Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.241

El presente expediente contiene la solicitud de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD (TITULO SUPLETORIO) que hiciera la ciudadana NORMANDY COROMOTO MUÑOZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.080.611 y de este domicilio, representada por las abogadas LUZANGEL G.C. y L.L.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.927.237 y V-14.264.457 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.736 y 98.361 en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 4 de marzo de 2.010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El 8 de febrero de 2010 fue presentada por la ciudadana NORMANDY COROMOTO MUÑOZ DE RUÍZ asistida de abogado, solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la Parroquia J.V.G. (La Mulera), Municipio B.d.e.T. (folios 1 y 2). A los folios 3 al 12 corren insertos los anexos.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la solicitud, formó expediente y se declaró incompetente, declinando la competencia por razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 13 al 16).

En fecha 4 de marzo de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud y planteó el conflicto de competencia (folios 19 al 22).

Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2.010 la abogada L.L.C.C., consignó poder especial otorgado por la ciudadana NORMANDY COROMOTO MUÑOZ DE RUIZ (folios 27 al 32).

En fecha 14 de abril de 2.010 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.241 (folios 36 y 37).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de febrero de 2.010 se declaró incompetente por la materia por las siguientes razones:

…se evidencia que la pretensión de la accionante, es el que sea declarada por este Tribunal de Municipio, Título Supletorio sobre un inmueble y mejoras sobre un lote de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras; ubicadas en la Parroquia J.V.G. (La Mulera),…Indica la solicitante, que tales mejoras fueron construidas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Organismo del cual posee permiso para Registrar Mejoras y Bienhechurías, emanado en fecha 02 de mayo de 2.006.

En relación a la competencia por la materia, para conocer de la presente Solicitud de Declaración de Título Supletorio; este operador de Justicia, considera pertinente indicar que La Competencia, es la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez, en razón de la materia, de la cuantía, o del territorio; lo cual forma parte de la garantía Constitucional a ser Juzgado por el Juez Natural; es decir, el Juez Predeterminado por la Ley.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Aunado a lo anterior, el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 212. (sic) ‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.- Deslinde judicial de predios rurales.

3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.- Acciones derivadas del crédito agrario.

13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este orden de ideas, de la fotocopia certificada de la Autorización de fecha 02 de mayo de 2.006, expedida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la ya identificada NORMANDY COROMOTO MUÑOZ DE RUIZ, se indica efectivamente que el terreno en mención es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y adquirido por el Instituto Agrario Nacional según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T.,…En la parte in fine de la indicada autorización se establece lo siguiente: ‘El lote de terreno sobre el cual recaen las bienhechurías objeto de la presente, así como ajustar la actividad agroproductiva a realizar en las tierras arriba señaladas a los lineamientos que dictare el Instituto Nacional de Tierras en función al plan de seguridad agroalimentaria’.

Aún cuando se trata de un asunto a tramitar en sede de Jurisdicción voluntaria; este Juzgador, salvo mejor criterio, considera que el Juez natural y por ende el competente para conocer de lo solicitado es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, resultando así forzoso el Declarar su Incompetencia por la Materia.

…este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…Se Declara Incompetente por razón de la materia, para seguir conociendo de la presente solicitud de Declaración de Título Supletorio.

Declina la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de su conocimiento y resolución al respecto.

.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 4 de marzo de 2.010 se declaró igualmente incompetente por la materia. Así tenemos que resolvió en dicha oportunidad:

…La ciudadana NORMANDY COROMOTO MUÑOZ de RUIZ,…solicita ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T., se le otorgue Título Supletorio sobre un inmueble y mejoras ubicadas en la Parroquia J.V.G. (La Mulera), Municipio Bolívar,…consistente en una…vivienda para habitación, que consta de tres…habitaciones cada una de ellas con sus respectivos closet de madera, tres…baños en cerámica, una…sala, un…comedor, cocina,…

Alega, que las mejoras fueron construidas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), poseyendo el correspondiente permiso emanado en fecha 02 de mayo de 2.006, para registrar, y el mismo se encuentra signado con el N° 0007969, las cuales viene poseyendo desde hace más de…(14) años.

