Sentencia nº 01712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1253 Mediante oficio N° TSSCA-1415-2011 del 8 de noviembre de 2011, recibido en esta Sala el 14 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por la ciudadana A.A.H.J., titular de la cédula de identidad N° 6.550.261, asistida por la abogada Josibel Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.841, contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 14 de octubre de 1996, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 4 del Cuarto Trimestre.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado, por decisión de fecha 8 de agosto de 2011.

El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2005 la ciudadana A.A.H.J., asistida por las abogada Josibel Torres, antes identificadas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo un escrito contentivo de la acción ejercida por cobro de prestaciones sociales conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM). En su escrito señaló lo siguiente:

Que, en fecha 23 de septiembre de 1996, fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de “jefe de división club de abuelos gestión de zona de los altos mirandinos gestión comunitaria, a noviembre del Dos Mil cuatro (2004).”

Manifiesta que “pas[ó] a posterior a ocupar un cargo de dirección y se encontraba sujeta a lo establecido en el estatuto del funcionario público y solo podía darse término a la relación en los términos contemplados en dicha ley.” (Corchetes de la Sala).

Indica que, en fecha 15 de noviembre de 2004 “luego de siete (8) (sic) años de trabajo ininterrumpido, es decir, 2.920 días de prestación del servicio procedi[ó] a notificar a la Fundación de Desarrollo Social del Estado miranda que colocaba el cargo a la orden disolviéndose de esta forma la relación laboral que mantenía con la hoy demandada de conformidad con el artículo setenta y ocho (78) de la ley del estatuto de la función pública y noventa y ocho (98) de la LOT de aplicación complementaria” (sic).

Expone que desde el 15 de noviembre de 2004 le dejaron de “depositar las quincenas salariales”, lo que se traduce en una aceptación de su renuncia.

Denuncia que la Fundación “nada pagó con causa de la extinción de la relación laboral, no reconociendo los pagos debidos por prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo y otros” (sic).

Sostiene que la pretensión de la acción es la de obtener el pago “de los conceptos enunciados.”

Afirma que devengaba un salario mensual de “Dos Millones Ciento Trece Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.113.727,62)”, y que el salario diario era de “BOLÍVARES SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 70.457,58).”

Manifiesta que la jornada de trabajo “pactada entre las partes” era de cincuenta y cuatro (54) horas semanales en el horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que “la jornada máxima legalmente permitida por la Ley, era violada por la demandada.”

Expone que “dado que la duración de la jornada no es norma legal relajable por las partes, surge que los BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.113.727,62) convenidos como salario fijo por la labor, se correspondía con las cuarenta y cuatro (44) horas diarias de máxima labor permitida.”

Señala que conforme a lo antes expuesto “el salario ordinario pactado, era de DOCE MIL NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.009,00)” es el resultado de dividir el salario mensual “entre las CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS máximas de labor permitida en el mes.” (Mayúsculas del escrito).

Señala que las diez (10) horas extras trabajadas semanalmente, “implicaba un pago por sobretiempo mensual (…) que hace que el salario mensual se eleve a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.275.339,00).” (Mayúsculas del escrito).

Manifiesta que demanda a la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM) para que le paguen la cantidad de “TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.385.867,00), discriminados de la siguiente manera:

1. “QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.866.876,00)” por concepto de “ACUMULADO EN LA CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”;

2. “Un Millón Trescientos Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.303.575,00)” correspondientes al pago por “COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD”;

3. “UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.825.005,00)” por concepto de “VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS”;

4. “TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.476.200,00)” correspondiente al pago de la “BONIFICACIÓN DE VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS”;

5. “SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.821.450,00)” por concepto de “BONIFICACIÓN FIN DE AÑO”;

6. “SEIS MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.009.332,00) por concepto de las DIEZ (10) HORAS EXTRAS DIURNAS que laboré”. (Destacado del escrito).

Solicita la indexación del monto total al que se condene pagar a la demandada, así como el pago de los intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo, las costas y costos procesales.

Pide se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales serán señalados “al momento de la práctica de la precautelar solicitada.”

Mediante sentencia N° 2010-001287 de fecha 29 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó la competencia en los “Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región” en los siguientes términos:

…se desprende que las acciones interpuestas por los trabajadores o empleados de las Fundaciones contra éstas, eran del conocimiento de los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, dado que el personal adscrito a las Fundaciones, no se encuentra excluido expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 1 de la prenombrada Ley.

En observancia de lo expuesto, visto que el recurso fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2005, considera esta Corte que el régimen aplicable en la presente causa, es el previsto en las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales ORDENA remitir el presente expediente para su respectiva distribución. Así se decide.

(Mayúsculas del fallo).

En fecha 8 de agosto de 2011 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente para conocer el asunto de autos y planteó un conflicto negativo ante esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

(…) al evidenciarse de autos, que la presente causa fue interpuesta por un empleado de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), por reclamación de diferencia de prestaciones y otros conceptos contra esta, regida por la Legislación laboral resulta claro que los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir la causa, son los Juzgados de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya que en ellos ejercen el control de empleo existente con la administración funcionalmente descentralizada, relación esta que no despliega ninguna actividad administrativa ni implica normas de Derecho Público, mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos que amerite el conocimiento de la causa por parte de estos Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por considerarse incompetente por la materia, vista tal declaratoria, plantea el conflicto negativo de competencia ante las C.C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado; en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente al mencionado Tribunal.

(Sic) (Negrillas del fallo).

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el numeral 19 del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa lo que siguiente:

Artículo 23. Son competencias de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia:

19. Decidir los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo

.

En atención a las normas indicadas se evidencia que, en el caso de autos, se ha planteado un conflicto de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente asunto, y por cuanto ambos tribunales involucrados tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano de la jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, para lo cual observa:

La ciudadana A.A.H.J., asistida de abogada, ejerció una acción por cobro de prestaciones sociales conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM).

Mediante sentencia N° 2010-001287 del 29 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el asunto por considerar que el régimen aplicable es el previsto en las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto de autos, por cuanto -a su decir- la reclamación de la parte actora se encuentra regida por la legislación laboral y los Juzgados de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir la causa por ejercer el control de empleo existente con la administración funcionalmente descentralizada.

Ahora bien, en primer lugar, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este M.T., mediante Sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008 estableció “…que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.

Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo que sigue:

…Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…

. (Negrillas de esta Sala).

En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el caso bajo examen la relación laboral que existió entre la ciudadana A.A.H.J. y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01332 y 00902 del 12 de julio y 19 de octubre de 2011, respectivamente).

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar a cual órgano de la jurisdicción laboral le corresponde conocer y decidir la causa de autos.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

De lo antes transcrito se infiere que la jurisdicción laboral en primera instancia está constituida por dos fases, una fase de sustanciación, mediación y ejecución, y otra fase que es la de juicio, las cuales se tramitan en dos órganos jurisdiccionales diferentes.

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, al Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase de juzgamiento del conocimiento del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso.

Bajo este contexto, concluye la Sala que el órgano competente para conocer la acción por cobro de prestaciones sociales incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la competencia para conocer la acción por cobro de prestaciones sociales ejercida conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por la ciudadana A.A.H.J. contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUDESEM).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01712.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR