Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2010-000045

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, los ciudadanos L.I.P.H. y A.V.S., titulares de las cédulas de identidad números 10.336.679 y 13.532.143, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Subsecretario General del Partido COPEI, asistidos por el abogado T.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la Resolución de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI de fecha 9 de abril de 2010 “…que contiene un nuevo cronograma electoral que fija el 2 de mayo de 2010 como nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas y establece criterios y condiciones para el ejercicio de los derechos que tienen los afiliados al PARTIDO en el marco del proceso electoral”.

Por auto de fecha 27 abril de 2010, se acordó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso a la Comisión Electoral Nacional de COPEI. En ese mismo auto se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Por diligencia presentada el 27 de abril de 2010, el ciudadano A.V.S., ya identificado, otorgó poder apud-acta al abogado T.A.F., también previamente identificado.

Mediante escrito del 28 de abril de 2010, el apoderado judicial del ciudadano A.V.S. presentó escrito complementando la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente, y posteriormente en fecha 4 de mayo de 2010, consignó escrito de reforma del recurso contencioso electoral.

Por escrito presentado el 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano A.V.S. realizó una serie de alegatos y consideraciones con relación a su solicitud de medida cautelar, así como consignó recaudos al efecto. En la misma fecha los ciudadanos J.G.C. y E.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.002.095 y 1.648.952, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.322 y 18.386, respectivamente, alegando su condición de Presidente e integrante de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI, en ese orden, presentaron escrito.

Mediante diligencia consignada el 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano A.V.S. realizó consideraciones sobre la medida cautelar solicitada y consignó recaudos.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Luego de hacer referencia a su legitimación para ejercer el recurso contencioso electoral interpuesto y a la competencia de esta Sala Electoral para su conocimiento, los recurrentes, una vez referido el contenido del acto impugnado, señalan como vicios del mismo, los siguientes:

  1. - El incumplimiento de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica en las siguientes situaciones:

    1.1.- La “ilegal sede de la Comisión Electoral Nacional del PARTIDO”, toda vez que la misma realiza sus actuaciones fuera de la sede de la organización política de la cual forma parte, a pesar de que la Asamblea Nacional de esa organización la había exhortado a instalarse en dicha sede. Agrega que el local desde el cual actúa, es a su vez la oficina del candidato a Primer Vicepresidente Nacional, lo cual revela parcialidad y falta de transparencia de la Comisión Electoral.

    1.2.- La ilegal constitución de las Comisiones Electorales Estadales y la falta de información de su ubicación, por cuanto la Comisión Electoral Nacional designó a los miembros de las Comisiones Electorales Estadales sin consultar a las Direcciones Estadales del Partido, violando así lo dispuesto en el literal b del artículo 71 de los Estatutos. Asimismo, denuncian que no se indican las direcciones en las cuales se hallan ubicadas las Comisiones Electorales Estadales, a los fines de la impugnación del registro electoral preliminar, lo cual hace nugatorio el ejercicio de ese derecho.

    1.3.- En cuanto a los lapsos establecidos por la Comisión en el acto recurrido, alegan que se estableció un cronograma cuyo acto de votación es el 2 de mayo de 2010, y que tiene lapsos más cortos que los que se habían establecido en el cronograma original, así como que no son viables y suficientes para el cumplimiento de las actividades asignadas. Especifican que: a) Se estableció un lapso de cinco (5) días para la propaganda electoral, lo cual traería como consecuencia, ante la posibilidad de que hayan nuevos candidatos, que éstos no tendrían la posibilidad de publicitar su candidatura y se hallarían en desventaja frente a quienes se habían postulado previamente; b) Denuncian la fijación de actos electorales en días no hábiles, como ocurre con la publicación del registro definitivo el día 19 de abril de 2010 y la instalación de las mesas electorales el 1º de mayo de 2010; c) Se fijó el acto de votación para el día 2 de mayo de 2010, fecha en la cual tendrá lugar la elección de los candidatos internos del Partido Socialista Unido de Venezuela a la Asamblea Nacional “…lo que puede traer como consecuencia la confusión del electorado de ambas organizaciones”.

