Decisión nº 3026-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Enero de 2003

Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecusacion

Los Teques, 10 DE ENERO DE 2003.

191 y 143

CAUSA Nº 3026-02

RECUSADO: JUEZ J.G.H.L.

(Juez Cuarto de Control, Circuito Judicial Penal Los Teques).

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Vista la Recusación interpuesta por los imputados C.J.P.C. Y J.A.M.A., asistidos por el profesional del derecho I.G.R., contra el abogado J.G.H.L. Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 27 de diciembre de 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3026-02 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En Fecha 12 de diciembre de 2002, los ciudadanos C.J.P. y J.A.M.A., asistidos por el abogado I.G.R., consignaron escrito constante de 11 folios útiles, contentivo de la Recusación interpuesta contra el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, J.G.H.L., quienes entre otras cosas alegaron:

PRIMERA DENUCIA:

Mis asistidos fueron aprehendidos por Comisión de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas respectivas. Luego de más de setenta y dos (72) horas de detención, el Tribunal Cuarto de Control fija la Audiencia para las 10:00 hrs. De la mañana del día 21-11-01. se realizó el traslado y momentos antes de iniciar dicho acto la Secretaria nos entrega una notificación donde se nos informa, sin explicación alguna, que dicha Audiencia se había diferido para las 2:00 de la tarde. Cabe destacar que tal era la prisa del Juez por diferir la Audiencia, que luego de esperar más de tres horas, le coloca a la notificación un domicilio procesal que no pertenece a la Defensa y menos aún de imposible notificación… llegada la hora de la Audiencia y una vez aperturaza la misma, el Juez toma la palabra e informa de manera incomprensible “Que las victimas comparecientes y visto lo manifestado por las mismas y en virtud de éstos haber sido objeto de amenazas… este Tribunal prescinde de la presencia de las victimas…” luego cede la palabra a la Fiscal, quien hace un relato cronológico del procedimiento policial y ratifica su petitorio de Medida Privativa de Libertad, luego el Tribunal le hizo entrega del acta levantada a las victimas, de inmediato la Fiscal pidió la reserva de las mismas por 15 días… el Juez cedió la palabra a la Defensa, donde se intentó explicarle al Juez que tal petitorio de la Fiscal, afectaba el derecho a la Defensa de manera crasa, toda vez, que el fin primordial de esa Audiencia es precisamente para oír al imputado, donde esa declaración es un medio para su defensa, pues mal puede alguien defenderse si le reservan parte de esas y eso es contrario a las Normas del debido proceso. Esto molestó al Juez, quien de manera arbitraria interrumpió a la Defensa y lo increpó porque no le gustaba su tono de voz y argumentó el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa le recordó también el contenido del artículo 104…Ciudadanos Magistrado, la exposición de la Defensa, dada la finalidad del acto, se orientó a ilustrar al Tribunal sobre las violaciones constitucionales y procesales y las nulidades con las que el Constituyente sanciona tales contravenciones. .. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como quiera que se interpuso el respectivo recurso de Apelación y siendo allí donde se ataca en derechos los pronunciamiento del Tribunal, con toda humildad considero que Ustedes, máximos Exponentes de la Sapiencia Jurídica de este Circuito, sabrán analizar dicha decisión y más aún darle la consideración jurídica que la misma merece, ya que por razones de ética

Profesional y respecto a la Majestad del Poder Judicial, esta Defensa se reserva los adjetivos calificativos que la misma merece.

Respetables Magistrados, considera quien aquí recusa, menester y pertinente de Ley, hacer las siguientes reflexiones con el solo interés de ilustrar en forma puntual a esa Corte sobre la gravedad de los hechos:

  1. Se parcializa el Juez donde en forma premeditada y alevosa difiere la Audiencia con el solo interés de realizar las actas para dar supuesta protección a las victimas, donde incluso la boleta de notificación presenta errores hasta risibles, pero que el Juez aún así lo firma…

  2. - Se parcializa el Juez al increpar de manera abusiva a la Defensa cuando se opuso al petitorio de reserva de las actas, por cercenar el derecho a la Defensa en los términos y acto en que lo pedía, donde le reprocho a la Defensa en los términos y acto en que pedía, donde le reprocha el TONO FUERTE de voz y amenazarlo con APERCIBIMIENTO.

  3. - Se parcializa el Juez al declarar con lugar la reserva sin decidir palabra alguna que por lo menos parezca a motivación.

  4. Se parcializa el Juez al no permitir que la Defensa fundamente una objeción hecha a la pregunta de la Fiscal y de manera arbitraria e ignara, la declara sin lugar.

