la sentencia núm. 84, de fecha 3 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:

    … cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia…

    .

    En el presente caso, la defensa centró su inconformidad en la sentencia del tribunal de juicio y sólo mencionó que el fallo dictado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estaba inmotivado pero los vicios que alegó son propios del tribunal de juicio (valoración de las pruebas), es decir, desconoció que el recurso de casación sólo puede ser interpuesto contra las sentencias de Alzada, que es extraordinario y que por tanto, procede únicamente si concurren los presupuestos exigidos en la ley, siendo un medio impugnatorio limitado que permite un control del Derecho consistente en la verificación de posibles infracciones en que hubiesen incurrido las C.d.A.; su objetivo no es el analizar pruebas y el establecimiento de hechos debido a que estas acciones son ejecutadas por el tribunal de juicio de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal estableció en la sentencia núm. 29, del 14 de febrero de 2013, lo siguiente:

    … las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

    Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A.…

    .

    En este sentido es oportuno señalar que también ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación no puede ser utilizado para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir el único motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a la violación de la ley, por falta de aplicación del contenido de los artículos 346, numeral 4, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida no motivó el fallo dictado, la Sala de Casación Penal deja constancia que la defensa no explicó cómo o en qué consistió esa supuesta inmotivación de sentencia, pues se limitó a exponer que la Corte de Apelaciones, “… solo se limita hacer una reproducción de la transcripción realizada por el Tribunal en Funciones de Juicio…”, lo que constituye una falta de técnica recursiva, que no puede ser suplida por esta Sala.

    En cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y con base en ellos el establecimiento de los hechos.

    Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en la sentencia núm. 307, del 1° de agosto de 2012, estableció lo siguiente:

    … no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato

    .

    Finalmente, que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en la segunda denuncia del recurso de casación.

    De lo anterior, se concluye que el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la segunda denuncia del recurso de casación no puede evidenciarse de qué manera la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia violentó las normas denunciadas, debido a que lo que ataca son los medios de prueba debatidos durante la celebración del juicio oral y público, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad penal de su representado, actos que son únicamente atribuibles a los tribunales de juicio y que no pueden ser quebrantados por las C.d.A..

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

    En la tercera denuncia la Defensa alegó que el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual fue también condenado su representado, no se perfeccionó, y que se estaba frente a un delito en grado de tentativa, por ello, mencionó una sentencia de la Sala de Casación Penal en la que se habría establecido cuál es momento consumativo en los delitos de robo y hurto, de fecha 11 de mayo de 2001, señalando que el delito por el cual debió ser condenado el acusado Pitter R.M.H. era el de Robo Agravado en grado de Tentativa, y mencionó que la pena que debía cumplir su representado era de cuatro años, con la aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal (atenuantes que a juicio del tribunal aminoran la gravedad del hecho).

    Sin embargo, no indicó el precepto legal que consideró violado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bien sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los motivos por los cuales podrá fundarse el recurso de casación, lo que imposibilita a la Sala de Casación Penal comprender la pretensión del recurrente para así determinar cuál es realmente el vicio denunciado.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera imperioso desestimar, por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado M.A.F., actuando como defensor del ciudadano Pitter R.M.H., contra la decisión emitida el 10 de febrero de 2014 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante, y que Confirmó la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del referido Estado.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. 2014-000481.

    FCG.

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