Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006645

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), los abogados R.B.M., N.B.B. y M.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 83.307 y 105.937, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 58, Tomo 408-A Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 075,-2009, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. R-LG-09-0043, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-022, de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por la mencionada Dirección, a través de la cual se declaró ilegales el área de 971,60 m², de los cuales 350,60 m² consisten en una mezzanina que abarca los locales LCC3-1 y LCC3-2, y la ocupación de un área de 621,00 m² en el nivel C3 de esos locales, ubicados en el Centro Empresarial “Parque Cristal”, situado en la Avenida F.d.M., entre la 3ra. y 4ta. Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificados con los Nros. de Catastro 15-07-01-U01-011-059-001-001-M03-001 y, 15-07-01-U01-011-059-001-001-M03-002; se ordenó la demolición de las áreas antes descritas; y se impuso multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 793.291,97).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional fijó para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente la correspondiente audiencia de juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió las pruebas promovidas en su oportunidad.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), vencido el lapso para presentar informes, este Tribunal se dispuso a dictar sentencia de la siguiente manera:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la parte recurrente expusieron sus alegatos en la forma siguiente:

Que el área de 350,60 m², consiste en una mezzanina que abarca el local LCC3-1, se encuentra construida desde hace más de cinco (05) años, con anterioridad a la fecha en que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida fiscalizó el área.

Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), el inspector L.S., llevó a cabo la fiscalización en el local LCC3-1, dejando constancia de ‘…la existencia de una mezzanina de apariencia no reciente (…omissis…) Fui atendido por la Srta. E.P. y el Sr. E.B. quienes representan legalmente la farmacia Rescarven. El Srs. (sic) antes mencionados indicaron que les fue arrendado el inmueble con la mezzanina ya construida…”.

Que es evidente que el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía accionada, apreció que la mezzanina tenía apariencia no reciente, siendo que dicha afirmación quedó plenamente probada a través del resto de elementos probatorios promovidos en sede administrativa, tal como las afirmaciones técnicas contenidas en el informe del Instituto de Mediciones y Materiales de la Universidad Central de Venezuela.

Que de acuerdo con el informe de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), se evidencia que el Instituto de Mediciones y Materiales de la Universidad Central de Venezuela, constató que la mezzanina del local LCC3-1, presenta ‘continuidad’ con la construcción del local, toda vez que fueron ejecutadas por los mismos ‘operarios’, teniendo los mismos detalles de soldadura y mano de obra, “…lo cual corrobora que para la fecha en que fue construida la edificación Parque Cristal, también fue construida la mezzanina del nivel 3 de la zona comercial de la edificación”.

Que en el mencionado informe, el Instituto de Mediciones y Materiales de la Universidad Central de Venezuela, expuso que:

‘Las principales evidencias de antigüedad encontradas se enuncian a continuación:

Continuidad de los pisos que sirven de base en todos los sectores de la estructura, figuras 2 y 3.

El entrepiso de la mezzanina en su parte inferior presentan (sic) estabilidad y se encuentran consolidados con tiempo de colocación y sin evidencias de reparaciones o modificaciones reciente, figuras 4 y 5.

En algunos sectores de la estructura metálica que sirve de soporte de la mezzanina presentan evidencia de corrosión generalizada y sectores puntuales de corrosión avanzada, lo cual es indicativo de períodos largos de tiempo de exposición al medio ambiente. El proceso es intensivo y continuado por lo que se considera que no se presenta interrupción en la exposición, Figuras 6, 7 y 8. En las figuras se observa que la losa está realizada en losacero y soldada por los mismos operarios en la misma época.

Las paredes de todos los sectores presentan continuidad y se encuentran consolidadas.

La estructura metálica de soporte de la mezzanina fue realizada por los mismos operarios y para la misma época con perfiles metálicos, con los mismos detalles de soldadura.

Las columnas de soporte de la mezzanina presentan evidencia de corrosión generalizada y sectores puntuales de corrosión avanzada, lo cual es indicativo de períodos largos de tiempo de exposición al medio ambiente, figura 9.’ (Resaltado del original).

Que el acto administrativo recurrido desestimó la construcción de la mezzanina, toda vez que a su decir, el deterioro de la obra por exposición al medio ambiente también puede influir en ‘corto tiempo…’, sin hacer mención de la identidad en la ejecución de la obra del local y de la mezzanina, de los cuales no sólo se evidencia la antigüedad y la corrosión avanzada del área, sino también de la continuidad de la obra e identidad de operario en la ejecución.

Que de haber sido valorado el informe antes mencionado, así como el expediente sustanciado en sede administrativa, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida se hubiese percatado que la mezzanina fue construida por la misma empresa constructora de la edificación “Parque Cristal”, y en consecuencia, declarando la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de construcciones de las obras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que de la revisión del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa, con ocasión a la parcela Nro. 15-07-01-U01-011-059-001-001-P00-0063 (antes 211/59-001-0000063), y que fuera abierto una vez se introdujera la notificación de inicio de obra nueva del Edificio “Parque Cristal”, a la edificación le fue otorgado su primer permiso de construcción clase A, bajo el Nro. 32720, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), momento para el cual la parcela 211/59-001, ya tenía abierto un expediente administrativo, en el cual reposan varias inspecciones que d.f. que para la década de los 80, se construyó el Nivel LCC3.

Que en el expediente administrativo consta permiso Clase B, de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por medio del cual se evidencia que fue autorizada el área de comercio en el nivel C3.

Que si dos apreciaciones técnicas, una por parte de la misma Dirección de Ingeniería Municipal y otra por el Instituto de Mediciones y Materiales de la Universidad Central de Venezuela, coinciden en que la mezzanina es de vieja data, el órgano municipal debió concluir que la mezzanina en cuestión se construyó en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), o en una fecha aproximada a dicho año.

Que existe plena prueba de que para el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), o un período próximo a dicha fecha, la mezzanina fue construida y ha permanecido inalterada hasta la actualidad, por lo que la construcción tiene una data de más de veinte (20) años, “…y mal puede ser atribuida su ejecución a Importadora Somitec o a nuestra representada…”, así solicitaron sea declarado.

Que las acciones sancionatorias contra la construcción de la mezzanina se encuentran prescritas, por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años desde que la autoridad de control urbano verificó la infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que la construcción de la mezzanina se verificó en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), o en una fecha próxima al mismo, por cuanto las características de construcción coinciden plenamente con las de la construcción del local LCC3-1, por lo que desde ese momento hasta la fecha de la fiscalización realizada en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), había transcurrido más de veinte (20) años, sin que la autoridad administrativa ejerciera algún tipo de control sobre la obra, ni mucho menos iniciara las acciones sancionatorias contra el constructor.

Que en virtud de lo anterior, es evidente que operó la prescripción de las acciones sancionatorias de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así solicitaron sea declarado.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, desde que el Órgano Municipal no aplicó lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto del cúmulo probatorio se demostraba que las construcciones objeto de sanción, datan del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), y en consecuencia, había operado la prescripción de las acciones sancionatorias de la administración.

Que la desaplicación injustificada de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, atenta contra la seguridad jurídica de su representada, haciéndola objeto de sanciones que no le corresponde, por tener más de cinco (05) años de construcción, siendo que la Dirección de Ingeniería Municipal pretende valerse de su potestad sancionatoria de forma indefinida, aun cuando se haya configurado la prescripción invocada.

Que el acto administrativo impugnado debe declarase nulo, en virtud de que la Administración Municipal se abstuvo sin fundamento alguno, de aplicar el antes mencionado Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que se había configurado la prescripción en comento, y así solicitaron sea declarado.

Que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, desde que consideró que la Importadora Somitec, en su carácter de antigua propietaria de los locales objeto de inspección, “…no probó que no construyó el área de mezzanina, aun cuando es lo cierto que existen pruebas que no fueron valoradas debidamente que demuestran que su ejecución data de una fecha similar a la construcción del local LCC3-1, y que debieron ser ejecutadas incluso por el mismo operario, es decir, por el constructor original del Edificio Parque Cristal”.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal, pretendió que la Importadora Somitec probara que no construyó el área de mezzanina, y tratándose de un hecho negativo, el mismo era de imposible prueba para dicha empresa, por cuanto “…evidentemente no podría probar que dicha empresa no fue quién ejecutó la construcción de la mezzanina declarada ilegal, después de que había transcurrido con creces el lapso de prescripción de las acciones sancionatorias del Municipio, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 117 de la LOOU”.

Que en el expediente administrativo constan innumerables pruebas, mediante las cuales se desprende que la construcción de los locales ubicados en el nivel C3, fue realizada con previo permiso de la autoridad municipal.

Que ciertamente, no existe prueba que evidencie que fue la Importadora Somitec o alguna otra persona jurídica, que dentro de los cinco (05) años anteriores a la primera actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal, esto es, al año dos mil seis (2006), que construyera la mezzanina en cuestión, sino que únicamente existen pruebas de la antigüedad de la obra y de la identidad de constructor del Edificio “Parque Cristal”.

Que la Importadora Somitec consignó en sede administrativa elementos probatorios de los cuales se desprende que la mezzanina no sólo es de vieja data, sino que fue construida por el mismo operario de la edificación “[e]sta circunstancia queda plenamente probada de la revisión de la totalidad del expediente de la edificación de ‘Parque Cristal’, en el que consta que en el año de 1984, la autoridad urbanística había cuestionado la legalidad del nivel C3, mediante inspección llevada a cabo por el órgano de control urbano, la cual había sido construida apenas se emitió la constancia de habitabilidad y la cual no había sido notificada por los constructores…”.

Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, desde que la Administración Municipal no valoró la totalidad de las pruebas, y en consecuencia, no declaró que la mezzanina ubicada en el local LCC3-1, del Edificio “Parque Cristal”, se encontraba construida desde mil novecientos ochenta y cinco (1985), o un período próximo a dicho año, por lo que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, y así solicitaron sea declarado.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida invirtió la carga de la prueba, toda vez que ante el cúmulo probatorio promovido por la Importadora Somitec, correspondía a la Administración demostrar que existieron modificaciones entre el año dos mil uno (2001), y dos mil seis (2006), con el objeto de desvirtuar la oposición que hiciera la anterior propietaria del inmueble, referida a la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal.

Que el acto administrativo recurrido quebranta el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto de su contenido no se observa medio de prueba alguno, que demostrara que las construcciones objeto de sanción se llevaron a cabo dentro de los cinco (05) años anteriores a la fiscalización que se realizó en el año dos mil seis (2006), a los fines de desvirtuar las pruebas que demuestran que dichas obras fueron ejecutadas por el mismo operario y en el mismo período, esto es, en los años mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía accionada, ejerció su potestad sancionatoria sin valoración probatoria de ningún tipo, imponiendo, en consecuencia, una sanción que incide gravemente en los derechos de cualquier sujeto que adquiera la propiedad del inmueble, trasgrediendo de esta manera, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Que en el ámbito del derecho sancionatorio, la carga de probatoria corresponde a la Administración, quien debe realizar todas las acciones necesarias a los fines de comprobar la culpabilidad del sujeto presuntamente infractor.

Que la Administración Municipal si contó con los elementos probatorios para demostrar la inocencia del anterior propietario del inmueble, por cuanto de la revisión del expediente administrativo se evidencia que las construcciones en comento existían desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Que la data de la construcción quedó comprobada a través del informe del Instituto de Mediciones y Materiales de la Universidad Centra de Venezuela, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), por cuanto constató que la mezzanina del local LCC3-1, presenta continuidad con la construcción original del local, evidenciándose que fue realizada por los mismos operarios, por lo cual, para la fecha en que fue construido el nivel C3, del Edificio “Parque Cristal”, también fue construida dicha mezzanina.

