Decisión nº 2016-128 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2008-537

En fecha 03 de marzo de 1988, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la demanda de nulidad (Plena Jurisdicción) interpuesta por el abogado J.N.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 538, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima “PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA C.A. (PROCEVENCA)”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 76, Tomo 105-A de fecha 14 de mayo de 1983, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la Resolución Nº DGSJ-3-1-296 de fecha 28 de diciembre de 1987, mediante la cual confirmó el Reparo Nº DGAC-4-2-1-137 de fecha 12 de julio de 1987 emanado de la Contraloría General de la República que ordenó a la referida compañía anónima el pago por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ciento setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 153.175,20) por la presunta omisión del pago de la “Tasa de Servicios de Aduana”.

En fecha en fecha 04 de marzo de 1988, fue admitido dicho recurso y asimismo se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes.

Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 1988, fue agregado a los autos el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 06 de marzo de 1989, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, llegada la oportunidad para dicho acto, la representación judicial de demandada consignó dicho escrito.

En fecha 19 de junio de 1990, se prorrogó por treinta (30) días continuos el término de la relación de la causa.

Posteriormente el 25 de julio de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.

El 10 de agosto de 1992, la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante al referido Juzgado que dictara sentencia definitiva en la causa.

En fecha 12 de agosto de 1992, el abogado J.T., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.

El 07 de junio de 1993, la representación judicial de la parte demandada solicitó al mencionado Juzgado dicte sentencia definitiva en la causa.

Asimismo el 06 de octubre de 1993, la representación judicial de la parte demandada solicitó al mencionado Juzgado dicte sentencia definitiva en la causa.

El 11 de abril de 1994, la representación judicial de la parte demandada nuevamente solicitó al referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicte sentencia definitiva en la causa.

El 27 de junio de 1994, la representación judicial de la parte demandada solicitó al mencionado Juzgado dicte sentencia definitiva en la causa.

Posteriormente en fechas 07 de enero; 04 de mayo; 26 de septiembre; 13 de diciembre todas de 1995; la representación judicial de la parte demandada solicitó al mencionado Juzgado se pronunciara sobre el fondo de la controversia.

Asimismo en fechas 24 de abril y 19 de septiembre de 1996, la representación judicial de la Contraloría General de la República parte demandada en la causa, solicitó al referido Juzgado dicte sentencia definitiva en la causa.

En fechas 25 de febrero y 01 de julio de 1997, la representación judicial de la Contraloría General de la República parte demandada en la causa, solicitó al ya mencionado Juzgado dicte sentencia definitiva en la causa.

En fechas 09 de febrero, 26 de mayo y 19 de noviembre de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República parte demandada en la causa, solicitó al referido Juzgado dicte sentencia definitiva en la causa.

En fechas 20 de mayo y 29 de octubre de 1999; la representación judicial de la Contraloría General de la República parte demandada en la causa, solicitó al tantas veces mencionado Juzgado se pronunciara sobre la sentencia definitiva que recae en la causa.

En fechas 15 de marzo y 02 de agosto de 2000; la representación judicial de la Contraloría General de la República parte demandada en la causa, solicitó al referido Juzgado dicte sentencia definitiva en la causa.

En fechas 10 de enero, 09 de abril y 19 de septiembre de 2001, la representación judicial de la Contraloría General de la República parte demandada en la causa, solicitó al referido Juzgado dicte sentencia definitiva en la causa.

En fechas 20 de febrero y 25 de septiembre de 2002, la representación judicial de la Contraloría General de la República parte demandada en la causa, solicitó al referido Juzgado dicte sentencia definitiva en la causa.

En fechas 04 de febrero, 22 de mayo y 27 de noviembre de 2003, la representación judicial de la Contraloría General de la República parte demandada en la causa, solicitó al referido Juzgado dicte sentencia definitiva en la causa.

El 25 de abril de 2007 la representación judicial de la Contraloría General de la República parte demandada en la causa, solicitó al referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que en virtud de la falta de interese de la parte actora en la causa, se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 956, 1245 y 344 de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005.

Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada nuevamente solicitó al ya mencionado Juzgado, se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 956, 1245 y 344 de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005.

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en acta Nº 2008-002 de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el libro de acta del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701 de fecha 08 de junio del mismo año.

El 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal que se dicte sentencia definitiva en la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada M.G.S., en su carácter de Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las respectivas notificaciones.

El 16 de octubre de 2014 la parte demandada solicitó a este Tribunal que se realicen los trámites respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada G.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 12 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de fecha 17 de diciembre de 2014.

En fecha 20 de julio de 2015 la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó a este Tribunal el abocamiento de la causa.

Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2016 la abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.920 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó sea declarada la perdida del interés por abandono de tramite en la presente causa, en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la accionante.

En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Migberth Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora en su escrito recursivo, realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de julio de 1987, la Oficina de Examen de Aduanas y Otros Ingresos de la Contraloría General de la República, formuló a su representada Reparo Nº DGAC-4-2-1-137, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Setenta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 153.175,20).

Asimismo, señaló que interpuso en tiempo legal correspondiente el recurso de reconsideración contra el mencionado reparo y que posteriormente en fecha 28 de diciembre de 1987, se dictó Resolución Nº DGSJ-3-1-296 la cual confirmó el mencionado Reparo signado con el Nº DGAC-4-2-137 de fecha 12 de julio de 1987.

Que, “(…) Mi representada en (SIC) una empresa de Agricultores destinada a prestar servicios de procesamiento y distribución de semillas a los agricultores, tanto a nivel local como a nivel nacional. Esos servicios prestados están sujetos a un control estricto del Estado Venezolano, debido que los mismos, se encuentran subsidiados y por tal circunstancia, los precios aplicados a los productos consumidos por los agricultores están fijados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Cría (…)”.

Alegó que, “(…) Dados los objetivos y actividades a que se dedica mi representada, es una demostración de que no es una empresa comercial cualquiera, que está totalmente inmersa dentro del proceso productivo agrícola venezolana, y de allí que debe de ser tratada por el Estado Venezolano, como una empresa de singular importancia bajo el punto de vista impositivo fiscal (…)”.

Señaló que según lo establecido en el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Nacional, el Ejecutivo Nacional está facultado para acordar exoneraciones y rebajas parciales de impuestos generados por la importación de máquinas.

Asimismo, indicó que el referido artículo 46 de la Ley Orgánica de Hacienda, señala que las solicitudes para tal beneficio deben hacerse a través del Ministerio de Fomento o al de Agricultura y Cría.

Manifestó que supuestamente fueron llenados todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Hacienda y que sin embargo el Ministerio de Hacienda y el de Agricultura y Cría acordaron la exoneración de los impuestos y que la misma se haya fundamentado en un Resolución con base a una Ley ya derogada, ello no implica para que se reconsidere el reparo formulado por el Organismo Contralor.

Alegó que, “(…) el funcionario Contralor acepta en su decisión la excepción al principio de igualdad tributaria ante la Ley, debido al interés del Estado para estimular una actividad específica, como en el caso del desarrollo de la Agricultura Nacional (…)”.

Fundamentó el presente recurso en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó se deje sin efecto el Reparo Nº DGAC-4-2-1-137 de fecha 12 de julio de 1987, emanado de la Contraloría General de la República.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir en la presente demanda de nulidad (Plena Jurisdicción) interpuesta por el abogado J.N.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 538, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima “PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA C.A. (PROCEVENCA)”, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la Resolución Nº DGSJ-3-1-296 de fecha 28 de diciembre de 1987, mediante la cual confirmó el Reparo Nº DGAC-4-2-1-137 de fecha 12 de julio de 1987 emanado de la Contraloría General de la República que ordenó a la referida compañía anónima el pago por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ciento setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 153.175,20) por la presunta omisión del pago de la “Tasa de Servicios de Aduana”.

Este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente que la Contraloría General de la República, a través del Reparo Nº DGAC-4-2-1-137 de fecha 12 de julio de 1987, estableció el pago por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Setenta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 153.175,20) a cargo de la compañía anónima “PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA C.A. (PROCEVENCA)”, ut supra identificada, en virtud que “(…) mi Representada (SIC) omitió el pago de la Tasa (SIC) de Servicios (SIC) de Aduana (SIC), como consecuencia de la importación de un cargamento de semilla de sorgo, con un peso de cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos kilogramos (Kgs. 489.400,00), por un valor de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.376.434,17), en el Código Arancelario No. 10-07-01-02, con grávamen (SIC) del 15% ad-valorem, con beneficio acordado del 14% ad-valorem según Orden de Exoneración No. HDGA-600-766 de fecha 28 de Junio (SIC) de 1.985, emitida por la Dirección de Operaciones Aduaneras del Ministerio de Hacienda y exonerada del pago de la Tasa (SIC) por Servicios (SIC) de Aduna (SIC), de acuerdo a las Resoluciones Conjuntas (SIC) de los Ministerios de Hacienda y Agricultura y Cría, Nros. 1167 y 438 de fecha 23 de Noviembre (SIC) de 1.976 (…)”, siendo ello así, estima necesario este Tribunal indicar que del acto administrativo impugnado se desprende una relación jurídico tributaria entre la Administración Pública y el particular, bien sea éste en su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria o como responsable, pues aquella en uso de sus facultades a través de un procedimiento de determinación de la obligación, procedió a formular reparo en virtud que la planilla de liquidación de gravámenes Nº PC-6.246 del formulario Nº M-85-100798 de fecha 17 de julio de 1985 emitida a la parte demandante, esto es, la compañía anónima “PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA C.A. (PROCEVENCA)”, se liquidó exonerando ésta la tasa por servicios de aduana debido a que en ese momento se aplicó una normativa que a su decir ya había sido derogada para la fecha de llegada de la mencionada mercancía de importación prevista en la letra e) del artículo 5 de la Ley de Aduanas, a las mercancías comprendidas en el Código Arancelario Nº 10.07.01.02 para el año 1985, por tanto esas obligaciones están vinculadas estrictamente con la materia fiscal, (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00251 y 00855 de fechas 21 de marzo del 2012 y 17 de julio del 2013, casos: Lagoven, S.A y Corpoven S.A, respectivamente).

Siendo así, este Tribunal estima necesario verificar la competencia para conocer en primera instancia de la interposición de los recursos contenciosos tributarios. En tal sentido, es preciso observar que la norma prevista en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo a la fecha de interposición de la acción (03 de marzo de 1988), dispone lo siguiente:

Artículo 213.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código, inclusive los que en matera tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República.

De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, para ante la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, resulta oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso.

Observa esta Juzgadora que dada su importancia, no es concebible que dicha garantía se relaje, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Por tanto, cabe afirmar que la competencia es un requisito de validez para la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. (Vid., sentencia Nro. 00144 del 11 de febrero de 2010, caso: M.d.J.S.S. y otros).

Se verifica entonces, conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, aplicable en razón del tiempo a la fecha de interposición de la acción, esto es el 03 de marzo de 1988, la jurisdicción en materia contencioso tributaria se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del M.T., siendo excluyente de cualquier otra, por cuanto la competencia de dichos Tribunales viene determinada por la especialidad de sus asuntos. (Vid. Sentencias Nros. 00962 y 01422 de fechas 02 de agosto y 28 de noviembre de 2012, casos: Sucesión C.M.S.B. Y corporación Industrias Class Light C.A, respectivamente).

En conexión con lo anterior es preciso mencionar que la parte recurrente interpuso recurso de “Plena Jurisdicción”, siendo lo correcto incoar un recurso contencioso tributario en virtud de la naturaleza eminentemente tributaria del asunto objeto de la controversia. Siendo así, no correspondería a este Tribunal Superior conocer en primera instancia del caso, siendo que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los competentes para decidir la presente causa.

Lo anterior se hace más patente en virtud del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso sociedad mercantil Corpoven, S.A., actualmente PDVSA Petróleo, S.A.), respecto a la competencia para conocer de una demanda de nulidad de un acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República y mediante la cual sostuvo lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso que le ha sido declinado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, para lo cual pasa a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Contraloría General de la República estableció a cargo de la sociedad mercantil Corpoven S.A., actualmente PDVSA Petróleo, S.A., la obligación de pagar la cantidad dos mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.407,39), actualmente dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2,41), por concepto de diferencia de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana, según “Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PC-5.402 Formulario No. N-84-017956, de fecha 19 de marzo de 1985”, de lo cual se desprende el carácter eminentemente tributario del recurso incoado por la prenombrada empresa (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00251 y 00855 de fechas 21 de marzo de 2012 y 17 de julio de 2013, casos: Lagoven S.A y Corpoven S.A., respectivamente). Así se declara.

Aclarado el aspecto material, este M.T. verifica que conforme a lo preceptuado en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo, la jurisdicción en materia contencioso tributaria se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y en alzada a esta Sala Político-Administrativa, siendo excluyente de cualquier otra, por cuanto la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso (Vid. sentencias Nros. 00962 y 01422 de fechas 2 de agosto y 28 de noviembre de 2012, casos: Sucesión C.M.S.B. y Corporación Industrial Class Light, C.A., respectivamente). Disposición esta que se ha mantenido en forma invariable hasta el Código Orgánico Tributario de 2001.

En conexión con lo expuesto, es preciso advertir que independientemente que la empresa recurrente haya controvertido la legalidad de la resolución impugnada mediante el ejercicio del recurso que denominó de “plena jurisdicción”, debió incoar el recurso contencioso tributario en virtud de la naturaleza eminentemente tributaria del asunto objeto de la controversia.

Sobre la base de lo indicado, correspondería a esta Sala no aceptar la declinatoria de competencia que ha sido realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia del caso de autos, y ordenar la remisión del expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)

(subrayado por este Tribunal)

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnada jurisdiccionalmente, la Resolución Nº DGSJ-3-1-296 de fecha 28 de diciembre de 1987, mediante la cual confirmó el Reparo Nº DGAC-4-2-1-137 de fecha 12 de julio de 1987 emanado de la Contraloría General de la República que ordenó a la referida compañía anónima el pago por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ciento setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 153.175,20) por la presunta omisión del pago de la “Tasa de Servicios de Aduana”, a cargo de la compañía anónima “PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA C.A. (PROCEVENCA)”. Así se decide.

Siendo así y habiéndose sustanciado en su totalidad el procedimiento de primera instancia, en aras de respetar el derecho a la defensa de las partes y con el fin de evitar más dilaciones, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución de la causa, decida la presente demanda. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad (Plena Jurisdicción) interpuesta por el abogado J.N.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 538, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima “PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA C.A. (PROCEVENCA)”, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la Resolución Nº DGSJ-3-1-296 de fecha 28 de diciembre de 1987, mediante la cual confirmó el Reparo Nº DGAC-4-2-1-137 de fecha 12 de julio de 1987 emanado de la Contraloría General de la República que ordenó a la referida compañía anónima el pago por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ciento setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 153.175,20) por la presunta omisión del pago de la “Tasa de Servicios de Aduana”.

  2. - DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa, a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior Contencioso Tributario a quien corresponda y decida la acción interpuesta.

  4. - NOTIFICAR al Procurador General de la República según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a compañía anónima “PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA C.A. (PROCEVENCA)”, así como al Contralor General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA

LA SECRETARIA ACC.,

YELEYNI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las _________________________ (____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-

LA SECRETARIA ACC.,

YELEYNI PEÑA

EXP. 2008-537/MCH/CV/OMF

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