Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0271

El 09 de marzo de 2012, la abogada L.K.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.348, actuando con el carácter de apoderada judicial de PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1974, bajo el n.° 67, Tomo 172-A, consignó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, contra la sentencia n.° 01025, del 27 de julio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que declaró: 1) sin lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional, contra la sentencia n.° 1473, dictada, el 16 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Plásticos Guarenas, C.A., contra el acto administrativo contenido en la “Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios: N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1571”, del 21 de agosto de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando así el referido fallo; 2) firmes, al no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente, y no ser desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, los puntos referentes a: 2.1) improcedencia del alegato de violación de los derechos y garantías establecidos en los artículos 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 2.2) aplicación de la multa fijada en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se ordenó a la Administración Tributaria realizar los correctivos pertinentes y emitir las planillas sustitutivas conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

Por auto del 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencia del 28 de junio de 2012, la abogada L.K.G., manifestó interés en el presente caso.

En diligencia del 29 de junio de 2012, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado se inhibió de conocer del presente caso.

Por auto del 01 de agosto de 2012, la Magistrada Presidenta L.E.M.L., se abocó al conocimiento de la solicitud de inhibición, la cual declaró con lugar y, en consecuencia, acordó convocar al Primer Suplente de esta Sala, ciudadano Doctor L.F.D.B., para constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa.

Mediante oficio n.° 12-1101, de fecha 01 de agosto de 2012, se convocó al Primer Suplente de esta Sala, ciudadano Doctor L.F.D.B..

Por auto del 17 de septiembre de 2012, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 31 de enero de 2013, la abogada L.K.G., solicitó pronunciamiento en el presente caso.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

En comunicación del 31 de mayo de 2013, el ciudadano Doctor L.F.D.B., aceptó la convocatoria que se le hiciera mediante oficio n.° 12-1101 de fecha 01 de agosto de 2012.

El 31 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Accidental y tomó el juramento de Ley al ciudadano Doctor L.F.D.B., quien quedó incorporado a esta Sala Constitucional Accidental.

Por auto del 10 de diciembre de 2013, se ordenó convocar al Quinto Suplente de esta Sala ciudadano Doctor R.D.A., vista la licencia concedida al Magistrado Doctor F.C.L. para que se separe del cargo. En esa misma fecha se emitió oficio n.° 13-1432, dando cumplimiento a lo ordenado.

En comunicación del 22 de enero de 2014, el ciudadano Doctor R.D.A., aceptó la convocatoria para conformar la Sala y seguidamente se procedió a su instalación.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

ÚNICO

De la acción de amparo interpuesta se evidencia que la misma denuncia presuntas violaciones constitucionales ocasionadas por la sentencia n.° 01025, del 27 de julio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

De esta forma, la Sala, en relación con la presente acción de amparo interpuesta, y en ejercicio de su función jurisdiccional, debe señalar que el legislador en materia de amparo constitucional prohibió expresamente admitir este tipo de acción intentada contra decisiones dictadas por algunas de las Salas de este Alto Tribunal. En efecto, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (...) 6 Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.

Al respecto, en sentencia n.° 502, del 12 de mayo de 2009, caso: N.E.R.F.F., esta Sala manifestó lo siguiente:

(…) Asimismo, luego del análisis de las actas del presente expediente, esta Sala determina que aún cuando se acompañase copia certificada de la decisión contra la cual se pretende la tutela constitucional, resultaría inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia’.

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la Constitución, por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.

Por tal motivo, visto que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra de la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo correspondiente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara” (En un sentido similar, véase sentencia N° 591 del 15 de mayo de 2009, caso: M.J.H.M.).

De conformidad con la norma antes transcrita, y de la referida jurisprudencia, no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, ni del hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible. Siendo ello así, igualmente sería inadmisible el ejercicio de la acción de amparo en contra de cualquier amenaza de violación por parte de alguna de las Salas de este Supremo Tribunal, pues con dicha práctica forense se pretende convertir la protección constitucional en una suerte de correctivo de carácter ilimitado, en menoscabo de las demás acciones y recursos legalmente establecidos, como lo sería la solicitud de revisión, cuya competencia si corresponde a esta Sala Constitucional en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le es forzoso a este m.t. declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo señalado en el numeral 6, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada L.K.G.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., contra la sentencia n.° 01025, del 27 de julio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

F.A.C.L.

La Vicepresidenta,

L.E.M.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 12-0271

JJMJ

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