Que el valor de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, fueron desestimadas con fundamento en apreciaciones de hecho y de derecho erróneas, en violación del principio de flexibilidad probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no queda duda que la construcción de la mezzanina en comento, supera con creces el lapso de cinco (05) años, para que el órgano municipal correspondiente ejerciera las acciones sancionatorias, tal como lo establece el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, evidenciándose que la Administración no valoró correctamente las pruebas promovidas en sede administrativa.

Que el único hecho determinado a lo largo del procedimiento administrativo, es que operó la prescripción de las acciones sancionatorias de la administración con respecto a las ampliaciones ejecutadas en el inmueble, sin que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida valorara correctamente las pruebas que lo evidencian, y en este sentido, el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitaron sea declarado.

Que la Resolución impugnada quebrantó el principio de flexibilidad probatoria, en virtud de que la Administración Municipal aplicó una rigurosidad extrema a los fines de desestimar el cúmulo probatorio llevado por la Importadora Somitec, el cual tenía por objeto comprobar la configuración de la prescripción de las acciones sancionatorias.

Que la Administración Municipal invocó “…formalismos aplicables sólo a procedimientos judiciales o en ciertos supuestos, a procedimientos cuasijurisdiccionales o triangulares, esa Administración se convirtió en parte al momento de juzgar, cuando es lo cierto que debió participar en la actividad probatoria, siendo como le correspondía la carga de la prueba”.

Que no se trató de un proceso judicial, sino de un procedimiento administrativo en el que debía prevalecer el principio de flexibilidad probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o al menos, considerar las pruebas promovidas por la Importadora Somitec, como indicios a su favor, los cuales quedaron plenamente comprobados a través de las fiscalizaciones realizadas por la autoridad urbanística, en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y así solicitaron sea declarado.

Que el acto administrativo impugnado quebranta la presunción de buena fe que debe regir en todo procedimiento administrativo, desde que sin prueba fehaciente que desvirtuara las presentadas por la Importadora Somitec, la Administración Municipal consideró que el área que declaró ilegal se trata de una obra nueva o al menos no superior a cinco (05) años.

Que la negativa de otorgar pleno valor probatorio a las pruebas promovidas en sede administrativa por la Importadora Somitec, y la ausencia de pruebas que demostraran que las obras son recientes, se tradujo en el desconocimiento de la presunción de buena fe que tienen las declaraciones aportadas por los administrados.

Que en el presente caso operó la prescripción establecida en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que “…sólo consta en el expediente administrativo que durante los años 1984 y 1985 se ejecutaron trabajos de ampliación de la Edificación Parque Cristal y que, en particular, se construyeron los locales LCC3-1 y LCC3-2, con una proyección en su techo para brindar mayor altura, circunstancia que permitió la construcción de una mezzanina y que se corresponden con las afirmaciones de los profesionales técnicos –Instituto de Medición y Materiales de la Universidad Central de Venezuela y el propio funcionario fiscal de la DIM Chacao- que apreciaron la vetustez de la mezzanina y la continuidad de su construcción con la del local original, demostrando la identidad del operario que las ejecutó…”, circunstancias, las cuales, de conformidad con la norma en comento daban lugar a la procedencia de la declaración de la prescripción invocada, y así solicitaron sea declarado.

Que la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, “…desde que estimó erróneamente que el área de pasillo no es de uso exclusivo de los locales comerciales propiedad de [su] representada. En todo caso y en el supuesto negado que sea estimado lo contrario, la Resolución Recurrida no valoró adecuadamente que operó la prescripción…”.

Que el pasillo aunque área común, al igual que las terrazas, son uso exclusivo de los locales LCC3-1 y LCC3-2, tal como se observa de una correcta lectura del Documento de Condominio del Edificio “Parque Cristal”, el cual dispone que el área de pasillo corresponde al local comercial, por lo que debe entenderse que el uso pertenece a ese local y no a otros de dicho edificio.

Que “[l]a interpretación de la disposición del Documento de Condominio debe pasar por su lectura global y no aislada, a los fines de verificar que se está describiendo un área de terrazas y un área de pasillo que corresponde al uso exclusivo del local o locales comerciales que se encuentran en el nivel C3. En consecuencia, siendo un hecho no controvertido que en el presente caso existen dos (02) locales en ese nivel, identificados con las siglas LCC3-1 y LCC3-2-, corresponde a éstos el uso exclusivo tanto del pasillo como de las terrazas”.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía accionada, no valoró el documento de propiedad de la Importadora Somitec, toda vez que del mismo se observa que la venta de los locales comerciales incluyó como uso exclusivo tanto el área de terrazas como el área de pasillo.

Que resulta evidente que la Resolución impugnada adolece del vicio denunciado, al estimar de manera errada que el área de pasillo no es de uso exclusivo de los locales comerciales propiedad de su representada, y en este sentido, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, y así solicitaron sea declarado.

Que el acto administrativo recurrido “…interpreta erróneamente que el pasillo, aún siendo de uso exclusivo, no es ‘habitable’, cuando es lo cierto que toda la edificación es habitable en términos urbanos, pues de lo contrario, la autoridad municipal no hubiese otorgado la C.d.C.d.O. o Habitabilidad, prevista en el artículo 94 de la LOOU…”.

Que el área de pasillo en comento, es de uso exclusivo de cualquier local que se encuentre en el nivel C3, incurriendo de esta manera la Administración Municipal al dictar el acto administrativo recurrido, en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al considerar que el referido pasillo es un área no habitable, cuando lo cierto es que el Edificio “Parque Cristal” es habitable, y por ende, los locales LCC3-1 y LCC3-2, de conformidad con la C.d.C. de la Obra expedida por el órgano de control urbano municipal en su oportunidad en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Que no es cierto que el pasillo sea desarrollado como un área ‘extensible al uso de oficina’, toda vez que en dicho pasillo no se encuentran las oficinas, sino que el mismo es utilizado por las personas para transitar, esperar la atención de las oficinas, y comunicar las instalaciones, y en este sentido la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así solicitaron sea declarado.

Que en el supuesto negado que se considere el pasillo en comento como área común y no como uso exclusivo de los locales del nivel C3, la Resolución impugnada de igual manera está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto el área del pasillo no tiene una extensión de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 m²), sino de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (542 m²).

Que la Resolución impugnada al confirmar el acto sancionatorio, consideró que el área del pasillo ocupaba un espacio de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 m²), de acuerdo con la inspección fiscal realizada en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), siendo que debió tomarse en consideración lo establecido en el Documento de Condominio, el cual señala que el pasillo del nivel C3, abarca un área de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (542 m²), toda vez que el mismo constituye un documento público que debe ser valorado como plena prueba, tal como así lo indicó el acto administrativo recurrido.

Que en el supuesto negado que se considere que la Ordenanza de Control y Fiscalización sanciona la ocupación del área del pasillo, debe desestimarse la multa impuesta con fundamento en la valoración errónea de la extensión del referido pasillo determinada por el funcionario fiscal, pues la misma consta de una extensión de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (542 m²), de acuerdo con lo establecido en el Documento de Condominio, y así solicitaron sea declarado.

Que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, “…al estimar que el uso exclusivo de un área común –se insiste, en el supuesto negado que se considere que esa área no es de uso exclusivo de los locales del nivel C3-, es sancionable con multa y orden de demolición”.

Que la Administración Municipal consideró que el uso exclusivo del pasillo ubicado en el nivel C3, es sancionable con multa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, cuando lo cierto es que dicha norma sólo sanciona la obra o la construcción ilegal, infringiendo alguna de las variables urbanas indicadas.

Que no se ha ejecutado ninguna construcción que atente contra la Variable de Uso, esto es, contra la zonificación de la parcela, toda vez que los locales LCC3-1 y LCC3-2, están destinados al uso de consultorios médicos, el cual se corresponde con el uso admitido por la zonificación del inmueble bajo la cual se construyó.

Que el pasillo en referencia, no fue construido ni por la anterior propietaria, es decir, la Importadora Somitec, ni por la compañía recurrente, por cuanto dicha área siempre ha formado parte del Edificio “Parque Cristal”, el cual fue permisado por la autoridad urbana correspondiente.

Que “…el ordenamiento jurídico municipal no contempla como infracción sancionable con multa, la instalación de un uso supuestamente contrario a la zonificación; mucho menos sanciona que el pasillo funcione como área de circulación de los consultorios médicos que se encuentran en el nivel C3…”, razón por la cual resulta procedente la imposición de multa de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Que la Administración Municipal aplicó erróneamente lo contemplado en el artículo 26 de la Ordenanza de Control y Fiscalización, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así solicitaron sea declarado.

Que en el supuesto negado que se considere procedente la imposición de la multa por el uso del área del pasillo, el cual posee una extensión de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (542 m²), resulta imposible la demolición ordenada en la Resolución impugnada, y en este sentido debe declarase la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…la Resolución Recurrida al confirmar el acto sancionatorio, ordenó la demolición de ‘las obras ejecutadas constituidas por las construcciones indicadas en el punto primero…’. En el punto primero se hace referencia tanto a la mezzanina (…omissis…) como al área de pasillo, en los siguientes términos: ‘…declara ilegal el área de 971,60 m² de los cuales 350,60 m² consisten en una mezzanina que abarca tanto el local LCC3-1 y LCC3-2 y la ocupación de un área de 621,00 m² en el nivel C3 del inmueble…’”.

Que el acto administrativo impugnado no aclara si la orden de demolición comprende tanto la mezzanina como el área del pasillo, por lo cual dada la remisión genérica establecida en el dispositivo de la Resolución, debe entenderse que dicha orden recae sobre ambas áreas.

Que resulta imposible ejecutar la orden demolición ordenada en el acto administrativo impugnado sobre el pasillo en cuestión, por cuanto el mismo es un área que forma parte de la estructura del Edificio “Parque Cristal”, y que fue permisado a través de la C.d.C. de las Variables Urbanas y Cédula de Habitabilidad.

Que lo único que cuestionó la Resolución recurrida sobre el pasillo en referencia fue su uso, por lo que mal puede ordenarse su demolición, como medida de restablecimiento.

Que la demolición como orden de restablecimiento, afecta a las construcciones ilegales, no a áreas legales cuyo uso se cuestiona, y con base en ello, la orden de demolición confirmada por la Alcaldía recurrida en el acto administrativo que se impugna, debe declarase nula de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitaron sea declarado.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 075,-2009, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. R-LG-09-0043, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-022, de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por la mencionada Dirección, mediante la cual se declaró ilegales el área de 971,60 m², de los cuales 350,60 m² consisten en una mezzanina que abarca los locales LCC3-1 Y LCC3-2, y la ocupación de un área de 621,00 m² en el nivel C3 de esos locales, ubicados en el Centro Empresarial “Parque Cristal”, situado en la Avenida F.d.M., entre la 3ra. y 4ta. Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificados con los Nros. de Catastro 15-07-01-U01-011-059-001-001-M03-001 y, 15-07-01-U01-011-059-001-001-M03-002; se ordenó la demolición de las áreas antes descritas; y se impuso multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 793.291,97).

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la audiencia de juicio, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda recurrido, consignó escrito que recogió sus exposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, llevó a cabo una inspección fiscal, dejando constancia de ‘(…) la existencia de una mezzanina de apariencia no reciente, ubicada sobre el nivel C3 a una altura h=3 mts aprox. La misma tiene un área de 340,5 m² aprox. Se ubica al lado norte del comercio…”.

Que mediante informe fiscal de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), se expuso que ‘(…) Se constató la existencia de una mezzanina en el Local Comercial LCC 3-1 del Centro Empresarial Parque Cristal, Nivel C3, con un área aproximada de 350,60 m². Asimismo se verificó que el área aprobada para el funcionamiento de la actividad comercial en el nivel C3 se refiere a dos locales comerciales identificados como local LCC3-1 y local LCC3-2 en los cuales se observo (sic) la integración de las áreas de ocupación del pasillo de circulación (área= 621,00 m² aprox.)’.

