Decisión nº 1519 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000548. SENTENCIA Nº 1.519.-

En fecha doce (12) de Agosto de 2008, los ciudadanos S.I.P.A. y M.G.E.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.880.327 y 13.557.320 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.383 y 109.219 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PLANWELL FINANCE, S.A.”, sociedad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público, Sección Micropelícula (Mercantil a la ficha: 359933, imagen: 0046, rollo: 65049, en fecha 16/04/99; interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 0005 de fecha siete (07) de Julio de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal D.A.F. PN°-0037 de fecha dos (02) de Noviembre de 2007, por monto de Bs. 192.296,10 en concepto de Contribución Especial por Plusvalía, ordenando a la Dirección Sectorial de Rentas liquidar dicho Reparo Fiscal.

Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Agosto de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000548 mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado bajo el Nº AF46-X-2008-000031 a los fines de sustanciar y decidir la solicitud de A.C..

Estando las partes a derecho se admitió el recurso incoado, mediante sentencia interlocutoria Nº 21/09 de fecha diez (10) de Marzo de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y en la misma fecha se dictó en el cuaderno separado, sentencia interlocutoria Nº 23/09 declarando procedente la acción de a.c. interpuesta, suspendiéndose lo efectos del acto administrativo impugnado, y ordenándose a la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, abstenerse de realizar cualquier acto material o jurídico destinado a la ejecución de la Resolución Nº 0005 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

En fecha de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, señalándose que en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, solo hizo uso de ese derecho la abogada Mayira C.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.365.471 e inscrita en el INPREABOGADO Nº 137.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual consignó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos y documentales, las cuales fueron admitidas en fecha dos (2) de Abril de 2009.

Habiendo vencido en fecha seis (6) de Mayo de 2009, el lapso de evacuación de pruebas se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintisiete (27) de Mayo de 2009, compareciendo tanto el ciudadano S.I.P.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, como la ciudadana Yurimar R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.265.464 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el diecisiete (17) de Junio de 2009. Luego, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009 se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia, y se señaló el comienzo del lapso de diferimiento establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La ciudadana M.N.K.A., mediante escrito presentado el diecisiete (17) de Junio de 2011, solicito se declarase la pérdida del interés procesal en la causa.

Posteriormente, el veintidós (22) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Este Tribunal, por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, declaró Sin Lugar la solicitud de declaratoria de pérdida del interés procesal.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El catorce (14) de Noviembre de 2007 la contribuyente “PLANWELL FINANCE, C.A.” fue notificada de la realización de una AUDITORÍA FISCAL a, “(Omisis…) a los fines de determinar de oficio el monto de la Plusvalía que haya adquirido su inmueble antes identificado en ocasión a la entrada en vigencia de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes.”, mediante Oficio Nº 0026 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, emanado de la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda; así también del Acta Fiscal D.A.F.P Nº 0037 de fecha dos (2) de Noviembre de 2007, la cual determinó reparo fiscal por la cantidad de Bs. 157.314.931,20, equivalente a Bs. 157.314,93, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por concepto de contribución especial por plusvalía establecida en los artículos 3 y 5 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 154-08/99 de fecha 13/08/99.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007 la contribuyente consignó Escrito de Descargo contra la reseñada Acta, concluyendo el Sumario Administrativo con la Resolución Nº 0005 de fecha siete (7) de Julio de 2008, notificada el once (11) de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual confirma totalmente el contenido de la referida Acta Fiscal D.A.F. Nº 0037.

Contra ésta última voluntad administrativa, la recurrente ejerce Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó en los términos siguientes:

La representación judicial de la recurrente, denuncia violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley, en cuanto aduce la aplicación retroactiva de la norma que crea el tributo –es decir de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de uso o intensidad en el aprovechamiento de Terrenos, publicada el trece (13) de Agosto de de 1999, en Gaceta Municipal Nº 154-08/99, la cual entró en vigencia el doce (12) de Septiembre de 1999; a un hecho imponible generado con anterioridad a través de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, publicada en Gaceta Municipal Nº 189-12/98 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1998, la cual entró en vigencia en esa misma fecha. Insistiendo así, en que el acto de efectos particulares objeto del presente Recurso Contencioso Tributario aplicó retroactivamente la norma jurídica, específicamente un tributo creado por una ordenanza que no existía para el momento en que ocurrió el presupuesto fáctico que según la administración Tributaria Municipal generó la obligación tributaria.

