Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Arturo Sulbaran
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002779

ASUNTO : BP01-P-2005-002779

PONENTE: DR. O.A. SULBARAN

Visto el conflicto de competencia planteado por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 y en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ambos Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, previamente, antes de decidir, se observa:

El Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, alega: “…En fecha 03 de Octubre del 2002, el Tribunal señalado ut supra, actuando bajo el amparo del Artículo 22 de la Ley de Abogados admitió la demanda por estimación e intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Doctor J.M., en contra del ciudadano F.M. BRUSCO JIMENEZ. Y en fecha 04-11-02, declaró parcialmente con lugar la mencionada demanda, por cobro de honorarios profesionales y fija la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) los honorarios profesionales. Finalmente, el precitado Juzgado de Control, acordó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado de Ejecución, a los fines de ejecutar esta última decisión dictada.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el delito objeto de imputación es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 60 Ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita para perseguirla, y el acto conclusivo de la fase preparatoria, como lo es el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, el cual resultó decretado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cuya averiguación penal podría reabrirse cuando aparezcan nuevo elementos de convicción o a solicitud de la víctima del presente caso.

Pues bien, el Juzgado Primero de Control antes de acordar la remisión del presente expediente a este Juzgado, debió ordenar su compulsa y luego, remitir uno u otra a la Vindicta Pública, a los fines de preservar la finalidad única del acto conclusivo de la fase preparatoria decretado. Por tal Razón este órgano jurisdiccional, en aras de preservar un debido proceso y garantizar el sagrado derecho a la defensa, que le es propio a la victima, acuerda que lo procedente y ajustado a derecho de devolver el presente expediente, al mencionado Tribunal de Control, a los fines de emitir las compulsas a que hubiere lugar. Y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Devolver el presente expediente al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de preservar la naturaleza de la Institución del Archivo Fiscal, previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado nuestras)

Por su parte, el Tribunal de Control N° 1, de igual Circuito Judicial Penal y Extensión El Tigre, argumenta: “…En fecha 20-08-02 se recibió escrito de la referida Fiscalía en la cual participó a este Tribunal el decreto de ARCHIVO FISCAL de la presente causa, ello bajo las previsiones del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este tribunal en fecha 22-08-02 estampó decisión mediante la cual decretó el CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA que pesaba en contra de los ciudadanos F.M. BRUSCO JIMENEZ y C.C.R.M..

En fecha 23-08-02 se recibió escrito presentado por el abogado J.R.M., en el cual demando o estimó el cobro de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano F.M. BRUSCO JIMENEZ; demanda esta admitida por este mismo Tribunal en fecha 03-10-02.

En fecha 04-11-02, el tribunal dicta sentencia en relación a esta estimación de honorarios, declarándola PARCIALEMENTE CON LUGAR fijando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOPLIVARES (Bs. 800.000,oo) como monto de estos honorarios profesionales, siendo además que por cuaderno separado declaró SIN LUGAR la medida de SECUESTRO solicitada por el demandante, así en fecha 20-06-03 se remitieron las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta misma Extensión Judicial…

En el caso de marras, tal como anteriormente se mencionó, este Tribunal dictó sentencia con relación a la demanda de Estimación de Honorarios profesionales.

El presente caso trata de un juicio autónomo, por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda. En virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal. En este procedimiento por cobro de bolívares se encuentran definidas dos etapas…La primera llama a determinar la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios, la cual finaliza con sentencia definitivamente firme sobre el punto planteado. Esta fase del proceso, como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio…

. (Sentencia N° 137 del 10-04-03. Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° C-2002-0405. Con Ponencia del Magistrado Dr. R.P.P.).

Así las cosas tenemos que el artículo 79 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Conflicto de no conocer. Si el tribunal se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…”; como se observa de lo antes expuesto considera, quien decide, que no es competente para conocer de la fase de ejecución de la demanda de estimación de honorarios profesionales in comento, razón por la cual declara formalmente su incompetencia, para seguir conociendo de las presentes actuaciones procesales y señalando además que el competente es el Juez de Ejecución de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo en esta etapa procesal de las presentes actuaciones, acordando en consecuencia remitir la presente causa, a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que dirima el conflicto de competencia de No conocer que con esta declaratoria se la suscitado en este proceso…

. (Negrillas y subrayado nuestros).

