Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 30.830

PARTES:

• ACCIONANTE: PLANTA DE ASFALTO CONSTRUTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 63, Tomo A-2, correspondiente al Tercer Trimestre de 2.007.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.R. M., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad 10.302.178, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243, y de este domicilio.

• ACCIONADO: P.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.984.614 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.L.G.H. y M.S.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.338.959 y 8.328.412, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.659 y 50.635, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: A.C.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA

-I-

Por cuanto en esta misma fecha mediante sentencia definitiva de la Acción de Amparo interpuesta, se ordenó emitir pronunciamiento en cuanto a la Oposición del decreto a la medida cautelar innominada, planteada en fecha 14 de abril de 2.008, por el abogado M.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.H.M., en su condición de presidente de la Asociación Civil de Volqueteros y Transporte S.B. (AVOLTRASBA) plenamente identificados en autos, es por lo que con fundamento en el articulo 2 de nuestra Constitución Bolivariana “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Y con plena observancia de los principios constitucionales antes señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin primordial de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, es por lo que este Tribunal prescinde del lapso subsiguiente y pasa a decidir en los términos siguientes y de acuerdo al Iter procesal que se establece de seguidas:

Tal y como quedó expresado en la sentencia definitiva, y conforme al estudio de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la síntesis esbozada se pudo observar que:

Admitida como fue la Acción de Amparo y su reforma intentada por la Sociedad Mercantil PLANTA DE ASFALTO CONSTRUTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en contra del ciudadano P.H.M., en fecha 08 de Marzo del año 2.008; se ordenó en esa misma fecha aperturar cuaderno separado de medidas, en el cual se decretó medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado O.J.R., supra identificado, consistente dicha medida en que se ordenó al ciudadano P.H.M. y a cualquier otra persona determinada o indeterminada que formara parte del mayor grupo que materializa la presunta violación de los derechos constitucionales, y/o bien a cualquier persona que se encontrara en las inmediaciones de la M.d.E. y Aprovechamiento del Mineral No Metálico (Granza) propiedad de la ciudadana G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.626.321, que se encuentra ubicada en el sector San J.d.A., Carretera Nacional Maturín – Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M. e igualmente se ordenó abstenerse de impedir la entrada y salida de la maquinarias, equipos y camiones con carga de granzón, y al mismo tiempo se cesaran las amenazas y amedrantamientos contra el personal obrero y administrativo de la empresa, sin impedirles el libre ejercicio de sus actividades en la Mina, hasta tanto se tramitara el presente Procedimiento de A.C., en consecuencia, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la medida decretada.

Ahora bien, con ocasión al escrito consignado en fecha 14 de abril del corriente año 2.008, por el Abogado M.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.H.M., en el cual se opone a la Medida Cautelar Innominada decretada, fundamentándose en el hecho de que:

“…Presento formal oposición al decreto de Medida Cautelar dictada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2.008, a favor de la parte agraviada, como igualmente formulo oposición a la antes mencionada medida, que aún cuando no fue, porque se evidencia de autos, ratificada su petición en la reforma de la acción de a.c. por la actual “Planta de Asfalto Constructora e Inversiones Siglo XXI, C.A., a falta de pronunciamiento por este Tribunal en el auto que admite la Reforma de la Acción de fecha 07 de Abril de 2.008, ésta (la medida) inexplicablemente aún subsiste en perjuicio de las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso de la Asociación Civil (AVOLTRASBA) …”

Así mismo el mencionado apoderado judicial del accionado, opuso original de Justificativo de Testigos, de fecha 07 de abril del 2.008, evacuados por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M. e igualmente opuso tabulador de precio o valor por unidad de Transporte.

De las Pruebas en la Incidencia

Abierto el lapso probatorio en la incidencia cada una de las partes promovieron las siguientes pruebas:

De la parte Accionada-Opositora:

1) Originales de Boletos 1199, 1216, 1215, 1183,1191.

2) Justificativo de Testigos.

3) Ratificación del escrito de oposición.

De la parte accionante en la Acción de Amparo:

1) Mérito favorable de autos.

2) Acta de Inspección practicada por la Notaría Segunda de esta ciudad de Maturín en fecha 17 de Marzo de 2.008, con sus respectivas impresiones fotográficas y que corren insertas a los folios 16-17 y 22 al 28 del cuaderno principal.

3) Acta policial de fecha 28 de Marzo de 2.008, realizada por el Sub/Inspector (PEM) E.R.D..

4) Reproducciones fotográficas tomadas en fecha 28 de marzo de 2.008.

5) Confesión Ficta en la que incurre el querellado al declarar testigos por ante la Notaría Publica de Punta de Mata.

Al respecto observa el Tribunal:

En principio es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues, que faltando prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, es conveniente agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe también realizar una preponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

En efecto, luego del análisis anterior, se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual se hace referencia el legislador, debe ser, además del invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar. (Sentencia N° 523, del 08-06-2000 / Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, vistas y estudiadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, y muy especialmente los fundamentos de hecho en los cuales se basó el apoderado judicial del accionado, cuando formula la oposición al decreto de la Medida Cautelar Innominada, es necesarios aclarar que luego del recorrido pormenorizado de los autos y actas esgrimidos tanto por este Tribunal como por las partes, en ambas piezas del presente expediente, se verificó que una vez admitida la acción de amparo y posteriormente su reforma, se constata a simple vista en primer lugar que el accionante en su reforma, específicamente en su Capítulo V, solicita protección anticipada con Medida Cautelar y a todo evento, expresó que si este Tribunal consideraba improcedente la medida cautelar solicitada, subsidiariamente solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se dictara con carácter de urgencia una medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de las acciones tomadas por el ciudadano P.H.M.. En segundo lugar, leído el auto de admisión a la reforma se aprecia en su última parte que en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, este Tribunal se pronunciaría por auto separado. Dando cumplimiento al auto de la admisión de la Reforma de la Acción de Amparo, se reitera en esa misma fecha (08 de abril del 2.008) el decreto la Medida Cautelar Innominada solicitada y nuevamente se libra el respectivo despacho y oficio con las inserciones correspondientes al Juzgado comisionado, tal y como se constata en los folios del 5 al 8 del presente cuaderno de medidas.

Adicionalmente, luego de estudiados los fundamentos de hecho y de derecho de la parte accionante en su escrito libelar y sus anexos y en un todo concatenado con el extracto de la Sentencia N° 523, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Junio del 2.000, este Juzgador consideró necesario decretar la medida cautelar innominada por evidenciarse tanto en los fundamentos como en la inspección judicial consignada suficientemente las lesiones graves que estaban afectando el derecho invocado.

Así las cosas mal puede, el apoderado judicial de la accionada, fundamentar su oposición en circunstancias erradas, y mucho menos alegar la falta de pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la medida por cuanto se evidencia de autos todas las actuaciones correspondientes. En este mismo orden de ideas, analizadas las pruebas promovidas por el Abogado M.S.R., este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación alguna con los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición formulada. Y así se decide.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada en fecha 14 de Abril del año en curso, por el Abogado M.S.R., apoderado judicial de la parte accionada en la presente acción de A.C., y en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo del año 2.008.

Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

NEIBYS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

EXP. 30.830.

AJLT/ kc.-

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