Concluye de ésta forma con la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 0005 de fecha siete (7) de Julio de 2008, la cual ratificó el Acta Fiscal D.A.F.P.Nº 0037 de fecha dos (2) de Noviembre de 2007, pues según su criterio la misma adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, invocando el Principio General de Derecho referido a la Irretroactividad de la Ley, el cual bien señala se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así también resalta la Disposición Transitoria Quinta, Numeral 2, contenida en el mismo texto normativo, en donde el Constituyente ordena a la Asamblea Nacional, que al dictar el Código Orgánico Tributario, la eliminación de excepciones a la controvertida garantía de irretroactividad de la Ley, y por último señala el fundamento legal contenido en el artículo 3 del Código Civil.

Por otro lado, como pretensión subsidiaría, solicita sea declarada la prescripción de la obligación tributaría, en cuanto asegura que desde el dos (2) de Enero de 2005 fue extinguido el derecho de la Administración para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaría de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Régimen Municipal del quince (15) de Junio de 1989, y el artículo 56 de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos; solicitando como consecuencia, la nulidad de la recurrida Resolución de Sumario Administrativo, tras considerar configurado el vicio de Falso Supuesto de Hecho por haberse producido la prescripción de la obligación tributaría, aclarando que el hecho generador de la controvertida Contribución Especial lo constituye es el “Cambio de la Zonificación”, tal como lo establece el segundo aparte del Numeral 3 del artículo 113 de la referida Ley Orgánica del Régimen Municipal de fecha quince (15) de Junio de 1989, así como lo establece el artículo 1 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos, y el artículo 6 ejusdem cuando condiciona el pago del controvertido tributo a la entrada en vigencia de cada Ordenanza que cambie la Zonificación, el uso o la intensidad del aprovechamiento del terreno, resaltando que al no existir el hecho imponible para exigir el pago de la Contribución Especial hubo una errada apreciación por parte de la Administración Tributaria al afirmar, tanto en el Acta Fiscal, como en el acto conclusivo del Sumario, la existencia del hecho generador en un instrumento normativo derogado por la Ordenanza de Contribución Especial por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o Intensidad en el Aprovechamiento de Terrenos.

Ahora bien, en oportunidad de informes, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, esgrime frente a todos los alegatos formulados por la recurrencia, de la siguiente manera:

En primer lugar, señala que le resulta absurdo que la exigencia constitucional de la Contribución Especial Sobre Plusvalía de las propiedades generadas por el cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas los planes de ordenación urbanísticas, puedan subordinarse a la voluntad de los particulares es decir a su reconocimiento, que lo mismo equivaldría a sacrificar el interés general.

Respecto al alegato de la recurrente referido a la violación del Principio de la No Retroactividad de la Ley, advierte que aunque el artículo 116 del de la Ordenanza de Zonificación hace referencia a una futura Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía, la misma no habría sido dictada para el año de 1998, por lo que mal pudiera considerarse que el hecho generador del tributo existía para esa época, asegurando que por el contrario el Municipio Baruta del Estado Miranda dio garantías adicionales a los particulares anunciándoles en la Ordenanza de Zonificación que el mencionado tributo se crearía conformidad con la Ordenanza de Contribución Especial Sobre Plusvalía, pues dicha normativa lo que regulaba y regula es la precisamente Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, y no la regulación de los elementos constitutivos del controvertido tributo. Asegurando así, que el Municipio Baruta no intentó exigir la obligación tributaría por cuanto considera que el hecho generador de la misma no se encontraba configurado, y que mal podría considerarse materializado éste con la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes de 1998, pues lo que regulaba era netamente la materia urbanística.

