Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la abogada M.B.S.D., Inpreabogado Nº 46.870, actuando como apoderada judicial de la empresa PLÁSTICOS JOROPO S.A., (PLAJOSA), contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por Médico DIRESAT (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certificó que la trabajadora P.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.875.969, presentaba “Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.

En fecha 31 de mayo de 2.011, se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana P.N.M., en su condición de beneficiada por la Certificación impugnada, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte, se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT). Finalmente, se dejó establecido que la parte recurrente disponía de un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y al cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada.

En esa misma fecha la parte recurrente consignó las copias requeridas para la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión. En fecha 01 de junio de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado con las respectivas copias, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 07 de junio de 2011 este Tribunal declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por apoderada judicial de la empresa Plásticos Joropo S.A., (PLAJOSA). Igualmente se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 232-2010, mediante la cual certificó que la trabajadora P.N.M., presentaba “Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.

En fecha 09 de junio de 2011 este Juzgado declaró procedente la aclaratoria de la sentencia interlocutoria solicitada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, en relación a que el acto impugnado en el presente recurso emanó de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y no de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 10 de junio de 2011 este Tribunal corrigió el error observado en las notificaciones dejando entendido que la Dirección que dictó el auto fue la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ordenando anular las notificaciones libradas y ordenando librar nuevas notificaciones.

En fecha 21 de julio de 2011 se recibió del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) copias certificadas del expediente Nº DIC-19-IE08-0576 perteneciente a Plásticos Joropo S.A., (PLAJOSA). En fecha 26 de julio de 2011 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre el apoderado judicial de la beneficiada por la Certificación impugnada apeló de la sentencia interlocutoria que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por apoderada judicial de la empresa Plásticos Joropo S.A., (PLAJOSA), de fecha 07 de junio de 2011. En fecha 20 de octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual estimó que lo procedente era ejercer el recurso de Oposición a dicha medida y no ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se negó dicha apelación.

En fecha 06 de octubre de 2011 este Tribunal fijó audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2011 este Juzgado ratificó la medida cautelar dictada en fecha 07 de junio de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011 se celebró audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos. Igualmente se dejó constancia que en razón de no haber promovido pruebas el lapso de informes comenzaría a correr el día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de noviembre de 2011 el abogado A.B.D.C., Inpreabogado Nº 121.943, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana P.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.875.969, quien es beneficiada por la Certificación impugnada, presentó escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de noviembre de 2011 este Juzgado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 26 de enero de 2012 siendo la oportunidad para decidir en el presente recurso, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 86 ejusdem, prorroga el lapso para sentenciar por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la empresa Plásticos Joropo S.A., (PLAJOSA) que, la ciudadana P.N.M., se encontraba incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 02 de noviembre de 2010, bajo el diagnóstico: Condición Post quirúrgica columna cervical y rodilla izquierda; discopatía lumbar; liquen plano; por lo que, hasta esa fecha prestó sus servicios para Plásticos Joropo, S.A., siendo su fecha de ingreso el 15 de enero de 2002 desempeñando el cargo de envasadora y/o empaquetadora.

Que, en fecha 08 de noviembre de 2010, la DIRESAT, emitió la Certificación No. 232-2.010, mediante la cual se certificó que la mencionada ciudadana sufre de una discopatía cervical, considerada como enfermedad ocupacional.

Que, en el presente caso, el acto es dictado por un órgano diferente de aquel al cual el ordenamiento jurídico ha atribuido la potestad de dictarlo, por lo tanto resulta incompetente el funcionario que dictó el acto. Que, la incompetencia puede darse por diversas variables (materia, territorio, poder jurídico), siendo que para que haya incompetencia basta que algunas de esas variables sean irrespetadas, afectando de ilegalidad el acto dictado en tales condiciones. Que, poco importa que el órgano autor del acto, haya actuado con conocimiento de su incompetencia o sin saberlo; la incompetencia es una circunstancia objetiva, que se constata con la simple observación de si el acto dictado entra o no dentro del ámbito de competencia del órgano.

Que, la atribución asignada al INPSASEL se ratifica en el contenido de la misma Ley, al disponerse en el artículo 76 de la LOPCYMAT que: “’El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público’”.

