Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006877

En fecha 24 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “PLASTINAC, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el Nº 40, Tomo 68-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. contenida en el Oficio No. DCV-00056-2011, de fecha 06 de enero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL VARGAS), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica que la ciudadana M.V.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.610.732, trabajadora de la Empresa PLASTINAC, S.A., padece “…una Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente...”

En fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado admitió el recurso por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente interpone el presente recurso contra la P.A. contenida en el Oficio No. DCV-00056-2011, de fecha 06 de enero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL VARGAS), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica que la ciudadana M.V.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.610.732, trabajadora de la Empresa PLASTINAC, S.A., padece “…una Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente...”

Alegó la representación judicial de la recurrente sobre la ilegalidad de las actuaciones que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido, y que “siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni su Reglamento, no establecen procedimiento alguno para la emisión de certificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De igual forma precisó que se “… violentó de manera flagrante el derecho de defensa de [su] representada, ya que tal acto administrativo, se realizó, se creó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme los(sic) pauta artículo 47 y siguientes de la citada ley…”

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho indicó que “Así pues en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que el INPSASEL (DIRESAT-CAPITAL y ESTADO VARGAS) dio por probado en el acto administrativo que se pretende impugnar mediante este demanda de nulidad, que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora M.V.S.A. “…es una Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo,…” sin que existiera prueba alguna de tales hechos.”

Finalmente, señaló el querellante que “No existe en los autos demostración de la relación de causa y efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la trabajadora M.V.S.A., y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada con ocasión del trabajo.”

En razón de lo anterior, el querellante solicitó se “…DECLARE con lugar el presente recurso de nulidad y como consecuencia DECLARE LA NULIDAD de la p.a. impugnada.” por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL VARGAS).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES) (INPSASEL), en la que se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra la P.A. contenida en el Oficio No. DCV-00056-2011, de fecha 06 de enero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL VARGAS), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica que la ciudadana M.V.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.610.732, trabajadora de la Empresa PLASTINAC, S.A., padece “…una Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente...”, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia, y como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PLASTINAC, S.A, antes identificada, contra la P.A. contenida en el Oficio No. DCV-00056-2011, de fecha 06 de enero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL VARGAS), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica que la ciudadana M.V.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.610.732, trabajadora de la Empresa “PLASTINAC, S.A.”, padece “…una Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente...”

SEGUNDO

Se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO Acc,

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO Acc,

A.B.N.

Exp No. 006877

Mario.

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