Decisión nº 1504 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000062. SENTENCIA Nº 1.504.

ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.431.

Vistos

, con Informes de las partes.

En fecha siete (7) de Octubre de 1999, el ciudadano Reinal J.P.V., portador de la cédula de identidad Nº 11.265.507 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1981, bajo el Nº 51, Tomo 5-G, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08509933-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la P.A.d.I.F. Nº SAT-GTI-RCO-600-0174 de fecha seis (6) de Mayo de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia; el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-392-01 de fecha veinte (20) de Mayo de 1997, la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-2679 de fecha cuatro (4) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha cuatro (4) de Junio de 1999, descritas en el cuadro siguiente:

FORMULARIO

H97 (07) Nº PLANILLA DE

LIQUIDACIÓN Nº PERIODO IMPOSITIVO MONTO BS. (*)

0432696 03-10-01-2-25-002110 Julio 96 270,00

0432697 03-10-01-2-25-002110 Agosto 96 270,00

0432699 03-10-01-2-25-002111 Septiembre 96 270,00

0432708 03-10-01-2-25-002113 Octubre 96 270,00

0432711 03-10-01-2-25-002114 Noviembre 96 270,00

0432713 03-10-01-2-25-002115 Diciembre 96 270,00

0432725 03-10-01-2-25-002117 Febrero 97 270,00

0432727 03-10-01-2-25-002118 Marzo 97 270,00

0432739 03-10-01-2-25-007665 Julio 96 81,00

0432741 03-10-01-2-25-007666 Septiembre 96 85,05

0432744 03-10-01-2-25-007667 Noviembre 96 89,10

0432746 03-10-01-2-25-007668 Diciembre 96 93,15

0432748 03-10-01-2-25-007669 Febrero 97 97,20

0432770 03-10-01-2-28-007665 Julio 96 465,71

0432772 03-10-01-2-28-007666 Septiembre 96 175,91

0432773 03-10-01-2-28-007667 Noviembre 96 200,53

0432775 03-10-01-2-28-007668 Diciembre 96 3,23

0432781 03-10-01-2-25-002103 Diciembre 95 164,69

0433024 03-10-01-2-25-002092 Enero 95 62,50

0433046 03-10-01-2-25-002093 Febrero 95 65,63

0433049 03-10-01-2-25-002094 Marzo 95 68,75

0433051 03-10-01-2-25-002095 Abril 95 71,88

0433054 03-10-01-2-25-002096 Mayo 95 75,00

0433057 03-10-01-2-25-002097 Junio 95 132,81

0433059 03-10-01-2-25-002098 Julio 95 138,13

0433062 03-10-01-2-25-002099 Agosto 95 143,44

0433064 03-10-01-2-25-002100 Septiembre 95 148,75

0433068 03-10-01-2-25-002101 Octubre 95 154,06

0433078 03-10-01-2-25-002102 Noviembre 95 125,38

0433080 03-10-01-2-25-002104 Enero 96 170,00

0433081 03-10-01-2-25-002105 Febrero 96 170,00

0433082 03-10-01-2-25-002106 Marzo 96 170,00

0433083 03-10-01-2-25-002107 Abril 96 170,00

0433085 03-10-01-2-25-002108 Mayo 96 170,00

0433087 03-10-01-2-25-002109 Junio 96 170,00

0438804 03-10-01-2-25-002116 Enero 97 270,00

(*) Los montos descritos en los cuadro anterior han sido convertidos en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Octubre de 1999, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.431, actualmente Asunto Nº AF46-U-1999-000062, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1999, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiséis (26) de Junio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el dos (2) de Agosto de 2000, venciendo el día diecinueve (19) de Septiembre de 2000, el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, tal como se dejó constancia por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2000. Igualmente por auto de fecha tres (3) de Noviembre de 2000 se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y el siete (7) de Noviembre de 2000 se fijó oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha doce (12) de Diciembre de 2000, compareciendo únicamente los ciudadanos M.C.d.L.C. y M.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.446.692 y 7.364.688 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.331 y 33.483 respectivamente, quienes consignaron escrito de conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, el cual fue agregado a los autos quedando la causa vista para sentencia el ocho (8) de Enero de 2001, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2001.

Luego, mediante auto de fecha nueve (9) de Febrero de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., quien había sido designada para ese entonces como Juez Suplente Especial de éste Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante P.A.d.I.F. Nº SAT-GTI-RCO-600-0174 de fecha seis (6) de Mayo de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, conjuntamente con la División de Fiscalización de esa misma Gerencia, autorizaron al ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.956.319, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, para que practicase una investigación en los libros de contabilidad, facturas de compra y venta, registros auxiliares, documentos y cualesquiera otros recaudos para determinar el resultado de las Obligaciones Tributarias en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a cargo de la contribuyente “PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A.”, notificada el diecinueve (19) de Mayo de 1997, verificando el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994, la Ley que regula dicho impuesto, y su Reglamento, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de Agosto de 1994 hasta Marzo de 1997 ambos inclusive.

Con base a la verificación practicada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, de conformidad con el Parágrafo 1º del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, emitió la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-2679 de fecha cuatro (4) de Junio de 1999, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Presentó fuera de plazo legal, las Declaraciones correspondientes a los periodos impositivos: Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre 1996 y Febrero de 1997.

En el libro de compras solo se registran las compras que dan derecho a crédito fiscal; es decir no es llevado de acuerdo a las formalidades, según se deja constancia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-392-01 de fecha 20-05-97.

Los hechos anteriormente expuestos constituyen una violación a lo establecido en el (los) Artículos(s): 42, 41, 51, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor vigente desde el 01-08-94 y 26-07-96; artículos 60, 75 y 78 de su Reglamento vigente a partir del 28-12-94, en concordancia con lo previsto en los Artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario Vigente a partir del 01-08-94 (sic), por lo que se procede a sancionar y/o determinar los Intereses Moratorios, de acuerdo con el (los) Artículo(s) 104 y 106 – 59 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01-07-94, …omissis…

Por la omisión de llevar el libro de compras de acuerdo a las formalidades legalmente establecidas, la administración sancionó a la contribuyente de la siguiente manera:

Período Impositivo U.T. Sanción Bs. (*)

Enero 95 62,50 62,50

Febrero 95 65,625 65,62

Marzo 95 68,750 68,75

Abril 95 71,875 71,87

Mayo 95 75,000 75,00

Junio 95 78,125 132,81

Julio 95 81,250 138,12

Agosto 95 84,375 143,44

Septiembre 95 87,500 148,75

Octubre 95 90,625 154,06

Noviembre 95 73,750 125,37

Diciembre 95 96,875 164,69

Enero 96 100,00 170,00

Febrero 96 100,00 170,00

Marzo 96 100,00 170,00

Abril 96 100,00 170,00

Mayo 96 100,00 170,00

Junio 96 100,00 170,00

Julio 96 100,00 270,00

Agosto 96 100,00 270,00

Septiembre 96 100,00 270,00

Octubre 96 100,00 270,00

Noviembre 96 100,00 270,00

Diciembre 96 100,00 270,00

Enero 97 100,00 270,00

Febrero 97 100,00 270,00

Marzo 97 100,00 270,00

TOTAL 2.436,25 4.801,00

(*) Los montos descritos en Bolívares en el cuadro anterior fueron convertidos según la reseñada reconversión monetaria del año 2008.

Con respecto al incumplimiento al deber formal referido a la presentación dentro del plazo legal de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se le sancionó de la siguiente manera:

Período Impositivo U.T. Sanción Bs. (*)

Julio 96 30 81,00

Septiembre 96 31,5 85, 05

Noviembre 96 33 89,10

Diciembre 96 34,5 93,15

Febrero 97 36 97,20

TOTAL 165 445,50

(*) Los montos descritos en Bolívares en el cuadro anterior fueron convertidos según la reseñada reconversión monetaria del año 2008.

Por último la resolución ordena expedir las correlativas planillas de liquidación por Bs. 5.246.500,00, equivalentes actualmente a Bs. 5.246,50 en base a la sumatoria de las cantidades antes reseñadas, e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 845.367,00 equivalentes a Bs. 845, 37 en virtud de la reconversión monetaria.

Contra tal Resolución y sus correlativas Planillas de Liquidación, la referida compañía ejerce el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, teniendo como único alegato lo siguiente:

Señala que la administración tributaria en el caso de autos irrespetó el plazo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto a su modo de ver, el Sumario Administrativo se inició el veinte (20) de Mayo de 1997 con el levantamiento del Acta, para concluir cuarenta (40) días hábiles después, según su criterio el día dieciséis (16) de Julio de 1997, por lo que considera que el plazo para dictar y notificar válidamente la resolución culminatoria venció fatalmente el dieciséis (16) de Julio de 1998.

En atención al alegato anterior solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: “de la P.A.d.I.F. Nº. SAT-GTI-RCO-600-0174 de fecha 06 de Mayo de 1997, del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-392-01 de fecha 20 de Mayo de 1997, de la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SAT-GTI-GRCO-600-2679, de fecha 04 de Junio de 1999, y sus anexos las Planillas de Liquidación de impuestos, intereses compensatorios, multas y demás accesorios y sus correspondientes Planillas para Pagar identificadas en el encabezamiento de este escrito; y en consecuencia se exima a mi representada de la obligación de pagar las cantidades de dinero allí determinadas”.

Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes señala que, respecto al alegato sostenido sobre la caducidad del sumario administrativo, considera que el recurrente confunde los procedimientos de verificación y fiscalización, sin tener en cuenta que el procedimiento que le fue instaurado fue el de verificación y no el de fiscalización, y que en este sentido no hay lugar a la apertura del sumario administrativo.

Al respecto agrega que, los actos administrativos recurridos son producto de la verificación realizada sobre la base del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-392-01 de fecha veinte (20) de Mayo de 1997, fundamentados en documentos presentados por la misma contribuyente, solicitando así, sea declarado improcedente el referido alegato de caducidad.

En cuanto al fondo de la controversia sobre la falta de presentación oportuna de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos impositivos de Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1996, y Febrero de 1997, dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, resalta el carácter de obligatoriedad del cumplimiento de éste deber, y que en virtud de haberse infringido éste por parte de la contribuyente, la misma se hace acreedora de las sanciones impuestas y así se pide sea declarado.

Por otro lado, en cuanto a los intereses moratorios solicita su procedencia, en tanto que al no haberse presentado oportunamente la declaración del impuesto, desde ese momento comenzó a transcurrir efectivamente los intereses moratorios, por no haberse satisfecho la obligación tributaria, en éste caso la presentación oportuna de la declaración del impuesto, y que consecuencialmente surge la obligación de pagar los referidos intereses.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta necesario aclarar, como punto previo, a la recurrente que este Juzgador solo se pronunciara sobre la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº SAT-GTI-GRCO-600-2679, por no haber sido debatido en primer término ningún argumento que haga presumible la invalidez de la P.A.d.I.F. Nº SAT-GTI-RCO-600-0174 de fecha seis (06) de Mayo, y respecto al Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-392-01 de fecha veinte (20) de Mayo de 1997 se señala que la misma es considerada por la jurisprudencia patria como un acto de mero tramite, un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento de verificación que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos “que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo – fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares” (Véase sentencia Nº 381 del 24 de Mayo de 1995, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa), siendo pues irrecurrible la misma, criterio el cual fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en su fallo Nº 1849, publicado en fecha 10 de Agosto de 2000 (Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A). Así se decide.

En este sentido, este Tribunal observa que la controversia queda limitada entonces a verificar la validez del acto administrativo recurrido (Resolución de Imposición de Multas Nº SAT-GTI-GRCO-600-2679) y por vía de consecuencia sus correlativas Planillas de Liquidación, mediante el análisis de la denuncia formulada por la recurrente referida a la caducidad del sumario administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al respecto, este Tribunal estima conveniente aclarar a la recurrente, tal y como lo señaló la representación Fiscal en la oportunidad de informes, que no existe tal caducidad del sumario administrativo al haber transcurrido un (1) año sin la emisión de la debida Resolución, pues de autos se desprende que el procedimiento que le fue practicado a la contribuyente “PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A.”, fue el de verificación y no el de fiscalización, tal y como puede observarse de la P.A.d.I.F. Nº SAT-GTI-RCO-600-0174 de fecha seis (06) de Mayo de 1997 (folios 53 y 55), notificada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1997, cuando la misma señala textualmente lo siguiente:

A tal efecto se autoriza al funcionario: J.L., portador de la Cédula de Identidad N° V-10.956.319, con el cargo de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, …omissis… para que practique una investigación en los libros de contabilidad, facturas de Compra y Venta, Registros Auxiliares, Documentos y cualesquiera otros recaudos que se requiera para determinar el resultado de las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y verifique el cumplimiento de los Deberes Formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en el domicilio del contribuyente: PLASTIBLOW DE VENEZUELA, C.A.

(Subraya el Tribunal).

Igualmente en la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-2679, se le señaló a la contribuyente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario Vigente a partir del 01-07-1.994, se procede a emitir la presente Resolución …omissis…

(Subraya el Tribunal).

De las transcripciones anteriores claramente se desprende que la recurrente fue sometida al procedimiento de verificación de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, omitiéndose el levantamiento del Acta previsto en el artículo 144 del Código por ser una imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, no instruyéndose de forma alguna el invocado sumario administrativo previsto en el artículo 151 ejusdem para el procedimiento de determinación, por tanto mal puede solicitarse la caducidad de éste.

En este sentido, se debe aclarar que el procedimiento de verificación de deberes formales y el de determinación poseen una naturaleza procedimental disímil, en tanto así los instituye su tratamiento normativo en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo, de este modo se estima necesario la trascripción textual de las disposiciones que refieren a estos:

Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

…omissis…

Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. …omissis…

(Subraya el Tribunal).

Artículo 144. Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuando sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

En base a la revisión de las disposiciones anteriores y de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, este Tribunal observa que la Resolución de Imposición de Multa y Accesorios recurrida, se levantó como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente, por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues la prenombrada Resolución, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que son producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales a cargo de la contribuyente de autos, efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por esta, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se declara.

Por otro lado, respecto al alegato de la representación Fiscal, relativo a la procedencia de las multas impuestas a través del acto administrativo recurrido, corresponde a este Tribunal en uso de sus amplias facultades inquisitivas, ejerciendo el control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, determinar si actuó ajustada a derecho, en el cálculo de las sanciones impuestas.

En este sentido, como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso sub judice, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

PARÁGRAFO ÚNICO: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

(Negrillas del Tribunal).

En razón de los anteriores preceptos, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa este Juzgado que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 ejusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa este Organo Jurisdiccional que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento a los deberes formales referido a llevar el Libro de Compras de acuerdo con las formalidades exigidas por la Ley, y presentación oportuna de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo las disposiciones normativas previstas en los artículos 42, 41, 51, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y artículos 60, 75 y 78 del Reglamento de la Ley.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva de los ilícitos tributarios por concepto de incumplimientos a los deberes formales previstos en los artículos 106 y 104 del Código Orgánico Tributario aplicable, y 60, 75 y 78 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamientos omisivos reflejados en formas idénticas en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas impuestas por concepto de no llevar el Libro de Compras de acuerdo a las formalidades de Ley, al igual por la no presentación oportuna en la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

Así, calculadas las multas en la forma como quedó establecido en el punto precedentemente estudiado, y vista la concurrencia de las infracciones respecto de las multas impuestas por no llevar el Libro de Compras de acuerdo a las formalidades de Ley, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave el no llevar los libros de compras y ventas, sancionada conforme al primer aparte del artículo 106 eiusdem, en concordancia con los artículos 41 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento y artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 Reglamentario, y de acuerdo con la previsión del artículo 99 del Código Penal, como antes se indicó, a cuyo resultado se le incrementará la mitad de la otra multa impuesta por la no presentación oportuna de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionada según el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 61 de su Reglamento, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.

