Sentencia nº 01582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2011-1066

Mediante Oficio Nº 2011-5235 de fecha 09 de agosto de 2011, recibido el día 14 de octubre del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados E.L.Z. y J.M.D.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.012 y 66.285, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de que “en fecha 25 de octubre de 1999, la Inspectora del Trabajo encargada del Estado Guárico, Dra. C.M. autorizó una huelga destinada a paralizar la educación Estadal en la jurisdicción del Estado Guárico”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 1999.

El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 1999, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, los abogados E.L.Z. y J.M.D.V., antes identificados, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Gobernación del Estado Guárico interpusieron acción de a.c., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 25 de octubre de 1999, la Inspectora del Trabajo encargada del Estado Guárico, Dra. C.M. autorizó una huelga destinada a paralizar la educación Estadal en la jurisdicción del Estado Guárico, pero destacándose que de dicha huelga además de su ilegalidad, sólo perjudica a los educandos, a los padres y representantes, a la sociedad en general y en especial a la comunidad guariqueña, pues el personal docente queda obligado a asistir a escuelas y realizar sus labores ordinarias, a excepción hecha de impartir clases a los alumnos, esta posición de huelga ilegal fue autorizada por la Inspectora del Trabajo, quien se extralimitó tanto en la autorización ya señalada como en fijar los Servicios Mínimos Indispensables que deben prestar los educadores, en el dispositivo emitido por ella en el Acta de fecha 25 de octubre de 1999 (...).

Que en su decisión la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente: “En virtud de que se han cumplido los presupuestos del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo el Despacho, autoriza la huelga bajo las siguientes condiciones: Garantizara los servicios mínimos indispensables, tales como preservar las instalaciones de las Escuelas, hacer acto de presencia en el lugar de trabajo, facilitar los alimentos a los niños en los planteles donde funciona el programa de alimentación. A todo evento se concede un lapso de 30 días continuos para que las partes continúen con las negociaciones conciliatorias aún estando en huelga, y si en estos treinta días no se llega a un arreglo o a un acuerdo favorable esta Inspectoría del Trabajo instara a un arbitraje obligatorio para la solución del conflicto”. (sic)

Que con la decisión asumida por la Inspectora del Trabajo, queda manifiestamente evidente la flagrante transgresión a los artículos 78 y 80 de la Constitución de la República de Venezuela que establecen (...). (sic)

Que con las acciones asumidas por las organizaciones sindicales SINTEG, SUMA Y SIVEMA se ha generado la ilegalidad de la huelga ya que la representación sindical no está suficientemente legitimada en representación de los trabajadores de la enseñanza quienes son los titulares del derecho a la huelga tal y como se desprende claramente de la previsión normativa contenida en los artículos 204 y 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además se destaca que ese derecho a huelga ha sido ejercido en el caso particular violando las previsiones contenidas en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente expresa (...).(sic)

Que de la revisión de las actuaciones emanadas de la Junta Conciliatoria contenidas en las actas anexas al presente escrito es concluyente aseverar indubitablemente que el literal c del artículo supra señalado no se cumplió, ya que, la representación sindical asumió y mantuvo una actitud irreflexiva e irracional al no aceptar las respuestas y propuestas adecuadas a las exigencias lógicas y razonables hechas por la parte patronal.

Que se colocó en un estado de indefensión jurídica absoluta a la parte patronal (Ejecutivo del Estado Guárico) y consecuencialmente un daño grave e irreparable al Derecho a la Educación que le asiste a la población, por demás considerado servicio esencial, ante lo cual sólo puede restablecerse la situación jurídica infringida de manera rápida y eficaz mediante la proposición de la presente acción.

Que los accionados, en la forma como se ha llegado la huelga, han transgredido de manera flagrante, el Derecho a la Educación, del alumnado estatal del Guárico, menoscabando de esta manera el objeto tutelado por la Constitución, ya si bien es cierto que los trabajadores tienen derecho a la huelga, derecho esté consagrado igualmente en nuestra ya antes referida Carata Magna, en el artículo 92 que textualmente señala (...). (sic).

Que en este caso al anteponer el derecho a huelga que por demás es ilegal a un derecho más comprometido con los fines e intereses del Estado, como lo es la educación, por encima de un derecho a manifestar inconformidades de índole económica (derecho a la huelga) y dichos fines tan elevados se manifiestan en la Constitución (…)”.

Que este criterio es sustentado y mejor desarrollado en la Ley Orgánica de Educación (artículos 2 y 3).

Que es evidente la ilegalidad de la huelga declarada y autorizada, además lo más grave fue que se obvio o no se tuvo en cuenta la condición privilegiada de servicio esencial, del derecho a la educación, previsto en los artículos 209, 210, 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece la educación como un servicio público esencial, el cual en caso de huelga debe estar sujeto a la prestación de servicios mínimos indispensables que deben prestar los trabajadores en tales circunstancias, a los fines de que este servicio considerado como esencial no susceptible de paralización total, sea garantizada.