Que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, inició el procedimiento administrativo sancionatorio con medida cautelar de paralización para realizar trabajos adicionales, contra el propietario del inmueble antes identificado, por las supuestas construcciones sin notificación de inicio de obra, por cuanto las posibles irregularidades detectadas en la inspección, previamente descrita, podrían contrariar lo previsto en los artículos 84 y 87 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 literal “d” del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

Que en fechas quince (15) y veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006), y dos (02) de noviembre del mismo año, se intentó practicar la notificación personal del inicio del procedimiento administrativo a la Importadora Somitec, C.A., en su condición de propietario del inmueble, a los fines de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, consignaran por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, el escrito de alegatos y defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

Que en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida procedió a publicar en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6881, el acto administrativo de trámite antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 18 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, por lo que el administrado se entendió como notificado a los cinco (05) días hábiles, de dicha notificación.

Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante Resolución Nro. R-LG-08-022, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, se declaró ilegal el área de 971,60 m², de los cuales 350,60 m² consisten en una mezzanina que abarca los inmuebles identificados con el Nro. LCC3-1 y LCC3-2, y la ocupación de un área de 621,00 m² de dichos inmuebles, ubicados en el nivel C3, del Centro Empresarial “Parque Cristal”, en virtud de quebrantar lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 2 literal “d” del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, ordenándose al pago de una multa por el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 793.291,97), y la demolición del área declarada ilegal.

Que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), fue notificada la descrita decisión.

Que en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la sociedad mercantil Importadora Somitec, C.A., consignó ante la Administración Municipal, recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. R-LG-08-00022, de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

Que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), la parte recurrente solicitó una prórroga del procedimiento administrativo, a los fines de consignar el estudio de materiales emanado de la Universidad Central de Venezuela.

Que en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), la accionante consignó alcance al escrito de reconsideración.

Que en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante Resolución Nro. R-LG-09-0043, la Dirección de Ingeniería Municipal declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, siendo que dicha decisión se notificó en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), para ser, posteriormente, impugnada por la parte actora en fecha catorce (14) de abril del mismo año, mediante recurso jerárquico.

Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), el Alcalde del Municipio recurrido, dictó la Resolución Nro. 075-2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico antes descrito, siendo la misma notificada en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año.

Que con respecto a la supuesta prescripción de las acciones sancionatorias contra el área mezzanina y de la supuesta vetustez de dicha área, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que los argumentos de la parte actora destinados a demostrar la data del área de mezzanina carecen de fundamento, en virtud de que las pruebas consignadas en sede administrativa, y posteriormente en la presente jurisdicción, fueron debidamente valoradas por la Dirección de Ingeniería Municipal en el procedimiento administrativo de primer grado, lo cual condujo a la decisión sancionatoria adoptada en defensa del ordenamiento urbanístico.

Que a la expresión plasmada por el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, en inspección de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), es decir, ‘(…) la existencia de una mezzanina de apariencia no reciente, ubicada sobre el nivel C3 (…)’, debe dársele una correcta interpretación, pues la misma no implica necesariamente ser entendida como sinónimo de vetustez de una obra.

Que de la revisión del expediente administrativo, así como de los documentos administrativos que reposan en el archivo de la Dirección de Ingeniería Municipal, no se desprende con exactitud la fecha cierta en que la mezzanina fue construida, a los fines de que se configure la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal.

Que el contenido del acta de inspección en comento, fue corroborado por la Dirección de Ingeniería Municipal mediante informe técnico de inspección, por lo cual no fue suficiente la afirmación que hizo el funcionario respecto a la apariencia no reciente de la mezzanina, toda vez que no es posible verificar ocularmente la antigüedad de la misma.

Que los señalamientos sobre la apariencia no reciente de la mezzanina en cuestión, no constituye un elemento fundamental para sustentar la legalidad de la misma, por cuanto se refiere a un simple juicio de valor que carece de contundencia y estudio a los fines de demostrar la antigüedad de la construcción, y así solicitaron sea declarado.

Que del informe del Instituto de Mediciones y Materiales de la Universidad Central de Venezuela, se hace una verificación ocular del estado en el que se encontraba para ese entonces el área de mezzanina, sin precisarse de manera fehaciente la antigüedad de dicha construcción, y sin indicarse los instrumentos utilizados para llegar a la conclusión contenida en el informe en comento.

Que en sede administrativa fue señalado que el informe del Instituto de Mediciones y Materiales del Universidad Central de Venezuela, constituye un instrumento de carácter privado emanado de un tercero, y el mismo debió cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de las razones antes expuestas, el informe en cuestión resultó insuficiente para demostrar la antigüedad del área de mezzanina sancionada, y en consecuencia no se configuró la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, toda vez que no se demostró la fecha cierta de la construcción, y así solicitaron sea declarado.

Que si bien es cierto, mediante permiso clase “B” de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se incluyó un área de comercio en el nivel C3 del Edificio “Parque Cristal”, no es menos cierto que tal inclusión, implique que desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), sea posible corroborar la existencia de la mezzanina discutida, así como la integración de los locales LCC3-1 y LCC3-2, y la apropiación del pasillo de circulación del mencionado nivel, por cuanto del permiso en cuestión no se hace mención a tales modificaciones, ni se refiere a inspecciones del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Que en el permiso clase “B” otorgado, se observa la discriminación efectuada por la autoridad municipal del nivel C3, mediante la cual es posible verificar que no se menciona la existencia de una mezzanina ni en el local LCC3-1, ni en el local LCC3-2, por lo cual se infiere que dicha construcción no data del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), como lo pretende hacer ver la empresa recurrente, y así solicitaron sea declarado.

Que el área de la mezzanina objeto de sanción, no se encuentra discriminada en los documentos de compra venta de los inmuebles inspeccionados, por lo cual la afirmación de la parte actora carece de asidero jurídico para sustentar la legalidad de la mezzanina, y la fecha cierta en la que fue construida, y así solicitaron sea declarado.

Que en el análisis de mercado comparativo preparado por “Century 21 DENU”, ‘…si bien se mencionan en la descripción del inmueble los niveles que la componen es sólo a los efectos de un análisis comparativo del mercado en el aspecto social, físico y económico que sobre el mismo influyen; señala el mismo una mezzanina construida y otra por construirse sin determinar a que local pertenece, por otra parte dicho documento no se encuentra firmado ni certificado, de igual manera tampoco existe un estudio técnico que devele las condiciones en las que se encuentra la mezzanina en cuestión…’, por lo cual a la Dirección de Ingeniería Municipal no le fue posible otorgar valor probatorio a la prueba descrita, considerándola una simple opinión, siendo insuficiente para demostrar la vetustez de la mezzanina objeto de sanción, y así solicitaron sea declarado.

Que en el supuesto negado que se le otorgue valor probatorio al análisis antes descrito, el orden de las actuaciones y hechos en el tiempo, deberían concluir que el área de mezzanina para el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), no se encontraba construida, por cuanto no se desprende su existencia del documento de condominio del Edificio “Parque Cristal”, así como tampoco es posible afirmar su construcción para el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), toda vez que no se desprende del documento de compra venta, protocolizado en fecha primero (1ro) de agosto del mencionado año, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del, entonces, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 43, tomo 7, Protocolo Primero, mediante el cual la empresa Propiedades, Tierras y Valores, adquirió por primera vez los locales LCC3-1 y LCC3-2.

Que la empresa recurrente en sede administrativa, señaló que ‘la propietaria de la causante de [su] representada [INVERSIONES 1600, C.A.] fue intervenida en el año 1994, por lo que a partir de ese momento, la junta interventora de dicha empresa adquirió control de sus bienes a efectos de su saneamiento’, razón por la cual los inmuebles objeto de sanción ‘no fue objeto de modificaciones o variaciones por parte de la junta interventora, por lo que resulta acertado concluir que en 1994 se encontraba en las mismas circunstancias en las que estaba cuando se entregó a [su] representada al adjudicársele la buena pro que concluyó en la adquisición’, de los locales LCC3-1 y LCC3-2.

Que de acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hasta el año mil novecientos noventa y ocho (1998), el inmueble se encontraba conformado sin la mezzanina discutida.

Que la primera propietaria de los locales, mediante una compensación de deudas, dio en pago a la compañía Inversiones 1600, C.A., en su carácter de segunda propietaria del inmueble, los locales comerciales LCC3-1 y LCC3-2, de acuerdo con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 17, Protocolo Primero, en el cual tampoco se específica la existencia de mezzanina alguna.

Que en el año dos mil tres (2003), la empresa Somitec C.A., adquirió los locales en comento, sin que se hiciera referencia de la existencia de la mezzanina sancionada, tal como se observa de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, de fecha siete (07) de noviembre del mismo año, bajo el Nº 24, Tomo 13, Protocolo

Primero

Que si para el año dos mil cuatro (2004), la mencionada mezzanina ya se encontraba construida, “…según el análisis de mercado al que se ha hecho mención en el presente acápite, tal análisis debería llevar a la conclusión de que la mezzanina cuestionada fue construida entre el año 2003 y el año 2004, siendo evidentemente una construcción no reciente para el año 2006, fecha en la que se realizó la fiscalización en los locales, pero carente de cumplir con el lapso de 5 años, para que operase la prescripción de las acciones de la Administración Urbanística…”, y así solicitaron sea declarado.

Que el área de mezzanina objeto de discusión, fue correctamente sancionada por la Dirección de Ingeniería Municipal, pues con fundamento en el informe de inspección de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), se constataron las infracciones cometidas en los locales LCC3-1 y LCC3-2, del nivel C3, del Edificio “Parque Cristal”, toda vez que quebrantan lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal “d” de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto a la supuesta prescripción de la ‘ejecución de demolición’, existen marcadas diferencias entre la prescripción de la ejecución de la demolición de la mezzanina, como lo denomina la parte recurrente, y la prescripción de las acciones contra las infracciones establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se refiere a la prescripción de las acciones de la Administración, es decir, de su facultad de control sobre la gestión de desarrollo urbano, a través de la imposición y ejecución de sanciones contra las infracciones verificadas, por lo cual, existe evidentemente una confusión del recurrente respecto a la institución analizada, “…por lo que resulta improcedente su solicitud de prescripción sobre la ‘ejecución de demolición’, es decir, respecto a la sanción impuesta, ya que (…omissis…) ‘no existe un lapso legalmente determinado, para la prescripción de la sanción urbanística’, con lo cual, en todo caso, sería aplicable la disposición contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…) pero que en el presente asunto, no han sido cumplidos los supuestos del artículo 70 eiusdem, referente a la sanción de multa y orden de demolición como medida de restablecimiento al orden infringido, al ser impuestas en el año 2006 por la Autoridad Urbanística”.

Que en relación con la supuesta prescripción de las acciones contra las infracciones ejecutadas en los inmuebles antes identificados, del estudio realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, y del análisis de las pruebas promovidas en dicho procedimiento, no fue posible determinar, tal como lo alega la parte actora, la ejecución en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) de la mezzanina, con lo cual no prescribieron las acciones de la Administración Municipal, a los fines de ejercer su potestad sancionatoria luego de la fecha que tuvo conocimiento de las infracciones cometidas, esto es, en el año dos mil seis (2006).

Que en virtud de lo antes señalado, debe desestimarse los argumentos de la compañía recurrente, con respecto a la supuesta prescripción de ‘la ejecución de demolición’, y así solicitaron sea declarado.

Que las acciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal al momento de ejercer su potestad sancionatoria, se encuentran lejos de haberse fundamentado en hechos falsos o inexistentes, así como de interpretaciones erradas del ordenamiento jurídico, que hagan sus actuaciones nulas de nulidad absoluta, en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la compañía recurrente.