Finalmente, desechado como fue el único alegato esgrimido por la recurrente en contra del acto administrativo impugnado, y por cuanto el cálculo de los intereses moratorios realizado por la Administración Tributaria, producto de la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición antes señalados, fuera del plazo legalmente establecido, no resulta contrario a derecho en atención a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, se procede a confirmar los mismos. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano Reinal J.P.V., ya identificado, en su carácter Apoderado Judicial de la contribuyente “PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A.”, contra la P.A.d.I.F. Nº SAT-GTI-RCO-600-0174 de fecha seis (6) de Mayo de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia; el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-392-01 de fecha veinte (20) de Mayo de 1997, la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-2679 de fecha cuatro (4) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha cuatro (4) de Junio de 1999, descritas en el cuadro siguiente:

FORMULARIO

H97 (07) Nº PLANILLA DE

LIQUIDACIÓN Nº PERIODO IMPOSITIVO MONTO BS. (*)

0432696 03-10-01-2-25-002110 Julio 96 270,00

0432697 03-10-01-2-25-002110 Agosto 96 270,00

0432699 03-10-01-2-25-002111 Septiembre 96 270,00

0432708 03-10-01-2-25-002113 Octubre 96 270,00

0432711 03-10-01-2-25-002114 Noviembre 96 270,00

0432713 03-10-01-2-25-002115 Diciembre 96 270,00

0432725 03-10-01-2-25-002117 Febrero 97 270,00

0432727 03-10-01-2-25-002118 Marzo 97 270,00

0432739 03-10-01-2-25-007665 Julio 96 81,00

0432741 03-10-01-2-25-007666 Septiembre 96 85,05

0432744 03-10-01-2-25-007667 Noviembre 96 89,10

0432746 03-10-01-2-25-007668 Diciembre 96 93,15

0432748 03-10-01-2-25-007669 Febrero 97 97,20

0432770 03-10-01-2-28-007665 Julio 96 465,71

0432772 03-10-01-2-28-007666 Septiembre 96 175,91

0432773 03-10-01-2-28-007667 Noviembre 96 200,53

0432775 03-10-01-2-28-007668 Diciembre 96 3,23

0432781 03-10-01-2-25-002103 Diciembre 95 164,69

0433024 03-10-01-2-25-002092 Enero 95 62,50

0433046 03-10-01-2-25-002093 Febrero 95 65,63

0433049 03-10-01-2-25-002094 Marzo 95 68,75

0433051 03-10-01-2-25-002095 Abril 95 71,88

0433054 03-10-01-2-25-002096 Mayo 95 75,00

0433057 03-10-01-2-25-002097 Junio 95 132,81

0433059 03-10-01-2-25-002098 Julio 95 138,13

0433062 03-10-01-2-25-002099 Agosto 95 143,44

0433064 03-10-01-2-25-002100 Septiembre 95 148,75

0433068 03-10-01-2-25-002101 Octubre 95 154,06

0433078 03-10-01-2-25-002102 Noviembre 95 125,38

0433080 03-10-01-2-25-002104 Enero 96 170,00

0433081 03-10-01-2-25-002105 Febrero 96 170,00

0433082 03-10-01-2-25-002106 Marzo 96 170,00

0433083 03-10-01-2-25-002107 Abril 96 170,00

0433085 03-10-01-2-25-002108 Mayo 96 170,00

0433087 03-10-01-2-25-002109 Junio 96 170,00

0438804 03-10-01-2-25-002116 Enero 97 270,00

(*) Los montos descritos en los cuadro anterior han sido convertidos en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se confirman los intereses moratorios y se declara la nulidad del cálculo de las sanciones impuestas por la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) Nº SAT-GTI-RCO-600-2679, al igual que las correlativas Planillas de Liquidación expedidas bajo este concepto, debiendo por consiguiente la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación a cargo de la contribuyente, en atención a lo dispuesto en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000062.

ASUNTO ANTIGUO: 1.431.

GAFR/Jrs.-

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