Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2747-C.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA,

PARTICICION Y LIQUIDACION DE LACOMUNIDAD

CONCUBINARIA

DEMANDANTE:

M.P.P.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.055, civilmente hábil y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

G.E.P.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.089 y de este domicilio.

DEMANDADO

O.G., de nacionalidad Colombiano, portador de la cédula de identidad personal N° E-81.465.815.

APODERADO JUDICIAL:

J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.997 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo de las apelación interpuesta por el abogado en ejercicio: G.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-1.759.536 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana: M.P.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.005, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo del año 2007, según la cual declara sin lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de los bienes habidos en la Comunidad Concubinaria y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11-04-2006 en el juicio que tiene intentado en contra del ciudadano: O.G., colombiano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal número E-81.465.815, de este domicilio, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 06-7415-CF., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil siete (21-06-2007), se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 25-06-2007, la ciudadana: M.P.P.M., asistida del abogado en ejercicio: C.F.Z., promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-08-2007, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que la parte demandante hizo uso de tal derecho, y vencido como se encuentra dicho lapso; el Tribunal fija lapso de 8 días dentro del cual las partes podrán presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 18 de septiembre del 2007, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

En esta fecha oportunidad fijada para la publicación de la correspondiente sentencia este tribunal pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que ella y el ciudadano: O.G., quien es mayor de edad, colombiano, y titular de la cédula de identidad N° E-81.465.815, han mantenido una relación de hecho desde 1993 hasta la presente, con visos de estabilidad publica y notoria, que han convivido durante todo ese tiempo en el Sector Tierra Blanca, Municipio y estado Barinas, Carretera Barinas-Barinitas del estado Barinas, parcela que tiene aproximadamente veinte metros (20mts) de frente por setenta metros (70mts) alinderada así: Norte: casa de M.M.; Sur: casa de P.R.; Este: terrenos ocupados por el señor J.F.G. y Oeste: Carretera Nacional Barinas-Barinitas. Dichas bienhechurias constan de paredes de bloques, techo de Zinc, piso de cemento, portón de hierro, vigas de riostra y paredes perimetrales de la parcela, instalaciones de agua y luz eléctrica teniendo para los momentos un valor estimado de cien millones de bolívares, (Bs. 100.000.000,00). Adquirido a su nombre según documento Nro. 25, Tomo 10, de fecha 03/02/1994, perteneciente a la Notaría Pública de Barinas, hoy Primera, cuya copia simple anexó marcada “A”. b) un lote de terreno ubicado en el sector Tierra Blanca de la vía Barinas Barinitas, el cual tiene una superficie de mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.665 mts2), alinderado así: Norte: terrenos de J.F.G. en diecisiete coma veinte metros (17,20 mts.), Sur: Avenida Intercomunal Barinas Barinitas en Diecinueve coma noventa metros (19,90 mts.). Este: terrenos de J.F.G. en noventa coma veinte metros (90,20 mts.) y Oeste: terrenos del mismo Feo Gorrín en noventa coma veinticinco metros (90,25 mts.) adquirido a nombre de O.G. según documento Nro. 12, Tomo 12, Principal y duplicado, Protocolo Primero, de fecha 7 de febrero de 2006, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del estado Barinas, cuya copia simple anexó marcada “B”.

La demanda fue estimada en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), de conformidad con los artículos 759, 767 y 768 en concordancia con los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil, demandó a su concubino ciudadano O.G., a que convenga o a ello sea obligado por el tribunal a reconocer: 1) la existencia de la unión concubinaria que existe desde el año 1993. 2) Acceder a la partición de los bienes descritos en los literales “a” y “b” en una proporción de cincuenta (50%) por ciento para cada uno.

Solicitó al tribunal a los fines de que su justa pretensión no se haga ilusoria ya que el demandado ejecuta actos de disposición de los bienes de la comunidad concubinaria sin tomar en cuenta su parecer, que se dicte las siguientes medidas:

1) Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en el literal “b” cuyos datos de registro son número 12, protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.

2) Como medida cautelar preventiva innominada solicitó que mientras dure el presente juicio y hasta tanto no se lleve a cabo el reconocimiento y partición demandados y a los fines de garantizar la estabilidad de ella como la de su hijo menor de edad L.A.J.P., de 17 años, habido de su difunto esposo y que convive con ellos; el tribunal decida que puedan seguir habitando el bien señalado en el literal “a” con sus linderos y medidas.

CONSTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 16 de octubre del año 2006, el abogado en ejercicio ciudadano: J.L.R.S., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G., presentó escrito de contestación de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

…Rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos por ser falsos, como en el derecho por ser inexistentes, la temeraria demanda incoada en contra de su representado, en tal sentido, negó que orlandoG. haya iniciado vida marital con la ciudadana M.P.P.M.; desde el año 1993 hasta la presente fecha, así mismo, que hayan adquirido en forma conjunta los bienes inmuebles descritos en el cuerpo del libelo de la demanda en lo que denominó los hechos, por ser falsos de falsedad absoluta.

Afirmó en nombre de su conferente, que la única relación que ha tenido y tiene con la hoy demandante, es de tipo comercial, de hecho, ambos constituyeron una empresa mercantil denominada Importadra Canavene C.A., que por cierto es la propietaria del bien descrito en el literal a) del libelo, con un área de 180 metros cuadrados, por haber sido el aporte hecho por la socia minoritaria M.P.P.M., para cubrir su porcentaje dentro de la compañía.

Negó que el bien descrito en el literal b) del libelo, haya sido adquirido durante la vigencia de la presunta relación concubinaria, por que dicha propiedad se adquirió con dinero del esfuerzo personal de su representado, sin la colaboración patrimonial de la hoy demandante, por ser un comerciante con cierta prosperidad, producto del trabajo tesonero que a diario despliega para su manutención y la de su familia.

Rechazó que deba convenir en la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana M.P.P.M., así mismo, que deba acceder a la partición de los bienes descritos en los literales a) y b) del libelo.

Hizo especial señalamiento al tribunal, que la ciudadana M.P.P.M., ha mentido con flagrancia ante este tribunal, mediante una acción temeraria donde se evidencia a todas luces; que lo que ha pretendido es apoderarse mediante esta vía de un patrimonio ajeno del cual no ha tenido participación alguna.

Para probar tal afirmación, consignó en copia simple los siguientes instrumentos:

PRIMERO: En un (1) folio útil marcado “C”, documento que acredita la propiedad a M.P.P.M., de un vehículo usado de marca: MISTSUBICHI, modelo LANCER 1.3L S23, año: 2000, color: VERDE, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial motor AH5131, serial de carrocería: 8X1CK1ASNY0000443: clase: AUTOMOVIL; distinguido con las placas: Nros. EAJ-28D, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24762452, cuyo original reposa en poder de la propietaria.

SEGUNDO: En dos (2) folios útiles marcado “D”, documento que acredita la propiedad a M.P.P.M., de un vehículo usado de marca: DAIHATSU, modelo TERIOS COOL SIN, año: 2002, color: AMARILLO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, serial motor K3VE4, serial de carrocería: 8XAJ122G029502582; clase: AUTOMOVIL; distinguido con las placas: Nros. EAK-08W, titularidad acreditada en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, inserto bajo el Numero 74, Tomo 06, de fecha 23 de enero del año 2006.

Para el supuesto que negó, que haya habido una relación concubinaria de su representado con la reclamante, debió incluir dentro del patrimonio partible, además de los bienes señalados en la demanda, los que se acaban de describir, así mismo, las acciones de la empresa IMPORTADORA CANAVENE C.A., muy especialmente el pasivo de su presunto concubino, en tal sentido habiendo sido planteada de esta forma la demanda, la hace nula de nulidad absoluta, por haberse obviado con alevosía un conjunto de bienes de importancia económica, por lo que, tan temeraria acción no debe prosperar, y así lo planteo al tribunal se sirva declararlo con especial imposición de costas.

Afirmó que su representado es de estado civil casado, por lo que es imposible que pueda existir concubinato con otra persona, probanza que por ser un instrumento público; oportunamente lo presentará en la promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

 Promovió con el libelo de la demanda: copia certificada de documento de compra venta, celebrada entre los ciudadanos M.A.C. y M.P.P.M., de un galpón para uso industrial y comercial y demás bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno municipal de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) aproximadamente, ubicado en el caserío Tierra Blanca, vía Barinas Barinitas del estado Barinas, el precio de la venta es por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, quedando anotado bajo el Nro 25, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “A” e inserta al folio (4).

 Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos J.F.G., A.I. deF. y O.G., de un lote de terreno con una superficie de mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.665 MTS 2). Ubicado en el caserío Tierra Blanca, vía Barinas Barinitas, el precio de la venta es por la cantidad de seis millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs.6.660.000,00), debidamente registrado bajo el N° 12 folios 73 al 74 vto. del protocolo Primero, Tomo 12 Principal y duplicado, Primer Trimestre del 2006, Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 07 de febrero de 2006.

En fecha 30 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio: G.E.P.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.P.P., parte actora presento escrito de pruebas en los siguientes términos:

 Mérito favorable que los autos arrojen en favor de su representada. Especialmente la impugnación de las copias simples por la contraparte, así como la subsanación que intentó hacer de las mismas.

 Reiteró la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos: B.Z.C.C., D.A.J. deZ., J.M.T. de Alejo, J.A.P.J., J.M. deJ., L.M.C.J.M., J.G.R.G., E.N.R.A., J.E.M. y J.R.J.M., mayores de edad y de este domicilio.

