Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 03 de octubre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001330

PRINCIPAL: AP21-L-2011-004881

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sigue R.A.P.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.379.032; representado judicialmente por J.A. y L.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 64.511 y 149.152, respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, PEPSICO ALI-MENTOS S.C.A. COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A-Sgdo., representada judicialmente por F.B. y D.B., inscritos en el IPSA bajo los números 129.943 y 164.805, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de julio de 2012, dictó su fallo definitivo por la cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001330.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de agosto de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 27.09.2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de agosto de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se repro-duce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 15 de marzo de 2000, como ayudante de almacén, hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando pasó a desempeñarse como almacenista, hasta el 28 de febrero de 2007, cuando fue ascendido a supervisor de almacén, hasta el 10 de junio de 2011.

Que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nómina de la empresa como empleado que recibía utilidades, vacaciones y bono vacacional, igual que a todos los trabajadores de la misma, con la salvedad que en cada uno de los destinos que des-empeñó en la empresa, tenía derecho al pago de horas extras laboradas desde el co-mienzo de la relación, y el impacto de la incidencia de las horas extras en las vacacio-nes, utilidades y bono vacacional, y demás derechos que le acuerda la ley.

Que el patrono no le canceló las horas extras laboradas, ni el impacto de éstas en los beneficios legales y contractuales, prestaciones sociales e indemnizaciones por despi-do injustificado; que sólo le reconocieron las horas extras laborados durante los meses de enero, febrero y marzo de 2005, para un total de 117 horas en enero, entre diurnas y nocturnas, en febrero 80,5 horas, y en marzo, 84 horas, también entre horas diurnas y nocturnas.

Que como ayudante de almacén cumplió un horario de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., prestando servicios, durante dos (2) horas extraordinarias por día. Que como almacenista, trabajó de lunes a sábado, entre las 6:30 a.m. a las 7:00 p.m., por lo que laboraba tres (3) horas extras diarias. Y que como supervisor de almacén, se desem-peñó en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a las 7:00 p.m., de lunes a sábado.

Que devengó como salario promedio de los últimos doce (12) meses de la relación de trabajo, la suma de Bs.45.725.000,00, como salario básico; Bs.5.263.977,27, por horas extras no pagadas; y un total devengado de Bs.50.988.977,27.

Relaciona luego las horas extras pendientes de pago en cuadros en los que indica el número de horas extras trabajadas en cada uno de los días de cada mes en que, sos-tiene, las laboró, año tras año, que totaliza en la cantidad de Bsf.24.205,01, por la labor extraordinaria cumplida entre al año 2000 y el 2011, cuyo número de horas por mes y por año, aparecen relacionadas en los cuadros señalados.

Seguidamente señala el importe del impacto de estas horas extras en el salario para el cálculo de la indemnización de utilidades, que estima en la suma de Bsf.7.757,96, se-gún los cálculos mes a mes y año tras año que hace en los respectivos cuadros anexos en el libelo.

Igual criterio aplica para el cálculo del referido impacto en el pago de las vacaciones y el bono vacacional no disfrutados ni pagados, estimados en el libelo, en la suma de Bsf.3.789,80, como aparece de los cuadros del libelo.

Para la antigüedad, estima que el impacto de las horas extras no pagadas, asciende a la cantidad de Bsf.6.336,55, considerando que le corresponden 765 días de antigüedad, por el tiempo de servicio, cumplido entre el 2000 y el 2011.

Establece en Bsf.3.270,42, el impacto de las horas extras reclamadas, en el cálculo de los intereses sobre prestaciones; y en cuadro que obra a los folios del 54 al 56 del libelo de la demanda, relaciona estos conceptos.

En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, estima en Bsf.2.967,30, el impacto de las horas extras laboradas en los 150 días que le corresponden como indemnización por despido injustificado; y en Bsf.1.780,38, dicho impacto en los 90 días que le corresponden por la indemnización sustitutiva del preaviso.