Señala que, en la información contenida en la página web del INPSASEL, dicho Instituto creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), no obstante, aduce que las competencias atribuidas a dichos órganos desconcentrados sólo se evidencian de la información obtenida de la página web de INPSASEL, la cual en lo que respecta a la DIRESAT, señala que se trata de un órgano desconcentrado que se encarga de prestar atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora y que ejecuta los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también se encarga de prestar asesoría técnica especializada en las aéreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. De igual manera, prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de Salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Alega que, no existe un texto normativo atributivo de competencias, que las DIRESAT constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir asesorías y prestar servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.I., quien ha de servirse de los datos recabados por las DIRESAT, entendiendo por tales, el límite de sus atribuciones, ello por cuanto, sencillamente las DIRESAT no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional, tal competencia por el contrario está atribuida al Presidente del INPSASEL, quien es el que en definitiva debe emitir el acto definitivo con fundamento o vista a los informes presentados por las DIRESAT, o al funcionario que actúe en nombre de éste por delegación, es decir a quien o en quien el órgano competente haya facultado para actuar en su nombre, atendiendo también en este supuesto los extremos de Ley.

Que, “…la CERTIFICACION que se impugna por esta vía contenciosa, como documento administrativo, ni siquiera emana del Director de la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas, sino de un funcionario que actúa en su condición de Médico del INPSASEL o del DIRESAT, (medico ocupacional) como también se identifica, sin competencia alguna para emitir en tal condición una certificación de enfermedad ocupacional.”

Que, “… el límite de su actuación está en emitir UN INFORME en el que manifieste su opinión en cuanto al caso planteado, correspondiendo al Presidente del INPSASEL la emisión del Acto definitivo de certificación de la enfermedad o accidente de trabajo. Se hace necesario poner en evidencia, que no hay referencia en dicho documento administrativo de una transferencia atributiva de la potestad del órgano competente para dictar el acto, en la persona del funcionario que en definitiva lo emite, cuestión está lapidaria a la hora de verificar el vicio de incompetencia denunciado.”

Que, el acto emanado por la DIRESAT Distrito Capital y Vargas, fue emitido por el Médico DIRESAT quien certifica que la supuesta enfermedad que padece la ciudadana P.N.M.S., es secuela del trabajo, que condiciona una discapacidad total y permanente, es nulo en razón de ser dicho órgano y el funcionario que lo emite, incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y en consecuencia de quebrantar el principio de legalidad que rige la actividad administrativa.

En consecuencia, el acto recurrido debe ser declarado nulo en virtud de existir una manifiesta incompetencia del autor del acto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la Certificación impugnada adolece de vicios en el procedimiento, por cuanto del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, no se evidencia procedimiento administrativo alguno que permitiese la defensa de su representada.

Que, su representada nunca fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno, por lo que, jamás le fue permitido a ésta la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas.

Que, estamos en presencia de un acto administrativo que se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada, y en unos supuestos informes de los cuales se derivaron interpretaciones y conclusiones distantes de la realidad de los hechos y de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Que, si bien es cierto que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) así como en su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la prenombrada Ley y el artículo 16 del Reglamento de la misma, establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de calificar el origen del accidente de trabajo en cuestión, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso debía aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Título III, artículos 48 y siguientes, el cual no fue desarrollado, en clara violación de la garantía que se deriva de la idea de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo.

Que, al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1º y porque así lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto del administrado como de la administración para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario referido.

Alega que, se incurre en el vicio de falso supuesto y en particular en la diferenciación de sus dos especies: falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, el primero se da cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en las que se basó la autoridad administrativa para dictar el acto, y se está en presencia del segundo, cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido, si la apreciación hubiera sido correcta; o finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

Que, del acto administrativo impugnado se evidencia que DIRESAT, fundamenta su conclusión de enfermedad ocupacional en hechos mal apreciados por la autoridad administrativa.

Que, la trabajadora P.N.M.S. tiene un tiempo de productividad a la fecha de 06 años, 10 meses y 9 días, en el cargo de empacadora y para este puesto de trabajo no se evidencia factores de riesgo para lesiones músculo esquelético.

Que, las actividades de este puesto de trabajo implican cargar peso entre 5kg a 6.5kg para la situación de estudio laboral. Los desplazamientos efectuados por la trabajadora para trasladar la caja de productos terminados dependerán de qué lado de la máquina se encuentre, estos desplazamiento no excederán entre los 1,3 y los 3mts de distancia de su puesto habitual y los espacios de trabajo no presentan pisos desnivelados.

Que, los niveles de riesgos evaluados por el Inspector de Seguridad y S.d.I. en el método Ergo IBV no están acorde a las especificaciones de producción y seguridad permanentes en los lugares trabajo para el cargo de empacadora o envasadora, y por tal motivo expone que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho contra la empresa Plásticos Joropo S.A.

Aduce, que un informe técnico que dista de estar sujeto a la verdad de la actividad que se desarrolla en dichas máquinas, y al cual se debe añadir que la misma no es ejecutada en forma exclusiva por la trabajadora, sino con apoyo de otras envasadoras o empaquetadoras, cuyo número oscila dependiendo de la máquina de que se trate: Illig 8: una (01) operadora y una (01) empacadora; Illig 5 y 6: una (01) operadora y dos (2) empacadoras; en las Brown w y 4: entre tres (03) a cuatro (04) empacadoras dependiendo del producto (incluye operador de máquina y pega caja).

Que, el informe no establece de manera clara la relación entre los hechos con la calificación de condiciones disergonómicas que refiere en dicho informe; así, no existe el forzoso nexo causal que considera existe entre la actividad que atribuye como desplegada por la trabajadora conforme a la investigación llevada a cabo por ese Despacho y la patología que en conclusión certifica bajo la condición de una enfermedad ocupacional.

Que, el funcionario adscrito a Diresat, se limita a señalar en dicho informe cuál es la actividad que a su decir realizaba la trabajadora P.N.M., sin establecer la relación causal, entre la actividad desplegada, y la patología sufrida por la trabajadora, para lo cual debía como criterio general que requiere su identificación como enfermedad profesional establecer el grado de relación entre la enfermedad y la exposición al riesgo; que la misma se produjo en un medio ambiente laboral específico y, en ocupaciones específicas que afectan a determinados grupos de personas con una frecuencia superior a la tasa de morbilidad promedio del resto de la población.

Que, no basta que se pretenda atribuir el carácter de enfermedad ocupacional a una patología común; si no se determina que la misma se produjo o guarda relación con el ambiente de trabajo, y en tal sentido debe afectar no solo a la trabajadora involucrada, sino a un grupo específico de trabajadores que se desempeñan en las mismas condiciones de riesgo. Así las cosas, del expediente contentivo de la investigación de la supuesta enfermedad ocupacional de la trabajadora, no surgen estos elementos de manera clara e indubitable.

Arguye que al encuestarse a un grupo de trabajadoras, (dicha encuesta reposaba en el expediente administrativo), se prejuzga desde su denominación, (encuesta sobre el dolor provocado en el trabajo) sobre el origen de la dolencias expuestas en el texto de la misma; anticipándose a la posibilidad no verificada por el órgano, de que pueda referirse a sintomatologías estimuladas por otros hechos externos, no relacionados necesariamente con el trabajo; no se puede concluir que la exposición al riesgo en el medio laboral específico donde se desarrolla el trabajo de la operaria, afecte en términos generales a un grupo específico de trabajadores que se desempeñan en las mismas condiciones de riesgo. De allí que no estableció de manera inobjetable el ente administrativo la necesaria relación causa-efecto entre los dolores referidos por las encuestadas entre las cuales estaba la trabajadora P.N.M. y el origen ocupacional de la enfermedad por efecto del trabajo realizado, lo que determina la nulidad del acto, por haber incurrido la administración en el vicio del falso supuesto, al hacer una apreciación errada, para nada objetiva, sobre la base de pruebas que prejuzgaban sobre el fondo de la certificación y que además adolecían de ciertos vicios de formas como lo es la carencia en dichas encuestas de un requisito esencial para su validez, como lo sería la rúbrica o firma del encuestado; por lo que siendo estas documentales parte fundamental de la investigación, al no estar suscrita por las trabajadoras mal podían ser consideradas por el órgano, como base de la certificación para tratar establecer un nexo causal entre el ambiente de trabajo y la patología sufrida por P.M., y así solicita sea declarado.

Que, otro de los razonamientos que permiten la convicción que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, se circunscribe a las dudas que surgen en el ámbito de salud en el trabajo, en cuanto a las denominadas hernias, y su calificación como ocupacionales; o si, por el contrario las mismas son de carácter común; sin que escape a esta defensa el mencionar que tal situación ya ha sido clarificada en la Resolución No. 194 emitida en marzo de 2003, por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la que se procedió a excluir tales dolencias del listado de enfermedades ocupacionales, sin embargo, tal resolución aún no ha sido adoptada por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, es importante recurrir a otro instrumento interno, fuente de derecho, como lo son las decisiones dictadas por los Tribunales por intermedio de sus sentencias, en especial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tratamiento de estas patologías, aun cuando sabemos que en principio, la jurisprudencia no tiene carácter vinculante, pero si permite ilustrar de manera segura al sentenciador sobre el tratamiento de situaciones como la planteada en el presente recurso y el porqué, resulta la investigación realizada por el Órgano cuyo proveimiento se recurre, insuficiente para llevar a la conclusión de que se está ante una enfermedad de origen ocupacional, haciendo procedente la nulidad requerida.

Que, resulta incuestionable e irrefutable, que las denominadas hernias discales por máxima de experiencia no necesariamente se deben al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no las puede desarrollar, así que es insuficiente la simple declaración por parte del Órgano de Salud, de las actividades que desarrollaba la trabajadora para la empresa, sin adminicularla de manera fehaciente a la patología sufrida por ésta, es decir, no basta con que refieran - como lo hacen- que la trabajadora realizaba movimientos repetidos de hombros, de brazos, de cadera, de muñeca, flexión de rodillas y que juntaba vasos plásticos, la relación que a su criterio existe entre la realización de estas actividades y sus movimientos con la patología sufrida por la trabajadora; la cual puede sufrir de manera común la población en general y no necesariamente tienen que deberse a la realización de las actividades que describen como “un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba ‘obligada’ a trabajar”; última afirmación ésta que merece un paréntesis, toda vez que de manera para nada objetiva el funcionario afirma que la trabajadora era “obligada” a trabajar; hecho este que resulta ajeno a los avances en materia trabajo, en que, en atención al convenio No. 105 emanado de la Organización Internacional del Trabajo (1957) G.O. NO. 27.537 del 21/10/64, ratificado por Venezuela, está prohibido el uso de ninguna forma de trabajo obligatorio o forzoso.

Que, la administración parte de un falso supuesto al afirmar que la enfermedad sufrida por la trabajadora P.N.M.S., es producto del trabajo realizado para la empresa PLASTICOS JOROPO, S.A., ya que tal circunstancia no está sustentada en ningún criterio concausal válido, que demuestre fehacientemente que no se trata de una hernia discal sufrida por el común de la gente, entre cuyo porcentaje puede encontrarse dicha ciudadana, sino que efectivamente es una enfermedad que tiene su origen en el trabajo; con ocasión al trabajo y al no existir en el expediente prueba alguna de esta circunstancia, infecta al acto de nulidad, y así pide sea declarado.

Que, no hay referencia alguna en el expediente contentivo de la investigación, que la ruptura del menisco interno de la rodilla izquierda de la trabajadora, se haya producido por algún esfuerzo excesivo realizado en el trabajo, que sea por el trabajo, cuestión esta que también puede señalar que dada la edad de la trabajadora, y el ambiente al cual puede estar expuesta lejos del trabajo, puede ocurrir de manera común, por otras razones distintas a las labores que ejecuta para su representada.

Que, hipotéticamente es evidente para la empresa, que los hechos alegados como generadores de la presunta enfermedad ocupacional resultan ser de imposible determinación específica y exacta, por lo tanto, la conclusión a la cual se llega en la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, parte de un evidente falso supuesto de hecho, por el cual el funcionario antes mencionado realizó una errónea apreciación de los hechos, y hubo una omisión de consideración de hechos relevantes a los cuales hizo referencia ut-supra.

II

DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO

El apoderado judicial de la ciudadana P.N.M., beneficiada por la Certificación impugnada al momento de presentar su escrito de informes indica que es totalmente falso lo alegado por la recurrente en lo que se refiere a la falta de cualidad o incompetencia del funcionario que dictó el acto, para lo cual destaca que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece la facultad de los profesionales en materia de salud, de realizar todos los informes respectivos. Así mismo alega que el medico que emitió el certificado actuó conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 15, 18 y 136 ejusdem.

Que, en lo que se refiere a la violación del procedimiento denunciada por la recurrente, de la citada certificación médica se desprende que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma expresa las razones de hecho y las razones legales del acto.

Que, la enfermedad fue evolucionando a través del tiempo, en virtud del grado de actividad constante de trabajo realizado por la trabajadora, aunado a ello diagnosticada por la serie de evaluaciones médicas a la que fue sometida, bajo observación constante de los médicos especialistas tratantes. Que, dichos exámenes no fueron impugnados, aunado a ello las evaluaciones médicas, exámenes y diagnósticos fueron practicados por especialistas en el área de medicina.