    1.4.- La forma en que está publicado el supuesto listado preliminar de electores carece de un orden de criterios de clasificación y no tiene un orden lógico y razonable, además de que no se basa en la información de los afiliados que suministra previamente la Secretaría de la Organización.

    1.5.- Denuncian que la Comisión Nacional Electoral fijó unos criterios de “nucleación” para la ubicación de los Centros de Votación sólo con fundamento en un escenario de densidad electoral que responde a una situación interna del partido y no al carácter geográfico de cada uno de los Estados, lo cual crea una situación de desequilibrio para los afiliados a la organización política COPEI en las diversas entidades político-territoriales.

  2. - La incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad por parte del ciudadano J.G.C., quien se atribuye el supuesto carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional. Al respecto, alegan los recurrentes que el referido ciudadano se identifica como Presidente de ésta sin ostentar tal carácter, como se evidencia de la decisión de la Asamblea Nacional del Partido COPEI del 16 de enero de 2010, en la cual se designó en tal cargo al ciudadano S.U.B.. De allí que, toda vez que se obstaculiza el cumplimiento de las funciones de ese último, estiman que el acto recurrido está viciado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Incompetencia de la Comisión Electoral Nacional por extralimitación de funciones, con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber establecido una doble instancia para proceder a la impugnación del supuesto registro preliminar de electores. En tal sentido, alegan que con esa doble instancia se centraliza finalmente la decisión en la Comisión Electoral Nacional, lo que, en razón de la distancia, dificulta el ejercicio del derecho al sufragio en sus modalidades activa y pasiva. Igualmente cuestionan el establecimiento del carácter personalísimo de la impugnación del registro electoral, pues con el mismo se coarta la posibilidad de los participantes de impugnar el registro y se hace nugatorio el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho al sufragio.

  4. - Falso supuesto de derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación del derecho a elegir, por el no acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Electoral en fecha 14 de abril de 2010 que había ordenado a la Comisión Electoral Nacional dictar un nuevo cronograma electoral que partiera desde la fase de elaboración del registro preliminar, al proceder la referida Comisión Electoral a publicar directamente dicho registro, sin haberlo elaborado previamente en los términos en que se le había ordenado, es decir, con base en la información suministrada por la Secretaría de Organización.

  5. - Falso supuesto de derecho al haber dictado la Comisión Electoral Nacional un nuevo cronograma electoral sin haber participado del mismo previamente a la Dirección Nacional del Partido COPEI, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 74 de los Estatutos de esa organización política, y sustentando el acto recurrido en el incumplimiento de una norma o “…en una norma inexistente”.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del acto de votación pautado para el día 2 de mayo de 2010, argumentan en relación con el fumus boni iuris, que éste se desprende del contraste del acto impugnado con la sentencia dictada por la Sala Electoral en fecha 14 de abril de 2010, a partir del cual se evidencia que la Comisión Electoral Nacional Electoral no elaboró el registro de afiliados conforme a lo ordenado en dicho fallo, sino que tomó como base para éste, el que había resultado del proceso de “recenso”.

    En cuanto al periculum in mora, los recurrentes señalan que de no suspenderse los efectos de la resolución se generarían perjuicios irreparables a los afiliados al partido, ya que quedarían fuera del proceso eleccionario aquellos afiliados a los que pretendió impedírsele anteriormente el ejercicio del derecho al sufragio por no asistir a un proceso de ratificación de afiliación.

    Agregan que el interés general no se opone a la suspensión de efectos del acto recurrido, sino todo lo contrario, puesto que será el interés general de los afiliados al partido el que se vería menoscabado el impedirse la participación en el proceso eleccionario de las nuevas autoridades del mismo.

    Finalmente, los recurrentes concluyen su escrito solicitando:

  6. - Que el recurso contencioso electoral sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, ordenándose lo siguiente:

    1.1.- Que se tenga al ciudadano S.U. como Presidente de la Comisión Electoral.