Concluyendo de éste modo, que la Ordenanza de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de el cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento en los Terrenos de 1999, cumple con todos los extremos y garantías a los particulares contenidos en los artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, resultando según su parecer improcedente la denuncia de retroactividad de la Ley formulada por la recurrente.

Por otro lado supone que, la obligación tributaria no había prescrito pues el hecho imponible de la misma solo adquirió eficacia a partir del trece (13) de Marzo de 2003, cuando se dictó el decreto Nº 146 publicado en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 035-03/2003 en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2003, mediante el cual se creo un Fondo de Inversiones de Las Mercedes, por lo que considera exigible el mismo a partir de la referida fecha, siendo en consecuencia ajustada a derecho la Resolución recurrida de fecha dos (2) de Noviembre de 2007, la cual fue notificada el catorce (14) de Noviembre de 2007, pudiendo así exigirse la contribución especial por plusvalía; considerando equivocado por parte de la recurrente computar la prescripción de la misma desde el primero (1) de Enero de 1999.

Adicionalmente reconoce y manifiesta que “Los Municipios tienen Atribuida Constitucional y Legalmente la Potestad y Competencia Tributaria en Materia de Contribución Especial por Plusvalía.”, facultándolos para la determinación, fiscalización, liquidación y recaudación de los tributos cuya potestad tributaria le asigna la constitución. Asimismo señala que, es facultad del ente local establecer la base de cálculo, es decir la determinación de la base imponible, estableciéndose en éste caso el promedio del valor por metro cuadrado según su uso.

Por último señala que, no hubo actividad probatoria suficiente por la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la causa se circunscribe a examinar la validez del acto administrativo recurrido (Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 0005), la cual confirma el Acta Fiscal D.A.F. Nº 0037 de fecha dos (2) de Noviembre de 2007, tras la denuncia de violación a la garantía constitucional de Irretroactividad de la Ley, consagrada tanto en el anterior texto constitucional de 1961 en su artículo 44, como en el artículo 24 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haberse aplicado la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 154-08/99 de fecha trece (13) de Agosto de 1999, atendiendo a la plusvalía generada sobre la propiedad del inmueble con ocasión a la entrada en vigencia de la Ordenanza de Zonificación Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda (publicada en la Gaceta Municipal Nº 189-12/1998 en fecha 16 de Diciembre de 1998), la cual asignó valores a los metros cuadrados de construcción según sus usos (residencial o comercial), generando una plusvalía para los propietarios de los terrenos que se vieran beneficiados.

Teniendo en consideración la normativa constitucional vigente tanto para el momento que fueron dictadas las Ordenanzas Municipales mencionadas, como cuando fueron dictados los actos administrativos impugnados, tenemos que las Constituciones de 1961 y 1999 en sus artículos 44, 226, 24 y 317, respectivamente, establecen:

Constitución de la República de Venezuela de 1961:

Artículo 44.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Artículo 226.- “La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de haber quedado promulgada…”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999:

Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Artículo 317.- (…)

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos…

En este sentido, se debe aclarar, que todo acto de Ley que pretenda regular situaciones o conductas desarrolladas con anterioridad a su vigencia, en principio resulta inconstitucional, en atención a lo previsto en el mencionado artículo 24 Constitucional (44 de la derogada constitución) en concordancia con el artículo 317, por lo cual mal puede pretender el referido Municipio a través del acto impugnado dictado a cargo de lo contribuyente y en aplicación de la referida Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía, en virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos, regular la situación fáctica del aumento del valor de la propiedad generada con ocasión a la Ordenanza de Zonificación Las Mercedes (publicada en la Gaceta Municipal el 16 de Diciembre de 1998), pues ciertamente resulta con efectos retroactivos la aplicación de la controvertida Ordenanza que tipifica el Tributo, desprendiéndose así del propio acto que confirma la Resolución recurrida (Acta Fiscal Nº D.A.F. Nº 0005), lo siguiente (folios 29 y 31 del Expediente y folios 2 y 4 del Acto):

En el citado expediente corre inserto el Oficio Nº 709 de fecha 05 de Junio de 2007, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, en atención a la solicitud formulada por este Despacho con fundamento en lo previsto en el Artículo 50 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en el que se determina con fundamento en lo previsto en el Artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en V.d.C.d.U. o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos, el Mayor Valor de la Parcela antes identificada.

…Omissis…

c) Para la determinación del VU, se aplican las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes de fecha 16 de Diciembre de 1998, establecidas en el Artículo 117, según el cual para el Uso Comercial el valor del metro cuadrado de construcción es igual a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150,00 U.T.) y para el Uso Residencial el valor del metro cuadrado de construcción es igual a Cien Unidades Tributarias (100,00 U.T.).

…Omissis…

En virtud de lo anterior, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro determina que el Mayor Valor del inmueble de su propiedad antes identificado es igual a OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (83.697,00 U.T.). La Unidad Tributaria vigente a la fecha asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.632,00), SEGÙN P.A. emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 38.603 de fecha 12/01/2007.

En razón de aplicabilidad al presente caso, este Juzgador estima conveniente señalar criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00793 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, Caso: A.I.I., ratificado a su vez mediante sentencia Nº 01256 de fecha ocho (8) de Diciembre de 2010, Caso: E.R.d.L., el cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en la que sostuvo lo siguiente:

Como punto de previo pronunciamiento, debe este M.T. pronunciarse sobre la presunta retroactividad en que habría incurrido la Administración Tributaria Municipal, al aplicar la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de 1999 ‘que crea expresamente ese tributo, a un supuesto de hecho imponible que fue generado con ocasión de la aprobación de Cambios de Uso en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998) y la presunta plusvalía que ello podría haber acarreado, lo cual es contrario al principio constitucional de irretroactividad en la aplicación de la ley’, previsto en el artículo 24 en concordancia con el artículo 317 de la Carta Magna.

…omissis…

Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (Ver entre otras sentencias números 00390, 00955 y 00024, del 16 de febrero de 2006, 13 de agosto 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente).

De igual forma, la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 114 prevé:

‘Artículo 114.- No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

La Ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables…’.

Se aprecia del contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.409 Extraordiario del 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, que la Ordenanza que establezca o modifique un tributo entrará en vigencia en un plazo no inferior a los sesenta (60) días continuos contados a partir de su publicación.

Asimismo, como principio general, las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan, y que si no lo hicieren se entenderá fijado en los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; sin embargo, cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 01291 del 5 de octubre de 2006, caso: Tamayo & Cía, S.A. y Nº 02022 del 12 de diciembre de 2007, caso: Víveres Caracas, C.A.).

Por su parte, la Ordenanza de Zonificación de Las M.d.M.B.d.E.M. (publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio el 16 de diciembre de 1998) en los artículos 116º y 117º dispone:

‘ARTICULO 116: De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de uso o intensidad de aprovechamiento de los inmuebles, se establece una alícuota del cinco por ciento (5%) como contribución especial por plusvalía, que gravará los inmuebles ubicados dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza.’.

‘ARTICULO 117: A los efectos de la determinación de la Contribución Especial por Plusvalía se establecen los siguientes Valores del Metro Cuadrado de Construcción (VU) según los Usos:

Uso Residencial = 100 Unidades Tributarias (U.T.) x Metro Cuadrado.

Uso Comercial = 150 Unidades Tributarias (U.T.) x Metro Cuadrado.’.

De las disposiciones transcritas se verifica lo siguiente:

A) El artículo 116º establece como contribución especial por plusvalía la alícuota del cinco por ciento (5%).

B) El artículo 117º define el hecho imponible -a los fines de determinar la mencionada contribución-, es decir, asigna valores a los metros cuadrados de construcción según los usos (residencial o comercial).

Posteriormente, fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº Extraordinario 154-08/99 del 13 de agosto de 1999, la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos. Los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de dicho cuerpo normativo disponen lo siguiente:

‘ARTÍCULO 1: Esta Ordenanza crea la Contribución Especial por Plusvalía en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento que adquieran los terrenos, por las normas que en materia urbanística dictare el Concejo Municipal’.

‘ARTÍCULO 2: Los propietarios de los terrenos que adquieran un Mayor Valor urbanístico por los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento, estarán obligados al pago de una contribución especial por plusvalía que se regirá por las disposiciones establecidas en la presente y en la Ordenanza urbanística que causare el Mayor Valor, en el ámbito territorial determinado en la misma.’.

‘ARTÍCULO 3: La base de cálculo para la determinación de la Contribución Especial por Plusvalía será el Mayor Valor (MV) que adquieran los terrenos como resultado de restarle al Valor Resultante (VR) el Valor Inicial (VI) de los mismos. A tales efectos y a solicitud del contribuyente, la autoridad municipal competente en materia de planificación urbana aplicará las siguientes formulas:

MV= VR – VI

VR= M2 x VU

V1= M1 x VU

donde, M2= Es la máxima cantidad de metros cuadrados de construcción, según el uso más rentable para el terreno del cual se trate, permitido en la nueva forma urbanística.

M1= Es la máxima cantidad de metros cuadrados de construcción, según el uso más rentable para el terreno del cual se trate, que permitía la norma urbanística anterior.

VU= Valor del metro cuadrado de construcción según los usos permitidos, expresado en Unidades Tributarias (U.T.).

Parágrafo Primero: Una vez notificado el contribuyente del Mayor Valor por parte de la autoridad municipal competente en materia de planificación urbana, ésta procederá a comunicarle a la Administración Tributaria dicho Mayor Valor, expresado en Unidades Tributarias (U.T.).

Parágrafo Segundo: No se generará la Contribución Especial por Plusvalía prevista en esta Ordenanza en aquellos casos en que el Mayor Valor (MV) sea igual o menor que cero (0).

Parágrafo Tercero: Las Ordenanzas que cambien la zonificación, el uso o la intensidad del aprovechamiento de terrenos deberán establecer el valor del metro cuadrado de construcción (VU) en su respectivo ámbito de aplicación, diferenciados según los usos permitidos en la misma y serán expresados en Unidades Tributarias.’.

‘ARTÍCULO 5: Una vez verificado el Mayor Valor, el contribuyente procederá a determinar el monto de la Contribución Especial por Plusvalía (SEP), la cual será el producto de multiplicar el Mayor Valor (MV) por la Alícuota (n%) establecida en la Ordenanza respectiva. CEP = MV x (n%).’.

‘ARTÍCULO 6: El pago de la obligación establecida en esta Ordenanza deberá realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de cada Ordenanza que cambie la zonificación, el uso o la intensidad del aprovechamiento de los terrenos. En todo caso, la cancelación de la Contribución Especial por Plusvalía será requisito previo para la tramitación ante la autoridad municipal competente en materia de control urbanístico de permisos de obra nueva, de refacción, de demolición y certificados de terminación de obras o habitabilidad.

Parágrafo Único: La falta de pago de la Contribución Especial por Plusvalía, dentro del término establecido en este artículo, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria Municipal, la obligación de pagar los intereses moratorios y compensatorios, conforme a lo previsto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario’.

De las normas transcritas se observa lo siguiente:

A) El artículo 1 crea la contribución especial, en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de los terrenos, aplicable en función a lo que determinen las ordenanzas en materia de ordenación urbanística dictadas por el Municipio Baruta del Estado Miranda. Es decir, que dicha contribución quedará sujeta a los cambios de zonificación que se efectúen dentro del área de actuación de cada ordenanza.

B) El artículo 2 indica los sujetos pasivos, en este caso, los propietarios de terrenos que adquiera un mayor valor urbanístico.

C) El artículo 3 fija la base de cálculo para la determinación del tributo.

