Decisión nº 1056 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 757 SENTENCIA N° 1056

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1992-000012

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.269.269, en su carácter de presidente de la junta directiva de la empresa PLASTIFAN, C.A., domiciliada en la Carrera 5, N° 3-36, Ureña, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 21, posteriormente modificados sus estatutos e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 21, Tomo 4-A y en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y tres, bajo el N° 4, Tomo 5-A; asistido en este acto por la ciudadana M.A.R.D.U., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.908.616, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.081; contra la Resolución N° HJI-100-000281, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto, confirmándose los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRA-500-DSA-0333, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que determinó el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.978,72), por concepto de Impuesto sobre la Renta para el período 21-03-83 al 20-03-84, CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.050,00), por concepto de Multa; y TRECE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.161,74), por concepto de Intereses Moratorios; y 2.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRA-500-DSA-0334, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que determinó el pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 92.425,01), por concepto de Impuesto sobre la Renta para el período 21-03-84 al 20-03-85, CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.050,00), por concepto de Multa; y CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 47.460,23), por concepto de Intereses Moratorios; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1775, de fecha 31 de diciembre de 1982 y artículos 69 y 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 111, 112, 60 y 105 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, por lo que el monto total de las determinaciones tributarias confirmadas por la Administración Tributaria es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 182.125,70).

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 153).

Por auto de este Tribunal de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se dio entrada el recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folio 154).

En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 160); y en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), se consignaron las resultas de la comisión conferida para la notificación de la recurrente, (folios 167 al 185).

Mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 187).

Por auto de este Tribunal, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, (folio 188).

En fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 189).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto; compareció la representación judicial del Fisco Nacional, consignando escrito constante de seis (06) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 190 al 197).

En fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal difirió por treinta (30) días, la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, (folio 198).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa (1990), la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución N° HJI-100-000281, en la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto, confirmándose los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRA-500-DSA-0333, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que determinó el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.978,72), por concepto de Impuesto sobre la Renta para el período 21-03-83 al 20-03-84, CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.050,00), por concepto de Multa; y TRECE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.161,74), por concepto de Intereses Moratorios; y 2.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRA-500-DSA-0334, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que determinó el pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 92.425,01), por concepto de Impuesto sobre la Renta para el período 21-03-84 al 20-03-85, CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.050,00), por concepto de Multa; y CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 47.460,23), por concepto de Intereses Moratorios; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1775, de fecha 31 de diciembre de 1982 y artículos 69 y 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 111, 112, 60 y 105 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, por lo que el monto total de las determinaciones tributarias confirmadas por la Administración Tributaria es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 182.125,70).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que los actos recurridos están viciados por inmotivación, ya que a su criterio, la falta de consignación de los recaudos que señala el artículo 6 del Decreto 1.775 no hace que se pierda el derecho a la rebaja por nuevas inversiones, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que una omisión de esa naturaleza sólo constituye el incumplimiento de un deber formal en los términos señalados en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y que no hace cesar los efectos y consecuencias de un derecho adquirido, como lo es la rebaja en razón de nuevas inversiones.

Al respecto, también alegan que en el citado Decreto 1.775 existe un exceso reglamentario, ya que el artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados faculta al Ejecutivo Nacional para conceder rebajas de impuesto y no figura como requisito que se tenga que anexar a la declaración de rentas algún recaudo, para tener derecho al disfrute de la rebaja por nuevas inversiones.

Igualmente alegan que en las actas N° 35 y 36 se expresa que por no depreciar los activos por los cuales se solicita la rebaja de impuesto, se consideró esto un indicio claro de que al cierre del ejercicio los nuevos activos no habían sido incorporados a la producción de la renta, lo que según la recurrente es una completa equivocación de la fiscalización por cuanto en el anexo A-300 de las declaraciones de rentas N° 16.553 y 18.666 correspondientes a los ejercicios 82/83 y 83/84, en el cuadro de depreciación de activos permanentes se hace el cálculo de depreciación del ejercicio que es el monto que se solicita en la referencia 17 sobre la depreciación o amortización, referente a los gastos de producción en el cálculo del costo de venta de productos terminados, denunciándose el vicio de falso supuesto y resultando procedentes las rebajas objetadas.

Que el procedimiento de fiscalización está viciado porque no se efectuó el acta inicial de investigación, de conformidad con lo que dispone el artículo 201, establecido en el Decreto 1.062 del 21 de febrero de 1968, que contienen el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial N°1.194, de fecha 03 de abril de 1968, lo cual vicia la legitimidad de la investigación.

Alegan igualmente, que en el presente caso, resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3ro, del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los períodos investigados, ya que el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

Finalmente, se alega la prescripción de las determinaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre el 21-03-82 y el 20-03-83.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó las actuaciones que conforman el fundamento y razón de la litis planteada.

Solicita que se declare la firmeza de las multas impuestas en la Resolución del Recurso Jerárquico, ya que dicho acto acogió la delación formulada en ese setido por la recurrente en su recurso administrativo, quedando establecidas las multa en la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.050,00), cada una.

Por lo que respecta a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3° del artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, la representación judicial del Fisco Nacional advirtió que en la Resolución del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria tomó en cuenta el argumento de la recurrente en este sentido y, en consecuencia, ordenó anular las planillas emitidas por concepto de multa y emitir nuevas planillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual este punto no se encuentra controvertido en el presente asunto.

Respecto a la prescripción alegada por la recurrente en su escrito recursivo, la representación judicial del Fisco Nacional observa que la misma fue tomada en consideración por la Administración Tributaria, declarándose en la Resolución del Recurso Jerárquico la prescripción de las determinaciones tributarias referidas al período impositivo 21-03-82 al 20-03-83, por lo que no se encuentra controvertido dicho punto en el presente asunto.

Respecto a la delación referida a la inmotivación de las actas, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es potestativo del Ejecutivo Nacional el conceder las rebajas y en uso de esa facultad, promulgó el Decreto 1.775, de fecha 31 de diciembre de 1982, que condiciona el beneficio de la rebaja, imponiéndose como requisito de obligatorio cumplimiento el que se deben anexar a la declaración de rentas donde se solicita la rebaja de impuesto por razón de actividades y nuevas inversiones, los recaudos en él estipulados y no habiéndole dado la recurrente cumplimiento al referido requisito, no puede ni debe gozar del beneficio de la rebaja.

Respecto a la solicitud de anulación de la investigación fiscal por no haberse levantado el Acta Inicial de la Actuación Fiscal, que exige el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la representación judicial del Fisco Nacional observó que según los artículos 223, 108 y 135 del Código Orgánico Tributario que entró en vigencia el 31 de enero de 1983, el artículo 201 del Reglamento antes referido quedó derogado, no siendo necesaria el Acta Inicial de la Actuación Fiscal, por lo que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho.

Que deben considerarse firmes los intereses moratorios calculados en los actos impugnados, ya que contra ellos la recurrente no alegó nada.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que la Resolución del Recurso Jerárquico tomó en consideración los alegatos de la recurrente por lo que respecta a la prescripción del período 21-03-82 al 20-03-83, así como la procedencia de la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3° del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982, la sustitución de la multa impuesta en los actos recurridos, por la multa prevista en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario y que han quedado firmes las determinaciones tributarias por lo que respecta a los intereses moratorios por no haber sido impugnadas por la recurrente, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si los actos recurridos están viciados de inmotivación, por la falta de consignación de los requisitos que señala el artículo 6 del Decreto 1.775, en virtud del cual no se pierde el derecho a la rebaja de impuesto por nuevas inversiones; ii) Si existe el vicio de falso supuesto en los actos recurridos porque la Administración Tributaria consideró que no se habían depreciado los activos objeto de rebaja en las declaraciones correspondientes; y iii) Si resultaba necesario haber emitido el Acta Inicial de Investigación que debía encabezar las actuaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

i) y ii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, argumentados por la contribuyente, que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, este Tribunal comparte el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual considera que:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados, respecto a los actos impugnados en la presente causa. Así se declara.

iii) Respecto a la delación referida a la falta de aplicación en la investigación fiscal, del contenido del artículo 201 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1968, que exige el levantamiento del Acta Inicial de Investigación, este Tribunal observa:

El artículo 201 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1968, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 201.- Las actuaciones que practiquen los funcionarios fiscales a los fines previstos en los artículos 95 y 100 de la Ley, deberán hacerse constar en actas selladas con el sello de la Administración del Impuesto sobre la Renta y firmadas por el funcionario competente, el contribuyente o su representante. Si éstos se negaren a firmar, serán citados a comparecer ante cualquiera autoridad civil o judicial para hacerle entrega de la copia del acta, en cuyo caso el contribuyente se considerará notificado a partir de dicha fecha.

En la oportunidad de la iniciación de todas las actuaciones fiscales a que se refiere este artículo, deberá dejarse constancia en acta de tal hecho con indicación de la fecha de su comienzo, de los ejercicios sobre los cuales versará la intervención, nombre del contribuyente y del funcionario actuante. Copia firmada de dicha acta será dejada en poder del contribuyente.

Sin embargo, este Tribunal observa que el artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículos 223.- Quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que el Código remite. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

De la disposición antes transcrita se desprende que todas las normas relativas, como en el presente caso, a investigaciones fiscales previstas en otras leyes de naturaleza tributaria quedaron derogadas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, no siendo aplicable al caso bajo estudio el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1968, razón por la cual resultan aplicables a tales procedimientos las normas previstas en el propio Código Orgánico Tributario para realizar investigaciones fiscales, de las cuales se desprende que el artículo 108, dispone lo siguiente:

Artículo 108.- La administración tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En ejercicio de estas facultades especialmente podrá:

…omissis…

Parágrafo Unico: La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la administración tributaria respectiva, por resolución motivada

De tal forma que lo único que se requiere para que la Administración Tributaria ponga en marcha sus amplias facultades de investigación y fiscalización, es un acta de autorización motivada, no siendo necesaria ya el acta de iniciación de la investigación fiscal alegada por la recurrente y dado que la misma recurrente reconoce en su escrito recursivo la existencia del referido acto autorizatorio motivado, cuando expone: “…si bien es cierto que la fiscal actuante estaba suficientemente autorizada para la fiscalización en resolución de autorización a investigación N° HRA-500-195 del 10-09-87…” (folio 03), resulta entonces que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, siendo forzoso para este Tribunal declarar que la actuación fiscal estuvo totalmente apegada al procedimiento legalmente establecido, por lo que debe desestimarse el alegato de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

V

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el ciudadano J.A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.269.269, en su carácter de presidente de la junta directiva de la empresa PLASTIFAN, C.A., domiciliada en la Carrera 5, N° 3-36, Ureña, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 21, posteriormente modificados sus estatutos e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 21, Tomo 4-A y en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y tres, bajo el N° 4, Tomo 5-A; asistido en este acto por la ciudadana M.A.R.D.U., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.908.616, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.081; contra la Resolución N° HJI-100-000281, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto, confirmándose los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRA-500-DSA-0333, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que determinó el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.978,72), por concepto de Impuesto sobre la Renta para el período 21-03-83 al 20-03-84, CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.050,00), por concepto de Multa; y TRECE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.161,74), por concepto de Intereses Moratorios; y 2.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRA-500-DSA-0334, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que determinó el pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 92.425,01), por concepto de Impuesto sobre la Renta para el período 21-03-84 al 20-03-85, CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.050,00), por concepto de Multa; y CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 47.460,23), por concepto de Intereses Moratorios; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1775, de fecha 31 de diciembre de 1982 y artículos 69 y 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 111, 112, 60 y 105 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, por lo que el monto total de las determinaciones tributarias confirmadas por la Administración Tributaria es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 182.125,70).

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° HJI-100-000281, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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