    1.2.- Que la Comisión funcione en la sede nacional del partido.

    1.3.- Que se dicte un nuevo cronograma electoral que contenga lapsos razonables.

    1.4.- Que se constituyan las Comisiones Electorales Estadales, previa consulta con las Direcciones Estadales y que se identifique la ubicación de las mismas.

    1.5.- Que se cumpla con la norma estatutaria de notificar a la Dirección Nacional acerca del cronograma electoral.

    1.6.- Que se publique el registro preliminar de electores con base en el registro de afiliados del partido y que tanto en el registro preliminar como en el definitivo se publiquen los números de cédula en orden descendente.

    1.7.- Que los centros de votación estén ubicados por Municipio para garantizar el derecho de sufragio de los electores.

    1.8.- Que se prohíba la aplicación de mecanismos de reafiliación durante la vigencia del proceso electoral.

  7. - Que se dicte medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido, suspendiendo el proceso de votación pautado para el día 2 de mayo de 2010.

    Posteriormente, en su escrito de reforma del recurso contencioso electoral, la parte co-accionante sostiene que con ocasión de los hechos ventilados en la presente causa se ha llevado a cabo nuevas actuaciones violatorias al ejercicio de los derechos de los afiliados de COPEI, partido popular.

    Sostiene que en fecha 2 de mayo del presente año fueron realizadas elecciones de las nuevas autoridades del partido con el registro definitivo de electores de la Comisión Electoral publicado en la “página web” de la mencionada Comisión, el cual, señala el recurrente, no fue elaborado de acuerdo con lo establecido por esta Sala Electoral, y que, por el contrario, se elaboró con base en las resultas del proceso de “recenso” o ratificación que fue realizado dentro del mismo proceso electoral.

    Señala que los vicios de nulidad que se encuentran presentes en el acto recurrido, dictado por la Comisión Electoral Nacional del partido en fecha 9 de abril de 2010, están reflejados en las decisiones emanadas por un miembro que no posee el carácter de Presidente que se atribuye, incurriendo en usurpación de competencias que en realidad corresponden a la Asamblea Nacional del partido en lo que se refiere a la realización de directrices para complementar lo no regulado por la ley, y que demás, dicho acto viola los principios constitucionales de eficacia, transparencia y confiabilidad que deben estar presentes en los procesos electorales.

    Adicionalmente, la parte co-accionante replanteó la solicitud de la medida cautelar innominada, en virtud de los hechos nuevos que alega, a saber: la realización del proceso electoral el día 2 de mayo de 2010, la publicación de los ganadores de la contienda electoral en fecha 3 de mayo del mismo año, el excluir de dicho proceso a los afiliados del partido, publicando un registro en contravención con las directrices establecidas para el mismo por esta Sala en la sentencia número 50 del 14 de mayo de 2010, y el cual, sostiene, menoscaba los derechos de dichos afiliados. De allí que solicita se decrete medida cautelar innominada que declare la suspensión de los efectos de la elección llevada a cabo en fecha 2 de mayo de 2010 y de todos los actos posteriores dictados por la Comisión Electoral Nacional del partido, hasta tanto sea decidido el presente recurso. Señala que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada se cumplen, toda vez que existe la presunción de buen derecho al evidenciarse un “acto administrativo” que adolece de incompetencia manifiesta, usurpación de funciones, falso supuesto de derecho y violación a los principios constitucionales de confianza, transparencia y eficacia que deben regir todo proceso electoral; así como que existe un riesgo manifiesto consistente en que, con el reconocimiento inminente del proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 2 de mayo del presente año se produzca un daño irreversible, grave o de difícil reparación.

    En ese mismo sentido, sostiene con relación al requisito de la presunción de buen derecho, que ésta se evidencia en el presente caso, pues de la lectura del escrito libelar se presume que la Comisión Electoral Nacional no elaboró el registro de electores de acuerdo con lo señalado por esta Sala Electoral, habida cuenta de que el registro empleado fue el resultante del proceso de “recenso”, en lugar de haberse solicitado a las autoridades correspondientes el registro de afiliados de la organización política como base para la elaboración de un nuevo padrón electoral. Respecto al peligro en la mora, expone que el mismo se concretaría en la exclusión del proceso electoral llevado a cabo de todos aquellos afiliados que no asistieron al proceso de ratificación de su afiliación al partido, lo que se evidencia de la inspección que se anexa.

    III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer término, su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y al respecto observa que este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es así como, mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), la Sala Electoral, siendo consecuente con su doctrina jurisprudencial sentada a partir de su creación, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer, entre otros asuntos, de: “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

    A partir de la anterior premisa jurisprudencial, cabe señalar entonces que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el acto contenido en la Resolución de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI de fecha 9 de abril de 2010 “…que contiene un nuevo cronograma electoral que fija el 2 de mayo de 2010 como nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas y establece criterios y condiciones para el ejercicio de los derechos que tienen los afiliados al PARTIDO en el marco del proceso electoral”. De allí que, en el caso bajo análisis, se trata de una pretensión de nulidad de un acto de naturaleza electoral dictado por el órgano electoral de una organización con fines políticos, en el curso de un proceso comicial para la escogencia de sus autoridades, por lo que, en consecuencia, se trata de un acto de evidente naturaleza electoral.

    Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de la pretensión de autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, por lo que, por lo que resulta forzoso asumir la competencia para conocer el presente recurso y así se decide.

    Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, procede a admitirlo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual se observa que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral, que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia Número 15 de fecha 7 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. contra C.N.E.; Número 148 del 3 de septiembre de 2003, caso M.S. contra Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y Número 210 del 3 de diciembre de 2008, caso Z.M. contra C.U. de la Universidad Nacional Experimental de Guayana); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

    De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

    La Sala, reafirmando el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes en este caso de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris.

    En ese sentido, analizados los términos en que fue planteada dicha solicitud cautelar, así como los documentos consignados por la parte recurrente, observa la Sala Electoral que en el expediente no cursa elemento probatorio alguno que le lleve a la convicción, en esta etapa del proceso y a reserva de lo que pueda resultar del debate procesal, sobre la verosimilitud de las denuncias expuestas con relación al registro electoral empleado en el proceso comicial cuestionado en esta causa, toda vez que la consignación de la inspección realizada el 12 de abril de 2010 por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al quinientos cincuenta y cinco (555),se evidencia que la misma tuvo como objeto describir una información obtenida de una “página web” o dominio, por lo cual no constituye un medio idóneo para demostrar el origen y contenido del registro de electores empleado efectivamente por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, así como tampoco si el referido padrón fue o no elaborado conforme a las exigencias legales y estatutarias correspondientes, en lo concerniente a su actualización y depuración.

    El mismo razonamiento resulta aplicable con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en su diligencia del 18 de mayo del presente año, en la cual alude al número total de electores contenidos en el registro electoral definitivo concerniente al referido proceso comicial, habida cuenta de que tal dato no demuestra ni hace presumir la existencia de los vicios alegados con relación al registro electoral, lo que determina la falta de constatación de la presunción de buen derecho a su favor, por lo que resulta forzoso desestimar su solicitud de tutela cautelar. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, habida cuenta de que la parte accionante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de la presunción de buen derecho, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes requisitos para acordar la tutela cautelar planteada, por lo que esta Sala Electoral declara improcedente la medida preventiva solicitada. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos L.I.P.H. y A.V.S., contra el acto contenido en la Resolución de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI de fecha 9 de abril de 2010 “…que contiene un nuevo cronograma electoral que fija el 2 de mayo de 2010 como nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas y establece criterios y condiciones para el ejercicio de los derechos que tienen los afiliados al PARTIDO en el marco del proceso electoral”.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral y ordena remitir el expediente de la presente causa al Juzgado de Sustanciación.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000045

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 63.

La Secretaria,

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