Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000193

ASUNTO : LP01-P-2006-000193

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la defensa A.D.L.R.A., de los imputados J.G.M.B. y A.J.M.P., de fecha 01 de marzo del año 2006, en el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa seguida a los imputados:

A.J.M.P., venezolano, nacido en Aragua el 23-04-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.464.540, de ocupación deportista, domiciliado: Residencia de la ULA, bloque , hijo de J.G.M. Y M.E.P. por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, y J.G.M.B., venezolano, nacido en San F.d.A., el 03-10-75, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.861 , domiciliado: En el Barrio el Jaji el silencio, casa 1360, vía panamericana, M.E.M., ocupación albañil, hijo de J.R. MONTILLA Y E.A.B., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de N.S.D.M. y M.E.M.S..-

Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 12, 19 173, 177, 246,247, 250, 251, 264 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 83, 458, 277 y 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Enero de 2006, a la 1:45 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje motorizado de la policía del estado Mérida, por la Jurisdicción del Municipio Campo Elías, informando al agente policial un ciudadano que se desplazaba por la Avenida F.P., con calle Carabobo, con una actitud nerviosa manifestándole al funcionario que había sido víctima junto con su progenitora de un robo, por cuatro(4) sujetos, los cuales portaban armas de fuego y los mismos habían disparado y despojado de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) y su celular en el local que labora y lleva por nombre EBANISTERIA ANTAÑO, ubicada en la calle H.R. y que los mismos se encontraban por la calle Carabobo, trasladándose de inmediato la comisión policial al mando del Sto/2do N°50, A.P., en compañía del Distinguido 118, O.Z., en la unidad motorizada N° 181 y la Unidad radio patrullera P-247 al mando del C/2do, N° 123, R.U., conducida por el Distinguido N° 151, B.V., al llegar al sitio observaron un vehículo marca Dodge Spiret de color rojo placas MBW-552, el cual se encontraba impactado por la vía debido que la camioneta que conducía el agraviado lo impacto en la parte de la maletera procediendo los ciudadanos a darse a la fuga donde las comisiones procedieron los ciudadanos a darse a la fuga. Visualizando que uno de los ciudadanos que uno de los ciudadanos se introdujo por la calle los Caobos el cual es una calle ciega, el mismo le hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego, el mismo trepo por una reja de aproximadamente tres (3) metros de altura, cayendo en un terreno en construcción abriéndose una reja en el momento que el trepaba donde salio un perro de la raza PISBURTH y ataco al funcionario Dtgdo N° 118 O.Z., viéndose el mismo en la necesidad de utilizar el arma de fuego de reglamento accionándola contra el canino para resguardar su integridad física, entrando el funcionario y al verse acorralado por la comisión lanzo al piso el arma de fuego tipo pistola 380 starech, empuñadura de material plástico color marrón con el siguiente serial 240587 con su respectivo cargador desconociéndole la activad de cartuchos que posee debido a que no se manipulo para resguardar la evidencia y huellas dactilares, arma está que portaba para el momento de la aprehensión del ciudadano A.J.M.P.. Simultáneamente el C/2do R.U. hizo un recorrido por el sector calle El Cristo donde visualizó a un ciudadano quedando identificado como J.G.M.B., el cual iba corriendo con una cartera de dama color negro, procediendo a interceptarlo logrando su detención y basándose en 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pidió que exhibiera las pertenencias que llevaba dentro del bolso, tomando una actitud agresiva donde se tobo que usar la fuerza física para someterlo encontrándole la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) en papel de moneda de circulación Nacional y en el bolso se le encontró los dos (2) celulares despojados a las víctimas en el momento de ejecutar el Robo Agravado.

EL TRIBUNAL

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (sub rayado del Tribunal)

En el caso sub iudice considera quien suscribe, guardando el debido respeto hacía la institución, que yerra el peticionante en su solicitud referida a que al imputado deba cambiársele la medida y sustituirla por la que sugiere en su escrito, pues el que suscribe negó la medida cautelar en la audiencia de flagrancia contra los imputados J.G.M.B. y A.J.M.P., por ser totalmente improcedente y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar del día en que fue dictada.