Que en relación con el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, toda vez, que a su decir, la Dirección de Ingeniería Municipal no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, la prescripción de las acciones sancionatorias del órgano contralor, dicha norma fue considerada por la Administración Municipal, sin embargo no fue aplicada, por cuanto, tal como se expuso en consideraciones anteriores, no se determinó con exactitud que la mezzanina haya sido construida en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por lo cual para el momento en que la Administración conoce las infracciones cometidas, esto es, en el año dos mil seis (2006), las acciones sancionatorias no habían prescrito, y en este sentido mal podría considerarse configurado el vicio denunciado, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente, por cuanto a su decir, existen pruebas que no fueron valoradas correctamente las cuales demuestran que la mezzanina se construyó en una fecha similar al local LCC3-1, la parte actora no logró demostrar en sede administrativa, la existencia de la mezzanina por un tiempo mayor a los cinco (05) años, estipulados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a los fines de que se configure la prescripción invocada, así como tampoco se corroboró que dicho inmueble se haya construido por el mismo operario del Edificio “Parque Cristal”.

Que las supuestas circunstancias alegadas por la parte actora, no constituyen la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Municipal fundamentó su decisión en las infracciones verificadas mediante inspección y posterior informe fiscal, constituidas en la integración de los locales LCC3-1 y LCC3-2, y en la ocupación del pasillo de circulación, por lo cual procedió a dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, el cual concluyó con las sanciones adoptadas.

Que la empresa recurrente pretende sorprender la buena fe de este Tribunal, al sostener que la mezzanina fue construida por el mismo operario que el Edificio “Parque Cristal”, tal como se evidencia, a su entender, de las inspecciones realizadas por el órgano urbanístico en mil novecientos ochenta y cuatro (1984), sin embargo, resulta contradictorio que si tal área fue construida en el año antes mencionado, por el mismo operario de dicha edificación “…la cual para el momento en que fue cuestionado el nivel C3 por las extintas autoridades del Distrito Sucre, se encontraba ubicada en el local LCC3-1 según lo afirma la parte actora, ¿cómo se explica en la actualidad, que tal área de la mezzanina ocupe tanto el local LCC3-1 y LCC3-2 (…)?”.

Que el área de mezzanina objeto de controversia, no se encuentra discriminada en los documentos de compra y venta suscritos entre la empresa Inversiones 1600, C.A. y la compañía Inversiones Somitec, C.A., así como tampoco en el documento de compra y venta suscrito por esta última y la sociedad mercantil recurrente, razón por la cual la afirmación de la parte actora cobra poca importancia a los fines de sustentar la legalidad del inmueble discutido, así como la fecha cierta en el que fue construido, y en este sentido debe desestimarse el argumento en cuestión, y así solicitaron sea declarado.

Que en virtud de lo anterior, se evidencia que las decisiones de la Administración Municipal fueron dictadas con fundamento en las pruebas consignadas, y en una correcta apreciación de los hechos, y así solicitaron sea declarado.

Que en relación con la supuesta violación a la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba alegada por la parte recurrente, a lo referido por la Dirección de Ingeniería Municipal en la Resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la empresa Somitec, C.A., debe dársele una correcta interpretación.

Que del pronunciamiento de la Dirección de Ingeniería Municipal en la Resolución antes mencionada, se observa que la afirmación de que ‘la recurrente es quien debe probar que efectivamente no se realizaron construcciones en el inmueble’, estuvo dirigida al argumento de la empresa Somitec, C.A., cuando arguyó que ‘las modificaciones ejecutadas en el inmueble no fueron realizadas por el propietario, en virtud de la incorporación de la Junta interventora a la Sociedad Mercantil Inversiones 1600, C.A., en el año de 1994 aunado a que la misma no ocupó el inmueble sino a partir del año 2005’.

Que niega de manera categórica que en el procedimiento administrativo de primer grado como de segundo grado, haya sido invertida la carga de la prueba a los fines de quebrantar el derecho a la defensa del administrado, sin que deba ser sustraído el párrafo que sirvió de fundamento a la parte actora para sustentar el argumento, con el objeto de hacerse interpretaciones aisladas que vayan en detrimento de la Alcaldía recurrida.

Que las sanciones impuestas a la compañía Somitec, C.A., en su condición de anterior propietaria del inmueble controvertido, se fundamentaron en la inspección realizada en fecha doce (12) de marzo de dos mil seis (2006), y constatada por la Dirección de Ingeniería Municipal a través del informe final de inspección, así como de la revisión de los documentos administrativos de la edificación “Parque Cristal”, esto es, los permisos de construcción otorgados, la culminación de obra, el documento de condominio del inmueble, y los diferentes contratos de compra venta.

Que de la Resolución Nro. 075-2009, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), se denota la actividad inquisitiva de la Administración Municipal, en la búsqueda de elementos técnicos a los fines de fundamentar sus actuaciones y proceder a sancionar las infracciones cometidas en el inmueble cuestionado, razón por la cual rechaza lo afirmado por la recurrente, con respecto a que ‘la DIM Chacao consideró que importadora Somitec no presentó pruebas que demostraran la prescripción de las áreas construidas con posterioridad a la emisión de la C.d.C. de obra’.

Que los pronunciamientos expuestos en la Resolución recurrida, fueron realizados a los fines de garantizar el derecho a la defensa del administrado, siendo que las pruebas promovidas en sede administrativa no demostraron la antigüedad de las construcciones, así como tampoco la fecha cierta de su edificación.

Que parte del acervo probatorio promovido por el administrado en el procedimiento administrativo, reposa en los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal, y en este sentido, la valoración efectuada por dicho Órgano Urbanístico no debe ser considerada como ausencia de elementos probatorios, pues ello sería desconocer la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos administrativos, y en consecuencia, su poderdante no vulneró el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y mucho menos invirtió la carga de la prueba, y así solicitaron sea declarado.

Que si bien el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso A.A. vs. Municipio Chacao, estableció que constituye carga de la Administración probar en los procedimientos administrativos sancionatorios, “…no es menos cierto que en ese caso en concreto, la administración no podía incluir en ese procedimiento administrativo sancionatorio, vuelos aerofotogramétricos para contradecir las afirmaciones del particular, pues de tales vuelos, no era posible verificar la existencia de las construcciones internas de un inmueble, cuestión por demás evidente al no ser la prueba conducente, aunado al hecho de que en tal asunto, había operado la interrupción de la prescripción alegada…”, y en este sentido no resulta pertinente traer a colación la mencionada decisión, toda vez que no se evidencia una identidad de objeto con el presente caso, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto a la supuesta violación del principio de flexibilidad probatoria, es evidente que dicho principio implica la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba, pero no debe ser entendido que las pruebas ilegales o impertinentes, puedan ser utilizadas por la Administración a los fines de declarar procedente la petición de los administrados.

Que la correcta interpretación del principio de flexibilidad probatoria en los procedimientos administrativos, se encuentra referida a la no preclusividad de los lapsos, más no a la valoración de pruebas impertinentes por inconducentes para demostrar determinados hechos.

Que rechazan categóricamente lo afirmado por la parte recurrente, por cuanto a pesar de que tanto el Estudio Comparativo de Century 21 DENU, así como el informe del Instituto de Mediciones y Materiales de la Universidad Central de Venezuela, fueron pruebas instrumentales emanadas de terceros, por lo cual debieron ser ratificadas por los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Alcaldía recurrida a los fines de garantizar el derecho a la defensa del administrado, procedió a valorar ambas pruebas, siendo que las mismas carecen del sustento necesario para determinar la fecha cierta de la construcción de la mezzanina.

Que si bien ha sido criterio de la Administración Municipal que los indicios en su conjunto pueden conllevar a la existencia de una prueba que demuestre lo alegado, no es menos cierto que del estudio exhaustivo que se realizó al expediente administrativo que reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal, se determinó la veracidad del informe final de inspección, lo cual condujo a las sanciones impuestas.

Que de acuerdo con lo antes señalado, se debe desestimar el alegato expuesto por la parte actora, con respecto a la violación al principio de flexibilidad probatoria, y así solicitaron sea declarado.

Que no resulta acertado fundamentar en una supuesta ‘ausencia de pruebas que desvirtuaran alguna de las pruebas consignadas por Importadora Somitec’, la supuesta violación del principio de buena fe o confianza legítima alegado por la parte recurrente, toda vez que no existen motivos para considerar que el administrado no ejerció sus derechos en sede administrativa, sino que por el contrario, sus pruebas fueron a.p.l.A. recurrida, derivando las sanciones impuestas, razón por la cual resulta infundado el alegato de la parte actora, y así solicitaron sea declarado.

Que en relación con el alegato expuesto por la empresa recurrente, referido a que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho desde que estimó erróneamente que el área del pasillo no es uso exclusivo de los locales comerciales objeto de sanción, la representación judicial de la parte accionada ratificó los fundamentos señalados en la Resolución Nro. 075-2009, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, en la que indicó que “…la correcta lectura del folio 229 del expediente administrativo, donde consta el referido documento de condominio, se indica que el uso exclusivo del local NIVEL 884.70. PLANTA COMERCIO NIVEL 3, son las dos terrazas descubiertas, pero no el pasillo de circulación, pues al finalizar la descripción de las terrazas, se incluye la letra ‘y’ como conector de las oraciones, letra ésta que no aparecía en la transcripción de los escritos recursivos de la empresa SOMITEC C.A., y que denota una importante diferencia de la cual pretende valerse la hoy demandante. Por ende, al referirse que el área de dicho pasillo es de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (542,00 M2), correctamente debe leerse ‘mientras que el área de las dos (2) terrazas descubiertas sector oeste y sector Este es de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (832,00 M2) cada una y con sólo para uso exclusivo del local comercial o locales comerciales de este nivel…”.

Que es evidente que al indicarse la expresión ‘Y CADA UNA’, es para abarcar únicamente dichas terrazas, por lo tanto el pasillo es un área común del inmueble, y no exclusiva de los locales comerciales en cuestión, como erróneamente lo interpretó la parte actora.

Que de la redacción completa de lo expresado en el documento de condominio se observa que ‘el área comercial para ser enajenada bajo el Régimen de Propiedad Horizontal es de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (437,00 m2)’, lo cual evidencia que el área del pasillo no es de uso exclusivo de los locales comerciales objeto de controversia, toda vez que si ello fuera así, expresamente se hubiese incluido en el referido documento de condominio, por lo que el área enajenable no sólo sería lo antes señalado, sino que abarcaría un área de 972 m², que resultaría de los 437,00 m² de los locales, más 542,00 m² perteneciente al pasillo en comento, y en este sentido debe desestimarse el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, y así solicitaron sea declarado.

Que respecto al documento de propiedad de la empresa Importadora Somitec, según ‘el cual se desprende que la venta de los locales comerciales incluyó como uso exclusivo tanto el área de terrazas como el área de pasillo’, si bien incluye a las terrazas y al pasillo como áreas exclusivas de los inmuebles inspeccionados, tal afirmación no implica que desde el año dos mil tres (2003), hayan sido ocupados los pasillos de circulación al extenderse el uso de las oficinas a dicha área, por cuanto el contenido del documento de propiedad en comento, sólo transcribe textualmente la descripción establecida en el documento de condominio del nivel C3, del Edificio “Parque Cristal”.

Que en el documento de condominio antes mencionado, no se expresa la ocupación del área del pasillo de circulación verificada mediante fiscalización del año dos mil seis (2006), realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, por cuanto sólo hace referencia al uso exclusivo de las terrazas existentes en el inmueble.

Que el pasillo de circulación es un área común del inmueble, y no exclusiva de los locales objeto de inspección, tal como lo pretende hacer ver la parte actora, “…y no fundamenta una supuesta prescripción de las acciones de la administración por el uso indefinido en el tiempo del mencionado pasillo de circulación”.