 Copia certificada de acta de matrimonio, en la que los contrayentes son los ciudadanos O.G., con cedula de identidad N° 81.465.815 y M.J.P.P., con cedula N° 24.022.867, quienes de conformidad con el artículo 70 del Código Civil vigente han convenido en contraer matrimonio Civil, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., bajo el N° 100, de fecha 06-05-2006. marcada “A”

Debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, los siguientes ciudadanos:

J.A.P.J.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.102.534, domiciliado en el Barrio Corocito Nº 88-12 calle 3 Barinas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al matrimonio de M.P. deJ.? RESP: Si, si los conocí de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo, donde vivió este matrimonio antes mencionado? RESP: En el barrio Negro Primero cerca de un Club, donde hay un patio de bolas criollas. TERCERA: Diga el testigo, si este matrimonio entre otros bienes tenia como propios la casa donde habitaban y un autobús? RESP: Si la esta ubicada en el Barrio Negro Primero como dije antes y el autobús es un minimetro Ford Blanco con Franjas Verdes trabajaba en la línea A.A.. CUARTA: Diga el testigo, si al fallecer el esposo de M.P., ella empezó a convivir en la casa antes mencionada con el señor O.G.? RESP: Si eso es cierto. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que después de vivir como pareja en esta dirección ellos se mudaron al sector Tierra B. víaB.B.? RESP: Si es cierto me y me consta que ellos se mudaron para es dirección en el año de 1993. SEXTA: Diga el testigo, si en la condición de pareja los antes nombrados Orlando y Placida continuaron viviendo en esa condición en Tierra Blanca? RESP: Si, ellos se fueron a vivir a Tierra Blanca como la pareja que han sido, yo por lo menos fui varias veces a comprarles repuestos e incluso a visitarlos a ellos como pareja. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que maríaP. trabaja para sostener económicamente junto con su pareja señor O.G.? RESP: Si, ellos trabajan conjuntamente la señora M.P. a parte de cumplir con sus obligaciones en el hogar igualment5e trabaja en el negocio que habían formado vendía repuestos y manejaba también la grúa. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que M.P. tiene un hijo de su matrimonio llamado Luís como el padre y por la relación que tiene su madre señora M.P. con el señor O.G., él le llama papá? RESP: Si, se y me consta que el niño al faltarle su verdadero padre y como su madre decidió tener su nueva pareja que es el señor O.G., él decidió llamarle papá.- NOVENA: Diga el testigo, que edad tenía Luís hijo cuando el señor O.G. empezó a vivir con su madre y que edad tiene hoy; que aunque el señor Orlando convive con su señora madre? RESP: Mas o menos cuatro años y ahorita en enero cumple los dieciocho (18). DECIMA: Diga el testigo, porque sabe todo lo que se le ha preguntado en este acto? RESP: Porque lo se esa es la verdad y me consta.

J.M.D.J.: venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.146.016, viuda, domiciliada en el Barrio La Paz, sector II, calle 6 parcela 177 Barinas Edo Barinas.-PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio de M.P. deJ. y L.J.? RESP: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, donde vivió este matrimonio antes mencionado? RESP: En el Barrio Negro Primero en la calle 10. TERCERA: Diga la testigo, si este matrimonio entre otros bienes tenia como propios la casa donde habitaban y un autobús? RESP: si, lo tenían si un microbús.- CUARTA: Diga la testigo, si al fallecer el esposo de M.P., ella empezó a convivir en la casa antes mencionada con el señor O.G.? R): Pues como había muerto el marido y después a los tiempos supe volví a vender las cositas y encontré ahí al señor O.G., como marido. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que después de vivir como pareja en esta dirección ellos se mudaron al sector Tierra B. víaB.B.? R): Si también allá fui a los tiempos y los mire en par de casados como ellos viven como hombre y mujer viven ahí. SEXTA: Diga la testigo, si en la condición de pareja los antes nombraos Orlando y Placida continuaron viviendo en esa condición en Tierra Blanca? R): Pues si. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que M.P. trabaja también con una grúa para sostener económicamente junto con su pareja señor O.G.? R): Si.- OCTAVA: Diga la testigo, porque sabe too lo que se le ha preguntado en este acto? RESP: Bueno yo se por lo que he visto ellos son casados o convivientes no se eso si se lo puedo asegurar pero los miraba juntos, y los vi bailar en las fiestas de aquí de la feria.

