Decisión nº PJ0152012000084 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2011-000059

SENTENCIA

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el oficio N° 1319-2012 de fecha 23 de abril de 2012, anexo al cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de febrero de 1999, bajo el No.41, Tomo 1-A, representada judicialmente por la abogada MORELLA R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°73.058, contra la P.A.N.. 14, de fecha 231 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.A.C.R..

Tal remisión obedeció a la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual, según el tribunal de instancia, se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de marzo de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El día 30 de abril de 2012, se le dio entrada, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

    PLÁSTICOS O.C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que en fecha 22 de febrero de 2011 fue notificada de la P.A.N.. 14, de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA incoada por el ciudadano J.A.C.R. en su contra, y se ordena a la patronal reponer al ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que venia desempeñando sus actividades, originada por la solicitud que en dicho sentido formulara el nombrado ciudadano, alegando haber sido despedido injustificadamente el 18 de diciembre de 2009. a pesar de lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral signado con el N° 6603 emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 02 de febrero de 2009.-

    Señala la parte actora recurrente, que de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo se puede constatar que el ciudadano J.C. laboró para la patronal hasta el 11 de noviembre de 2009; y que en fecha 19 de marzo de 2010, la representación de la patronal consignó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo por medio del cual se alegó que en la presente causa ya había operado la caducidad de treinta (30) días que establece la norma para interpone el recurso.-

    Que el inspector Jefe del Trabajo en la P.A.N.. 14, de fecha 31 de enero de 2011, incurre en el silencio de prueba por cuanto no dio pronunciamiento sobre la prueba contentiva de tarjeta de asistencia que fueran consignadas por la patronal en el momento de evacuación de pruebas.-

    Que con relación a las testimoniales evacuadas ante la Inspectoría del Trabajo en correspondencia al Procedimiento Administrativo aperturado, la parte recurrente de nulidad de acto administrativo indica que el Inspector Jefe en la p.a. objeto de ataque en esta oportunidad, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas quebrantando así el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 12 ejusdem.-

    Manifiesta la recurrente en nulidad, que actualmente se encuentra en desarrollo la nulidad del acto administrativo en contra de la certificación emanada de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.Z. adscrita INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, dicha certificación señala que el ciudadano J.C. presenta discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1; protrusion discal L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.-

    Que lo resuelto en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en cuanto se refiere a la reposición del cuidando J.C. a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se venia desempeñando sus actividades laborales, es decir, como ayudante de recuperada, cuya labor corresponde a la alimentación de la llamada maquina de recuperado para procesar plástico, hacen indudable que el referido ciudadano deba realizar todas las actividades limitadas por la certificación, lo cual hace que el hoy atacado pronunciamiento administrativo adolezca del vicio de nulidad absoluta, y en consecuencia el reenganche sea difícil e imposible ejecución; para lo cual señala lo dispuesto en el articulo 19 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  2. DEL FALLO EN CONSULTA

    Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

    Respecto al primer vicio denunciado, constata esta Juzgadora de un recorrido por las actas procesales, que la parte recurrente en este proceso, si bien al interrogatorio formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la tercera pregunta realizada señaló que no efectuó despido alguno alegando que el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa consignando escrito referido al planteamiento de los hechos reclamados por el demandante J.A.C.R., todo de lo cual se desprende la invocación tanto de argumentos de hecho como de derecho, que no fueron atacados ni impugnándolos bajo forma alguna de derecho tal y como fue alegado en la presente causa, concluye ésta Operadora de Justicia la violación expresa en el pronunciamiento administrativo del principio de exhaustividad incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de Incongruencia negativa señalado por la arte recurrente en esta causa; que no es más que aquel que se verifica cuando se omite pronunciamiento sobre un alegato de las partes (Sentencia de la sala de Casación Social de fecha 26-07-2001).

    En tal sentido se pudo evidenciar que el funcionario del trabajo omite pronunciamiento sobre los argumentos de defensa planteados en la oportunidad legal correspondiente por la Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA C.A., tanto respecto a los nuevos hechos traídos a las actas por ésta como por el demandante, así como de las impugnaciones realizadas, no resolviendo así a criterio de esta Sentenciadora, completamente sobre el fondo de la controversia pues no emitió pronunciamiento sobre las excepciones o defensas opuestas respecto al tema a decidir (si ocurrió o no un despido), todo en contravención a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    Con relación al segundo vicio denunciado, relativo al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente promovió y consignó en el procedimiento administrativo, las denominadas tarjetas de control de asistencias relativas al trabajador J.C., las cuales fueron debidamente admitidas por la Autoridad Administrativa, y no fueron atacadas bajo ninguna forma de derecho por la contraparte. Así mismo se observa que el Inspector del Trabajo al momento de emitir pronunciamiento sobre su valoración o no, si bien se limita a generalizarlas como documentales insertas a los folios del 27 al 30 indicando que se abstiene de valorarlas haciendo referencia al principio de alteridad de la prueba, no obstante de una recorrido por las actas procesales se evidenció que si realizó pronunciamiento sobre las mismas, pues en dichos folios corren insertas las llamadas tarjetas de control de asistencia; en tal sentido denota esta Juzgadora que no incurrió el Inspector del Trabajo en vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

    Ahora bien, de acuerdo a la opinión expresada por la representación del Ministerio Público la autoridad administrativa del trabajo para la emisión de la p.a. bajo estudio, no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas por la empresa conforme los argumentos esgrimidos en la contestación, pues las mismas no fueron impugnadas por el trabajador, deduciéndose así que la autoridad administrativa dejó de apreciar éstas con base las reglas de la sana critica y mediante una operación intelectual lógica y razonada, conllevando a afirmar por parte del Fiscal del Ministerio Público, que la misma para la emisión del acto recurrido incurrió en los vicios que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales aun cuando no fueron denunciados por la empresa recurrente, el Ministerio Publico no puede dejar de pronunciarse y los cuales se configuran, cuando la administración aprecia de manera errada los hechos a fin de fundamentar su decisión o cuando la administración se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, o bien cuando se la da a la norma un sentido que no tiene (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17-04-20207 con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz), opinión ésta que comparte en su totalidad ésta Juzgadora.