En otro orden de ideas, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que estamos revisando el día de hoy, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible como lo es los cometidos por A.J.M.P., ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, y J.G.M.B., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de N.S.D.M. y M.E.M.S., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta el día de hoy, 06 de marzo de 2006; por cuanto el hecho ocurrió el por cuanto el delito fue cometido presuntamente el día 24-01-06, cuando con Armas de fuego despojaron a las víctimas de la cantidad de, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) en el local que labora y lleva por nombre EBANISTERIA ANTAÑO, y dos (2) celulares, ubicada en la calle H.R. y que los mismos se encontraban por la calle Carabobo, trasladándose de inmediato la comisión policial al mando del Sto/2do N°50, A.P., en compañía del Distinguido 118, O.Z., en la unidad motorizada N° 181 y la Unidad radio patrullera P-247 al mando del C/2do, N° 123, R.U., conducida por el Distinguido N° 151, B.V., al llegar al sitio observaron un vehículo marca Dodge Spiret de color rojo placas MBW-552, el cual se encontraba impactado por la vía debido que la camioneta que conducía el agraviado lo impacto en la parte de la maletera procediendo los ciudadanos a darse a la fuga donde las comisiones procedieron los ciudadanos a darse a la fuga. Visualizando que uno de los ciudadanos que uno de los ciudadanos se introdujo por la calle los Caobos el cual es una calle ciega, el mismo le hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego, el mismo trepo por una reja de aproximadamente tres (3) metros de altura, cayendo en un terreno en construcción abriéndose una reja en el momento que el trepaba donde salio un perro de la raza PISBURTH y ataco al funcionario Dtgdo N° 118 O.Z., viéndose el mismo en la necesidad de utilizar el arma de fuego de reglamento accionándola contra el canino para resguardar su integridad física, entrando el funcionario y al verse acorralado por la comisión lanzo al piso el arma de fuego tipo pistola 380 starech, empuñadura de material plástico color marrón con el siguiente serial 240587 con su respectivo cargador desconociéndole la activad de cartuchos que posee debido a que no se manipulo para resguardar la evidencia y huellas dactilares, arma está que portaba para el momento de la aprehensión del ciudadano A.J.M.P.. Simultáneamente el C/2do R.U. hizo un recorrido por el sector calle El Cristo donde visualizó a un ciudadano el cual iba corriendo con una cartera de dama color negro, procediendo a interceptarlo logrando su detención y basándose en 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pidió que exhibiera las pertenencias que llevaba dentro del bolso, tomando una actitud agresiva donde se tobo que usar la fuerza física para someterlo encontrándole la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) en papel de moneda de circulación Nacional y en el bolso se le encontró los dos (2) celulares despojados a las víctimas, habiendo suficientes elementos de convicción para que este Tribunal de Control N° 3 estime que los ciudadanos A.J.M.P. y J.G.M.B. son los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito antes señalado en base a los siguientes elementos de convicción que constan agregados en la causa:

  1. ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ENERO DE 2006, en el cual se narra los hechos antes mencionados.

  2. ENTREVISTA DEL TESTIGO I.K.E.K.P.. Titular de la cedula de identidad N° 12.541.048, quien manifestó: “….me asomo y es cuando la abuela me dice llama la policía y automáticamente salgo corriendo y veo dos sujetos cruzando el callejón que esta a 30 metros de la casa aproximadamente, el mismo comunica con la calle San Isidro y observo que dos (2) sujetos abordaron un vehículo tipo sedan, modelo Espiri, de color vinotinto, cuatro puertas, uno de ellos se monta adelante y otro en la parte trasera, y arrancan, por lo que seguí persiguiéndolos pie y observe que tomaron la avenida Centenario ….”

  3. KRISTYNE JHORMELY Q.M., titular de la cedula de identidad N° 13.967.292, señaló lo siguiente: “….cuando escuche a mi abuela y tío que la acompañaba para el momento de llegar al frente de la casa, en la camioneta…escuche varias voces desconocidas diciendo: mátalo, dame la cartera. Fue cuando mi esposo que se encontraba conmigo en la casa y estaba escuchando también, salió corriendo rápidamente para donde estaba mi abuela, y al entrar a la casa de mi abuela de nombre N.S.d.M., me dijo que unas personas le habían robado el dinero la cantidad de tres millones y medio de bolívares en efectivo que había retirado del Banco, y el celular de mi tío apuntándola con una pistola….”

  4. y R.C.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.476.997, quien declaro lo siguiente: “….El día 24 de enero del año 2006, a eso de la una y cuarto aproximadamente, yo bajaba en mi carro por la calle donde esta el centro Comercial G.d.E. al salir de la Avenida, sentí el impactó de una camioneta contra otro vehículo, esté mi impactó a mi vehículo , yo solo sentí el golpe, me baje estaba la Policía …”

  5. ENTREVISTA DE LA VICTIMA N.S.D.M., titular de la cedula de identidad N° 11.462.464, quien expreso: “…fuimos al banco Mercantil sucursal Las Tapias, a cobrar un cheque por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000,00) salimos del Banco y aproximadamente a la 1:30 de la tarde, llegamos a la casa, al abrir la puerta me intercepto un sujeto y me quito la cartera yo le dije que pasa y el me respondió es un atraco, le dije no te lleves todo dame mis papeles , cuando me di cuenta que él me estaba apuntando con un arma de fuego, en ese momento intervino mi hijo de nombre M.E.M., de 43 años de edad, quien me acompañaba para ese momento, el cual se altero al ver que el sujeto me estaba apuntando con el arma, entonces el otro sujeto que lo acompañaba le decía dispararle mata a ese hijo de puta, lo repetía varias veces, en ese momento vieron que tenia un celular y esté sujeto le gritaba , quitale el celular, me fui metiendo a la casa y salio mi yerno de nombre YBRAHIM K.E.K.P., de 31 años de edad, en persecución de estos sujetos…”