E.N.R.A.: venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.203.611, comerciante, residenciado en la calle 10 del Barrio Negro Primero Nº 2-121 Barinas Edo Barinas.- PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al matrimonio integrado por la señora M.P. deJ. y L.J.? R): Si, los conozco es decir también conocí al señor Luis hoy fallecido, lo que quiero decir que los conozco a los dos como pareja que eran. SEGUNDA: Diga la testigo, donde vivió el matrimonio antes identificado? R): En la calle diez del Barrio Negro Primero de esta ciudad de Barinas. TERCERA: Diga la testigo, si este matrimonio en cuestión poseían como propios entre otros bienes la casa en donde habitaban y un autobús? R) Si ellos, entre otros bienes que ellos tenían esos eran unos la casa y el autobús. CUARTA: Diga la testigo, si al fallecimiento del seño L.J., M.P. deJ., empezó a vivir como pareja en la casa antes identificada con el señor O.G.? R): Si ella al pasar el tiempo se consiguió con esa nueva pareja y lo llevo para su casa.- QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que después de vivir como pareja la ciudadana M.P. viuda de Jiménez y el señor O.G., el la dirección antes señalada, ellos procedieron en mudarse al sector Tierra B.V.B.B.? R): Si ellos vivieron como año y medio ahí y en el año noventa y tres se mudaron para el sector o caserío Tierra Blanca montaron un negocio. SEXTA: Diga la testigo, si en dicho sector Tierra Blanca continuaron viviendo los señores O.G. y M.P. como pareja? R): Si, se y me consta que ellos siguieron viviendo como pareja al mudarse para allá incluso trabajando fuertemente. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que M.P. para ayudar a los gastos de la pareja conformada por ella y el señor O.G., además de vender repuestos en la empresa que fomentaron juntos trabaja con una grúa? R): Si, se y me consta yo la ví, en varias ocasiones manejando una grúa es decir trabajando.- OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el hijo de M.P. deJ. y el señor L.J., por la relación existente entre su madre y el señor O.G., procedió en llamarlo papá al compañero de su mamá? R): Si, porque el niño estaba muy pequeñito cuando empezó a convivir la señora Placida con Orlando y pues esa fue la imagen que el tomo por lo tanto siempre le llama papá- NOVENA: Diga la testigo, la razón fundada de sus dichos? R) fundamento lo que aquí se me pregunto por ser cierto lo que he respondido ya que como fui vecina de ellos y luego los visite en Tierra Blanca pues se lo que se me ha preguntado.

J.E.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.137.673, domiciliado en el Barrio Corralito 1 avenida 2 con calle 15, del estado Barinas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al matrimonio de M.P. deJ. y L.J.? RESP: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, donde vivió este matrimonio antes mencionado? RESP: En el barrio Negro Primero por la calle 10 cerca de un Club, donde hay un patio de bolas criollas. TERCERA: Diga el testigo, si este matrimonio entre otros bienes tenia como propios la casa donde habitaban y un autobús? RESP: Si, eso es así, además de la casa un autobús Andino color Blanco con Franjas Verdes. CUARTA: Diga el testigo, si al fallecer el esposo de M.P., ella empezó a convivir en la casa antes mencionada con el señor O.G.? RESP: Si eso es cierto. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que después de vivir como pareja en esa dirección ellos se mudaron al sector Tierra B. víaB.B.? RESP: Si es cierto y me consta que ellos se mudaron para es dirección en el año de 1993. SEXTA: Diga el testigo, si esa relación de pareja los antes nombrados Orlando y Placida continuaron viviendo en ese estado en Tierra Blanca? RESP: Si, ellos se fueron a vivir a Tierra Blanca como la pareja que han sido, yo por lo menos fui varias veces a comprarles repuestos e incluso a visitarlos a ellos como pareja me consta que ellos estaban allí como la pareja que son. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que M.P. trabaja para sostener económicamente junto con su pareja señor O.G.? RESP: Si, ellos trabajan conjuntamente la señora M.P. a parte de cumplir con sus obligaciones en el hogar igualmente trabaja en el negocio que habían formado vendía repuestos y manejaba también la grúa, repito la señora Placida al tomar las riendas en su negocio con el señor Orlando su pareja hasta manejaba la grúa trabajan fuertemente. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que M.P. tiene un hijo de su matrimonio llamado Luís como el padre y por la relación que tiene su madre señora M.P. con el señor O.G., él le llama papá? RESP: Si, se y me consta que el niño al faltarle su verdadero padre y como su madre decidió tener su nueva pareja que es el señor O.G., él decidió llamarle papá y todavía hoy le llama su papá.- NOVENA: Diga el testigo, que edad tenía Luís hijo cuando el señor O.G. empezó a vivir con su madre y que edad tiene hoy; que aun el señor Orlando convive con su señora madre? RESP: el niño tenía cuatro años y ahorita en enero cumple los dieciocho (18). DECIMA: Diga el testigo, porque sabe todo lo que se le ha preguntado en este acto? RESP: Porque lo se esa es la verdad y me consta ya que conocí a esta gente desde hace mucho tiempo tanto al finado como a la nueva pareja de M.P..

J.R.J.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.168.167, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre Etapa 4, calle 4, casa Nº 184 de Barinas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al matrimonio de M.P. deJ. y L.J.? RESP: Si, yo conocí de vista, trato y comunicación a la señora M.P. cuando la conocí ya él había muerto, no tenía mucho tiempo de muerto. SEGUNDA: Diga el testigo, donde vivió este matrimonio antes mencionado? RESP: En el barrio Negro Primero en la calle 10 detrás de la penal cerca de un Club, donde hay un patio de bolas criollas. TERCERA: Diga el testigo, si este matrimonio entre otros bienes tenia como propios la casa donde habitaban y un autobús? RESP: Si, la casa esta donde habitaban un autobús es un minimetro Ford Blanco con franjas verdes trabajaba en la Línea A.A.. CUARTA: Diga el testigo, si al fallecer el esposo de M.P., ella empezó a convivir en la casa antes mencionada con el señor O.G.? RESP: Si eso es cierto, comenzaron a convivir como pareja. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que después de vivir como pareja en esa dirección ellos se mudaron al sector Tierra B. víaB.B.? RESP: Si me consta que ellos se mudaron para esa dirección en el año de 1993 y allí se pusieron a trabajar. SEXTA: Diga el testigo, si en la condición de pareja los antes nombrados Orlando y Placida continuaron viviendo en esa condición en Tierra Blanca? RESP: Si, continuaron y siguen viviendo hasta los momentos ellos se fueron a vivir a Tierra Blanca como la pareja que han sido, yo por lo menos fui varias veces a comprarles repuestos e incluso a visitarlos a ellos como pareja. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que maríaP. trabaja para sostener económicamente junto con su pareja señor O.G.? RESP: Si, ellos trabajan conjuntamente la señora M.P. con lo que le dejó su esposo siempre lo ha trabajado y a parte de cumplir con sus obligaciones en el hogar igualmente trabaja en el negocio que habían formado vendía repuestos y manejaba también la grúa. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que M.P. tiene un hijo de su matrimonio llamado Luís como el padre y por la relación que tiene su madre señora M.P. con el señor O.G., él le llama papá? RESP: Si, se y me consta que el niño al faltarle su verdadero padre y como su madre decidió tener su nueva pareja que es el señor O.G., él decidió llamarle papá y ese es su papá.- NOVENA: Diga el testigo, que edad tenía Luís hijo cuando el señor O.G. empezó a vivir con su madre y que edad tiene hoy; que aunque el señor Orlando convive con su señora madre? RESP: Mas o menos cuatro años y ahorita en enero cumple los dieciocho (18) años de edad. DECIMA: Diga el testigo, porque sabe todo lo que se le ha preguntado en este acto? RESP: Porque lo se esa es la verdad y me consta, los conozco a todos eso es así es decir esa es la realidad que yo conozco al respecto.

D.A.J.D.Z.: venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.152.956, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Negro Primero avenida Los Ilustres poste 10 Barinas Edo Barinas.-PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la pareja formada por O.G. y M.P.P.V.. de Jiménez? RESP: Si, si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años vivían diagonal a mi casa ellos como pareja salían, se divertían como toda pareja salían con sus hijos de compra, de paseo para el colegio como toda una pareja hasta que se mudaron para Tierra Blanca incluso tengo hasta unas fotografías de la pareja. SEGUNDA: Diga la testigo, si identifica las personas que aparecen en la fotografía que le muestro en este acto? RESP: si por supuesto en esta están M.P. y Orlando en la casa de ella en el Barrio Negro Primero, en esta otra se encuentran retratados al lado del autobús de María el que le dejara su esposo L.J. y también están fotografiados en la actual casa en donde viven en Tierra Blanca la cual fue levantada por ellos dos trabajando juntos quiero aclarar la casa de Negro primero y el autobús los tenía M.P. antes de unirse a el ciudadano O.G. son bienes que adquirió con su difunto esposo señor L.J.. TERCERA: Diga la testigo, porque sabe todo lo que ha declarado? RESP: Porque eso es lo que yo se, esa es la verdad y me consta.

L.M.C.J.M.: venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.558.954, soltera, comerciante, domiciliada en el Barrio La Paz, sector II, calle principal casa Nº 2, Barinas Edo Barinas.-PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la pareja formada por O.G. y M.P.P.V.. de Jiménez? RESP: Si, si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace años. SEGUNDA: Diga la testigo, ya que conoce a la pareja antes identificada si sabe que actividades realizaban juntos? RESP: si por supuesto ellos siempre compartían como pareja trabajaban igualmente se divertían juntos, salían de paseo por los ríos, fiestas, cumpleaños. TERCERA: Diga la testigo, si usted reconoce las personas que a continuación le voy a exhibir en estas fotografías.? RESP: si claro que los conozco ellos están compartiendo en familia en esas fotografías como la pareja que yo he conoció el señor O.G. con la señora M.P.P.V.. De Jiménez, igualmente están estas otras fotografías se encuentran los señores antes mencionaos juntos a la madre del señor O.G. y el Hijo menor de María, Luisito.- CUARTA: Diga la testigo, la razón fundada de sus dichos? RESP: Si fundamento lo que he declarado en este acto por ser lo que conozco al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado J.L.R.S., en fecha 06 de noviembre 2006, presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal, en los siguientes términos:

 PRIMERO: Reprodujo el merito favorable cursante en autos, muy especialmente el instrumento acompañado en un (01) folio útil marcado “C” documento que PRUEBA la propiedad a M.P.P.M., de un vehículo usado de marca: MISTSUBICHI, modelo LANCER 1.3L S23, año: 2000, color: VERDE, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial motor AH5131, serial de carrocería: 8X1CK1ASNY0000443: clase: AUTOMOVIL; distinguido con las placas: Nros. EAJ-28D, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24762452, cuyo original reposa en poder de la propietaria.