    Respecto al tercer y cuarto vicio denunciado relativo igualmente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, observa ésta Sentenciadora que el Inspector del trabajo emitió juicio de valor sobre las testimoniales rendidas, y sobre cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo conforme fue su criterio, de manera pues que no incurrió en el vicio denunciado.

    Finalmente con relación al hecho que a favor del trabajador J.C., existen dos pronunciamientos administrativos con identidad de partes y sujetos emanados de distintas salas adscritas al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia como es la P.A.I. que ordena el reenganche del referido trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, y la Certificación del INPSASEL de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten bipedestación prolongada, posturas forzadas de torsión y flexión del tronco con manejo de cargas de peso de forma inadecuada, lo que hace que la P.A. sea de imposible e ilegal ejecución conforme lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; observa el Tribunal que ciertamente existen 2 pronunciamientos administrativos con identidad de partes y sujeto emanados de distintas salas adscritas al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, tal y como fue alegado por la parte recurrente, totalmente contradictorios, lo que hace imposible la ejecución de la decisión contenida en la p.a. aquí impugnada, pues se esta en presencia de un vicio de Nulidad Absoluta conforme a la norma anteriormente citada.

    En consecuencia por todo lo antes expuesto de declara CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la P.A.N.. 14 dictada por la inspectoría del trabajo en fecha 31 de enero de 2011, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano J.C. según expediente No. 042-2009-01-02235, en contra de la Sociedad Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A. Así se decide (sic).

    III. DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en el ámbito contencioso administrativo, observa el Tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación en cuanto a la competencia por la materia, para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

    Es así que a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a lo anterior, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; dejando sentado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Por lo tanto este Juzgado Superior declara su competencia para conocer en consulta de ley la presente causa. Así se Declara.-

    IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, como quiera que este Juzgado Superior estableció su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto a la consulta formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la decisión proferida por ese mismo Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes consideraciones:

    Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, acordó que “(…) por cuanto sobre la sentencia dictada por este Tribunal en el presente asunto, las partes no ejercieron recurso alguno, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior que por Distribución resulte competente en virtud de la consulta legal ordenada a tenor del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

    Visto lo anterior, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso sub examine, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

    Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

    Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez superior jerárquico de revisar o examinar ex officio la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses. Ello persigue, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.

    En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. L.E.d.V., proferida por esa misma sala, relativa a la Institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:

    “Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

    No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:

    (…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

    ‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

    Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.

    Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia (sic) la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.

    (Negritas de su original y corchetes de esta Alzada)

    Así pues, conforme a la decisión antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.

    Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”, el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en el presente caso la consulta de ley fue propuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión proferida por dicho Tribunal en fecha 115 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLÁSTICOS ORQUÍDEA, C.A., contra la p.a.N.. 14, de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.A.C.R. contra PLÁSTICOS ORQUÍDEA C.A.

    Al respecto cabe destacar, que PLÁSTICOS ORQUÍDEA C.A., es una sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es una empresa privada, donde el Estado venezolano no tiene ninguna participación, y en consecuencia no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, como muy bien lo estableció el dispositivo de la sentencia sometida a consulta.

    De otra parte, el ciudadano J.A.C.R., es un ciudadano particular, al cual la Constitución y la Ley le otorgan la garantía del acceso a la justicia, como una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

    A tal efecto es necesario precisar que sólo en aquellos casos en que se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, (incluyendo los casos de las empresas del Estado), se debe garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general; por lo tanto, al ser PLÁSTICOS O.C.A., una empresa privada, donde el Estado no tiene ninguna participación, y además resultó gananciosa en primera instancia; y al ser J.A.C.R., un ciudadano a quien el ordenamiento jurídico le garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia y al ejercicio de los recursos, pero cuya actuación depende del principio dispositivo, por cuanto sólo a él corresponde determinar la conveniencia de recurrir a no de la decisión que le resulta desfavorable a sus intereses particulares, resulta evidente que en esta causa no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que en criterio de este Juzgado Superior, en el presente caso resulta improcedente la consulta de ley antes señalada. Así se establece.-

    De forma que, resulta forzoso para este Juzgado Superior, negar la procedencia de la consulta concedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, proferida por ese mismo Juzgado, por ser improcedente en derecho. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes señaladas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por PLÁSTICOS ORQUÍDEA C.A., contra la P.A.N.. 14, de fecha 31 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.A.C.R. contra PLÁSTICOS ORQUÍDEA C.A. 2.-NO HA LUGAR EN DERECHO la referida consulta.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada en Maracaibo a diez de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día se su fecha, siendo las 12:54 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000084

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

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