D) El artículo 5 establece el procedimiento para calcular el monto de la contribución a pagar.

E) El artículo 6 limita el plazo para pagar la contribución, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la ordenanza que cambie la zonificación, el uso o la intensidad de aprovechamiento de los terrenos.

Dicha ordenanza, conforme a lo dispuesto en su artículo 21 entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes a su publicación, es decir, el 12 de octubre de 1999.

A partir de esa fecha, tal como lo dispone el artículo 3 de la mencionada ordenanza, los propietarios de terrenos ubicados en el Municipio Baruta, afectados por los cambios de uso o intensidad de conformidad con la aludida Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, quedarían obligados a solicitar a la autoridad municipal competente en materia de planificación urbana, la aplicación de las fórmulas previstas en dicha norma a los fines del cálculo del ‘Mayor Valor’ del inmueble, cuyo resultado determinaría la obligación tributaria.

En el caso de autos, la Administración Tributaria Municipal notificó al ciudadano A.I.I. ‘el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, correspondiente al inmueble de su propiedad identificado con el Catastro Nº 01-1-007-00073-5 distinguido con el Número Cívico de Parcela 175, ubicado en la calle París de la Urbanización Las Mercedes…’. En consecuencia, verificado el ‘Mayor Valor’, el monto de la ‘Contribución Especial por Plusvalía (CEP)’ se obtiene aplicando la alícuota de 5% establecida en el artículo 116º de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes de 1998, como se demuestra a continuación:

(MV) Mayor Valor 25.708,50 U.T.

(CEP) Contribución Especial por Plusvalía 5% 1.285,43 U.T.

Es de observarse que la obligación prevista en la mencionada ordenanza y determinada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda es de naturaleza tributaria, en virtud de que está referida a una contribución especial por plusvalía o mayor valor que experimenten los terrenos ubicados en la Urbanización las Mercedes del mencionado Municipio, por lo que dicho tributo está sometido a las disposiciones del Código Orgánico Tributario (ver sentencia Nº 01572 del 20 de septiembre de 2007, caso: M.S.C.). En tal sentido, los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001 en sus artículos 4 y 3, respectivamente, disponen:

‘Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo; (…)’.

Así pues, conforme al dispositivo contenido en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 -redactado en similares términos en el vigente-, se establece que las leyes que regulen la materia fiscal deberán -al crear los tributos- fijar sus elementos constitutivos. Estos son: hecho generador, base imponible, alícuota, base de cálculo y sujetos pasivos.

Respecto a la configuración del hecho generador de las contribuciones especiales, la Sala Político-Administrativa ha expresado:

‘(…) la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.

Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ‘por gastos especiales del ente público’, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas. (…)’. (Sentencia Nº 01928 del 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A.).

En el presente caso, aplicando el criterio de la sentencia transcrita, debe entenderse que el hecho imponible que generaría la contribución especial por plusvalía devendría de los planes de ordenación urbanística que implemente el Municipio Baruta del Estado Miranda y que signifiquen un aprovechamiento para los propietarios de los terrenos ubicados en esa área.

Asimismo, la Sala es del criterio que la autonomía conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Municipios los faculta para dictar ordenanzas en las que establezcan los lineamientos a seguir para la determinación de tributos, tales como: hecho generador, base imponible, período impositivo, lapsos para declarar, clasificador de actividades, alícuotas, régimen de incentivos, y cualquier otro parámetro requerido, según sus propias necesidades (ver sentencias números 00557 y 00580 del 7 de mayo de 2008, casos: Pfizer Venezuela, S.A. y Alimentos Heinz, C.A.).

Dadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Sala verificar si las ordenanzas que sirvieron de fundamento a la Administración Tributaria Municipal para emitir el oficio Nº 2838 del 2 de diciembre de 2005, ‘sobre la determinación del Mayor Valor asociado a la Contribución Especial por Plusvalía correspondiente al inmueble…’ propiedad del accionante, fueron aplicadas violando el principio de irretroactividad de la Ley, de consagración constitucional.

Al respecto, se observa:

El elemento objetivo del hecho generador de la contribución especial se configuró con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Zonificación de Las M.d.M.B.d.E.M. (publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio el 16 de diciembre de 1998), la cual asignó valores a los metros cuadrados de construcción según sus usos (residencial o comercial), generando para los propietarios de los terrenos que se vieron beneficiados una plusvalía. Tal como antes se expresó esa ordenanza también fijó la alícuota que debía utilizar el sujeto pasivo para determinar el tributo, en el equivalente al cinco por ciento (5%).

Ahora bien, hasta ese momento no contaban los sujetos de la relación jurídico tributaria (Administración-contribuyente) con los restantes elementos para cuantificar el tributo.

Nótese que fue mediante la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos (publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº Extraordinario 154-08/99 del 13 de agosto de 1999), que se creó el tributo, se fijó la base imponible, se estableció el procedimiento y el lapso para pagar. Esta nueva ordenanza entró en vigencia el 12 de octubre de 1999, fecha posterior a la normativa local (16 de diciembre de 1998) que hizo surgir a cargo de los propietarios ubicados en la Urbanización Las Mercedes un beneficio derivado del uso de sus terrenos (hecho generador del tributo).

Tal como se expresó en párrafos anteriores, el principio de irretroactividad de la Ley contemplado en la Carta Fundamental prohíbe aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia.

En atención a lo expuesto, juzga esta Sala que la Administración Tributaria Municipal no debió aplicar la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos (publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº Extraordinario 154-08/99 del 13 de agosto de 1999) a situaciones ocurridas antes de su vigencia.

En razón de ello, debe esta M.I. declarar la inaplicabilidad de la aludida ordenanza para gravar la plusvalía generada por los cambios de uso o intensidad de aprovechamiento de los inmuebles, efectuados según la Ordenanza de Zonificación de Las M.d.M.B.d.E.M. (publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio el 16 de diciembre de 1998). En consecuencia, debe declararse improcedente la contribución especial por plusvalía exigida por el Fisco Municipal al ciudadano A.I.I.. Así se declara.

(Subraya el Tribunal).

En atención al sostenido criterio jurisprudencial anterior, el cual este Tribunal acoge en su totalidad mutatis mutandi, y siendo que en el caso bajo análisis, al igual que en el fallo supra transcrito, la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, pretendió aplicar la ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o de intensidad de Aprovechamiento de Terrenos publicada en la Gaceta Municipal del mencionado Municipio Número Extraordinario 154-08/99 de fecha trece (13) de Agosto de 1999 a situaciones ocurridas antes de su vigencia, vale decir como hecho generador de la contribución especial en referencia el mayor valor adquirido por el inmueble propiedad de la recurrente, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes publicada en la Gaceta Municipal Nº 189-12/1998 en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1998, debe este Tribunal declarar procedente la denuncia sobre la violación al principio de Irretroactividad de la Ley, contenida anteriormente en el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1961, actualmente consagrado en el artículo 24 del vigente texto Constitucional (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución N° 0005 de fecha siete (7) de Julio de 2008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal D.A.F. P Nº 0037 que determinó una contribución especial por plusvalía a cargo del contribuyente “PLANWELL FINANCE, S.A.” y así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos interpuesto en fecha doce (12) de Agosto de 2008, por los ciudadanos S.I.P.A. y M.G.E.R., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PLANWELL FINANCE, S.A.”, contra la Resolución N° 0005 de fecha siete (07) de Julio de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal D.A.F. PN°-0037 de fecha dos (02) de Noviembre de 2007, por monto de Bs. 192.296,10 en concepto de Contribución Especial por Plusvalía, ordenando a la Dirección Sectorial de Rentas liquidar dicho Reparo Fiscal; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, no obstante haberse declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PLANWELL FINANCE, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, en virtud del análisis de la normativa que regula la materia debatida, exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas Procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.).-------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000548.

GAFR/Jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR