Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior del Trabajo |
Ponente | Corallys Cordero |
Procedimiento | Nulidad De Acto Administrativo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2007-000507
Se contrae el presente asunto a Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C. A., contra P.A.N. P.A.N. 045-06, y la Planilla de Liquidación No 0348, ambas de fecha 04 de julio de 2006, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), recibido en este tribunal el día 18 de julio de 2007, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 18 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Ahora bien, vista la sentencia No 1330 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 14 de junio de 2007, la cual entre otras cosas señala:
…En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide
.
Y por cuanto la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser acogida por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en estricto acatamiento de la precitada sentencia, se declara Incompetente para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en razón de la materia; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el Conflicto Negativo de Competencia, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase, junto con oficio el expediente original y désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007).
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´incecco
La Secretaria Acc.,
Abg. Sibille Urrieta
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p. m.), se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Sibille Urrieta
CCdeD/SU/nma