 SEGUNDO: Promovió la prueba de informe, para que se oficie al Ministerio de Infraestructura, A FIN DE QUE INFORME a quien pertenece el vehículo precedentemente descrito, así mismo se acompañe copia fotostática del titulo de propiedad Nro. 24762452 consignado, todo con la finalidad de probar el hecho cierto alegado, relativo a la omisión de incluir los bienes propios de la demandante, lo que implica la no existencia de relación concubinaria.

 TERCERA: Reprodujo el merito favorable del documento presentado en dos (2) folios útiles marcado “D”, que acredita la propiedad a M.P.P.M., de un vehículo usado de marca: DAIHATSU, modelo TERIOS COOL SIN, año: 2002, color: AMARILLO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, serial motor K3VE4, serial de carrocería: 8XAJ122G029502582; clase: AUTOMOVIL; distinguido con las placas: Nros. EAK-08W.

 Se reservó el derecho de consignar los documentos públicos relativos al estado civil de mí representado, así como el de IMPORTADORA CANEVENE C.A., para probar que la demandante omitió un patrimonio, lo que implica la no existencia de concubinato.

En fecha 18 de julio de 2006 la juez del Tribunal “A Quo” dicta sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

DE LA RECURRIDA:

“…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de la misma intentada por la ciudadana M.P.P.M., contra el ciudadano O.G., afirmando la actora haber mantenido permanentemente una relación de hecho desde 1993 hasta el presente, con aspecto de estabilidad, pública y notoria, conviviendo durante todo ese tiempo en el sector Tierra Blanca, Municipio y Estado Barinas, carretera Barinas-Barinitas.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado al dar contestación a la demanda en cuestión, la rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que la única relación que ha tenido y tiene su mandante con la actora es de tipo comercial, que construyeron una empresa mercantil denominada Importadora Canavene, CA, que es la propietaria del bien descrito en el literal a) del libelo; negó que el bien descrito en el literal b) del libelo haya sido adquirido durante la vigencia de la presunta relación concubinaria, que fue adquirido con dinero del esfuerzo personal de su representado sin la colaboración patrimonial de la actora; que la demandante pretende apoderarse mediante esta vía de un patrimonio ajeno del cual no ha tenido ninguna participación; que en el supuesto negado que haya habido una relación concubinaria de su representado con la accionante, debió incluir además dos vehículos cuyas características describió y las acciones de la empresa importadora Canavene, CA., especialmente el pasivo de su presunto concubino.

Ante tal circunstancia, este órgano jurisdiccional considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:

“…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…(sic)

…(omissis). Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada…(omissis)”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de bienes de dicha comunidad, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio que integra estas actas procesales promovido y evacuado por las partes en litigio, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de los bienes habidos en la misma intentada por la ciudadana M.P.P.M., contra el ciudadano O.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 11-04-2006 y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio N° 0493 de esa misma fecha…”

Tramitación en Segunda Instancia:

En fecha 25-06-2007, la ciudadana M.P.P.M., asistida del abogado en ejercicio C.F.Z., revocó poder otorgado al abogado en ejercicio G.P., titular de la cédula de identidad N° 1.759.536 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.089. (folio 120)

En fecha 25-06-2007, la ciudadana M.P.P.M., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.788, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.915 y de este domicilio. (folio 212)

En fecha 25-06-2007, la ciudadana M.P.P.M., asistida del abogado en ejercicio C.F.Z., promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (folio 122)

En fecha 28-06-2007, se admitieron las posiciones juradas promovidas por la actora, se ordenó citar al ciudadano O.G., al tercer día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a fin de absolver las posiciones juradas que le formule el promovente.

En el día de hoy, Dos de Agosto del Año Dos Mil Siete (02-08-2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; para que la parte promovente formule las posiciones juradas al absolvente. Se encuentra presente el Abogado: C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad personal número V- 3.592.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 30.915, con el carácter expreso que se evidencia del poder Apud-Acta que riela al folio Ciento Veintiún (121), del expediente N° 2007-2747-C.P., nomenclatura de este Tribunal, quien formulará las posiciones juradas al Absolvente ciudadano: O.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 81.465.815, civilmente hábil con domicilio en la Avenida Intercomunal Barinas – Barinitas, Sector Tierra Blanca, al lado del restaurante El Fogón de la Abuela, de esta ciudad de Barinas. Se deja constancia que el ciudadano alguacil del Tribunal en la hora fijada anunció el acto en la Sala de atención al público de este Tribunal. Igualmente se deja constancia que a la hora fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas (10:00 a.m.), el ciudadano O.G., suficientemente identificado en las actas procesales no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la Jueza en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso en este mismo acto constató que el ciudadano: O.G. hubiese sido legalmente citado, a tales efectos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que en el folio Ciento Cincuenta y Ocho (158), se encuentra declaración de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, donde señaló que el día 30 de julio del año en curso hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano O.G. en los términos que ahí se expusieron. De igual modo consta boleta de notificación donde se hace constar; que al día siguiente al de la constancia que ponga en autos de haber cumplido con esta notificación, comenzará a contarse el lapso de la comparecencia para que absuelva posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30-07-2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana”. Se deja constancia que desde el día siguiente a la fecha de la notificación y consignación de la declaración de la Secretaria de haber cumplido con la citación (30-07-2007) hasta el día de hoy (02-08-2007) inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 412 del Código del Código de Procedimiento Civil, se concede el lapso de Sesenta minutos (60 Min.), de espera, para que haga acto de presencia el ciudadano: O.G..

Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), transcurrido íntegramente el lapso de espera acordado, se deja constancia que el ciudadano: O.G. no compareció al acto a pesar del lapso de espera acordado a su favor, en este sentido se deja constancia que el señalado ciudadano ciertamente no compareció al acto fijado para el cual fue citado debidamente.

Seguidamente pasa el Apoderado Judicial de la Actora promovente de la prueba a estampar las posiciones juradas al ciudadano: O.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 81.465.815, en su condición de Demandado de autos, de la manera siguiente:

El apoderado actor abogado en ejercicio ciudadano C.F.Z., ya antes identificado, procedió a estampar las posiciones juradas al ciudadano O.G., en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto y si usted reconoce en este acto la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana M.P.P.M.? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que desde el año 1993, usted vivió en su condición de concubino con la ciudadana M.P.P.M. en el sector Tierra Blanca vía Barinas – Barinitas en una parcela que mide 20 metros de frente por 70 de fondo, a dos casas del establecimiento comercial el Fogón de la Abuela?. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que el domicilio descrito en el numeral anterior fue el sitio donde usted fomento los bienes que hoy forma parte de la comunidad concubinaria que usted sostuvo y mantuvo con la ciudadana M.P.P.M.?. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que durante la unión concubinaria que usted mantuvo con la ciudadana M.P.P.M., adquirieron los inmuebles que se encuentran descritos e identificados en los folios 4 al 6 del expediente que llevaba la presente causa distinguido con el N° 2747, por la nomenclatura llevada por este honorable despacho?. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto y que usted estará de acuerdo en partir los bienes antes mencionados en la proporción del 50% para cada uno?. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que usted conviene en todos y cada una de las partes de la presente demanda?. Es todo. Se da por concluido el acto.

En el día de hoy, Tres de Agosto del Año Dos Mil Siete (03-08-2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; para que la parte actora promovente ciudadana: M.P.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.054,005, con domicilio vía Barinitas Tierra B.S.B.M., a tres casas del restauran del Fogón de la Abuela, quién se encuentra presente en este acto, Absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la contra parte ciudadano: O.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 81.465.815, en su condición de Demandado de autos. Se encuentra presente el abogado en ejercicio ciudadano C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad personal número V- 3.592.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 30.915, asistiendo en este acto a la ciudadana: M.P.P.M., absolvente en este caso de las posiciones que le deben ser estampadas. Se deja constancia que a la hora fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas (10:00 a.m.), el ciudadano alguacil del Tribunal anunció el acto en la Sala de atención al público de este Tribunal. De igual modo se deja constancia que el ciudadano O.G., suficientemente identificado en actas procesales no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En tal virtud, y dado que la parte que debía formular o estampar las posiciones juradas el ciudadano: O.G., no compareció al acto en consecuencia SE DECLARA DESIERTO el Acto de Posiciones Juradas que se le formularia a la ciudadana M.P.P.M., por el ciudadano a la promovente ciudadana M.P.P.M.. Es todo. Se da por concluido el acto.

En fecha 18-07-07, el abogado en ejercicio C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.592.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.915, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: M.P.P.M., presentó escrito de promoción de pruebas en esta alzada, en el cual promueve copia certificada de documentos promovidos por el abogado de la parte actora, en Primera Instancia, y que inexorablemente esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, está obligada a revisar, examinar y valorar, en tal virtud, tal promoción es improcedente.

Para decidir esta Superioridad observa:

Resulta necesario señalar que la acción judicial interpuesta, contiene Pretensión de declaración de unión concubinaria entre los ciudadanos: M.P.P.M. y O.G., conjuntamente con la acción de partición de bienes de comunidad concubinaria prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haberse establecido a través de una sentencia definitivamente firme la existencia de la unión que la origina. De ello se colige, que no es procedente interponer una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si el pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria no es preexistente, vale decir, para incoar una demanda que contenga la pretensión de partición de bienes de comunidad concubinaria, previamente debe haberse declarado a través de sentencia definitivamente firme la existencia de la unión de hecho que dio origen a la comunidad que se pretende partir.

