Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano C.P.G.N., cédula de identidad N° 10.303.820, representado judicialmente por los abogados W.R.G.J., LELYS ARREAZA, S.F. e I.R., en contra de la Resolución N° P-094-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, representado el Estado Bolívar, por los abogados J.A., J.C.F., JOVAN LA GRAVE, THAYS RODRIGUEZ, WILLERS VELASQUEZ, R.G., YRAMYS MAITA, M.R., J.B., DALYS VELASQUEZ y Y.P., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 11 de enero de 2006, el ciudadano C.P.G.N. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Resolución N° P-094-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado el 17 de enero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar y la notificación del Procurador General del estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2006, el abogado A.V., solicitó la suspensión de la causa, por la supresión del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el 04 de julio de 2006, se declaró improcedente la suspensión del proceso.

I.5. Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar, dada la supresión de Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

I.6. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión incoada.

I.7. En fecha 04 de marzo de 2008, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia del Abogado I.R., en su condición de apoderado judicial del recurrente y el abogado R.G., en su condición de Abogado Sustituto del Procurador General del estado Bolívar, se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2008, la representación judicial del estado Bolívar promovió el expediente administrativo seguido al recurrente,

I.9. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales, de informes, de exhibición de documentos y testimoniales.

I.10. Mediante auto dictado el 18 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.11. En fecha 22 de abril de 2008, se celebró la audiencia definitiva, con la sola comparecencia de la parte recurrente.

I.12. En fecha 29 de abril de 2008, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso propuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. El ciudadano C.P.G.N. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Resolución N° P-094-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, por inasistencias injustificadas al servicio desde el 05 de julio de 2005 hasta el 14 de julio de 2005, (fecha de inicio de la averiguación administrativa), sustentando su pretensión de nulidad en que el acto impugnado se encuentra viciado por violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos en la leyes preexistentes como delitos, faltas o infracciones, a la presunción de inocencia y al trabajo, de falso supuesto e inmotivación.

    II.2. Procede este Juzgado Superior a analizar en primer lugar el alegato de violación por el acto impugnado de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos en la leyes preexistentes como delitos, faltas o infracciones y a la presunción de inocencia, alegando el recurrente que la violación se materializa al no valorar la Administración Policial, los instrumentos fundamentales de su defensa, consistentes en los justificativos médicos y certificados de incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y recibidos por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, el primero, expedido por el Dr. R.C., en el Centro Médico Ambulatorio, Dr. V.G., del I.V.S.S., en fecha 07 de julio de 2005, ordenando reposo médico desde el 06 de julio de 2005 hasta el 17 de julio de 2005, y recibido por el Departamento de Beneficio y Servicios al Personal de IPOLBOLIVAR, en fecha 07 de julio de 2005, el segundo, expedido por el Dr. J.S., en el Hospital R.L., del I.V.S.S., en fecha 18 de julio de 2005, ordenando reposo médico desde el 18 de julio de 2005 hasta el 08 de agosto de 2005, y recibido por la Comandancia General de Policía en fecha 19 de julio de 2005, el tercero, expedido por el Dr. J.S., en el Hospital R.L., del I.V.S.S., en fecha 09 de agosto de 2005, ordenando reposo médico desde el 09 de agosto de 2005 hasta el 09 de septiembre de 2005, y recibido por la División de Averiguaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, el 11 de agosto de 2005, que lo relevaron justificadamente de acudir a prestar servicios, creándole un estado de indefensión y destituyéndole sin justificación alguna, cuyos alegatos se citan:

    Desde el primero de septiembre del año 2000; ingresé a la institución denominada para ese entonces: Policía del Estado Bolívar hoy día Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR), con el rango de Subcomisario, donde he desempeñado varios cargos hasta ser promovido por vía de ascenso, el más reciente al grado inmediato superior obteniendo la jerarquía de Comisario, donde siempre realicé mis funciones dentro del marco de la legalidad y apegadas a las normas y directrices propias de esa honorable institución, siendo que en reiteradas oportunidades fui distinguido con felicitaciones y condecoraciones por el buen cumplimiento de mis funciones, así como me preocupé por superarme en lo personal para rendir efectivamente a la Policía, realizando diferentes cursos.

    No obstante a lo anterior, en fecha 30 de junio de 2.005, para el momento en que me desempeñaba como Segundo Comandante de la Comisaría de Vizcaíno Nro. 12; con sede en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, sorpresivamente fui transferido a la Subcomisaría “Las Bonitas”, dependiente de la Comisaría Nº 04 del Municipio Cedeño, sin explicarme los motivos o argumentos para tal traslado, sin embargo a pesar de tal decisión era evidentemente desmejorativa de mi situación como personal de la Institución, disciplinadamente la acaté, siendo que en fecha 04 de julio de 2.005; recibí el oficio de presentación signado con el número 759 de fecha 30 de junio del mismo año, al tiempo que le comuniqué al Director de Operaciones de la Institución; que se me concediera permiso para presentarme en mi nuevo puesto en fecha posterior, en virtud que debía ser sometido a chequeos médicos relativos a la dolencias que se estaban presentando y estando en posesión de mi nuevo cargo, se me hacía imposible realizármelos, dado que en el citado caserío “Las Bonitas”, no existen médicos especialistas, lo cual fue aceptado dado que en fecha 05 de julio de 2.005, se me agudizó incesante neuralgia que me obligó a solicitar asistencia médica, donde debido a mi cuadro clínico se me extendió un reposo médico desde el día 06 de julio de 2.005 hasta el 17 de julio de 2.005; el cual me fue certificado y avalado debidamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (se acompaña copia marcada con la letra “B”) a la vez que se me abrió la respectiva historia médica que quedó anotada con el número N.H. 15-34-96, el reposo o permiso médico, me fue consignado por ante el Departamento de Servicios Médicos y por el Departamento de Beneficio y Servicio al Personal del Instituto de la Policía del estado Bolívar en fecha 07 de julio de 2.005.

    Es el caso que en fecha 14 de julio de 2.005; la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Bolívar, ordena mediante oficio dirigido a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de esta Institución, se me aperture procedimiento administrativo, por no haberme presentado a mis labores de trabajo en la Sub-Comisaría “Las Bonitas”, desde el 05 de julio de 2.005; inclusive, indicando que no había sido presentado reposo médico u otro documento que avalara mis inasistencias, anexando a dicho oficio una comunicación Nº 4, con sede en Caicara del Orinoco del estado Bolívar, suscrito por el ciudadano J.C.P., de fecha 21 de julio de 2.005, donde este comunicaba de mis inasistencias, siendo evidentemente incongruente la fecha de apertura del procedimiento administrativo, es decir el 14 de julio y la fecha del oficio referido donde se indican mis faltas, es decir, 21 de julio de 2.005, situación por la cual se observa que ni siquiera es congruente el auto de apertura con el documento que le sirve de fundamento.

    Siendo entonces, que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2.005), apareció publicado en el Diario El Progreso de circulación regional, acto administrativo de efectos individuales, contenido en la Resolución Nº P-094-05 de fecha 26 de septiembre de 2.005; emanado del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolívar, donde se resolvió mi destitución del cargo de Oficial Superior con jerarquía de Comisario que venía desempeñando en el Instituto de la Policía del estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR) donde según dicho acto mi conducta (…)

    La violación del derecho constitucional a la defensa, tuvo lugar por cuanto no se observó, ni se valoró el instrumento principal de mi defensa, como lo es el justificativo médico, debidamente certificado y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se me relevaba justificadamente de acudir a mis labores de trabajo, en las fechas que se me señalan como inasistencias injustificadas, en tanto que evidentemente tal situación me colocó en estado de indefensión, siendo que se violó la garantía constitucional del debido proceso, previsto en nuestra carta fundamental en su artículo 49, ordinal 1° referido al derecho a la defensa

    (Resaltado de este Juzgado).

    II.3. La representación judicial de la parte recurrida negó la violación del derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia e impugnó los reposos médicos consignados por el recurrente, citándose los alegatos de defensa esgrimido por la recurrida:

    “En primer lugar niego, rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora, plenamente identificado en autos, por ser falsos de toda falsedad ya que los mismos no se corresponden con la realidad de los hechos que hoy se ventilan por ante este d.T.. En este sentido cabe destacar que los cargos, es decir, la falta que se atribuye al funcionario, se concreta a la causal establecida en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el acto administrado impugnado el cual se hace valer en todas sus partes cumplió con todos y cada uno de los requisitos para su procedencia encontrándose ajustado a derecho. Cabe destacar igualmente que el querellante alega en su primer, segundo y tercer punto del libelo de la demanda al referirse a que se le violó el principio del derecho a la defensa, el derecho a no ser sancionados por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas, o infracciones en leyes preexistentes y por último el derecho a la presunción de inocencia, alegatos éstos que no son ciertos y que esta representación rechaza, niega y contradice en forma categórica clara y precisa, puesto que como se puede observar del auto de apertura de averiguación administrativa, inserta al expediente administrativo que esta representación se reserva consignar en su debida oportunidad en base a los privilegios y prerrogativas que goza el Estado, se encuentra debidamente fundamentada en las causal de destitución anteriormente señalada. Es decir, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, causa ésta que dieron (sic) origen a la apertura de dicha averiguación que dieron como resultado final la Resolución de destitución que hoy nos ocupa. En cuanto al segundo punto del escrito libelar referido a la violación del debido proceso y derecho a no ser sancionado por delitos, faltas en leyes preexistentes. En este sentido hacemos del conocimiento de la ciudadana Jueza que el acto impugnado si cumplió con todas las normativas previstas en la Ley, y no como lo señala la querellante en su escrito libelar, ya que de autos se puede evidenciar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por esta representación se encuentran subsumidos dentro de los parámetros establecido en la ley, para poder así proceder como en efecto sucedió la destitución del hoy querellante, y no como lo afirma la parte actora que se le violentó el derecho a la defensa … A todo evento y sin llegar a convalidar las actuaciones cursante al expediente que no favorezcan a mi representada desconozco e impugno en todos y cada una de sus partes los reposos médicos acompañados al escrito libelar y muy especialmente el acompañado marcado “B” como medios de pruebas, toda vez que los mismos carecen de validez legalmente al no cumplir con los requisitos de ley, como por ejemplo podemos citar, sólo aparece un sello de la institución sin mencionar el o la funcionaria receptora de dicho reposo. Situación esta que hoy desconozco conforme a derecho”.

    II.4. Observa este Juzgado Superior que la Resolución N° P-094-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido el recurrente del cargo de Comisario en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, por inasistencias injustificadas al servicio desde el 05 de julio de 2005 hasta el 14 de julio de 2005, (fecha de inicio de la averiguación administrativa), en sus diversos considerandos no hace mención del justificativo médico expedido al recurrente por el Dr. R.C., en el Centro Médico Ambulatorio, Dr. V.G., del I.V.S.S., en fecha 07 de julio de 2005, ordenando reposo médico desde el 06 de julio de 2005 hasta el 17 de julio de 2005, y recibido por el Departamento de Beneficio y Servicios al Personal de IPOLBOLIVAR, en fecha 07 de julio de 2005, la referida Resolución, documento administrativo con pleno valor probatorio, que fue consignado tanto por el recurrente como por la Administración Policial, cursa en copia simple en los folios 47 y 48, y certificada en los folios del 140 al 141, y es del siguiente tenor:

    Considerando

    Que al funcionario policial, C.G., portador de la cédula de identidad Nº V-10.303.820, quien desempeña el cargo de Oficial Superior con la jerarquía de Comisario, adscrito a IPOL BOLÍVAR, se le apertura procedimiento administrativo disciplinario de destitución signado bajo la nomenclatura N DRH-AA-403-05 por presunto abandono del cargo, al no presentarse sin justificación legal a su servicio en la Sub-Comisaría Las Bonitas, dependiente de la Comisaría Nº 4 de Cedeño, a donde había sido transferido mediante oficio emanado de la Presidencia Ejecutiva del Instituto de fecha 30 de junio de 2005, recibido por este en fecha 04 de julio de 2005 y donde debía presentarse a partir del día 05 de julio de 2005, siendo el caso, que aún para el día 14 de julio, fecha en la que se solicitó la apertura de la averiguación administrativa, todavía no había hecho acto de presencia, situación que se subsume dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Considerando

    Que la Dirección de Consultoría Jurídica emitió su opinión, luego de haber analizado y estudiado el caso conforme a las actas que rielan en el expediente administrativo DRH-AA-403-05, dentro del lapso legal para dictaminar.