Que no se evidencia del estudio del expediente administrativo, que se haya realizado una modificación del documento de condominio a los fines de incluir el pasillo de circulación como uso exclusivo de los locales, lo cual demuestra la certeza de los argumentos de la Administración Municipal, en relación con la exclusividad de tal área, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto a la supuesta condición habitable del pasillo y la exclusión del uso de oficina, en la Resolución Nro. 075-2009, de fecha 31 de agosto de dos mil nueve (2009), emanada del ciudadano Alcalde del Municipio recurrido, se expuso que ‘en el supuesto negado de que esa área de pasillo de circulación fuese considerado como exclusivo de dichos locales, debe indicar este Despacho que, ese otorgamiento de exclusividad al que hace referencia al Documento de Condominio, no implica la apropiación de esa área como habitable, es decir, como extensible al uso de oficina que es desarrollada en el inmueble de autos’.

Que el pasillo de circulación se encuentra contemplado en el documento de condominio por más de veinte (20) años, al cual debe dársele el uso correcto, por cuanto ‘no es dable decir que el uso exclusivo sea un derecho que tenga por objeto una cosa ajena (…), puesto que el área afectada es bien común, esto es, que sobre el área afectada recae un co-domuinio o condómino’.

Que la exclusividad en estos casos, no se traduce en una extensión del uso que detente el inmueble, es decir, que el pasillo de circulación discutido haya perdido la naturaleza para el cual está previsto.

Que fue señalado en el acto sancionatorio dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, que según permiso Nro. 11792, de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y Nro. 11986, de fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, y la c.d.v.u.f.N.. O-IS-05-0777, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), el área del pasillo antes mencionada, fue aprobada efectivamente como común de circulación, siendo descontada del área bruta de construcción a los efectos de estimar el porcentaje de construcción del inmueble originalmente, en tal sentido el área incorporada o ampliada excedía el porcentaje de construcción permitido para el inmueble por zonificación, el cual es superior a su vez, al establecido en la referida constancia, esto es, de 324,88%, equivalente a 44.371.71 m².

Que al inmueble le fue aprobado más del tope máximo permitido, estableciéndose en la constancia de variables urbanas fundamentales antes descrita, que no se autoriza ningún tipo de modificación, ampliación o cambio de uso en el mismo, por lo que no existe la posibilidad de que se puedan aprobar nuevas construcciones, “…siendo imposible legalizar la referida construcción (apropiación del pasillo de circulación), constituyendo de esta manera dicha obra, una infracción de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal ‘d’ (sobre el porcentaje de construcción previsto en la zonificación) lo cual le acarrea las sanciones previstas en los artículos 30, 31 y 32 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación…”.

Que claramente del informe de inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal, se evidencia que ‘se verificó que el área aprobada para el funcionamiento de la actividad comercial en el nivel C3 se refiere a dos locales comerciales identificados como local LCC3-1 y local LCC3-2 en los cuales se observó integración de las áreas y ocupación del pasillo de circulación (área=621,00 m² aprox.)’, por lo cual resulta contradictoria la afirmación que hace la parte actora referente a que el uso de oficina no se encuentra instalado en el pasillo de circulación, pues es evidente su ocupación, y en este sentido debe desestimarse el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, en relación con el pasillo de circulación y su uso exclusivo, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto a la extensión del pasillo, al señalar la parte actora que la Administración Municipal de ‘(…) igual forma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues el área de pasillo no tiene una extensión de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 m2), sino de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (542 m2)’, claramente del informe de inspección tantas veces mencionado, se evidencia las modificaciones realizadas a los locales LCC3-1 Y LCC3-2, al momento de ser integradas sin notificación a la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que si documentalmente el área abarca 542 m², no se explica que en la actualidad posea 621 m².

Que la recurrente ha tratado de tergiversar las afirmaciones del órgano Urbanístico Municipal, respecto al área de 621 m², del pasillo de circulación bajo la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho.

Que según el documento de condominio del Edificio “Parque Cristal”, el área del pasillo de circulación posee una extensión de 542 m², por lo que resulta evidente la ocupación de dicha área, por cuanto mediante inspección realizada por un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, abarca una extensión de 621 m² aproximadamente.

Que por lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente se verificaron irregularidades en el inmueble objeto de sanción, los cuales no fueron fundamentados en hechos falsos, y así solicitaron sea declarado.

Que en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, toda vez, que a su decir ‘la Resolución incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar que el uso exclusivo de un área común (…omissis…) es sancionable con multa y orden de demolición’, de la lectura del dispositivo de la Resolución Nro. R-LG-08-00022, de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, se afirma que dicha Ordenanza ‘sólo sanciona la obra o construcción ilegal en infracción a alguna de las variables urbanas allí enunciadas’.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se entiende por obra o construcción ‘Cualesquiera actividad que persiga modificar el medio físico existente, tales como la deforestación movimiento de tierra, demolición construcción y refacción’, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General.

Que al ser verificado en el año dos mil seis (2006), mediante Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, un ‘(…omissis…) Área ocupada del pasillo de circulación (Nivel C3+884,70): Área ocupada= 621,99 mts²’, se evidencia que configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, respecto a la notificación de toda construcción.

Que la realización de obras o construcciones, “…entendidas como cualesquiera actividad que persigan modificar el medio físico existente…”, que constituyan un incumplimiento de las variables urbanas fundamentales, “…como en efecto lo fue la del porcentaje de construcción en el presente caso, le son aplicables los supuestos del literal d, numeral 2, artículo 26, de dicha Ordenanza”.

Que resulta errada la afirmación de la parte recurrente, en relación con que ‘no se ha ejecutado ninguna construcción que atente contra la Variable Uso (…)’, toda vez que la decisión primigenia declaró ilegal el área de 971,60 m², de los cuales 350,60 m² consisten en una mezzanina que abarca tanto el local LCC3-1, como el local LCC3-2, y la ocupación de un área de 621,00 m², en el nivel C3 del inmueble antes mencionado, por constituir una violación a lo establecido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “estipulado como infracción grave conforme a lo previsto en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal ‘d ’(sobre el porcentaje de construcción previstos en la zonificación), y no al uso que es ejercido en ambos inmuebles (…)’.

Que la decisión primigenia declaró ilegal tanto la construcción de la mezzanina, la integración del pasillo de circulación y la ocupación de dicho pasillo, por quebrantar la variable urbana fundamental referida al porcentaje de construcción.

Que de acuerdo con los permisos Nros. 11792 y 11986, de fechas catorce (14) de marzo y veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), respectivamente, y la C.d.V.U.F.N.. O-IS-05-0777, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), el área del pasillo en comento, fue aprobada como de circulación común, siendo descontada del área bruta de construcción a los efectos de estimar el porcentaje de construcción del inmueble, ello así, el área incorporada del pasillo de circulación, más la de la mezzanina existente, exceden el porcentaje de construcción permitido para el inmueble por zonificación, el cual es superior al establecido en la mencionada constancia, esto es, de 324.88 %, equivalente a 44.371.71 m².

Que por las razones antes expuestas, debe desestimarse el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así solicitaron sea declarado.

Que del argumento de imposible ejecución del acto administrativo recurrido alegado por la parte actora, es muestra de que bajo argumentos confusos pretende desvirtuar las actuaciones de la Administración Municipal.

Que debe operar la demolición de la mezzanina, así como la ocupación con oficinas del pasillo de circulación, lo cual detenta un área de 621,00 m², en contravención de lo establecido en el documento de condominio del Edificio “Parque Cristal”, esto es 542 m².

Que atendiendo a la motivación de la Resolución primigenia, acorde a su dispositivo, debe entenderse que la restitución del orden urbanístico, consiste en demoler las obras que ocupan el pasillo de circulación, y que lo hacen extensible al uso de oficina.

Que en virtud de lo anterior, la supuesta violación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser rechazado, y así solicitaron sea declarado.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal no tiene ningún interés caprichoso al sancionar con multa y orden de demolición a la empresa accionante, toda vez que el único interés que atañe es el de mantener el orden urbanístico y el cumplimiento de lo establecido en las leyes.

Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad está sujeta a limitaciones, razón por la cual cuando la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece Variables Urbanas Fundamentales, está limitando el mencionado derecho.

Que en el numeral 1 del artículo 178 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, consagra la obligación de que al momento de realizarse construcciones se cumplan a cabalidad las Variables Urbanas Fundamentales, las cuales están determinadas por la zonificación, previendo, de igual manera, las sanciones a imponerse en caso de que se incumpla con lo previsto, correspondiendo a los órganos de control urbano garantizar su cumplimiento.

Que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “…utiliza la expresión Variables Urbanas Fundamentales como una denominación genérica aplicable a condiciones o características de desarrollo propias de inmuebles urbanos, estas condiciones o características se refieren, por una parte, a las actividades posibles de instalar en los inmuebles y por otra, a la adaptación que es necesaria realizar en los mismos a fin de que pueden (sic) alojar esas actividades’.

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos la representación judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare sin lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ratifique el acto administrativo impugnado.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que el informe de inspección realizado por el ciudadano L.S., en su carácter de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, se limita a dejar constancia de las construcciones observadas, así como de la ‘existencia de una mezzanina con apariencia no reciente’, sin que de ella se pueda determinar de manera fehaciente la vetustez de las obras sancionadas.

Que del contenido del Documento de Condominio de la Edificación “Parque Cristal”, protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el Nro. 41, Tomo 6, Protocolo Primero, se desprenden circunstancias que pudiesen fundamentar la controversia planteada en torno a los pasillos de circulación de los locales LCC3-1 y LCC3-2, del nivel C3, de la mencionada construcción, referida a que si son o no de uso exclusivo de éstos, sin que describa alguna característica de la mezzanina, ni aporte nada en lo concerniente a la antigüedad de dichas obras.

Que del análisis de los permisos de construcción Nros. 11792 y 11985, de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y veintitrés (23) de julio del mismo año, respectivamente, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del extinto Distrito Sucre, nada se desprende en relación con la vetustez de las construcciones declaradas ilegales y objeto de sanción.

Que en los documentos de compra venta, el primero de ellos suscrito entre la sociedad mercantil Promotora U.S.H., y la empresa Propiedad Tierras y Valores, C.A., de fecha primero (1ro.) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998); el segundo, pactado por esta última sociedad mercantil y la compañía Inversiones 1600, C.A., de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988); y por último, el contrato suscrito entre la antes mencionada compañía y la sociedad mercantil Somitec, C.A., de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), no se dejó constancia de la existencia de las mezzaninas sancionadas, ni de la ocupación del pasillo de circulación de los locales LCC3-1 y LCC3-2, por lo que nada aportan a la determinación de la data de las construcciones en cuestión.

Que de la c.d.v.u.f.N.. O-IS-05-0777, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), se evidencia que, tal como lo adujo la Administración Municipal, el área del pasillo de circulación de los locales LCC3-1 y LCC3-2, del nivel C3, del Edificio “Parque Cristal”, fue aprobada como área común, toda vez que dicha área fue descontada del porcentaje de construcción, sin embargo, la constancia en comento, no aporta nada a la determinación de la antigüedad de las obras mencionadas.

Que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho, cuando desechó el análisis de mercado comparativo, elaborado por Century 21 Denu, del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), promovido por la empresa recurrente, por cuanto los dichos de la referida documental no fueron ratificados en sede administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que la consulta técnica de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), efectuada por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, “…constituye el único medio probatorio cursante en autos, que eventualmente permitía arrojar luces sobre la antigüedad de las construcciones objeto de sanción, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual si bien por tratarse de un documento emanado de un tercero que no era parte en el juicio o causante del mismo, requería su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello no es óbice para que la Administración considere que se encuentre deslastrada de su obligación de traer a autos medios probatorios que le permitieran aseverar de manera categórica que en el caso de marras no operaba la prescripción alegada”.

Que en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, corresponde a la Administración ‘de oficio o a instancia del interesado, cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto’, lo cual se encuentra dirigido a la obtención de todos los medios probatorios necesarios para comprobar sin lugar a dudas “1) La existencia del hecho susceptible de sanción; 2) Que ese hecho considerado ilegal es atribuible a quien se le imputa; 3) Que el hecho que se pretende sancionar sea exigible por así permitirlo el ordenamiento jurídico, es decir, que se desprenda de los medios probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, que el presunto infractor no resulta el beneficiario de una excepción o prerrogativa procesal que excluya su responsabilidad”.

Que al existir dudas sobre cualquiera de los particulares antes mencionados, bien por la inacción de la Administración o porque las actuaciones realizadas resultaren insuficientes, la Administración no podrá presumir la existencia de un hecho sin pruebas que fundamenten sus afirmaciones, todo ello de acuerdo con el principio ‘in dubio pro administrado o in dubio pro homine’, es decir, que no podrá “…presumir la existencia de un hecho, su vinculación con el administrado a quien se le atribuye o que este último no es beneficiario de excepción que excluye su responsabilidad, en caso de duda deberá beneficiar al administrado, so pena de obrar en detrimento de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna.

Que la Administración Municipal fundamentó su decisión, al exponer que los medios probatorios consignados no demostraban la prescripción invocada por la parte recurrente, sin embargo, de igual manera, no consta en autos pruebas o estudios técnicos válidos que demuestren, sin lugar a dudas, que las construcciones sancionadas tuviesen una data inferior a los cinco (05) años estipulados en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que de acuerdo con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía constitucional de la presunción de inocencia, como manifestación del derecho a la defensa, prevé que ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’.

Que en cualquiera de las manifestaciones del ius puniendi, en sede administrativa o judicial, no le está dado al sentenciador prejuzgar sobre la culpabilidad del imputado, así como no le está dado al imputado construir su inocencia, “…correspondiendo a quien acredita el ilícito demostrar que efectivamente acaeció, que le es atribuible al imputado y que éste no es beneficiario de ninguna excepción o prerrogativa que impida la sanción aplicable; amen (sic) de que a los fines de construir los supuestos de culpabilidad del imputado (en sede judicial o administrativa) no le esta (sic) dado al acusador y al decidor (que en el caso de marras concurren en la Administración Municipal), dar por demostrados hechos que no consten en autos (ficciones de culpabilidad)”.

Que le corresponde a la Administración enervar la presunción de inocencia del administrado, corroborando de manera cierta su responsabilidad, a través de las pruebas que así lo comprueben.

Que la violación del derecho a la presunción de inocencia se manifestaría, cuando del acto que se trate se desprenda una conducta que precalifique la responsabilidad del administrado, sin que la decisión de la Administración se encuentre fundamentada en un cúmulo probatorio que permita determinar dicha responsabilidad, y en donde se demuestre que el mismo no goza de ninguna excepción o prerrogativa procesal que lo excluya de sanción.

Que la Administración debe demostrar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio, así como desvirtuar la presunción de inocencia del administrado consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, a través de un cúmulo probatorio recabado en el curso del referido procedimiento, siendo que, en el caso de marras, correspondía a la Administración Municipal verificar con pruebas la ocurrencia de hechos u omisiones violatorias de las variables urbanas fundamentales y del ordenamiento jurídico vigente, así como comprobar que las mismas le son exigibles al administrado por no encontrarse prescrita la acción sancionatoria del Órgano Urbanístico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de acuerdo al principio de proporcionalidad, la Administración antes de aplicar una sanción, debe evaluar la gravedad de la infracción a objeto de que la sanción que se pretende aplicar no resulte desproporcionada y ajena a los fines perseguidos por la norma; asimismo, la regla de la presunción de inocencia, exige una actividad probatoria previa que se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.

Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, visto que no riela en autos prueba alguna que permita de manera categórica determinar la antigüedad de las obras sancionadas, con el objeto de comprobar si resultaba conforme o no la prescripción alegada por la parte recurrente, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y trasgresión del derecho constitucional de la presunción de inocencia, al dar como no probada la prescripción invocada, cuando no consta en autos prueba alguna que confirme dicha afirmación.

Que en virtud de que en el presente caso se encuentra involucrado el orden urbanístico, la declaratoria de nulidad debe acompañarse con la orden de reposición del procedimiento administrativo sancionatorio al estado en que la Administración recabe los medios probatorios pertinentes ‘para el mejor conocimiento del asunto’, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…despejando las dudas pendientes sobre la existencia o no (sic) prescripción de las obras objeto de sanción, y adopte en consecuencia la decisión a que hubiere lugar, con lo cual se estaría protegiendo y se mantendría incólume la protección del orden urbanístico por parte de la Administración Municipal, en caso de que fuese procedente”.

Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 075-2009, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y por consiguiente el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-I-G-09-0043, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, que ratificó la Resolución Nro. R-LG-08-022, de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.753.897, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), dictado por la mencionada Dirección, a través del cual sancionó con multa al mencionado ciudadano, y ordenó la demolición de las construcciones objeto de inspección.

En primer lugar, considera este Juzgado fundamental dilucidar la controversia planteada con respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, ya que, según sus dichos, el procedimiento de imposición de la sanción pertinente se inició en forma extemporánea, es decir, pasados los cinco (05) años contemplados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la Administración Municipal.

Así las cosas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización S.M. "ASOVEMONICA" vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:

Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Civitas’, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).

En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comento el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.

La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatorias entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.

(Resaltado de este Juzgado)

Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.

En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado teniendo en consideración el contenido de la norma antes citada, estima necesario pronunciarse sobre la determinación de la parte del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.

Las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se configuran cuando ha sido omitida la notificación de inicio de obras, cuando existe alguna violación a las variables urbanas fundamentales y, residualmente, cualquier otra contravención al contenido de la Ley en comento. Según corresponda, el tratamiento que deben recibir esas infracciones es el que se indica a continuación:

En primer lugar, en caso de infracciones que se consuman en un sólo momento y en un sólo acto, la prescripción comenzará a correr desde el mismo instante en que haya sido cometida.

Por otro lado, si se trata de infracciones continuadas, es decir, aquéllas que se ejecutan mediante la repetición o sucesión de actos análogos cuando todos ellos tengan un objetivo común, la prescripción debe comenzar a correr desde el momento en que se haya comenzado el último acto.

En otro orden, si se trata de infracciones permanentes, es decir, aquéllas que se ejecutan en un sólo acto pero cuya consumación se prolonga en el tiempo, la prescripción debe comenzar a contarse desde el cese o terminación de la actividad.

Por último, si se trata de infracciones clandestinas, esto es, las que se configuren cuando no haya sido presentada la notificación de inicio de obras a la que se refiere lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el lapso de prescripción iniciará desde el momento en que aparezcan signos externos que evidencien la comisión de la infracción, o tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso de infracciones clandestinas, la prescripción comienza a correr desde el momento en que la administración conozca o deba conocer la infracción y, en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística; mientras en el supuesto de las infracciones continuadas, el plazo comienza con el cese efectivo de la misma. (Ver sentencia Nro. 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, dictada en el expediente AP42-R-2008-000895).

Así las cosas, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y las maneras en la que comienza a computarse el mismo de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes descrito, así como la premisa de que la interrupción de dicho lapso se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, observa:

Al folio seis (06), riela acta de inspección de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), a través de la cual el funcionario L.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.872.617, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, dejó constancia de “la existencia de una mezzanina de apariencia no reciente, ubicada sobre el nivel C3 a una altura h = 3mts aprox. La misma tiene un área de 340, 5 m² aprox. (…)”, en el inmueble denominado “Rescarven”, ubicado en la Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Nivel 3, Catastro Nro. 15-07-01-U01-011-059-001-P00-0063, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

A los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y dos (42), cursa Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nro. Extraordinario 6881, de fecha 07 de mayo de 2007, a través de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a notificar a la Importadora Somitec, C.A., en su carácter de anterior propietaria del inmueble sancionado, de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico, de fecha seis (06) de agosto de dos mil seis (2006), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 4552, de fecha 3 de junio de 2003.

A los folios cincuenta y seis (56) al cuarenta y cinco (45), corre inserta la Resolución Nro. R-LG-08-00022, de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, resolvió:

PRIMERO: Declarar ilegal el área de 971,60 m² de los cuales 350, 60 m² consisten en una mezzanina que abarca tanto el Local LCC3-1 y LCC3-2 y la ocupación de un área de 621,00 m² en el nivel C3 del inmueble identificado como LCC 3-1 y LCC 3-2, ubicados en el Nivel 884.70 (Nivel 3) del Centro Empresarial Parque Cristal, (…omissis…) por constituir violación a lo establecido en los artículos 84 (sobre la notificación de inicio de obra) y 87 (sobre las Variables Urbanas Fundamentales) numeral 4 (respecto al porcentaje de construcción previsto en la zonificación) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estipulado como infracción grave conforme a lo previsto en el artículo 26 numerales 1 y 2 literales d (sobre el porcentaje de construcción previstos en la zonificación) de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

SEGUNDO: Sancionar a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SOMITEC, C.A. (…omissis…), con Multa de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 793.291,97) (…).

TERCERO: Ordenar la demolición de las obras ejecutadas constituida por las construcciones indicadas en el punto primero, (…).

(Resaltado de este Juzgado).

Al folio cincuenta y siete (57), consta Oficio Nro. O-IS-08-0234, de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, procedió a notificar a la sociedad mercantil Importadora Somitec, C.A., en fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año, del contenido de la Resolución antes descrita.

Al folio cincuenta y ocho (58), riela acta de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), a través de la cual el funcionario O.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.301.272, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, dejó constancia que “El inmueble actualmente funciona con el nombre de “Rescarven” quienes son los arrendados (…)”.

A los folios sesenta y dos (62) al folio cincuenta y nueve (59), cursa contrato de compra venta de fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), suscrito entre la empresa nacional “Propiedad Tierras y Valores, C.A.”, y “El Condominio de Parque Cristal”, mediante el cual convinieron:

PRIMERA: ‘LA CONTRIBUYENTE’ es propietaria de dos (2) Locales ubicados en el Nivel Comercio 3, N884,70, de la Planta Comercio, Nivel 3 del Edificio denominado ‘Parque Cristal’, distinguidos con la nomenclatura LCC3-1 y LCC3-2 respectivamente, dichos locales suman un área de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (437 M2), (…).

SEGUNDA: Según se evidencia del Documento de Condominio (…omissis…) ‘LA CONTRIBUYENTE’ posee el uso exclusivo sobre un área constante de dos (2) terrazas descubiertas con un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (832 M2.) cada una, (…omissis…), así como el uso exclusivo de un área parcialmente techada de terraza y pasillo de aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (542 M2), (…).

(…omissis…)

. (Resaltado de este Juzgado).

A los folios sesenta y cinco (65) al folio sesenta y tres (63), corre inserto contrato de compra venta de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), suscrito entre la empresa “Inversiones 1600, C.A.” y el “Condominio de Parque Cristal”, del cual se observa que no existe correlatividad entre las Cláusulas Primera, y Sexta, por lo que se presume que falta parte de dicho pacto contractual, esto es, las Cláusulas SEGUNDA, Tercera, Cuarta y Quinta; no obstante, se evidencia de igual forma, que el contenido de la Cláusula Primera posee identidad con lo convenido por la empresa nacional “Propiedad Tierras y Valores, C.A.” y “El Condominio de Parque Cristal”, en el contrato anteriormente descrito.