Para sustentar el criterio antes expuesto, quien aquí sentencia ha citado en otras oportunidades, sentencia Nº 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 00-3070 con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.R. en la cual se estableció lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Así las cosas, en la sentencia ut supra transcrita la Sala y que esta Alzada acoge en cuanto a sus consideraciones, se determina que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Esa certeza, debe derivarse de documentos que constituyan o establezcan esa comunidad, en el caso de la partición de bienes de comunidad concubinaria, la existencia de la comunidad deriva de documento de sentencia judicial que la reconozca. La señalada jurisprudencia asienta el criterio que resulta imposible dar curso a un juicio de partición concubinaria sin que el juez de la causa suponga por razones serias la existencia de la comunidad y conozca además con exactitud quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes, así como también colegir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 del código de Procedimiento Civil. Tales recaudos deben demostrar la comunidad, y en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo o documento a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de esa unión, habida cuenta que según el criterio de nuestro M.T., el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto para ello se requiere un proceso de conocimiento previo.

Cabe además destacar, la obligatoriedad existente para los juzgadores de acatar y acoger el criterio que emane de la Sala Constitucional cuyas sentencias han sentado precedente, y que tienen como característica el ser indeclinablemente vinculantes, vale decir, que existe en estos casos la exigencia de la aplicación del criterio que de ellas emana. Todo esto por supuesto tiene un fin muy claro, el cual es la actividad armoniosa integral del sistema judicial, tomando en cuenta que la Sala Constitucional es la máxima interprete de las normas y principios constitucionales.

Para afianzar tal criterio, a continuación se traslada parcialmente sentencia Nº 1687, del expediente Nº 03-0183, de fecha 18 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Dra. C.Z. deM., caso: Asociación para el Diagnóstico en Medicina del Estado Aragua (ASODIAM), la cual señaló:

En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de mayo de 2002, en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales que, en criterio del solicitante no se ajustó a la decisión n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.) dictada con carácter vinculante a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.

De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.

En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión-, pues como ya ha expresado esta Sala en innumerables fallos, la revisión no constituye para las partes ni un recurso ni una nueva instancia, mucho menos está destinada a la supresión de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa jurídica; de allí que la Sala considere que para el ejercicio de su potestad revisora, sea necesario el agotamiento previo de los mecanismos preexistentes de impugnación. De no ser así, se le estaría asignando a esta Sala Constitucional una función de contraloría judicial de naturaleza meramente administrativa que la desviaría de sus naturales funciones, ocasionándose a la vez una subversión de los medios recursivos ordinarios…

.

Por otro lado, tal y como acertadamente lo ha señalado la Juez “A Quo” en la recurrida, la Sala Civil ha sostenido el criterio de acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la comunidad, a los fines de proceder la partición de los bienes que conforman la misma, evidenciado tal criterio tanto en la sentencia N° 00175 señalada por el Juzgado de la causa, de fecha 13 de Marzo del 2006, Expediente N° 04361, como en sentencia N° 00384. Expediente N° AA20-C-2005-000102, Magistrado ponente Dr. A.R.J., en la cual señaló:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

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Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

…omissis…

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil sostiene el criterio que el Juez de Alzada puede declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser de orden público, tal y como lo señaló en sentencia N° 00370 de fecha 07 de junio de 2005. Caso: C. del C. Villarreal y otros.

…La demanda y su reforma adolecen de los siguientes vicios:

…Acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuáles le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto del de la nulidad. La partición es por lo demás, un procedimiento ejecutivo…

En el caso sub índice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Revisados los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, esta Superioridad se encuentra indefectiblemente obligada a aplicar para el presente caso, por ser semejante a la interpretación que hace la Sala Constitucional y la Sala Civil en relación al contenido y alcance de las normas de contenido legal, el criterio establecido en la sentencia N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 00-3070 parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, y en las otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que han sido citadas en el presente fallo, y en virtud de ello declarar que en el caso de una acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria debe existir previamente una sentencia de reconocimiento de tal comunidad, sin cuyo documento no es posible la admisibilidad de dicha acción judicial. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, tal y como se ha dejado expresado la acción intentada contiene la pretensión de partición de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: M.P.P.M. y O.G., y de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se encuentra agregada la sentencia que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria que en el presente juicio se pretende partir, por lo que es forzoso concluir que la presente acción de partición de bienes de comunidad concubinaria debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y la decisión recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: G.E.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: M.P.P., contra la decisión definitiva dictada en fecha 15 de mayo del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 06-7415-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara INADMISBLE la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria y de partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana: M.P.P.M. contra el ciudadano: O.G., en razón de que no existe pronunciamiento judicial previo de reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO

Queda Confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

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