    Considerando

    Que de las actas que conforman el referido expediente administrativo se evidenció y determinó que existen elementos de convicción que dan lugar a la destitución del funcionario Comisario (IPOL) C.G., portador de la cédula de identidad Nº V-10.303.820, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se comprobó, mediante la averiguación administrativa, que dejó de asistir sin justificación legal a su servicio en la Sub-Comisaría Las Bonitas, a donde había sido transferido según oficio de fecha 30 de junio de 2005, emanado de la Presidencia Ejecutiva del instituto, recibido por el funcionario en fecha 04 de julio de 2005, mediante el cual se evidencia que debía presentarse el 05 de julio de 2005, y es el caso que nunca cumplió con esa obligación encomendada, siendo que para el día 14 de julio, fecha en la que se solicitó la apertura de la averiguación administrativa, aún no lo había hecho situación que se subsume dentro de la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Considerando

    Que en cumplimiento del artículo 89, numeral 8vo. de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario a los fines de dar por terminado el mismo:

    Resuelve

    Artículo Primero: Se procede a destituir del cargo de Oficial Superior con jerarquía de Comisario, al ciudadano C.G., portador de la cédula de identidad Nº V-10.303.820, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    II.5. Del acto impugnado precedentemente citado, observa este Juzgado Superior que éste silencio de forma absoluta los justificativos médicos que el recurrente promovió en el procedimiento disciplinario y que alegó que justificaban su inasistencia al trabajo. Destaca este Juzgado Superior que el artículo 49 de la vigente Constitución, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y la necesidad de su valoración por la Administración.

    Respecto a la denuncia formulada de silencio en la valoración por el acto impugnado de los referidos justificativos médicos promovidos por el recurrente y que justificaban sus inasistencias al trabajo, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

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    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

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    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

    Ante este escenario, es oportuno destacar que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas que se omitieron hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis arrojara un resultado distinto en la dispositiva del acto (Cf. SPA Nro. 00316- 22/02/07).

    Cabe destacar que el funcionario público tiene derecho a permiso remunerado por enfermedad que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, previsto en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se citan:

    Artículo 77. Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derecho a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos (LEFP).

    Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social (RLCA).

    Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende (RLCA).

    En este orden de ideas, sentado precedentemente que en la resolución impugnada la Administración omitió pronunciarse y valorar los reposos médicos consignados por el recurrente en el procedimiento disciplinario que se le siguió, procede este Juzgado Superior a analizar los actos relevantes cursantes en el expediente administrativo consignado en autos por la recurrida, que cursa del folio 119 al 179, especialmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente y la valoración de las pruebas promovidas por el funcionario que realizó el dictamen del consultor jurídico, y que se relatan a continuación:

    1. Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por la Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, de la que se desprende que la misma se inicia porque el recurrente: “presuntamente no asiste a sus labores habituales de trabajo desde el día 05 de julio de 2005, hasta la presente fecha, y no ha consignado justificativo médico ni de ninguna otra naturaleza que avale o sustente su inasistencia al trabajo”.

    2. Acta de formulación de cargos de fecha 18 de agosto de 2005, suscrita por la Jefe de la División de Averiguaciones Administrativas, por las razones planteadas en el inicio de la averiguación disciplinaria.

    3. Escrito de contestación a los cargos presentado en fecha 29/08/05, por el recurrente.

    4. Escrito de promoción de pruebas del recurrente presentado en fecha 31 de agosto de 2005, consignado en su totalidad en copia simple por el recurrente cursante del folio 192 al 193, evidenciándose que entre otros documentos promovió los referidos justificativos médicos, de la siguiente manera:

    De igual manera invoco el hecho de que, ante mi solicitud, en fecha 15 de agosto de 2005 me fue expedida copia simple del expediente, cual consta que riela del folio 10 y que en dicho expediente administrativo no aparece ningún justificativo médico a pesar de que alguno fue recibido por el Servicio Médico y los otros fueron recibidos “extemporáneamente” por el propio Presidente del Instituto ante la Defensoría del Pueblo como se demuestra del acta que se levantó y que riela al folio 8, así como tampoco aparecen en el expediente las actuaciones relacionadas con la Inspectoría del Trabajo.

    II

    Documentales

    Promuevo las pruebas documentales que se anuncian, cuyo objeto es el de demostrar no solo la existencia de la enfermedad como justificativo de mis inasistencias a las labores de mi cargo, sino la actitud de IPOL BOLIVAR a través de los funcionarios que han instruido y adelantado el expediente, de obstruir ilegal arbitrariamente el ejercicio de mi defensa y de la demostración de los justificativos de mi inasistencia a cuyo fin promuevo los siguientes documentos que consigno y opongo a IPOL BOLIVAR en toda forma de derecho posible,

    1. Marcado con la letra A en un (1) folio útil, JUSTIFICATIVO MEDICO, suscrito por el Dr. R.C., del Centro Médico Ambulatorio “Dr. V.G. M” del IVSS, del cual consta reposo ordenado desde el día 06-07-05 hasta el día 17-07-05, señalado el anverso o vuelto de dicho instrumento.

    2. Marcado con la letra “B” en un (1) folio útil, justificativo médico suscrito por el Dr. J.L.S., del Hospital General “Dr. R.L. O” del IVSS, del cual consta reposo ordenado desde el día 18-07-05 hasta el día 08-08-05, señalado en la parte inferior de dicho instrumento, el cual fue recibido por el Servicio Médico de IPOL B.C.G.d.P..

    3. Marcado con la letra “C” en un (1) folio útil, justificativo médico suscrito por el Dr. J.L.S., del Hospital General “Dr. R.L. O” del IVSS, del cual consta reposo ordenado desde el día 09-08-05 hasta el día 10-09-05, señalado en la parte inferior de dicho instrumento, el cual señala asimismo que fue recibido en IPOL BOLIVAR el 11 de agosto de de 2005 extemporáneo…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    5. Con el escrito de pruebas presentado en el procedimiento disciplinario, el recurrente consignó copia de justificativo médico y certificado de incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido por el Dr. R.C., en el Centro Médico Ambulatorio, Dr. V.G., del I.V.S.S., en fecha 07 de julio de 2005, ordenando reposo médico al recurrente desde el 06 de julio de 2005 hasta el 17 de julio de 2005, y recibido por el Departamento de Beneficio y Servicios al Personal de IPOLBOLIVAR, en fecha 07 de julio de 2005, (folios 145 y 146); copia de justificativo médico y certificado de incapacidad expedido por el Dr. J.S., en el Hospital R.L., del I.V.S.S., en fecha 18 de julio de 2005, ordenando reposo médico desde el 18 de julio de 2005 hasta el 08 de agosto de 2005, y recibido por la Comandancia General de Policía en fecha 19 de julio de 2005, (folio 147), copia de justificativo médico y certificado de incapacidad expedido por el Dr. J.S., en el Hospital R.L., del I.V.S.S., en fecha 09 de agosto de 2005, ordenando reposo médico desde el 09 de agosto de 2005 hasta el 09 de septiembre de 2005, y recibido por la División de Averiguaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, el 11 de agosto de 2005 (folio 148).

    5. Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por el funcionario, excepto la prueba de experticia.

    6. Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2005, el consultor jurídico del IPOL BOLIVAR, emitió dictamen en relación al procedimiento disciplinario seguido al funcionario, el cual es del siguiente tenor en lo que respecto al análisis de las pruebas promovidas por el funcionario:

    Por otra parte, en el escrito de pruebas consignado por el funcionario (31/agosto/05), promueve las documentales que se mencionan a continuación:

    A.- Justificativos médicos emitidos por médicos del Centro Médico Ambulatorio “Dr. Vinico Grillet” del IVSS, y del Hospital General “Dr. R.L.” del IVSS, que van desde el 07/julio/05 al 09/septiembre/05.