…esta Juzgadora para decidir sobre la Admisión de la presente solicitud de Título Supletorio, observa: …

‘…En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, La Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de junio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otras), estableció lo siguiente: ‘…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…’. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en el lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicado in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa, razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro Exp. N° c-2004-000186)…’.

…observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora versa sobre un inmueble…dicho inmueble en la actualidad, no se corresponde con la especialidad de la materia Agraria, evidenciándose igualmente de dichos documentales que en el referido inmueble no hay actividad agrícola, ni pecuaria, realizada actualmente en el referido inmueble objeto de la presente solicitud de Título Supletorio.

Y si bien es cierto que el mismo se encuentra sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no es menos cierto que las bienhechurías sobre las cuales solicitan el Título Supletorio, no está siendo utilizado y/o explotado para la producción Agrícola o pecuaria, sino simplemente se trata de una vivienda para habitación que consta de…(3) habitaciones cada una de ellas con sus respectivos closet de madera, …

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, por el contrario, este juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa.

.

este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario…Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente solicitud.

este Juzgado solicita la Regulación de Competencia en el presente caso, planteando en consecuencia, Conflicto Negativo de Competencia. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Esta juzgadora para decidir observa:

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar:

.- Que la parte solicitante pide Título Suficiente de Propiedad (Título Supletorio), sobre un inmueble y mejoras ubicadas en la Parroquia J.V.G. (La Mulera), Municipio B.d.e.T., consistente en una vivienda para habitación.

.- Que tales mejoras fueron construidas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

.-Que posee el correspondiente permiso emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 2 de mayo de 2.006 para registrar, y que el mismo se encuentra signado con el N° 0007969.

.- Que posee las mejoras desde hace más de 14 años.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Negrillas y subrayado de quien aquí sentencia).

Y el artículo 208 ejusdem en su encabezado dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…

. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2.007 dictada en el expediente N° AA10-L-2006-000041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, resolvió:

“…En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, civil y mercantil y, por la otra, agraria), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

…este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos…se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’…

…considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

De otra parte, en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2.009, en su artículo 3 se estableció:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Ahora bien, el caso sub examine versa sobre la solicitud de Título Suficiente de Propiedad (Título Supletorio) de unas mejoras consistentes en una vivienda para habitación que consta de tres habitaciones cada una de ellas con sus respectivos closet de madera, tres baños en cerámica, una sala, un comedor, cocina, áreas de servicio, piso de hormigón terminado con caico, todo en paredes de bloque y ladrillo, friso terminado en mezclilla, techo de madera machimbrada, vigas de madera y teja, ventanas de hierro con protectores de hierro y vidrio, puerta principal multilock, en la parte de atrás tiene un muro de contención (concreto) de 22 metros de largo por 1,50 de alto y la casa cuenta con sus respectivos servicios e instalaciones de agua y luz; con una extensión de ciento sesenta y seis con diez metros cuadrados (166,10 mtrs2) y colinda: al Norte: Con parcelas y viviendas pertenecientes a R.E. y Belkys R.C.R., al Sur: Con la vía pública que conduce a la comunidad, Este: Con parcela de H.N., al Oeste: Con parcela de O.R.d.G.. Dichas mejoras fueron debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública de San A.d.M.B.d. estado Táchira, bajo el N° 70 Tomo 110 folios 153 y 154 de fecha once de noviembre de 2.004. Las mejoras fueron construidas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Expuesto lo anterior, se concluye que las bienhechurías sobre las cuales se está solicitando el título supletorio de propiedad no comportan ni están destinadas al desarrollo de ninguna actividad de naturaleza agraria, lo que significa que no puede verse afectada la seguridad agroalimentaria, quedando así fuera de la especial competencia agraria; y siendo que lo pretendido es un título supletorio que es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, el competente para resolver el presente asunto es el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N.D.C. suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y el Juzgado del Municipio Bolívar, ambos de esta Circunscripción Judicial, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD AL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y remítase copia certificada de la presente decisión con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.241 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 8 de julio de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.241, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios ordenados.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV./zulimar h.m.-

Exp: 2.241.-

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