MOTIVA

De la lectura de las actuaciones recibidas, podemos observar que se trata de un conflicto de competencia de NO CONOCER, planteado en principio por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y luego por la Instancia Judicial en fase de Control No.01, ambos, Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, extensión El Tigre, correspondiéndole a este Órgano Colegiado dirimir tal situación, por ser la Instancia Superior común a ambos Juzgados, a tenor de lo pautado en el artículo 79, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la normativa legal que regula la solución a los conflictos de competencia, es la prevista en los artículos 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la situación planteada no ameritaba en extremo que se dilucidara como tal, el problema de cual Instancia Judicial, era la competente, es decir, ambos órganos jurisdiccionales debieron tomar una decisión administrativa más expedita, veamos:

El artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pauta lo siguiente:

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

El último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El caso bajo examen de este Órgano Colegiado, se inicia en fecha 16 de Mayo de 2005, por planteamiento de un conflicto de competencia de no conocer, por parte del Juzgado de Control No.01, Extensión El Tigre, quien considera “…..que no es competente para conocer de la fase de ejecución de la demanda de estimación de honorarios profesionales, razón por la cual declara formalmente su incompetencia, para seguir conociendo de las presentes actuaciones procesales y señalando además que el competente es el Juez de Ejecución de ésta Extensión Judicial Penal”.

Dicha decisión fue dictada en fecha 16 de Mayo de 2005, por el mencionado Órgano Jurisdiccional, en virtud del auto emanado en fecha 27 de Febrero de 2003, por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quien expresa categóricamente que el Juzgado Primero de Control, Extensión El Tigre, antes de acordar la remisión del presente expediente a este Juzgado, debió ordenar su compulsa y luego, remitir una u otra a la Vindicta Pública, a los fines de preservar la finalidad única del acto conclusivo de la fase preparatoria decretado. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en aras de preservar un debido proceso y garantizar el sagrado derecho a la defensa, que le es propio a la víctima, acuerda que lo procedente y ajustado a derecho es devolver el presente expediente al mencionado Tribunal de Control, a los fines de emitir las compulsas a que hubiere lugar.

Tal como podemos observar, el auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2003, por el Juzgado de Ejecución, Extensión El Tigre, pareciera no constituir en esencia, el planteamiento de un conflicto de competencia de no conocer, por cuanto, lo que acertadamente dispone dicha decisión, es que el Tribunal de Control No.01, Extensión El Tigre, debió COMPULSAR LA CAUSA, remitir una u otra, es decir, las ACTUACIONES ORIGINALES al Ministerio Público, por tratarse de un ARCHIVO FISCAL, a los fines de que continuara con la investigación del hecho punible (Homicidio), y así mismo, remitir al el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, COPIA CERTIFICADA de la sentencia firme, que condenaba al ciudadano F.M.B., a pagar honorarios al abogado J.R.M..

En consecuencia de lo expuesto, este Órgano Colegiado considera que, corresponde al Juzgado de Ejecución, sólo para CONOCER de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2002, por el Juzgado de Control No.01, ambos, Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Extensión El Tigre, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguiendo el procedimiento pautado en la Ley, a quien se remitirá la copia certificada de dicho fallo y así mismo, corresponde y se declara competente, al Juzgado de Control No.01, de dicha Extensión, sólo para conocer las presentes actuaciones, es decir, remitir el expediente original, a la Fiscalía del Ministerio Público, previa compulsa de la sentencia que por cobro de honorarios profesionales fue dictada en fecha 04/11/2002, la cual deberá remitir al Juzgado de Ejecución, Extensión El Tigre, a los fines de que conozca de la ejecución del mencionado fallo. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines dar cumplimiento al dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Queda así resuelto el conflicto planteado y se le advierte a el Juzgado de Ejecución y al Juzgado de Control No.01, ambos, Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Extensión El Tigre, que esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto el retardo y la omisión en que han incurrido en la tramitación de los actos procesales, ya que se evidencia que, luego de dictado el auto de fecha 27 de Febrero de 2003, por el Juzgado de Ejecución, Extensión El Tigre, fue recibido el 05 de Marzo de 2004, es decir, un año después y el conflicto de competencia de no conocer, es planteado por el Juzgado de Control No.01, en fecha 16 de Mayo de 2005, es decir, un años y dos meses después de recibida la causa. Esta clase de situaciones, es contraria al espíritu, propósito y razón de la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia expedita, transparente y sin dilaciones indebidas. Es por ello que los Órganos jurisdiccionales deben tomar todas las previsiones y medidas necesarias, para evitar las dilaciones indebidas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Ejecución, sólo para CONOCER de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2002, por el Juzgado de Control No.01, ambos, Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Extensión El Tigre, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguiendo el procedimiento pautado en la Ley, a quien se remitirá la copia certificada de dicho fallo. SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Control No.01, de dicha Extensión, sólo para CONOCER de las siguientes actuaciones, es decir, remitir el expediente original, a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del archivo fiscal dictado, previa compulsa de la sentencia que por cobro de honorarios profesionales fue dictada en fecha 04/11/2002, la cual deberá remitir al Juzgado de Ejecución, Extensión El Tigre, a los fines de que conozca de la ejecución del mencionado fallo. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines dar cumplimiento al dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de Control N° 01, Extensión El Tigre, a los que de que de cumplimiento lo acordado en esta decisión.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. O.A. SULBARAN DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

Silda.-

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