A los folios doscientos cuarenta y dos (242) al folio ochenta y ocho (88), consta acta de condominio protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 41, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 10 de mayo de 1985, mediante el cual se dispuso, en relación con el nivel 3, del inmueble objeto de estudio, que:

NIVEL 884,70. PLANTA COMERCIO NIVEL 3: Este nivel tiene un área aproximada de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (2.730,00 M2) y está integrado por ocho (8) baños públicos para uso exclusivo del local, dos (2) ductos dobles para servicios, un (1) pasillo interior parcialmente techada y confinada por dos (2) paredes laterales y una (1) pared o antepecho integrada por ventanas pivotantes, dos (2) fosos ascensores hidráulicos de comercio, dos (2) puertas de acceso al local comercial, una (1) terraza exterior descubierta sector Oeste y una (1) terraza descubierta sector Este. El área del pasillo parcialmente techada del local comercial es de aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETRO (sic) CUADRADO (sic) (542,00 M2), mientras que el área de las dos (2) terrazas descubiertas sector oeste y sector Este es de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (832,00 M2) cada una y son sólo para uso exclusivo del local comercial o locales comerciales de este nivel. Las áreas de servicios de este nivel comercial son de aproximadamente OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETRO (sic) CUADRADO (sic) (87,00 M2). El área comercial para ser enajenada bajo el Régimen de Propiedad Horizontal es de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETRO (sic) CUADRADO (sic) (437,00 M2) y es denominado como sigue: Local LCC3-1.

(Resaltado de este Juzgado).

A los folios trescientos uno (301) al doscientos ochenta y seis (286), riela recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Importadora Somitec, C.A., contra el acto administrativo sancionatorio de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal.

A los folios trescientos once (311) al folio tres cientos cuatro (304), cursa informe técnico Nro. 310779, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), emanado del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, a través del cual concluyó que “[e]n definitiva de acuerdo a lo observado en el sitio y con la documentación presentada por el propietario y debidamente revisada, se concluye que la construcción denominada Local LCC3-1 y LCC3-2 Nivel 884.70 (nivel 3) del Centro Comercial Parque Cristal, (…omissis…) específicamente la losa de mezzanina ubicada en la parte central del local tiene una edad superior a cinco (5) años”.

A los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos dieciséis (316), corre inserta Resolución Nro. R-LG-09-00043, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Importadora Somitec, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble sancionado, y ratificó “(…) en todas sus partes el contenido de la Resolución Nro. R-LG-08-00022, de fecha 13 de marzo de 2008”.

Al folio trescientos cincuenta y nueve (359), consta Oficio O-IS-09-0336, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), a través del cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, procedió a notificar a la sociedad mercantil Importadora Somitec, C.A., de la decisión contenida en la Resolución antes descrita, siendo la misma verificada en fecha veinte (20) de marzo del mismo año.

A los folios cuatrocientos veintiocho (428) al folio cuatrocientos nueve (409), riela recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Importadora Somitec, C.A., ante el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), contra la Resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, y ratificó el contenido de la Resolución Nro. R-LG-08-00022, de fecha 13 de marzo de 2008, por medio de la cual se sancionó el inmueble controvertido.

A los folios cuatrocientos sesenta y tres (463) al folio cuatrocientos treinta y tres (433), cursa acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 075-2009, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Alcalde del Municipio recurrido, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Importadora Somitec, C.A., confirmó la Resolución Nro. R-LG-09-0043, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, y exhortó a la mencionada Dirección a acatar el criterio de ese despacho, acerca de la valoración de los documentos públicos, siendo dicho acto administrativo notificado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal como consta al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464).

Finalizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar las actas pertenecientes a la pieza número uno (01) del expediente judicial en la presente causa, del cual se observa:

A los folios ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y nueve (149), corre inserto contrato de compra venta de fecha primero (1ro.) de diciembre de dos mil nueve (2009), por medio del cual la sociedad mercantil Importadora Somitec, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Administradora Rescarven, C.A.:

(…) dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales, que forman parte del Edificio denominado Parque Cristal, (…omissis…) los locales comerciales están distinguidos con las nomenclaturas LCC3-1 y LCC3-2, (…omissis…) ubicados en el Nivel Comercio Tres (3), N 884.70, Planta Comercio del mencionado Edificio Parque Cristal. El local distinguido con la nomenclatura LCC3-1 tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (218,50 Mts.²), (…omissis…) y sus linderos son: NORTE: fachada norte; SUR: pasillo de circulación, (…omissis…) ESTE: terraza interior descubierta; y OESTE: local LCC3-2; por su parte, el local distinguido con la nomenclatura LCC3-2 tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (218,50 Mts.²), (…omissis…) y sus linderos son: NORTE: fachada norte; SUR: pasillo de circulación, (…omissis…) ESTE: Local LCC3-1; y OESTE: terraza interior descubierta. (…omissis…) y los mismos tienen el uso exclusivo de un área constante de dos (2) terrazas descubiertas con un total de ochocientos treinta y dos metros cuadrados (832 Mts.²) cada una. El área de pasillo parcialmente techada del local comercial es de aproximadamente quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (542,00 Mts.²), mientras que el área de las dos (2) terrazas descubiertas sector Oeste y sector Este es de aproximadamente ochocientos treinta y dos metros cuadrados (832 Mts.²), cada una y son solo para uso exclusivo del local comercial o los locales comerciales de este nivel. (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

A los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), consta solicitud de permiso clase “A”, conjuntamente con permiso clase “A” Nro. 32720, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), a través del cual el Órgano de Control de Desarrollo Urbano autorizó a la sociedad mercantil Inversiones Inmarsol, S.A., la construcción de 43.746,30 m², en la Urbanización Los Palos Grandes entre la Avenida F.d.M. y la Primera Transversal, destinados al comercio y oficinas.

Al folio ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), riela solicitud de permiso clase “B”, conjuntamente con permiso clase “B” Nro. 11792, de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por medio del cual el Órgano de Control de Desarrollo Urbano, aprobó la construcción de un tercer nivel en la obra antes descrita.

Al folio ciento ochenta (180), cursa comunicación dirigida a la empresa Inversiones Inmarsol, C.A., sin fecha, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda, expuso que:

[e]n inspección realizada por el funcionario adscrito a [ese] Despacho, en la Avenida F.d.M.E. 1era. Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, se pudo comprobar que [la empresa], sin haber obtenido previamente el Permiso otorgado por [ese] Despacho, (…omissis…) procedió a efectuar enel (sic) inmueble antes indicado la siguiente obra: Construcción de una placa de aproximadamente 700,00 M2, para techar el nivel superior de la sección correspondiente a Comercio; no contemplada en el Permiso de Construcción Original otorgado por este despacho bajo el Nº 32720 de fecha 14-11-1980; excediéndose por consiguiente en el porcentaje de construcción permitido para la parcela; contraviniendo de esta forma disposiciones expresas contenidas en la Ordenanza citada; circuntancia (sic) por la cual la Dirección a [su] cargo, resolvi[ó] lo siguiente:

1.- Imponer (…omissis…) Multa de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) (…omissis...) de conformidad con el Artículo 5, Numeral 2º, de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales.

2.- Se le concedi[ó] un plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del recibo del presente Oficio, para que proced[ieran] a demoler la obra antes indicada, según Artículo 5º Numeral 2º de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales.

(Resaltado de este Juzgado).

Al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183), corre inserto informe de inspección de fecha primero (1ro.) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), realizada al inmueble en comento, a través de la cual el Arquitecto E.P.C., dejó constancia que:

Debido a inspección ocular realizada en la Dirección ya mencionada, el día 7-5-84, en la que se detectó un área techada de 700M² aprox., en el nivel superior de la zona comercial, se procedió a investigar el expediente correspondiente con el objeto de verificar la posibilidad de que pudiese ser permisada esta construcción, la cual fue proyectada, y eliminada por el Dpto. de Control de Construcciones por exceder el porcentaje de construcción permitido, dicho estudio se realizó con el fin de determinar la sanción correspondiente.

Se le informó al Arq. R.C., en calidad de representante de los propietarios, que deberían eliminar 700 m² de construcción de otra área para que procedan a solicitar un permiso clase B, para la legalización de la construcción realizada, sin sobrepasar el porcentaje de construcción aprobado, el cual siendo de 320% se le aprobó con el 321,51%. (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en este mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional continúa con el estudio de las actas que conforman la pieza número dos (02) del expediente judicial en el presente caso, de las cuales se evidencia:

A los folios doscientos once (211) al doscientos treinta y dos (232), consta reforma del Documento de Condominio del Edificio “Parque Cristal”, de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por medio de la cual los Directores de la sociedad mercantil Inversiones Inmarsol, C.A., decidieron “(…) subdividir los locales comerciales del sector comercio, (…omissis…) Nivel 884,70 Planta Comercio Nivel 3 (…)”, de la siguiente manera:

“NIVEL 884,70, PLANTA COMERCIO NIVEL 3: Este nivel tiene un área aproximada de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (2.730,00 M2) y está integrado por ocho (8) baños públicos para uso exclusivo del local, dos (2) ductos dobles para servicios, un (1) pasillo interior parcialmente techado y confinado por dos (2) paredes laterales y una (1) pared o antepecho integrada por ventana pivotantes, dos (2) fosos de ascensores hidráulicos de comercio, dos (2) puertas de acceso al local comercial, una (1) terraza exterior descubierta sector Oeste y una (1) terraza descubierta sector Este. El área del pasillo totalmente techada del local comercial es de aproximadamente QUININIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (542,00 M2), mientras que el área de las dos (2) terrazas descubiertas sector Oeste y Sector Este es de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (832,00 M2) cada una y son sólo para uso exclusivo del local comercial o locales comerciales de este nivel. Las áreas de servicios de este nivel comercial son de aproximadamente OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (87,00 M2). El área comercial para ser enajenada bajo el Régimen de Propiedad Horizontal es de aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DECIMETROS CUADRADOS (437,00 M2), destinado a locales comerciales para ser enajenados bajo el régimen de Propiedad Horizontal.

Las áreas comerciales estarían constituidas por los siguientes locales: Local LCC3-1 con un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (218,50 M2), Local LCC3-2 con un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (218,50 M2). (Resaltado de este Juzgado)

A los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y dos (292), riela documento de compra venta de fecha primero (1ro.) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por medio del cual la sociedad mercantil “Promotora U.S.H., C.A.”, dio en venta a la compañía “P.T.V. Propiedades, Tierras y Valores, C.A.”, los locales comerciales LCC3-1 y LCC3-2, ubicados en el nivel 3, Nro. 884,70, del Edificio “Parque Cristal”, y se estableció que:

(…) El nivel comercio 3, N. 884,70 tiene un área aproximada de dos mil setecientos treinta metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (2.730,00 mts.²) y está integrado por ocho (8) baños públicos para uso exclusivo de los locales, dos (2) ductos dobles para servicios, un (1) pasillo interior parcialmente techado y confinado por dos (2) paredes laterales y una (1) pared o antepecho integrada por ventadas pivotantes, dos (2) fosos de ascensores hidráulicos de comercio, dos (2) puertas de acceso al local comercial, una (1) terraza exterior descubierta sector Oeste y una (1) terraza descubierta sector Este. El área del pasillo parcialmente techada del local comercial es de aproximadamente quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (542,00 mts.²), mientras que el área de las dos (2) terrazas descubiertas sector Oeste y sector Este es de aproximadamente ochocientos treinta y dos metros cuadrados (832,00 mts.²) cada una y son sólo para uso exclusivo del local comercial o locales comerciales de este nivel. (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

A los folios trescientos dieciocho (318) al folio trescientos veinte (320), cursa acta de inspección de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), realizada en el presente procedimiento judicial, mediante la cual se designó al ciudadano Arquitecto E.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.038.371, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 21.713, como práctico en dicha inspección, y a la ciudadana A.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.563.308, como práctico fotográfico, quienes solicitaron un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar el informe técnico y las respectivas fotografías. Además, el Tribunal dejó constancia que “(…) al momento de la Inspección observ[ó] que los pasillos tienen uso circular y de espera (…)”, asimismo, la representación judicial del Municipio Chacao, expuso que “(…) en el caso de autos, no se discute que el local 1 y 2 del Nivel C3, se encuentren sin la existencia de pasillos, lo que se discute es la ocupación de unas áreas de los pasillos de circulación en el inmueble de autos. Esas ocupaciones son las que miden 621 mts2, tal como lo refirió la Dirección de Ingeniería Municipal, las cuales aumentan el porcentaje de construcción (…)”.