Por lo que atañe al alegato esgrimido por la parte recurrente referido a que la empresa en su escrito recursivo señala que no es posible llegar a la conclusión de que se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, igualmente se hace necesario resaltar que la trabajadora se encuentra desde el 02/11/2010 incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el diagnóstico “Condición post quirúrgica columna cervical y rodilla izquierda; discopatía lumbar, liquen plano, por lo que hasta la fecha (su) representada prestó sus servicios como envasadora y/o empaquetadora en la precitada empresa.”

III

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional en primer lugar observa las competencias que tiene atribuido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente las previstas en los numerales 15 y 16 que consagran lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales….

Igualmente se observa que el artículo 76 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 dictó sentencia Nº 1663, la cual ha sido ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, en la que se dejó por sentado lo siguiente:

(L)a competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

.

Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del “Médico Diresat Distrito Capital y Vargas”, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

‘(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’

(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)

‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’

(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

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En ese mismo orden de ideas a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 le atribuye de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo fundamentó la apoderada judicial de la recurrente, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, mas no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito el Médico de la DIRESAT (Distrito Capital y Vargas) el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguiente actuó fuera de su competencia, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 10 de agosto de 2009 dictó sentencia, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en cuanto a que el médico ocupacional al no tener atribuida la competencia de manera directa o a través de una delegación no puede emitir acto definitivo alguno, pues ellos sólo están facultado como auxiliares a emitir opiniones técnica u informes para establecer la certificación; en la cual dejó por sentado lo siguiente:

…De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

…(omissis)…

De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de un funcionario con experticia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; más aún cuando la misma fue el fundamento utilizado para fijar una indemnización a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa por parte de la DIRESAT, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de a.d.a. en otros aspectos sustanciales…

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Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones al Médico que dictó el acto, para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que éste resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual la trabajadora P.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.875.969, presentaba “Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”, razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, Certificación Nº 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por Médico DIRESAT (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y así se decide.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, referido a que la Administración incurre en dicho vicio cuando señala que la enfermedad sufrida por la trabajadora P.N.M.S., es producto del trabajo realizado para la empresa PLASTICOS JOROPO, S.A.; la recurrente alega que tal circunstancia no está sustentada en ningún criterio concausal válido, que demuestre fehacientemente que no se trata de una hernia discal sufrida por el común de la gente, entre cuyo porcentaje puede encontrarse dicha ciudadana, sino que efectivamente es una enfermedad que tiene su origen en el trabajo; con ocasión al trabajo y al no existir en el expediente prueba alguna de esta circunstancia, el acto es nulo de nulidad. En consecuencia este Tribunal observa a los folios 100 al 102 del expediente judicial copia de la Certificación de Discapacidad dictada en fecha 08/11/2010 por el Médico Diresat Distrito Capital y Vargas, y a tal efecto verifica que en la misma se encuentran señaladas de manera específica cuáles eran las actividades realizadas por dicha ciudadana como Envasadora, pudiéndose evidenciar de dicha Certificación las condiciones de trabajo y la relación de causalidad existente entre tales actividades y el resultado de la enfermedad o agravio, mal pudiendo la parte recurrente alegar que pudiera tratarse de una hernia discal sufrida por el común de la gente, puesto que en presente caso se está analizando el Certificado de Discapacidad específicamente de la ciudadana P.N.M.S., ello sin realizar comparaciones con las personas que comúnmente sufren de hernias discales, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar improcedente el vicio aquí denunciado, y así se decide.

En otro orden de ideas por lo que se refiere a las encuestas realizadas a un grupo de trabajadoras, donde –a decir de la recurrente- se prejuzga el origen de las dolencias expuestas, anticipándose a la posibilidad de que pueda referirse a sintomatologías estimuladas por otros hechos externos, no relacionados necesariamente con el trabajo, este Órgano Jurisdiccional en primer lugar reitera lo expuesto anteriormente al hacer saber a la recurrente que en el presente caso se está analizando el Certificado de Discapacidad específicamente de la ciudadana P.N.M.S., tomando en cuenta las funciones que desempeñaba en el ejercicio de su cargo, las cuales se encuentran enunciadas en el acto recurrido, así como también las enfermedades ocupacionales ocasionadas por éstas. En ese sentido, con respecto a lo aducido por la recurrente en lo atinente a que las encuestas realizadas a otras trabajadoras no se encuentran firmadas, quien aquí decide pasa a revisar los antecedentes administrativos de los cuales se evidencia que de las aludidas encuestas (que cursan a los folios 29 al 52) se puede verificar que efectivamente no se encuentran firmadas por las trabajadoras que supuestamente las suscribieron, por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio alguno, quedando entonces excluido del acervo probatorio dichas documentales, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio denunciado por la recurrente referido a que su representada nunca fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas; por lo que concluye la recurrente que se está en presencia de un acto administrativo que sólo se fundamentó en las declaraciones emanadas de la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada, y en unos supuestos informes de los cuales se derivaron interpretaciones y conclusiones distantes de la realidad de los hechos y de lo contemplado en el ordenamiento jurídico. Este Órgano Jurisdiccional revisa las actas que conforman las copias certificadas de los antecedentes administrativos que fueran consignados por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de las cuales se desprende que la primera notificación que recibió la empresa recurrente fue en fecha 07/12/2010, referida al Oficio Nº 441-2010 de fecha 17/11/2010 (folios 54 y 55 de los antecedentes administrativos) mediante la cual se hizo saber a la trabajadora y a la empresa PLÁSTICOS JOROPO S.A., de la Certificación signada con el Nº 232/2010 de fecha 08/11/2010 mediante la cual se certificó que “…se trata de 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5 Intervenida Quirúrgicamente (COD. CIE10-M50.8) y 2.- Lesión Grado III de Menisco Interno de Rodilla Izquierda (COD. CIE10-S83.2) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen losa Artículos 70, 78 y 81 de la Lopcymat vigente”; por lo que efectivamente se verifica que se incurrió en un vicio en el procedimiento ya que la notificación de dicho oficio evidentemente fue posterior a la fecha en que fue dictada la Certificación que hoy se impugna.

Ahora bien, no hay duda alguna tal como se manifestara anteriormente que si bien el acto administrativo cuestionado no se considera una sanción, éste incide en la esfera jurídica de su destinatario, es decir, la Empresa Plástico Joropo S.A., ya que el referido acto de haber quedado definitivamente firme como cosa decidida administrativamente, la hoy recurrente estaría obligada a indemnizar a la beneficiada de la Certificación, considerándose para ello lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es expreso al indicar que el debido proceso ha de aplicarse tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, no sólo para aquellos casos donde se le pudiera imponer una sanción a cualquier persona, sino que siempre que el acto definitivo pudiera incidir de forma negativa en su destinatario, constriñendo sus derechos o garantías, también ha de seguirse un procedimiento administrativo previo donde se le garantice el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa.

El debido proceso como garantía constitucional no se limita al hecho de que la persona ha de ser notificada de las decisiones que le afectan en su esfera jurídica subjetiva, sino que el destinatario de dicho acto tenga la posibilidad de conocer que en su contra se ha dado inicio a una averiguación y cuya decisión pudiera ser negativa hacia él, de contar con un lapso preclusivo para alegar lo que creyere pertinente, de promover y evacuar las pruebas en su descargo, hacerse asistir por un profesional del derecho, requerir y obtener copias simples o certificadas a las actuaciones que conforman el expediente administrativo, recurrir de la decisión ya sea en la propia vía administrativa o en sede judicial, en fin el debido proceso encierra un conjunto de actuaciones con miras a ejercer materialmente el derecho a la defensa.

En el presente caso no se desprende del expediente administrativo que fuera consignado por el Ente recurrido que al momento de darse inicio a la sustanciación del procedimiento ni durante la misma se le haya notificado a la recurrente de su apertura, ni tampoco se le haya concedido un lapso preclusivo a los efectos de que este pudiera promover y evacuar las pruebas que creyere pertinente en su defensa, lo que inexorablemente lleva consigo la violación de forma flagrante y directa a la Garantía al Debido Proceso y como consecuencia de ello al Derecho a la Defensa de la recurrente, razón por la cual se declara procedente el vicio denunciado en este punto, ratificándose así la nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso de nulidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada M.B.S.D., actuando como apoderada judicial de la empresa PLÁSTICOS JOROPO S.A., (PLAJOSA), contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por Médico DIRESAT (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la Certificación contenida en el oficio Nº 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. C.O.S.M., Médico DIRESAT (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual emitió CERTIFICACIÓN donde la trabajadora P.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.875.969, presentaba “Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 28 de febrero de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 11-2923

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