Que el servicio que prestan los maestros a sus alumnos, es un servicio esencial a los f.d.E., que no puede ser paralizado de manera total por el ejercicio ilegal de un derecho a huelga, y que en todo caso se deben prestar unos servicios mínimos esenciales al ejercerlas, pero que en caso de la educación por ser una actividad permanente y esencial que no admite fraccionamiento (…) siempre se vulnerará el derecho a la educación de los ciudadanos.

Denunciaron la violación del derecho constitucional a la educación, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela.

Finalmente, solicitaron fuese decretado “mandamiento de A.C. para restablecer la situación jurídica infringida”.

El 09 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicando lo que a continuación se transcribe:

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo corresponde a este Tribunal Superior, conocer de las acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales. En tal sentido, en el presente caso, el acto que se recurre con fue emanado de autoridad Estatal o Municipal alguna, en consecuencia, este Tribunal Superior, resulta INCOMPETENTE y declina la competencia para conocer del presente procedimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

TERCERO: Con fundamento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, ordenándose remitir el presente expediente mediante Oficio.

Posteriormente, mediante sentencia del 08 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró igualmente incompetente para conocer del caso sub examine y ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala Político-Administrativa a los fines de que “ese M.T. regule la competencia para conocer de la presente acción”.

En dicha decisión, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, estima necesario esta Corte señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, sólo establece tres casos de excepción en los cuales la jurisdicción Contencioso-Administrativa es competente para conocer de las acciones y de los recursos intentados contra los actos administrativos laborales, siendo ellos:

-La negativa de inscripción en un sindicato (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo)

-La negativa de registro de una federación o confederación (artículo 465 ejusdem),

-La decisión del Ministro del Trabajo en materia de oposición al deber de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo (artículo 519 ejusdem)

…omissis…

Así las cosas, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

…omissis…

Ahora bien de conformidad con la norma antes transcrita, y siendo que en el caso de autos no se enmarca dentro de la competencia excepcional atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, debe esta Corte declarar su Incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

Decidido lo anterior se observa que esta Corte es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la acción, por cuya virtud se remite el presente expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que ese M.T. regule la competencia para conocer de la presente acción, y así se decide.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “Visto que esta Corte fue constituida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) (…) se acordó elaborar inventario exhaustivo de las causas que se encuentran en este órgano Jurisdiccional y realizar los trámites pertinentes para la depuración del Archivo Sede de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se evidenció de los resultados obtenidos que en el presente expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por los (…) apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Guárico, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, se dictó sentencia en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, esta Corte en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, las cuales fueron practicadas, según se evidencia (…); en virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.”

Posteriormente, la causa fue remitida a esta Sala a los fines legales consiguientes.

II de la competencia de esta sala para conocer de lA regulación de competencia

Corresponde ahora a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 del mismo mes y año, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En este mismo sentido, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagra lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que esta Sala Político-Administrativa resulta competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa, en principio sería la competente para conocer el conflicto planteado.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente causa corresponde a una acción de a.c. incoada por los abogados E.L.Z. y J.M.D.V., actuando con el carácter de representantes judiciales de la Gobernación del Estado Guárico, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, y el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional de este M.T. la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión N° 131 del 1° de febrero de 2006, dispuso que en los casos en los cuales el conflicto se produzca “(…) con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional (…) esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido (…)”.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 01391, de fecha 31 de mayo de 2006. Caso: L.C.C.J. contra el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, acogió el mencionado criterio, señalando lo siguiente:

(…) Mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros) y del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), la Sala Constitucional fijó las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.

Aunado a lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: A.M.R. vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), estableció que:

‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…omissis…

Así las cosas, (…) esta Sala considera que le corresponde a la Sala Constitucional, como m.i. en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, determinar cuál es el tribunal al que le compete conocer y decidir la acción autónoma de a.c. interpuesta, por lo que se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que corresponde a la Sala Constitucional de este M.T., precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, razón por la cual se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara. (Vid. Sentencias Nos. 00400 y 01232 de fechas 02 de abril y 15 de octubre de 2008, respectivamente).

Finalmente, advierte la Sala que desde el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c., esto es, el 08 de diciembre de 1999, hasta la fecha en que fue remitido el expediente a esta Sala, el 14 de octubre de 2011, transcurrieron casi doce (12) años; lo cual constituye una dilación indebida e injustificada que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, vista la actuación impropia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al remitir tardíamente el expediente, esta M.I. considera necesario hacer un llamado de atención a los jueces integrantes de la misma, para que en lo sucesivo eviten incurrir en retardos como el indicado, los cuales generan un perjuicio para los justiciables en la satisfacción de sus pretensiones.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la acción de a.c. interpuesto por la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de que “en fecha 25 de octubre de 1999, la Inspectora del Trabajo encargada del Estado Guárico, Dra. C.M. autorizó una huelga destinada a paralizar la educación Estadal en la jurisdicción del Estado Guárico”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01582, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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