  5. - Se parcializa el Juez donde permite que la Fiscal nuevamente formule la misma pregunta al otro imputado.

  6. - Se parcializa el Juez cuando permite que la Fiscal objete una pregunta de la Defensa …y ordene reformularla sin que la objetante fundara su pretensión.

    7- Se parcializa el Juez cuando falsea la verdad y por ende se contradice y pone en evidencia su decidido afán de favorecer a la Fiscal…

  7. - Se parcializa el Juez toda vez que en forma reiterada y mantenida, amenazó con apercibimiento a la Defensa, cercenando sus derechos y alejándose de su rol imparcial de administrar justicia para constituirse en binomio con la Fiscal, para así conforman el perfecto exponente de un estado policial muy cercano al sistema inquisitivo…

  8. Se parcializa el Juez al ignorar y desatender la jurisprudencia explanada consignada y razonada en cuanto a su carácter vinculante donde se eximió de tener la delicadeza de funda en lo más mínimo su legislante decisión de darle al Código Orgánico Procesal Penal carácter supraconstitucional y por ende ignorar la Sala Constitucional, nuestro máximo Tribunal.

  9. - Se parcializa el Juez cuando después de decretar la ilegitimidad de la aprehensión de los imputados por ser violatoria del Ordinal Primero de la Constitución Nacional y luego de la manera más incoherente, contradictoria e irrita, dicta Medida Privativa de Libertad.

    OFRECIMIENTO DEPRUEBAS:

    La parte recusante ofrece como pruebas de la presente denuncia las siguientes:

  10. - Original de la Boleta de Notificación, donde se informa a la Defensa sobre el Diferimiento. Recaudo “A”.

  11. Copia certificada del acta de audiencia oral. Folios 23 al 38, ambos inclusive.

  12. - Copia certificada del acta de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, folios 51 al 71, ambos inclusive.

    Las pruebas aquí ofrecidas serán consignada por ante la Corte de Apelaciones en su respectiva oportunidad procesal.

    INFRACCIONES LEGALES:

    La conducta desplegada por el ciudadano Juez 4to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual ha sido debidamente detallada, viola Normas de orden Constitucional y Procesal, tal cual se menciona a continuación:

    Normas Constitucionales:

    Se violan los Artículos 21, 25,26,44 (ord 1°), 49 (ord 1,2,3,6,8) 139,334 y 335.

    Normas procesales:

    Se contravienen el articulado siguiente: Artículos 4,6,8,9,12,13,19,24,102,104,131,134,243,250,251,252, 254.

    PETITORIO

    … Solicitamos con todo respeto que la presente recusación sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho…”

    En fecha 18 de diciembre de 2002, el ciudadano J.G.H.L., quien actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, expone:

    “… INFORME:

    procedo a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente informe hago valer en los siguientes:

    En el caso que me ocupa se puede apreciar que el escrito formal de la recusación contra mí propuesta ha sido dirigida a los Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y tal escrito sin fecha presuntamente esta suscrito por los imputados en la causa penal N° 11253/02, cursante ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques que presido, como también presuntamente está suscrito por el abogado I.G.R. y digo que tal escrita está presuntamente suscrito por los prenombrados imputados por cuanto constatándose en autos que ellos están sujetos a la Privación de su libertad personal en fecha 21 de Noviembre de 2002 en estas, situaciones se acostumbra a dar certeza de las firmas de las firmas de los imputados en tal condición mediante certificación o constancia que de ello hace el funcionario del sitio de reclusión. Esta omisión a mi parecer le resta al aludido escrito la certeza de la identidad de sus otorgantes, lo cual conlleva seguridad jurídica a este tipo de actuación y por ende efecto legal a dicho escrito y razonable duda para establecer la verdadera intención de los citados imputados, duda esta que se acrecienta al constatar que el escrito separado a mí dirigido en mi señalada condición presentado ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad y sede el 17 de Diciembre de 2002 y que solo funge de escrito por el cual se consigna el otro escrito primeramente señalado, sin expresar las razones de hecho y de derecho relativas a la recusación en comento, sólo aparece otorgado por el abogado I.G.R., Defensor Privado de los nombrados imputados quienes evidentemente no lo firman.

    Por ello solicito a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que al momento de dirimir la recusación declaren SIN LUGAR, por los expresados motivos, lo cual pido también como punto previo en la definitiva.

    Para el supuesto negado de que no prospere el alegato procedente mente expuesto, subsidiariamente, a todo evento, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo mi informe a continuación en el día siguiente a la presentación del segundo escrito mencionado ante el alguacilazgo en fecha 17-12-2002 a las 2:30 post.meridien, sin firma de los nombrados imputados, informe que explano en los siguientes terminó: (sic)

PRIMERO

Niego, rechazo y contradigo que esté incurso o haya estado incurso en motivos graves que puedan afectar hoy mi imparcialidad como tampoco la afecto el 21 de noviembre de 2002 fecha en que se verificó la audiencia de la presentación de los imputados…

Es incierto que a los defensores privados de los citados imputados se le hubiese negado la explicación o motivo por el cual la audiencia fijada para las 10:00 AM del 21.11.2002, para las 2:00 PM de ese mismo día , por cuanto a ellos se le notificó que ello se debía a que las víctimas no habían sido notificadas de dicha causa. Ello así queda ratificado en el auto que dicte el 21-11-2002…Mi actuación en la Audiencia Oral cumplida a las 2:00 PM del día 21-11-2002, en presencia y con la participación de todos los llamados por Le a comparecer, se encuentra perfectamente enmarcado en las obligaciones que me imponen las leyes aplicables al judicial proceder de los administradores de Justicia. En tal acto ni antes ni después del mismo, he actuado con parcialización ni en contra ni a favor de los imputados de sus defensores, de las victimas con quienes no me une lugar o distancias motivos o causales de inhibiciones o recusaciones previstos en los ocho (8) numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en general, ni en los hechos narrados en el comentado escrito y en los once (11) numerales determinados en los folios cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del mismo escrito y particular; todo lo cual bien se evidencia de las actas que en copias certificadas se remiten junto con la del presente informe a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, respetuosamente, también demando, se declare temeraria e infundada tal recusación y en consecuencia se dicte el ordenamiento que ello implique.

En fecha 03 de enero de 2003, el abogado I.G.R., comparece ante esta Corte de Apelaciones a los fines de consignar mediante escrito constante de un (1) folio útil, las pruebas que mencionara en el escrito de Recusación interpuesta sus asistidos. Siendo agregadas las mismas a la presente causa, por autos de la misma.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor J.R.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.

(J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:

1.- El Ministerio Público;

2.- El Imputado o su Defensor;

3.- La Víctima.

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor J.L.S., hace el siguiente comentario:

…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

ARTÍCULO 86: Los Jueces Profesionales pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 8º . Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Y en esta materia el doctrinario E.P.S. ha sostenido:

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, que basa su recusación en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada.

Entre las causales de recusación a que se refiere la norma procesal citada, en su inciso 8° se establece:

Los jueces pueden ser recusados por las causales siguiente:

Ordinal 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas causas de parcialidad circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

En el abanico de motivos para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es como lo afirma el autor E.S. anteriormente citado. “ completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga”.

Y siguiendo esta misma línea, traemos a colación, último aparte del ordinal 6° del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) que establecía:

no constituirá causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones…

Por lo expresado, se observa que en el caso en estudio, el Juez recusado emitió pronunciamiento que no comparte el recusante y esta sujeto al correspondiente recurso de apelación y en lo que respecta a que el Tribunal señala que puede ser APERCIBIDO el defensor de los imputados C.J.P.C. y J.A.M.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en el acta de la audiencia oral y se observa que el juez recusado, actúo como director del proceso, facultad que le otorga, el artículo 104 ejusdem.

Sí la libertad del Juez dependiese de el mismo o de las partes y no de la ley, sería muy fácil librarse de la responsabilidad de su misión a veces ardua, con respeto al primero y los segundos, eliminar del conocimiento de su causa a un juez severo, como ocurría en el viejo ordenamiento de la Corte de Assises, referido por F.C. ( Lecciones sobre el P.P., vol II, pág 329), por ello, en nuestro sistema jurídico procesal en materia penal se establece que deben existir motivos relevantes, graves, que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia.

Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que existe una causa grave que condicione la imparcialidad del juez recusado se puede contar con la honestidad de su juicio, y la recusación planteada debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los imputados C.J.P.C. y J.A.M.A., asistidos por el Profesional del Derecho I.G.R., contra el Juez J.G.H.L., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, en Funciones de control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por no encontrar elementos concretos de prueba que pongan en duda la imparcialidad del referido Juzgador, y adicionalmente por no estar lleno el extremos legal previsto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.A. ARZOLA I

EL JUEZ

O.R. ESCALANTE

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

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