A los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos veintisiete (327), corre inserto informe técnico consignado por el experto Arquitecto E.G., antes identificado, a través del cual expuso:

PUNTO 1º- CON RESPECTO AL SEGUNDO PARTICULAR, EN DONDE ‘Se ordena al práctico que proceda a medir la extensión de los pasillos de los locales LCC3-1 y LCC3-2’:

El resultado de las mediciones de la extensión de los pasillos y circulación de los mencionados locales, es de aprox. 504,00 m². (VER PLANO ANEXO)

PUNTO 2º- CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA ABOGADA MEDINA D’ALESSIO M.G.D. ‘Dejar constancia del área de los consultorios médicos, que existen sobre el área que alude la recurrida que a su decir son 621m²’:

El resultado de las mediciones del área de los consultorios médicos, que existen sobre el área que alude la recurrida, es de aprox. 284,00m². (VER PLANO ANEXO)

PUNTO 3º- EN CUANTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE ‘Proceder a medir las áreas de los consultorios médicos, que existen en el área donde se encuentra constituido el Tribunal; las áreas de los pasillos de circulación incluyendo los locales 1 y 2’:

El resultado de las mediciones del área de los consultorios médicos, que existe en el área donde se encuentra constituido el Tribunal, es de aprox. 516,00 m². y las áreas de los pasillos de circulación incluyendo los locales 1 y 2, es de aprox. 504,00 m². (VER PLANO ANEXO) (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

A los folios trescientos veintiocho (328) al folio trescientos treinta y tres (333), consta informe fotográfico consignado por la experta A.A.M.P., antes identificada, por medio de las cuales se observa el uso de los pasillos en cuestión.

A los folios trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369), riela prueba testimonial mediante la cual se procedió a tomar las declaraciones del ciudadano R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.200.221, en su carácter de Director del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, a través de la cual expuso:

(…) 1.- ¿Diga usted si realizó la inspección técnica en la losa mezzanina que abarca tanto los locales LCC3-1 y LCC3-2, ubicados en el Nivel C3 del Centro Empresarial Parque Cristal, (…omissis…) y con base a ello suscribió el informe que consta en autos de fecha 17 de junio de 2008?. El testigo respond[ió]: ‘si lo realizó’, 2.- ¿Diga usted cual (sic) fue el objeto de la inspección técnica?. El testigo respond[ió]: ‘Básicamente era para verificar la datación de la antigüedad del local para verificar, si tenia (sic) mas (sic) de cinco años’. 3.- ¿Diga usted si ratifica el contenido del informe de fecha 17 de junio de 2008 suscrita por usted?. El testigo respond[ió]: ‘Si, lo ratifico’. 4.- ¿Diga usted si existen elementos técnicos que evidencia que la losa mezzanina tiene una edad de construcción superior a cinco (05) años, y de ser así, puede usted describirlos?. El testigo respond[ió]: ‘Si, hay criterio técnico que permite ratificar eso, la oxidación generalizada de sus elementos y oxidación focalizada de algunos puntos de la estructura y la calidad de los materiales empleados’. 5.- ¿Diga usted si apreció continuidad en los pisos que sustentan los sectores de la estructura de la losa mezzanina?. El testigo respond[ió]: ‘Si, se apreció la continuidad en los elementos mencionados’. 6.- ¿Diga usted si apreció continuidad de operario de construcción de la losa mezzanina de una misma época?. El testigo respond[ió]: ‘Si, se apreció el personal corresponde a una misma época’. 7.- ¿Diga usted si evidencio (sic) en la mezzanina reparaciones o modificaciones recientes?. El testigo respond[ió]: ‘No se observaron reparaciones recientes’. 8.- ¿Diga usted si la losa mezzanina presenta corrosión generalizada y en algunos sectores puntuales corrosión avanzada?. El testigo respond[ió]: ‘Si, se apreciaron evidencia (sic) de corrosión avanzada y focalizada’. 9.- ¿Diga usted si las columnas de soporte de la mezzanina presentan corrosión generalizadas y en algunos sectores corrosión avanzada?. El testigo respond[ió]: ‘Si, presentan corrosión generalizadas y en algunos sectores corrosión avanzada’. 10.- ¿Diga usted si las paredes de la mezzanina presentan continuidad con las paredes de los locales?. El testigo respond[ió]: ‘Si, las paredes de la mezzanina presentan continuidad’. 11.- ¿Diga usted si pudo apreciar que la estructura metálica de soporte de la mezzanina fue realizada por el mismo operario de construcción de los locales?. El testigo respond[ió]: ‘Si, la estructura corresponde al mismo operario que realizó los trabajos en los locales’. 12.- ¿Diga usted si la estructura metálica de soporte de la mezzanina tienen los mismos detalles de soldadura de los locales?. El testigo respond[ió]: ‘Si, tienen los mismos detalles de soldadura de los locales’. Es todo. (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

Finalizada la revisión de las actas de los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, teniendo en consideración la jurisprudencia antes mencionada en relación con el cómputo del lapso de prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración, se observa que no existiendo en autos notificación de inicio de obra, en el cual la propietaria del inmueble hiciera del conocimiento de la Administración su intención de proceder a la construcción del Nivel 3, del Edificio Parque Cristal, en cuestión, así como las mezzaninas y pasillo en discusión, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se evidencia que se está en presencia de una infracción clandestina, razón por la cual el lapso de prescripción comenzará a correr desde el momento en que el Órgano de Control de Desarrollo Urbano conozca o deba conocer de dicha infracción.

Bajo la premisa antes señalada, este Juzgado observa que en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), la Administración Municipal mediante permiso clase “A”, aprobó la construcción del Edificio “Parque Cristal”, propuesta por la sociedad mercantil Inversiones Inmarsol, S.A., en su carácter de propietaria de dicho inmueble.

De igual manera, se observa que por medio de informe de inspección de fecha primero (1ro.) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Órgano de Control de Desarrollo Urbano, dejó constancia de haberse evidenciado en el inmueble objeto de litigio la construcción de un tercer nivel que superaba el metraje de construcción permitido a través del referido permiso clase “a”, razón por la cual se le informó a los propietarios del mismo, su obligación de solicitar mediante dicho Órgano un permiso clase “b”, a los fines de legalizar las construcciones realizadas, siendo que, de acuerdo con lo observado en dicha inspección, la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda, le impuso una multa de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y le ordenó la demolición de la obra realizada sin consentimiento del Municipio.

En razón de lo anterior, corre inserto en autos solicitud de permiso clase “b”, a través del cual la sociedad mercantil Inversiones Inmarsol, C.A., le requirió al Órgano de Control de Desarrollo permiso a los fines de construir un tercer nivel en el Edificio “Parque Cristal”, siendo el mismo concedido en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), mediante permiso Nro. 11792.

Ahora bien, visto que, independientemente del permiso antes descrito, las construcciones sancionadas se efectuaron con anterioridad a su otorgamiento, razón por la cual la autoridad urbanística le impuso una multa y procedió a abrir un procedimiento administrativo sancionatorio, a todas luces se está en presencia de una construcción clandestina, en virtud de haberse ejecutado sin permiso previo de la Administración Municipal, razón por la cual el lapso de prescripción se interrumpe en virtud de la acción del Órgano de Control de Desarrollo Urbano, dirigida a sancionar la infracción cometida, y en este sentido, si bien, tal como lo señalaron las partes en la presente causa, no se observa una fecha cierta de las construcciones discutidas, si se encuentra a la vista de este sentenciador el conocimiento por parte de la Administración Municipal de la infracción cometida, desde el primero (1ro.) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), sin que conste en autos otra acción posterior por parte de la Alcaldía recurrida, dirigida a hacer cumplir la sanción impuesta a la sociedad mercantil Inversiones Inmarsol, C.A., o a los ulteriores propietarios del inmueble sancionado, sino hasta el doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la cual se llevó a cabo la inspección que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007).

En virtud de lo anterior, cabe advertir que resulta desacertado para este Órgano Jurisdiccional, asegurar que la construcción sancionada, esto es la mezzanina y el uso del pasillo, del nivel C3, del Edificio “Parque Cristal”, tenía una edad menor a los cinco (05) años estipulados en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el momento de la inspección realizada en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), por la Dirección de Ingeniería Municipal, toda vez que los mismos se encuentran contemplados tanto en el Documento de Condominio del mencionado Edificio, de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y en su reforma de fecha veintitrés (23) de septiembre del mismos año; como en los contratos de compra venta de fecha primero (1ro.) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), suscrito entre la sociedad mercantil Promotora U.S.H., y la empresa Propiedad Tierras y Valores, C.A; de fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), pactado entre la antes mencionada compañía y el Condominio de la edificación “Parque Cristal”; de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones 1600, C.A., y la Importadora Somitec, C.A.; y finalmente, de fecha primero (1ro.) de diciembre de dos mil nueve (2009), pactado entre dicha Importadora y la empresa Administradora de Planes de S.C.R., C.A, hoy recurrente, máxime que de la correcta lectura de los mencionados documentos se aprecia que tanto las mezzaninas, como el pasillo, del nivel en comento, son de uso exclusivo de los locales LCC3-1 y LCC3-2, propiedad de la parte actora.

En conexión con lo anterior, para este Tribunal es menester hacer referencia a que, del estudio de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial en el caso de autos, tampoco se observa la realización de refacciones por parte de la empresa accionante que constituyan una infracción de carácter urbanístico, y que por ende, generen la apertura de un nuevo lapso de prescripción sobre dichas obras, y a su vez, conlleven al inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio.

En resumen, siendo que desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el cual el Órgano de Control de Desarrollo Urbano se percató de la infracción cometida por la entonces propietaria del inmueble sancionado, hasta el año dos mil seis (2006), cuando se abre el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, evidentemente ha transcurrido con creces el lapso de cinco años (05) establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a los fines de que se configure la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración Municipal, sin que la misma haya efectuado acciones tendientes a verificar la sanción correspondiente y, por ende, interrumpiera dicho lapso, este Órgano Jurisdiccional declara la prescripción invocada, y en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 075,-2009, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. R-LG-09-0043, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-022, de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por la mencionada Dirección, mediante la cual se declaró ilegales el área de 971,60 m², de los cuales 350,60 m² consisten en una mezzanina que abarca los locales LCC3-1 Y LCC3-2, y la ocupación de un área de 621,00 m² en el nivel C3 de esos locales; se ordenó la demolición de las áreas antes descritas; y se impuso multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 793.291,97), de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente solicitud de con suspensión de efectos, interpuesto por los abogados R.B.M., N.B.B. y M.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 83.307 y 105.937, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 58, Tomo 408-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 075,-2009, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. R-LG-09-0043, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-022, de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por la mencionada Dirección, mediante la cual se declaró ilegales el área de 971,60 m², de los cuales 350,60 m² consisten en una mezzanina que abarca los locales LCC3-1 y LCC3-2, y la ocupación de un área de 621,00 m² en el nivel C3 de esos locales, ubicados en el Centro Empresarial “Parque Cristal”, situado en la Avenida F.d.M., entre la 3ra. y 4ta. Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, identificados con los Nros. de Catastro 15-07-01-U01-011-059-001-001-M03-001 y, 15-07-01-U01-011-059-001-001-M03-002; se ordenó la demolición de las áreas antes descritas; y se impuso multa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 793.291,97). En consecuencia: se declara nulo el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006645

FMM/LAS/Kpp.

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