Totaliza la reclamación por el impacto en referencia, en la suma de Bs.56.481,07, que pide al tribunal declare que deben pagarle las demandadas, más los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en tiempo útil, como consta del escrito respectivo, que obra a los folios, del 149 al 226 de la primera pieza del ex-pediente, en el cual, en primer lugar, negó todos y cada uno de los conceptos deman-dados, señalando al respecto que el accionante no laboró las horas extras que reclama, así como las diferencias reclamadas por prestaciones sociales e indemnización por despido; niega en consecuencia el horario alegado por el actor, y por tanto que haya laborado dos (2) horas extras diarias en el horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., como ayu-dante de almacén; que haya laborado durante tres (3) horas por día, como almacenista, en horario de 6:30 a.m. a 7:00 p.m.; y que hubiere prestado servicios en horario extra-ordinario, durante una (1) hora por día, como supervisor de almacén, en horario com-prendido entre las 6:30 a.m. y las 7:00 p.m.

Niega pormenorizadamente, cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la demandada fundamentó su apelación indicando: 1. La recu-rrida no se pronuncia respeto a alegatos y pruebas de la demandada. 2. No se pronun-cia respecto al reclamo de vacaciones, el actor las reclama y el disfrute y pago está consignado en autos (4.1), sin embargo, la recurrida las condena. 3. la recurrida yerra con respecto a la exhibición de las horas extras, la recurrida no toma en cuenta los tes-tigos que dicen que llevaba el registro y horas extras que era el mismo recibo de pago. Cuando empieza en Pepsico se lleva el libro solo lo desecha. 4. No valoró los recibos de pago consignados y no motiva el desecho de los mismos y de ellos se evidencia que el actor no laboró horas extras distintas a las pagadas. 5. Reclama horas extras en los 3 cargos que tuvo y el pago de vacaciones, no proceden. 6. El a quo desecha los hora-rios de trabajo que trajo la demandada sellados por la Inspectoría. El actor manifestó que a La Yaguara no le corresponde a esa Inspectoría pero la recurrida los desecha porque el actor no estaba de acuerdo. Aunque la juez debía conocer a que Inspectoría le corresponde la Yaguara. 7. Otro error es que la recurrida no se pronuncia respecto a los alegatos y pruebas de la demandada en el escrito de pruebas y contestación, solo se limita a declarar procedente lo reclamado y el actor no cumplió con sus cargas, sólo incluye unas tablas sin presentar pruebas de ello. La demanda es genérica en cuanto a las horas extras. En el escrito de pruebas se evidencia que la demandada pagó todo lo adeudado al actor al terminar la relación de trabajo. La recurrida no menciona el pago de horas extras efectuadas y que constan en los recibos de pago. Se laboraban y se pagaban y no se valoraron los mismos, por ello está inmotivada la decisión. No consta en autos que el actor laborara horas extras distintas a las pagadas. La demanda debe declararse sin lugar.

El apoderado judicial actor replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Dice que los testigos no se valoran lo cual es incierto, su testimonio fue que si existía el registro de horas extras el cual había sido negado en la contestación y que traen posteriormen-te. Dicen los testigos que sí se laboraban horas extras. 2. Dice que no valoraron los recibos de pago, lo que sucede es que nada aportan al proceso, porque solo dicen el salario y las horas extras que laboró y que reconoce que fueron pagadas, lo que de-muestran es que sí laboraban horas extras por ello debían llevar el registro de horas extras, que no podían ser los recibos. 3. En cuanto a los horarios, sólo trajo copias sim-ples, posteriormente trajo unos cuadros que no verificaban la firma del Inspector y qué Inspectoría era y la P.O.D. no tiene más de cuatro años. 4. Es incierto que no se cumplió con la carga probatoria. Se solicitó la exhibición y al no presentarlo debe aplicarse la consecuencia de ley. Las horas extras se especificaron una por una en el libelo, no es genérico. 5. Hay casos decididos contra esa misma empresa como el AP21-S-2011-1184 y el Tribunal Supremo de Justicia dijo que si laboró horas extras. Ese caso de I.M. es similar a este. 6. En cuanto a las vacaciones no presenta-ron el pago de esas vacaciones. 7. Solicita se confirme la decisión recurrida.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, se observa que lo reclamado por la parte actora, son las inci-dencias de las horas extras que sostiene laboró para la demandada, y que no le han sido satisfechas, en los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adi-cionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; por su parte la demandada niega que el actor hubiere prestado servicios en horas extraordinarias; lo cual circunscribe la decisión a la determinación de si demostró o no en el proceso que el actor, haber pres-tado servicios en horario extraordinario tal como lo reclama; ello en razón de lo dispues-to en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”, y a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justi-cia, según la cual, corresponde al actor la carga de la prueba cuando reclame acreen-cias distintas o en exceso a las legales u ordinarias, y en consecuencia, la parte de-mandada no está obligada a fundamentar su negativa a dichos reclamos; por lo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación, debe la parte actora demos-trar que efectivamente tiene derecho a lo reclamado, por haber, por ejemplo, laborado en horas extraordinarias o en domingos, etc., por lo que, a tales efectos pasa de segui-das este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Planilla de movimiento de finiquito y recibos de pago cursantes a los folios 03 al 10 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia lo pagado por la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como lo deven-gado por el actor en enero a marzo de 2005, mayo 2005, febrero y marzo de 2007 y mayo de 2011.