  6. ENTREVISTA del ciudadano M.E.M.S., titular de la cedula de identidad N° 14.805.719, quien en su declaración por ante los órganos policiales esgrimió lo siguiente: “…fuimos interceptados por dos (2) sujetos….donde el primero de los nombrados apunto a mi madre con un arma de fuego de color negra, en la cabeza y el otro me sujeto me sujeto, manifestando que le diera todo el dinero y el celular, de repente el sujeto que me tenia sujetado me empujó y le dijo al otro mátalo a ese hijo de puta, apuntándome con el arma de fuego, de repente agarrarón el bolso de mi madre el cual tenía el dinero en efectivo que había retirado del banco, la cantidad de tres millones y medio, y me despojaron de mi celular marca motorota v-710, color gris con negro, dándose a la fuga, corriendo hacía la avenida Centenario por el callejón San Isidro siendo perseguidos por el esposo de mi sobrina, el cual en ese momento había salido de la casa al escuchar el escándalo, montándome en la camioneta antes descrita para seguirlos…”

  7. INSPECCIONES NROS: 324, 331y 332 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 24-01-2006.

  8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de enero de 2006, realizada por el Inspector J.S. en la presente averiguación.

  9. FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 206099, en el cual consta la evidencia de un arma de fuego tipo pistola, marca STAR, serial 240587, Calibre 380, con su respectivo cargador sin balas.

  10. FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA N° 206095, en el cual consta la evidencia de setenta (70) billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares donde aparecen especificados los seriales de cada uno de ellos.

  11. FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA N° 206096, en la cual aparece la descripción de la evidencia de dos (2) teléfonos celulares marca MOTOROLA y una cartera de dama color negro.

  12. EXPERTICIA MECANICA DE DISEÑO Y ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-07-DC-163, de fecha 25-01-2006, la cual se concluye que el arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprendida.

  13. EXPERTICIA AVALUO COMERCIAL, de fecha 25-01-2006 bajo el N° 9700067-AT-034.

  14. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-034, de fecha 25-01-2006, donde se concluye que el objeto peritazo resultó ser dos (2) teléfonos móviles celulares, utilizados como telefonía móvil a distancia, estaba en regulado estado.

  15. RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD Y FLASEDAD N° 9700-067-DC-167, de fecha 25-01-2006, donde realizaron setenta (70) segmentos de papel moneda de la denominación de cincuenta mil bolívares, la cual se concluye que son autenticas y de origen legal del país y suman la totalidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 3.500.000,OO).

Por lo tanto hay una presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias del caso particular y a la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso por cuanto los imputados A.J.M.P. y J.G.M.B., pudieran sustraerse del proceso debido al quantum de la pena que oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, de igual modo el parágrafo único del artículo 458 señala quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores del presente artículo no tendrán derecho a gozar beneficios ni medida alternativas de cumplimiento de pena.

Por otra parte no cumple con lo estipulado en el artículo 253 es decir la pena supera los tres años y posee conducta predelictual. Igualmente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1, 2, y 3 no presentan ante este Tribunal una residencia fija ni un trabajo o negocio estable, donde ubicarlos; la pena a imponer supera los diez (10) años, la magnitud del daño causado toda vez que este delito es pluriofensivo ya que no solo lesiona los bienes de las personas sino el patrimonio fundamental que es la vida, en hechos repudiables cometidos en perjuicio de los habitantes de la colectividad Merideña por personas sin arraigo en esta Jurisdicción del Estado.

Finalmente,, queda ratificando de este modo y en base a la presente fundamentación la medida Privativa de libertad que decretará el que suscribe en la oportunidad legal correspondiente respetando las Garantías y derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna, decretada en fecha 27 de enero del año 2006.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta lo siguiente:

UNICO:

Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad hecha por la defensa A.D.L.R.A. a través de escrito el cual se encuentra inserto al folio 91, en base a los consideraciones motivadas y fundamentadas en el titulo EL TRIBUNAL ratificando así, en esta decisión la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal al los imputados A.J.M.P., venezolano, nacido en Aragua el 23-04-86, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.464.540, de ocupación deportista, domiciliado: Residencia de la ULA, bloque , hijo de J.G.M. Y M.E.P. por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, y J.G.M.B., venezolano, nacido en San F.d.A., el 03-10-75, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.861 , domiciliado: En el Barrio el Jaji el silencio, casa 1360, vía panamericana, M.E.M., ocupación albañil, hijo de J.R. MONTILLA Y E.A.B., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de N.S.D.M. y M.E.M.S..-

. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR