Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: A-092-12.

PRESUNTO AGRAVIADO: PLÁSTICOS SANTA CRUZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, tomo 67-A- Pro., en fecha 04 de diciembre de 1989.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.M. y O.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.023 y 9.798, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SIPBTRAINDUPLAST).

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por la empresa Plásticos Santa Cruz, C.A., en contra de la junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast), la cual fue declarada inadmisible por este juzgado mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012.

Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., ordenó la admisión del recurso examinado mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2012; razón por la que este tribunal admitió la acción constitucional en los términos propuestos y ordenó la citación de la junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast), verificada en fecha 03 de diciembre de 2012, así como la notificación del Ministerio Público, verificada en fecha 30 de noviembre de 2012.

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2012, siendo la 01:30 p.m., se celebró la audiencia oral y pública correspondiente, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, éste se dicta con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso B.S. y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del M.D.F.C.); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la pretensión constitucional

Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sociedad mercantil Plásticos Santa Cruz, C.A., interpuso acción de amparo constitucional autónomo contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast). En efecto, conforme lo afirmado por la sociedad presuntamente agraviada en su escrito libelar, el objeto de la acción de amparo constitucional es el siguiente:

PRIMERO

Que se abstengan de realizar cualquier acto o reclamo, referido a presentar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivos, ni celebrar actas convenios, por ante los organismos administrativos del trabajo.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordene la paralización del procedimiento administrativo (reclamo colectivo) iniciado por la junta directiva del sindicato mencionado por ante el Inspector del Trabajo de la Inspectoría “JOSÉ RAFAELO NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en fecha 23 de julio de 2012.

TERCERO

Que ante el incumplimiento de los deberes constitucionales plasmados en el artículo 95 ya mencionado, se impida a la actual junta directiva postularse para ser relectos en los cargos para los cuales fueron designados mediante la asamblea realizada el 21 de marzo de 2009.

De la opinión del Ministerio Público

Por otro lado, la representación del Ministerio Público solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que la tutela requerida se fundamenta en las previsiones del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tiene por propósito el cumplimiento de normas de rango legal y sublegal; lo que hace evidente la inadmisibilidad de la tutela constitucional.

Por otro lado, señaló el representante del Ministerio Público que la empresa presuntamente agraciada no tiene la cualidad requerida para participar en las organizaciones sindicales de los trabajadores; por lo que no podría intervenir positiva o negativamente en la elección de los miembros de estas asociaciones sindicales.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las copias simples de los estatutos sociales del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast), marcado 3 (folios 40 al 59); producidas por la presunta agraviada acompañando el escrito libelar y admitidas por este tribunal en la oportunidad de la audiencia oral y pública, sin observaciones de la representación fiscal.

Al respecto, se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública registral. De tal modo, se aprecia que el período para el cual fueron electos los miembros de la junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast) culminó el día 21 de marzo de 2012. Así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador al pronunciarse a propósito de las copias de las solicitudes de reclamos colectivos presentados ante la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast), marcados 1 y 2 (folios 17 al 39), así como de las copias de los escritos consignados por la empresa Plásticos Santa Cruz, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo, marcados 6 y 7 (folios 80 al 100); producidas por la presunta agraviada acompañando el escrito libelar y admitidas por este tribunal en la oportunidad de la audiencia oral y pública, sin observaciones de la representación fiscal.

Al respecto, se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa, que reflejan el contenido de las actas instruidas por la autoridad gubernativa. De tal modo, se aprecia que la empresa Plásticos Santa Cruz, C.A. opuso la excepción de ilegitimidad del sindicato promovente del proyecto de convención colectiva, sin que se advierta decisión de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”. Así se establece.

Finalmente, en relación a las copias de las denuncias presentadas por los trabajadores ante la Fiscalía General de la República en fecha 18 de julio de 2012 y por ante la Contraloría General de la República en fecha 01 de agosto de 2012, marcados 4 y 5 (folios 60 al 79); este tribunal no aprecia los medios propuestos, dado que los mismas no causan interés ni aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.

CONCLUSIONES

De conformidad con los términos expuestos en el escrito libelar, admitidos por este tribunal por mandato del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, se encuentra vencido el período para el cual fueron electos los miembros de la junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast); razón por la cual, la empresa solicitó se le prohíba a los miembros de esta junta realizar actos que excedan de la mera administración, vrg. presentar, tramitar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni celebrar actas convenios, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

En efecto, fue demostrado que los miembros de la actual junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast) fueron electos por un período de tres (03) años, comprendido entre el 21 de marzo de 2009 y el 21 de marzo de 2012. En este sentido, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Entonces, comoquiera que los miembros de la junta directiva actual del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast) no han sido electos mediante el sufragio universal, directo y secreto para el período en curso; debe prosperar en Derecho la pretensión deducida. En consecuencia, se ordena a la junta directiva actual del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast) abstenerse de realizar actos que excedan de la mera administración, vrg. presentar, tramitar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni celebrar actas convenios. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, de conformidad con los términos expuestos en el escrito libelar, admitidos por este tribunal por mandato del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, se pretende la paralización del procedimiento administrativo instruido con motivo del proyecto de convención colectiva de trabajo promovido por la actual junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast), por ante la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de M..

Al respecto, como se afirmó en decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por este tribunal en esta misma causa: “a la empresa recurrente le es reconocido el derecho a presentar excepciones ante la Administración del Trabajo, a propósito de la legitimidad de los sujetos intervinientes en la convocatoria y discusión de los instrumentos normativos de carácter colectivo (art. 439 LOTTT), reconociéndose, inclusive, el derecho a recurrir en vía jerárquica y, eventualmente, de acudir a los órganos de la justicia laboral a través del recurso de nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad”.

Ciertamente, el procedimiento descrito no es el criterio huérfano de este juzgador sino el contenido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, la empresa Plásticos Santa Cruz, .C.A demostró haber opuesto la excepción de marras ante la Administración del Trabajo, sin que el órgano instructor se pronunciara al respecto. En este sentido, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Por lo tanto, dado que la Administración del Trabajo no se ha pronunciado a propósito de la excepción de ilegitimidad de los miembros de la junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast); este tribunal considera que se ha conculcado el derecho fundamental de la empresa Plásticos Santa Cruz, C.A. a obtener de la autoridad gubernativa una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena exhortar a la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guarenas, Estado Bolivariano de M., a los fines de que se pronuncia a propósito de la excepción opuesta por la empresa Plásticos Santa Cruz, C.A., en el procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva promovido por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast). ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con los términos expuestos en el escrito libelar, admitidos por este tribunal por mandato del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, la empresa Plásticos Santa Cruz, C.A. pretende se prohíba la postulación para la relección de los miembros actualmente en ejercicio de la junta directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast).

En este orden de ideas, se advierte que la competencia para la organización y regulación de los procesos electorales de las organizaciones sindicales corresponde a los órganos del Poder Electoral, de conformidad con las previsiones del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Poder Electoral tienen por funciones:

  1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

  2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

  3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

  4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

  5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

  6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

  7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

  8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

  9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

  10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

De tal modo, tomando en consideración que el Poder Judicial no tiene la potestad de intervenir en la organización y regulación de los procesos electorales de las organizaciones sindicales; este tribunal declara necesariamente improcedente la pretensión constitucional examinada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la sociedad mercantil PLASTICOS SANTA CRUZ, C.A. en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SIPBTRAINDUPLAST). En consecuencia:

PRIMERO

se ordena a la junta directiva actual del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast) abstenerse de realizar actos que excedan de la mera administración, vrg. presentar, tramitar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni celebrar actas convenios.

SEGUNDO

se exhorta al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guarenas, Estado Bolivariano de M., a los fines de que se pronuncia a propósito de la excepción opuesta por la empresa Plásticos Santa Cruz, C.A., en el procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva promovido por el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast). C., líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza constitucional de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abog. L.M..

La Secretaría

Nota: En la misma fecha siendo la 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

A.. L.M..

La Secretaría

Expediente N° A-092-12.

LPV/LM.-

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