EXHIBICIÓN:

La parte actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extraordina-rias y de los recibos de pago.

En cuanto a los recibos de pago la demandada manifestó haberlos consignado en au-tos, los cuales serán objeto de valoración al momento de emitir pronunciamiento res-pecto de las pruebas de la accionada, en tanto que lo relativo al libro de horas extraor-dinarias, se emitirá pronunciamiento en la parte motiva de la presente decisión.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Planilla de movimiento de finiquito cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos.

Se da por reproducida la valoración efectuada supra por cuanto la misma ha sido con-signada igualmente por el accionante.

Documentales relativas a préstamos y anticipos de prestaciones sociales que efectuó la empresa al accionante en el decurso de la relación de trabajo que los ha unido, así como pago de utilidades y vacaciones, cursantes a los folios 13 al 159 del cuaderno de recaudos.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la contro-versia planteada ante este Juzgado Superior.

Recibos de pago de salario cursantes a los folios 161 al 223 del cuaderno de re-caudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los conceptos y montos pagados en el decurso de la relación de trabajo que unió a las partes del pre-sente juicio.

Copia de horario de trabajo cursantes a los folios 224 al 235 del cuaderno de re-caudos.

Se deja expresa constancia que sobre la valoración de los mismos se emitirá pronun-ciamiento en la parte motiva de la presente decisión.

TESTIGOS:

La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos E.L. Y M.M., quienes comparecieron a la audiencia de juicio.

Una vez efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio este Juzgado concluye que no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a fin de dilu-cidar la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ante esta alzada el apoderado recurrente alegó que la recurrida omite pronunciamiento alguno sobre las vacaciones reclamadas por el actor, y este tribunal observa que la parte actora desistió en la audiencia de juicio de ese reclamo que aparece cancelado de los recibos que obran en autos, y tal omisión no incide sobre lo decidido, toda vez que lo acordado por el A-quo fue la diferencia por la incidencia de las horas extras re-clamadas, en los otros conceptos reclamados, más no las vacaciones como tal.

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, no se evidencia que el actor hubiere prestado servicios en horario extraordinario para las demandadas, mientras se desempeñó como ayudante de almacén, entre el comienzo de la relación laboral y el 31 de diciembre de 2004, ni como almacenista, entre esta última fecha y el 28 de febrero de 2007; toda vez que la prueba de testigos promovida por la parte de-mandada, ningún aporte deja en este sentido, por cuanto ambos testigos limitaron su declaración, mayormente, a la describir las características de los cargos de ayudante de almacén y almacenista, desempeñados por el actor, y en ningún momento acreditan que éste (el actor), hubiere prestado servicios en horario extraordinario. Así se estable-ce.

Y en cuanto a la prueba de exhibición del registro de horas extras, se observa que, en primer lugar, el registro exhibido por la demandada, no refleja el trabajo en horas extras por parte del actor, y en segundo lugar, la exhibición así evacuada, no genera las con-secuencias jurídicas de una falta de exhibición, por cuanto en la promoción de la mis-ma, el promovente no aportó la copia del instrumento que pretendía se exhibiera, como lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, como lo ha de-jado asentado la Sala Social en múltiples decisiones, debe acompañarse pese a que se trate de instrumentos que por mandato legal, debe llevar el empleador, cuando se pro-mueve su exhibición, puesto que sería la única manera de aplicar la consecuencia jurí-dica a que se contrae la citada disposición, para el caso de no exhibición, o sea, de tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante de la exhibición. Así se establece.

Y en cuanto al horario de trabajo, se observa que el actor alegó el que señala en el libe-lo de la demanda, el cual fue negado por la demandada, aportando al efecto, el que aparece de las documentales que obran a los folios 224 al 235, que resultó impugnado en la audiencia de juicio por la parte actora, razón por la cual, la parte demandada trajo a la audiencia los originales de dicho horario, que si bien fueron objetados por la parte actora, pudo constatar la juez A-quo, que los mismos estaban debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, P.O.D., y en criterio de este tribunal, hacen prueba del verdadero horario de la demandada, quedando de esas manera desvirtuado el horario alegado por la parte actora en su libelo, toda vez que no se discute que dicho horario haya sido modificado en toda la secuela de la relación la-boral, presumiéndose que los demostrados por la demandada (3 turnos), estuvieron vigentes durante toda la relación laboral del actor, puesto que ninguna observación de hizo al respecto. Así se establece.

Como quiera que el A-quo encontró procedente el reclamo en referencia con fundamen-to en las probazas supra analizadas, sin que este Superior así lo constante, declara procedente la apelación de la parte demandada en este aspecto, y en consecuencia, se revoca el fallo apelado en lo que respecta a la procedencia de las horas extras recla-madas por el lapso de la relación laboral comprendido entre marzo de 2000 y 28 de febrero de 2007. Así se establece.

Distinto es el caso en lo que respecta a las horas extras reclamadas mientras el actor se desempeñó como supervisor de almacén, o sea, entre el 01 de marzo de 2007 y la finalización de la relación laboral, 10 de junio de 2011, las cuales sí quedaron demos-tradas en el proceso, por la admisión que de ello hizo el apoderado judicial de la de-mandada en la audiencia de juicio, en la que admitió que el actor en esa época de labo-res cumplía un horario de doce (12) horas diarias, y siendo que el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada, establece para este tipo de trabajadores, o sea, de confianza, como también quedó admitido en este juicio, una jornada máxima de once (11) horas diarias comprendida en la misma, una (1) hora de descanso, es claro, que habiendo admitido la demandada una jornada de doce (12) horas por parte del ac-tor, éste laboró en esa etapa de la prestación de servicios, durante una (1) hora en horario extraordinario, que no consta que la demandada la hubiere cancelado, y debe en consecuencia, pagar al actor tales horas extras, y por ello, se confirma el fallo ape-lado en este sentido. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judi-cial, de fecha 18 de julio de 2012, dictada en el juicio seguido por diferencia de presta-ciones sociales y reclamación de horas extras no pagadas, por R.A.P.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.379.032; contra la firma mercantil, de este domicilio, PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A-Sgdo.; la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por R.A.P.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identi-dad N° 13.379.032; contra la firma mercantil, de este domicilio, PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar al actor, una (1) hora extraordinaria de trabajo, por cada día laborado como supervisor de almacén, entre el 01 de marzo de 2007 y el final de la relación laboral, 10 de junio de 2011, al salario diario devengado por éste, con el recar-go del 50% sobre el precio de la hora del salario ordinario para el momento en que se causó el derecho; y así mismo, la incidencia de este concepto en las prestaciones so-ciales del actor, los días adicionales de la antigüedad, de los intereses sobre prestacio-nes, el bono vacacional, las vacaciones, las utilidades y las indemnizaciones del artícu-lo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por indemnización por despido injusti-ficado; los intereses de mora y la indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Para el cálculo de lo que corresponde al actor conforme a lo aquí decidido, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de los elemen-tos que obran en autos en cuanto al salario, como recibos de pago, planilla de liquida-ción de prestaciones, tiempo de servicio, etc.; y para los intereses de mora, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la in-dexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, desde la terminación de la relación laboral, para la an-tigüedad, y desde la notificación de la demandada, para los otros conceptos, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por rece-so o vacaciones judiciales, etc.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, tres (03) de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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