    B.- Orden médica para laboratorio; presupuesto de resonancia magnética, clave de acceso de Seguros Caroní; Informe de Traumatología; Informe de resultados de los estudios de resonancia magnética; Informe de la Inspectoría del Trabajo sobre la entrega de reposo médico a funcionarios de la Institución; Acta de Visita de la Presidencia Ejecutiva de IPOL BOLIVAR; y, comunicación emanada de la División de Averiguaciones Administrativa.

    Cabe destacar que la División de Averiguaciones Administrativa, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 31 de agosto de 2005, en relación a la prueba de informes solicitada nombro al promovente como correo especial para su evacuación, y en cuanto a la experticia médica promovida, estimó que la carga de dicha prueba le corresponde a la parte promovente de conformidad con el artículo 1.354, del Código Civil.

    En relación al Acta de Visita de fecha 11/agosto/055, promovida por el funcionario en su escrito de pruebas, en ella se deja constancia de que el reposo que le fuera recibido en esa oportunidad fue emitido en fecha 09/agosto/05 al 09/septiembre/05, con reincorporación el 10/septiembre/05, como en efecto se puede constatar en el folio 24 donde corre inserto en el expediente. En ese sentido cabe preguntarse ¿Por qué no presentó en esa oportunidad los reposos médicos que consignó posteriormente que consignó con el escrito de promoción de pruebas, con los que pretende justificar el lapso de inasistencia entre el 07/julio/05 al 09/agosto/05? Este hecho refleja una evidente inconsistencia entre el objeto de la visita (que era por lo visto entregar un reposo medico que avala su inasistencia a partir del 09 de agosto) y el hecho que motivo la apertura de la averiguación administrativa, vale decir, no asistir a su servicio a partir del 05/julio/05, fecha a partir de la cual debió presentarse en la Sub-Comisaría Las Bonitas, adonde (sic) había sido transferido según oficio de fecha 30 de junio de 2005.

    De los hechos y su fundamentación jurídica

    Una vez terminado el estudio y análisis de las actas que conforman el expediente administrativo del funcionario policial Comisario (IPOL) … desprende que este funcionario incurrió en inasistencia injustificada a su servicio en la Sub-Comisaría Las Bonitas, de lo cual se tuvo conocimiento por oficio de fecha 21 de julio de 2005, emanado de la Jefatura de la Comisaría Nº 04 Cedeño de la cual depende, motivo por el cual se apertura en su contra el procedimiento administrativo disciplinario por constituir causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    De la transcripción de la valoración de las pruebas realizada por el Consultor Jurídico al emitir su dictamen, observa este Juzgado Superior, que a pesar que éste enunció los justificativos médicos y certificados de incapacidad temporal promovidos por el recurrente en el procedimiento administrativo, silencio de manera absoluta su valoración, y la recepción de éstos en fechas 07 de julio de 2005, 19 de julio de 2005 y 11 de agosto de 2005, por los Departamentos del Instituto de Policía del estado Bolívar, pruebas no impugnadas en el procedimiento disciplinario por la Administración y silenciada su valoración, las cuales eran determinantes en la decisión, al punto que, de haber sido analizadas en la Resolución impugnada o en el dictamen jurídico, hubiere arrojado un resultado distinto en la dispositiva del acto, en consecuencia, se estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente contra la Resolución N° P-094-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, por inasistencias injustificadas al servicio desde el 05 de julio de 2005 hasta el 14 de julio de 2005, por violación del debido proceso administrativo establecido en el artículo 49 C.R.B.V., en concordancia con el artículo 19.1 L.O.P.A., y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, se ordena al estado Bolívar, por órgano de la Policía de dicho estado, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

    Al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas y pruebas promovidas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano C.P.G.N. en contra de la Resolución N° P-094-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar la cual se declara NULA y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada en el día de hoy, 16 de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Diarizado N° 17

    Exp. Nº 11.049

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