Sentencia nº 00475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2011-0574

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2011-2898 del 10 de mayo de 2011, recibido el día 24 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales” interpuesto por el ciudadano J.L.H.C., C.I. 5.995.506, asistido por el abogado J.C.V.M., INPREABOGADO N° 137.945, contra el MUNICIPIO F.D.M.D.E.A..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, a través de la cual la precitada Corte se declaró incompetente para conocer de la causa, planteando un conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

En fecha 26 de abril de 2012, la parte actora solicitó “que la Sala Político Administrativa se pronuncie y decida el conflicto de competencia planteado”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el ciudadano J.L.H.C., asistido por el abogado J.C.V.M., antes identificados, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales” contra el MUNICIPIO F.D.M.D.E.A..

En esa oportunidad, la parte actora indicó que “Ingre[só] a la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., como Auditor Fiscal I, el día 17 de septiembre de 2002, hasta el día 18 de marzo de 2009, fecha en la que el Alcalde del (…), decidió prescindir de [sus] servicios, computándose un tiempo efectivo de prestación de servicios personales bajo relación de dependencia de la Alcaldía de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA; tal como se evidencia de la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía”. (Sic)

Alegó, que “Durante los seis años, seis meses y un día que pres[tó] servicios a la Alcaldía (…), como Auditor Fiscal I, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal hoy denominado Servicio Autónomo de Administración Tributaria SATRIMI, [se] dedicaba a auditar las empresas que la Alcaldía por órgano de la Administración Tributaria Municipal [le] asignaba mediante Resolución dictada por el Alcalde”.

Manifestó, que “la Alcaldía [le] asignaba un salario fijo equivalente al salario mínimo nacional, más el veinte (20%) por ciento como comisiones por los reparos fiscales que practicaba a los contribuyentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza sobre el Régimen de Ejercicio, Remuneración y Control de Reparos Fiscales Municipales lo que se constituyó en la asignación de un salario variable, es decir, una parte fija (mínimo nacional) y una parte variable constituidas por las comisiones”.

Señaló, que “le resultaba aplicable el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello, “le correspondía que le pagaran siete (7) días en cuanto a comisiones, incluyendo el domingo, así como los días feriados”. (Sic)

Indicó, que durante “los seis años, seis meses y un día” que prestó servicios a la Alcaldía del Municipio F.d.M. (…) ésta le retenía de sus “comisiones el quince (15%) por ciento, es decir sólo [le] cancelaba un cinco (5%) por ciento de lo efectivamente recaudado (…), [le] retuvo el pago de los domingos y los días feriados”.

Arguyó, que “durante cada período anual de trabajo, tenía derecho a un total de 62 días de descanso (domingos o compensatorios y feriados no laborables) (…), por cada año el Municipio [le] retuvo de su salario el pago de 52 domingos y 10 días feriados no laborales”. (Sic)

Refirió, que la Administración Municipal le adeuda:

…1) Por prestación de antigüedad desde el 17-09-2002 al

18-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) cuatrocientos veinte (420) días de antiguedad y cuarenta y dos (42) días adicionales, lo que suma la cantidad de trescientos doce mil quinientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 312.515,28).

2) Por vacaciones vencidas y no pagadas, ni disfrutadas (…), la cantidad de doscientos ochenta mil ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 280.081,20).

3) Por concepto de vacaciones fraccionadas (…), la cantidad de treinta y siete mil quinientos diez bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.37.510,88).

4) Por Bono vacacional (…), la cantidad de ciento cincuenta mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 150.043,50)

5) Por concepto de bono vacacional fraccionado (…), la cantidad de trece mil trescientos treinta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.13.330,53).

6) Por preaviso, la cantidad de cuarenta mil once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 40.011,60)

7) Por bono de Antigüedad (…), la cantidad de setenta y un mil veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 71.026,20).

8) Por bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de veintiséis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26.674,40).

9) Indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 101.466,00).

10) Por días de descanso semanal, correspondientes a los domingos no pagados de acuerdo al salario variable (artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…), la cantidad de doscientos catorce mil trescientos dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 214.302,14).

11) Por días feriados no cancelados, de acuerdo al salario variable, la cantidad de cuarenta y un mil doscientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 41.211,95).

12) Por Cesta tickets retenidos por pagar (…) la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 23.850,00).

13) Deuda por prima de profesionalización, la cantidad de once mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 11.625,00).

14) Deuda por prima de antigüedad, la cantidad de ciento noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 193,75).

15) Deuda por prima de alimentación y transporte (…), la cantidad de mil trescientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. 1.395,00).

16) Deuda por prima por hogar, la cantidad de ciento noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 193,75).

17) Salarios acumulados, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio F.d.M.d.e.A. (…), la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.34.498,44).

18) Bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ordenanza (…), la cantidad de quinientos sesenta mil ciento sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta céntimos

(Bs. 560.162,40).

19) Diferencia de bono de fin de año, por la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 161.574,96).

20) Diferencia de las comisiones retenidas por la referida Alcaldía (…), la cantidad de setecientos treinta y cinco mil ochocientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 735.815,903)

.

Invocó como fundamento de su petición lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23, 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio F.d.M., la Ordenanza sobre el Régimen del Ejercicio, Remuneración y Control de los Reparos Fiscales del Municipio F.d.M. y la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios Públicos del Municipio F.d.M.d.e.A..

Señaló, que “demanda el pago de [sus] prestaciones sociales y otros beneficios laborales que el Municipio F.d.M. [le] debe” el cual, a su decir, “asciende a la cantidad de dos millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veintiocho céntimos

(Bs. 2.723.471,28)

. Asimismo solicitó se condene al referido Municipio “al pago de los intereses de prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo (…), la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandas (…), el pago de los intereses de mora (…) y que se condene en costas al Municipio”.

Finalmente, estimó la “demanda” en la cantidad de “tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)”.

En fecha 25 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió “la demanda”, ordenó las notificaciones de Ley así como comisionar al Juzgado del Municipio F.d.M. a los fines de practicar las notificaciones respectivas.

Por diligencia del 20 de mayo de 2009, la parte actora solicitó sea designado correo especial y dejó constancia de la entrega “de los emolumentos al archivo”.

El 25 de junio de 2009, el abogado F.A.S., INPREABOGADO Nº 27.307, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.e.A., dio contestación a la “demanda”.

En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el 29 de octubre del referido año, declarándose la causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2010, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia solamente de la parte demandante, quien presentó escrito de conclusiones.

Mediante decisión del 27 de mayo de 2010, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para continuar conociendo de la “demanda” y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

…“Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (Nº 1209 del 2 de septiembre de 2004) (…), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de lo Contencioso. Atendiendo a la interpretación establecida este Juzgado es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y los Municipios (…) que ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias, cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre diez mil unidades tributarias y setenta mil (…), la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).

Ahora bien advierte el tribunal que la pretensión del demandante va dirigida al pago de una deuda estimada en la cantidad de dos millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veintiocho céntimos (…), monto que sobrepasa el límite de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior, por lo que resulta incompetente en razón de la cuantía, y debe por lo tanto declinar el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas este Juzgado (…) declara:

Primero: Incompetente para conocer de la demanda (…).

Segundo: Declina la competencia para conocer del presente caso en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad (…)

. (Sic)

Por auto del 13 de julio de 2010, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, por decisión Nº 2010-001395 de fecha 15 de diciembre del referido año, no aceptó la competencia declinada por el precitado Juzgado Superior y ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de decidir “el conflicto negativo planteado” en los términos siguientes:

…Ahora bien, (…) esta Corte observa de la lectura detenida del escrito libelar, que el presente caso se circunscribe a la solicitud del pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue solicitado por un funcionario adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal hoy Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SATRIMI) de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.e.A..

Siendo ello así, estima esta Corte que la relación que une a la parte recurrente con la Alcaldía recurrida es de carácter estatutario, por cuanto su naturaleza especial laboral deviene de una relación de empleo público, es decir, que es de eminente índole funcionarial, por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, el cual señala (…).

En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 93 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente (…).

…omissis…

Se colige de las normas antes transcritas, que Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Asimismo, se establece que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de las reclamaciones formuladas por dichos funcionarios, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos emanados de los órganos de la Administración, corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo, evidenciándose que las normas precitadas se refieren a cualquier controversia, sin hacer distinción alguna, es decir, es concebida en sentido amplio, siempre y cuando esa reclamación se derive de la relación estatutaria.

Igualmente, cabe destacar que la Ley ejusdem establece, que son competentes para conocer y decidir en primera instancia de las referidas controversias los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, i) del lugar donde ocurrieron los hechos, ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o iii) donde funcione el órgano de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este orden de ideas, se tiene que con relación a la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los casos en materia funcionarial, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01074, publicada el 15 de julio de 2009, (caso: M.J.C.B.V.. Dirección General de la Defensa Pública), que indicó lo siguiente (…).

…omissis…

Del mencionado criterio establecido por la Sala (…), se desprende que el mismo es aplicable a las demandas de contenido patrimonial, no a las querellas funcionariales ejercidas por los funcionarios públicos con ocasión a reclamaciones derivadas de la relación estatutaria, por cuanto de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de dichas reclamaciones.

Siendo ello así, y tomando en cuenta que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial (…), situación que lleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar que de la existencia de esa relación de empleo público que mantenía el recurrente con respecto a la referida Alcaldía, deriva el pago de sus prestaciones sociales.

En vista de las anteriores consideraciones, estima esta Corte que le corresponde conocer y decidir el presente caso en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (…).

De manera que, siendo que el recurrente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.e.A., (…), y siendo que la litis versa sobre la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales son derivados de la relación funcionarial que mantenía con dicha Alcaldía, esta Corte considera (…), que la competencia para conocer del caso de autos, (…), corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (…) , razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Anzoátegui, fue el primer Juzgado en declarar su incompetencia, y que esta Corte (…) es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por tanto, resulta procedente plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Político Administrativa (…). Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa (…).

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada (…).

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.-ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.

(Sic)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y al efecto, se impone atender a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Destacados de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela

N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que establece:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

En atención a las normas indicadas y habiéndose planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales” interpuesto, y visto que ambos tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala al ser el M.Ó. de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto suscitado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, le corresponde determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales” ejercido por el ciudadano J.L.H.C., contra el MUNICIPIO F.D.M.D.E.A., para lo cual deben precisarse los siguientes aspectos:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión Nº 2010-001395 de fecha 15 de diciembre de 2010, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenando la remisión del expediente a esta Sala bajo el fundamento de que “la litis versa sobre la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales son derivados de la relación funcionarial que mantenía [el recurrente] con dicha Alcaldía”.

Al respecto se observa, que al folio veinte (20), veintiuno (21) y dieciséis (16) del expediente cursan: Copia de Resolución Nº DA-003-2004 de fecha 5 de enero de 2004, dictada por la mencionada Alcaldía, en la cual se “resuelve designar al ciudadano H.C.J.L. (parte actora en la causa) como Auditor Fiscal, adscrito a la Hacienda Municipal”; Oficio Nº DA-096-2005, del 21 de enero de 2005, emanado de la precitada Alcaldía en la cual se realizó clasificación del personal “quedando asignado [el recurrente] para el cargo con denominación de Auditor I”; Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.e.A. de fecha 24 de enero de 2007, en la cual se estableció que el accionante prestaba servicios para dicha Institución “desde el 17-09-2002 desempeñando el cargo de Auditor Fiscal”.

Asimismo cursa al folio diecisiete (17) del referido expediente Oficio Nº DA.DS. 117/2009, de fecha 1º de marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.e.A. por el cual se removió al ciudadano J.L.H.C. del cargo que venía ocupando como “Auditor I”, en dicha Institución.

De las consideraciones precedentemente expuestas, se desprende la condición de empleado público que ostentaba el precitado ciudadano (tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), por lo cual en el caso concreto resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, que establecen lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera, anteriormente transcrita, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Asimismo, cabe advertir que actualmente, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el presente caso los preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente demanda, esto es; el 8 de mayo de 2009.

Con base en lo antes expuesto, debe establecer esta Sala que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, tanto nacional como estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en este caso específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la COMPETENCIA para conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el ciudadano J.L.H.C., contra el ESTADO MUNICIPIO F.D.M.D.E.A..

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00475.

La Secretaria,

S.Y.G.

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