Sentencia nº 01340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2012-1252

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adjunto a oficio Nº 2012-4789 de fecha 6 de agosto de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana MARIELBIS COROMOTO RUSSO RIVAS, cédula de identidad Nº 20.237.129, asistida por la abogada Y.M.G., INPREABOGADO Nº 38.096, contra el “acto administrativo de efectos particulares sancionatorio emanado de la UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ dictado en la sesión del C.U. Nº 27-209 de fecha 11 de noviembre de 2009”, mediante el cual se le impuso a la recurrente “suspensión por dos trimestres correspondientes a los períodos 2010-1 y 2010-2 de cursar estudios en dicha Universidad, impidiendo le sea otorgado el título de abogado de la República”.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por dicha Corte, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2012.

El 14 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Barquisimeto, la ciudadana MARIELBIS COROMOTO RUSSO RIVAS, asistida por la abogada Y.M.G., antes identificadas, interpuso  recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el “acto administrativo de efectos particulares sancionatorio emanado de la UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ dictado en la sesión del C.U. Nº 27-209 de fecha 11 de noviembre de 2009”, mediante el cual se le impuso a la recurrente “suspensión por dos trimestres correspondientes a los períodos 2010-1 y 2010-2 de cursar estudios en dicha Universidad impidiendo le sea otorgado el título de abogado de la República” (Sic). En dicho escrito, señaló lo siguiente:

Que, “En el mes de enero del año 2004, inici[ó] [sus] estudios de derecho en la Universidad Yacambú en la ciudad de Cabudare estado Lara (…),  [su] graduación estaba para el mes de diciembre del 2009 (…), [sus] últimas cargas académicas eran la Pasantía Profesional y el Servicio Comunitario, pues ya había aprobado la totalidad de las materias académicas”. (Sic)

Alegó, “…que en el último trimestre para culminar [su] carrera en el 2009, inició la pasantía Profesional en la Institución Bancaria Central Banco Universal, en un lapso comprendido de 16 semanas, desde el 17 de mayo hasta el 4 de Septiembre del 2009 (…), en la última semana antes de culminar las pasantías, present[ó] indisposición por causas de salud, por lo cual falt[ó] a un día de trabajo (…), posteriormente terminó con los últimos días que le faltaban de pasantía y se dispuso a guardar reposo como [le] había ordenado el médico”.

Indicó que, “…pasadas las dos semanas de reposo que [le] había indicado el médico [se] dispuso a elaborar el informe final de la pasantía, el cual reali[zó] haciéndole entrega del mismo a la Coordinadora de las Pasantías Licenciada GABRIELA SILVA, Jefe de Departamento de Pasantías de la Universidad Yacambú (…),  le explic[ó] las razones por las cuales le hacía entrega tardíamente del mismo, incluyendo junto a la entrega del Informe final el récipe médico donde especificaba [su] reposo y los motivos de salud causales de [su] indisposición”.

Refirió, que dicha coordinadora le indicó que debido a los “días tardíos de la entrega del informe final, [sus] pasantías se encontraban aplazadas  y expresando que se había dirigido a la entidad bancaria en la cual había realizado las pasantías”.

Señaló, que por tal motivo “trató de comunicarse con el dueño de la Universidad Dr. J.P.R. pero no se le permitió hablar con dicho ciudadano”  por lo que acudió ante [su] secretaria quien le indicó  “que si no se arreglaba el asunto tendría que acudir ante las instancias jurisdiccionales”.

Adujo, que su abogado se reunió con el Vicerrector y la Coordinadora a la Secretaría General de la Universidad  “llegando a la conclusión que se le iba a considerar las pasantías, pero poniendo por condición que llevara un Informe Médico que convalidara el récipe de reposo que les había llevado, en el cual se especificara de forma general el estado de su salud, para así llevar el caso a Consejo de Escuela…”.

Expresó, que “dos semanas después de haber llevado a C.U. los recaudos, fue emanada una Decisión de manera Verbal, lo cual le fue notificado a [su] abogado quien [l]e hizo saber que había sido suspendida por dos trimestres consecutivos para el lectivo 2010 y no se podía graduar en Diciembre del 2009 (…),  que fue notificada el 18 de noviembre de 2009 de dicha decisión la cual firmó y es el objeto de la presente pretensión”.

Indicó, que con dicha decisión se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa  “ya que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto”.

Indicó, que la referida decisión vulneró su derecho a la educación “ya que le impiden accesar a las instalaciones de la Universidad y participar en las actividades académicas”.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual correspondió el conocimiento de la causa, se declaró incompetente y en consecuencia, declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

(…) Así las cosas, siendo que la decisión impugnada a través del presente recurso emana directamente del C.D. de la Universidad Yacambú, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de los Consejos Universitarios de las Universidades, no se corresponden a la de aquellas autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento es primera instancia esta atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, lo cual no se adecua al caso de autos; razón por la cual y en atención a la competencia residual corresponde en primera instancia  a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de las Universidades…

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado el presente recurso…

                                                Decisión

Este Tribunal (…) decide: Primero: Se declara su incompetencia para conocer en primera instancia el recurso…

Segundo: Se declina su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…

Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia….

En fecha 5 de mayo de 2010, fueron recibidas las presentes actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de mayo de 2010, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Yacambú a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Así, visto que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de dicha circunscripción judicial a los fines de que realizara las diligencias necesarias para notificar al Rector de la citada Universidad.

Por oficio Nº 511-2010 de fecha 28 de marzo de 2011, el mencionado juzgado remitió las resultas de la comisión.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, el abogado M.D., INPREABOGADO Nº 61.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Yacambú presentó escrito de alegatos. Asimismo, el 4 y 18 de mayo de 2011, solicitó pronunciamiento sobre el referido escrito.

En fecha 4 de agosto de 2011, la parte actora, asistida por el abogado H.E.G., INPREABOGADO Nº 160.681, señaló “es el caso ciudadanos magistrados que ya no tengo la más mínima intención de proseguir con el presente proceso, por lo que expresamente manifiesto mi voluntad de desistir del presente proceso como de las acciones respectivas por lo que no tengo nada que reclamar a la asociación civil Universidad Yacambú”.

El 14 de diciembre de 2011, la abogada Vimary Santander Pereira, INPREABOGADO Nº 114.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Yacambú solicitó pronunciamiento sobre el desistimiento de la recurrente.

En fecha 16 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, indicando lo siguiente:

…En tal sentido, estima esta Corte que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural y mientras se dictara la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio y así lo ha señalado más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010 (Caso: E.M.A.T.V.. La Universidad Yacambú) (…).

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES SANCIONATORIO emanado de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ dictado en la Sesión del C.U.N.. 27-2009 de fecha 11 de Noviembre del (sic) 2009 (…) mediante la cual se me impone la SUSPENSIÓN POR DOS TRIMESTRES correspondientes a los períodos 2010-1 y 2010-2 de cursar estudios en dicha Universidad…”, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer de la presente causa. Así se decide.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado (…), fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte (…), ha sido el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa (…). Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

                                                           IV

                                                  DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte (…), declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, declinada mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARIELBIS COROMOTO RUSSO RIVAS, asistida por la Abogada Y.M.G., contra el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado en la Sesión del C.U. Nº 27-2009 de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Sic).

Por escrito del 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la Universidad de Yacambú solicitó pronunciamiento “en cuanto al desistimiento y homologación del mismo”. En la misma fecha, requirió la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidas las notificaciones de ley, el 6 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo  ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político- Administrativa, librándose el correspondiente Oficio signado con el N° 2012-4789.

Finalmente, el expediente fue recibido en esta Sala el 9 de agosto de 2012.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y en tal sentido resulta imperativo atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En estos mismos términos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 19 del artículo 26, estableció lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar el Tribunal competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y al respecto, se deben realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad del “acto administrativo de efectos particulares sancionatorio emanado de la UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ dictado en la sesión del C.U. Nº 27-209 de fecha 11 de noviembre de 2009”, mediante el cual se le impuso a la recurrente “suspensión por dos trimestres correspondientes a los períodos 2010-1 y 20120-2 de cursar estudios en dicha Universidad impidiendo le sea otorgado el título de abogado de la República”.

En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 3 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos emanados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Ahora bien, se observa que se recurre contra el   “Acto administrativo de efectos sancionatorios emanado de la  UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ en la sesión del C.U. Nº 27-209 de fecha 11 de noviembre de 2009, es decir, dictada por una  universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación.

De lo anterior se infiere que, la referida institución de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio, según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.

Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades privadas, en los siguientes términos:

(..) De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).

En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.

Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria (…)

De la sentencia antes trascrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esta Sala, en los siguientes términos:

(…) Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso bajo examen, el abogado C.G.P.A., ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención M.C. Laude…’.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.

Sin embargo, aprecia la Sala que en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:

‘…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…’.

Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, sostuvo:

‘Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara’. (Destacado de esta decisión).

En tal sentido, aprecia esta M.I. que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.G.P.A. contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención M.C. Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.

Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)

.

Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos dictados por las universidades nacionales.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del “acto administrativo de efectos particulares sancionatorio emanado de la UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ dictado en la sesión del C.U. Nº 27-209 de fecha 11 de noviembre de 2009”, mediante el cual se le impuso a la recurrente “suspensión por dos trimestres correspondientes a los períodos 2010-1 y 20120-2 de cursar estudios en dicha Universidad impidiendo le sea otorgado el título de abogado de la República”, debe esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, visto que por escrito del 4 de agosto de 2011, la parte actora manifestó su voluntad de desistir del “proceso” y determinada como está la competencia del mencionado Juzgado Superior para conocer del caso, será éste el encargado de proferir decisión respecto de la citada solicitud. Así finalmente se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana MARIELBIS COROMOTO RUSSO RIVAS, contra el “acto administrativo de efectos particulares sancionatorio emanado de la UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ dictado en la sesión del C.U. Nº 27-209 de fecha 11 de noviembre de 2009”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes identificado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                             

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01340.
La Secretaria, S.Y.G.

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